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11001031500020211017900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-11-26

Radicación interna: 13817 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Carlos Alfonso Mesa Rodriguez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: CARLOS ALFONSO MESA RODRÍGUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Privación injusta de la libertad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez, por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos y consideraciones atrás señalados, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se sirvan tutelar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia que como derechos fundamentales le asisten al señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez, dejando sin efecto las sentencias de segunda y primera instancias (sic) proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de fechas veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019), respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que profiera nueva sentencia en la que haga una valoración probatoria de la resolución por medio de la cual la fiscalía general de la nación decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez dentro del proceso penal que terminó con sentencia absolutoria, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) el 31 de diciembre de 2007, dentro del proceso No. 2007-0017-00”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal contra el señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez por el presunto delito de terrorismo agravado, fue vinculado mediante indagatoria y con Resolución del 12 de julio de 2006, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente, en resolución interlocutoria del 4 de enero de 2007, se llevó a cabo diligencia de acusación en el marco de la Ley 600 del 2000.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en fallo del 31 de diciembre de 2007, profirió fallo absolutorio a favor del señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez y, en consecuencia, le concedió la libertad. La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, en sentencia del 30 de marzo de 2016, declaró la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento.

El señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la reparación patrimonial por los perjuicios causados con la privación de la libertad, por considerarla injusta. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, en sentencia del 4 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda porque encontró acreditada la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima.

La parte demandante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 24 de octubre de 2019, confirmó la decisión de primera instancia. 3. Argumentos de la acción de tutela La parte actora señala que las decisiones cuestionadas vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, para lo cual indicó que la pieza probatoria más importante que debía ser analizada en el marco del proceso de reparación directa era la resolución que decretó la medida de aseguramiento, a fin de establecer si la medida privativa de la libertad fue legal, razonable y proporcionada, sin que así ocurriera.

En punto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que ha transcurrido un año y medio desde la notificación del fallo de segunda instancia que se cuestiona, “por la suspensión de términos e inestabilidad no solo en la administración de justicia sino en la vida social y laboral del país, con ocasión a la pandemia (Covid-19), podríamos considerar que este requisito de inmediatez se cumple”. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 10 de noviembre de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá y a los señores Neida Cenaida Álzate Chanchi, en nombre propio y en representación de Karol Yiseth Mesa Álzate, Blanca Inés Rodríguez Jiménez, Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Martha Patricia Mesa Rodríguez, Mariluz Mesa Rodríguez y Milton Noel Mesa Rodríguez, a la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, como terceros interesados en el resultado del proceso.

Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5. Oposición El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá́, Sección Tercera allegó informe en el que relacionó el trámite procesal que se surtió al interior del proceso de reparación directa y agregó que la decisión motivo de inconformidad no adolece de alguno de los vicios señalados en el escrito de tutela, que, por el contrario, se garantizaron los derechos fundamentales.

Indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez dispuesto para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque la sentencia de segunda instancia fue proferida en octubre del año 2019, es decir hace dos años aproximadamente. En cuanto al defecto fáctico invocado, por la falta de valoración de la resolución que impuso medida de aseguramiento, dijo que dicha pieza procesal no fue aportada ni solicitada por el demandante dentro del trámite ordinario del proceso, pese a que en virtud de la carga de la prueba era de su interés y deber aportarla, o en su defecto, solicitarla, de manera que, no es viable que en sede de tutela exija su valoración, cuando no consideró pertinente su estudio en el proceso acá cuestionado.

Solicitó declarar improcedente de la acción de tutela por no cumplirse con el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y agregó que la parte actora pretende que la presente solicitud de amparo sea una tercera instancia del proceso ordinario y, además, indicó que el escrito de tutela no se fundamenta en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino por el contrario, se orienta a solicitar el decreto y valoración de un prueba que no obraba en el proceso contencioso administrativo y que tampoco fue solicitada por el demandante en el curso de la segunda instancia. Refirió que la acción de tutela desconoce el principio de inmediatez, al haber sido radicada cerca de 22 meses después de haber sido notificada la sentencia de segunda instancia y más de 2 años después de haber sido proferida la providencia cuestionada.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela y, en subsidio, se nieguen las pretensiones. 6. Intervención del tercero interesado La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente porque: (i) no se cumple con Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador el requisito de inmediatez; (ii) el apoderado del accionante no da cuenta por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso del mismo;

(iii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad y, (iv) pretende recuperar oportunidades procesales perdidas. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos.

Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al respecto, la Sala anticipa en el presente caso no se cumple con el requisito general de inmediatez, lo cual hace improcedente el estudio de fondo del defecto invocado en la acción de tutela, como se pasa a explicar.

La solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona por esta vía fue proferida el 24 de octubre de 2019, notificada el 26 de noviembre de 20194. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 26 de noviembre de 2021 5, han transcurrido dos años. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben 4 De la consulta del proceso en la página web de la Rama Judicial – consulta de procesos nacional unificada, se observa que se registró actuación “con fecha 26 de noviembre de 2019. 5 Tal como se observa en la consulta del sistema de información SAMAI, en la anotación número 1 y en el acta individual de reparto que igualmente obra en dicho sistema. 6 Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En el escrito de tutela la parte actora señala que la interposición de la acción de tutela fue interpuesta por fuera del término del requisito de inmediatez, sin embargo, hizo referencia a la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid – 19. Al respecto, se advierte que tal argumento no está llamado a prosperar.

Pues bien, la suspensión de términos prevista en los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20- 11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 20207, del Consejo Superior de la Judicatura, que, comprendió entre el 16 de marzo del 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuó de la mencionada suspensión de términos las acciones de tutela.

Por lo tanto, nada obstaba para que el señor Mesa Rodríguez interpusiera el mecanismo, antes de la emergencia, o incluso, durante y después, en uso de los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura para la interposición de acciones de naturaleza constitucional. De hecho, llama la atención que la providencia cuestionada se profirió incluso antes de la suspensión de términos con ocasión de la emergencia social, económica y ecológica, luego, los argumentos con los que la parte actora justifica la falta de cumplimiento del requisito general de procedencia no están llamados a prosperar.

Como quedó visto, la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional cuya procedencia está determinada por los requisitos generales y específicos de procedencia, establecidos por la jurisprudencia constitucional y del propio Consejo de Estado. En suma, en el presente caso la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de la inmediatez y, en esa medida, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo que ejerció el señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció el señor Carlos Alfonso Mesa Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 7 En razón de medidas adoptadas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia del COVID-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-10179-00 Demandante: Carlos Alfonso Mesa Rodríguez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Tercera, Subsección A y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO