Micelio
25000234200020200040402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-09

Radicación interna: 2747-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 2020 00404 02 (2747-2023) Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Cuestión previa 1.

Mediante auto de 25 de enero de 20241, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado, entre otros, por el consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez, por lo que la sala queda conformada con los demás miembros de esta. 2 2. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Sala Transitoria, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 7154 del 27 de 1 Índice 15 de SAMAI. 2 Actualmente los demás miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.

Cabe precisar que si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves en oportunidades anteriores manifestaba impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969-2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 noviembre de 20183 mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó4:1) «[…] reconocer y pagar al demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta Cortes, las cuales tienen incidencia en, El doctor RODRIGO ALFREDO MARIÑO MONTOYA como MAGISTRADO, y deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, previa actualización de la suma desde cuando debió ser cancelada, hasta el día en que se efectúe su pago.

De igual forma por tratarse de una acreencia laboral debe reconocerse intereses legales y moratorios sobre cada una de dichas cifras, del 05 de julio al 01 de agosto de 2012 como Magistrado Auxiliar, Adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora María Constanza del Rosario Rivera Peña, del 16 de agosto del 2012 hasta el 01 de diciembre de 2015 como Magistrado Auxiliar en Descongestión, adscrito al despacho de la Honorable Magistrada doctora María Mercedes López Mora, del 02 de diciembre de 2015 hasta el 11 de mayo de 2016 o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, como como Magistrado Auxiliar Adscrito al despacho del doctor Rafael Alberto García Adarve, o hasta el momento en que efectivamente se cancelen, teniendo en cuenta para su liquidación y pago todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los Congresistas, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía […]», 2) «[…] que en adelante continúe cancelando al demandante el 80% de las diferencias adeudadas por concepto de la diferencia que se ha venido presentando entre las cesantías que devengan los Congresistas y las que devengan los Magistrados de Alta, las cuales tienen incidencia en la demandante, como MAGISTRADA, las cuales deben reconocerse por el rubro de Prima Especial de Servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, ya que resulta relevante a su vez para la liquidación de los valores tenidos en cuenta en orden de determinar el monto de la Bonificación por Compensación contemplada en el Decreto 610 de 1998, aplicando el procedimiento indicado en el numeral anterior para su liquidación», 3) entre otras condenas.

Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: 6. El actor solicitó que se le pagara el reajuste de la bonificación por compensación en un 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte, incluyendo las cesantías que devengan los congresistas, por el 3 Índice 13 expediente digital- gestión en otros despachos de SAMAI. 4 Se hace transcripción textual de la pretensiones de la demanda de los numerales 2 y 3.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 rubro de prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 7. La anterior petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución 7154 del 27 de noviembre de 2018.

Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; literal a) del artículo 2 y artículo 15 de la Ley 4 de 1992, Decreto 10 de 1993, artículo 14 del C.S. del T., artículo 137 del CPACA, núm. 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 9.

Al desarrollar el concepto de violación, señaló lo siguiente: 10. El artículo 53 de la Constitución Política consagra el principio de favorabilidad, por lo que la entidad demandada está obligada a reconocerle al actor, a partir de la posesión hasta la fecha que se efectúe su pago, por concepto de ingresos laborales, el valor equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los magistrados de las Altas Corporaciones de Justicia equiparados a los congresistas, incluyendo las cesantías, las cuales deben reconocerse por el rubro de prima especial de servicios consagrado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992.

Contestación de la demanda. 11. Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, se refirió a la sentencia del 18 de mayo de 2016 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado y precisó que «hay lugar a la reliquidación de la prima especial de servicios regulada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 con la inclusión de las cesantías de los congresistas (a la cual tienen derecho los Magistrados de las Altas Cortes), y a reconocer su incidencia en la bonificación por compensación (cuyos beneficiarios son los Magistrados de los Tribunales y cargos equivalentes)». 12.

Finalmente, formuló como excepciones la prescripción trienal e innominada. Sentencia de primera instancia. 5 Índice 21 gestión en otros despachos de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13.

Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 20226, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo concluyó que los destinatarios del Decreto 610 de 1998, tienen derecho a percibir una bonificación por compensación equivalente al 80% de lo que por todo concepto devengue un magistrado de una Alta Corte, con la incidencia del artículo 15 de la ley 4ª de 1992, incluyendo las cesantías de los congresistas. 15.

Igualmente, frente a la prescripción determinó que el demandante hizo su petición el día 29 de agosto de 2016, por lo que operó dicho fenómeno jurídico de los derechos causados con anterioridad al 29 de agosto de 2013. 16. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó reliquidar y pagar «los valores correspondientes al derecho a recibir mensualmente la bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengue un magistrado de Alta Corte, mensual, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios, teniendo en cuenta para la liquidación de esta todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, que son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, primas de servicios, prima de navidad y cesantías, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, desde el 29 de agosto de 2013, y hasta el 10 de mayo de 2016 periodo en el que fungió como Magistrado Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura, todo ello con los correspondientes reajustes, conforme a lo expuesto en el acápite del caso concreto de la presente sentencia»7.

Recurso de apelación. 17. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 18. En su intervención, señaló que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012, se reconoció por nómina la bonificación por compensación en el 80% a todos los beneficiarios, desde el 27 de enero de 2012. 19.

Frente al periodo en el cual estuvieron vigentes paralelamente el Decreto 4040 y el Decreto 610 de 1998, esto es, del 3 de diciembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2012, para interrumpir la prescripción, debe haberse presentado la petición antes del 26 de enero de 2015. Por lo tanto, en este caso se mantiene la 6 Índice 36 gestión en otros despachos de SAMAI. 7 Se realiza transcripción textual del restablecimiento. 8 Índice 39 gestión en otros despachos de SAMAI.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 regla general de prescripción de los derechos laborales, de 3 años contados a partir de la fecha que se radicó la petición. 20. Igualmente, no es posible entender que la pretensión elevada para que se ajuste la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, es decir, sobre el 80% de los ingresos laborales anuales de los magistrados de Altas Cortes, incluye per se, la incidencia de la prima especial reliquidada teniendo en cuenta lo percibido por los congresistas por concepto de cesantías.

Trámite correspondiente a la segunda instancia. 21. Por auto del 14 de mayo de 20259, se admitió el recurso de apelación, y se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 22. La parte demandante10 reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La entidad apelante y el Ministerio Público guardaron silencio. 23.

Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES Competencia. 24. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 25.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.

Problema jurídico. 9 Índice 37 de SAMAI. 10 Índice 42 de SAMAI. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 26.

Le corresponde a la Sala establecer ¿si Rodrigo Alfredo Mariño Montoya tiene derecho a la diferencia entre el valor pagado por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, incluyendo las cesantías de los congresistas, para efectos de liquidar la prima especial de servicios, conforme lo ordenado en la sentencia impugnada, o si por el contrario no se debe incluir dicho emolumento para el cálculo de la bonificación? 27.Igualmente, se deberá establecer si a partir de la entrada en vigor del Decreto 1102 de 2012, la entidad ha reconocido en debida forma la bonificación por compensación, conforme lo establece dicho precepto.

Finalmente, si en el presente caso se aplicó en debida forma la prescripción trienal. 28.Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto. La bonificación por compensación. 29.El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199212, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 30.

En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 31.

Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 12 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 32. En distintas providencias13, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto salarial y prestacional devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 33.

Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto.

Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Hechos probados. 34. Acreditado está en el expediente, que el actor prestó sus servicios a la Rama Judicial, en el cargo de magistrado auxiliar de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 5 de julio de 2012 al 1 de agosto de 2012, y desde el 16 de agosto de 2012 al 10 de mayo de 201614. 13 Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499- 2022; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015;

Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011-00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 14 Índice 39 gestión en otros despachos de SAMAI. Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 35.

Que percibió como remuneración el 80% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por compensación (sin incluir las cesantías)15, la cual fue percibida durante el tiempo de su vinculación16. 36. Que el día 29 de agosto de 201617 radicó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante el acto demandado18.

Caso concreto 37. A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye que el demandante, en su calidad de magistrado auxiliar, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 199219, pues es un ingreso anual permanente que perciben dichos funcionarios, conforme a los antecedentes jurisprudenciales antes expuestos, por lo que en este sentido le asiste razón al a quo. 38.Toda vez que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 39.En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que reconoció en debida forma la mencionada bonificación en vigencia del Decreto 1102 de 2012, pues la liquidó sin tener en cuenta las cesantías20 de los congresistas como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial 15 Decreto 4040 de 2004: artículo 2.

Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. 16 Índice 13 expediente digital- gestión en otros despachos de SAMAI. 17Índice 13 expediente digital- gestión en otros despachos de SAMAI. 18 ibidem 19 La Sala advierte que si bien la demandante no tiene derecho a la prima especial de servicios en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, pues esta no ostentó el cargo de magistrado de Alta Corte, sino que siempre se desempeñó como procuradora judicial II, lo cierto es que para calcular ese 80% de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, se deba tener en cuenta lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios. 20 Tal y como lo sustentó la entidad en sede administrativa y en el recurso de alzada.

Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, cuando dicho emolumento es de carácter permanente. 40. Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción alegada en el recurso de alzada, se advierte que como en el presente caso se radicó la petición el 29 de agosto de 2016, operó la prescripción de los derechos causados anteriores al 29 de agosto de 2013, por lo que el demandante se debe reconocer el reajuste solicitado del 29 de agosto de 2013 al 10 de mayo de 2016, tal y como fue ordenado por el a quo21. 41.

Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP22. 42.

Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP23. 43.

Por otro lado, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por tratarse de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible. 21 Consejo De Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Juan Camilo Morales Trujillo- sentencia diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) - radicación:73001-23-31-000-2013-00002-02 (6492-2018). «la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, y posteriormente a partir del 28 de enero de 2012 en adelante, fueron plenamente exigibles a partir de la fecha en que nacieron a la vida jurídica; por el contrario, el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012, solo a partir del 28 de enero de 2012 -fecha de ejecutoria de la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 4040 de 2004». 22 Ibidem 23 Ibidem Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 44.

Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliado el actor, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 45.

De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que la bonificación no constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, que al realizar el reajuste ordenado no puede superar el tope dispuesto en la ley, y efectuar los aportes a pensión. Condena en costas. 46. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la parte recurrente.

Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 47.

Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte apelante. 48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998.

SEGUNDO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR 24 ARTÍCULO 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-42-000-2020-00404-02 Demandante: Rodrigo Alfredo Mariño Montoya Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afilado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 31 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala Transitoria que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Rodrigo Alfredo Mariño Montoya en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Impedido CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.