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11001031500020220407000Consejo de Estado · Sección QuintaAclaración voto2022-07-26

Radicación interna: 6502 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Fernando Esteban Castaño Grisales Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 Demandante: Demandados: FERNANDO ESTEBAN CASTAÑO GRISALES CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN "B" Temas: Tutela contra providencia judicial – relevancia constitucional ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones por las cuales aclaro mi voto en el fallo expedido el 25 de agosto de 2022, dentro del proceso de la referencia. Para efectos metodológicos y prácticos, plantearé la aclaración en el siguiente orden: en primer lugar, realizaré una síntesis del caso y los argumentos aducidos por la mayoría de los miembros de la Sala para fundamentar el fallo del que me aparto.

En segundo lugar, explicaré las razones por las que considero que el caso debió fallarse bajo el enfoque de la relevancia constitucional. I. Síntesis del caso 1. Hechos relevantes: el accionante cuestionó la decisión del 6 de diciembre de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 08001- 23-31-000-2009-00500-01, interpuesto contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, que revocó la decisión de 28 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Atlántico que había negado las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder parciamente a ellas.

En ese orden, condenó al Estado al pago de perjuicios morales a su favor y negó los materiales, por la privación injusta de su libertad a la que se vio sometido. 2. La razón fundamental por la cual cuestionó la mencionada sentencia, fue el hecho de que, a su juicio, la condena debió haberse hecho también por perjuicios materiales y los morales debieron ser en una cuantía superior.

En este punto consideró que en las pruebas del expediente se podía concluir que él sufrió perjuicios mayores a los decretados por el juez natural. 3. En efecto, el demandante advirtió que la autoridad judicial accionada al negar los perjuicios materiales y al conceder solo 19 SMLMV por concepto de daño Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co moral, incurrió en una valoración defectuosa de las pruebas.

Precisó que si el operador jurídico hubiese tenido en cuenta el dictamen pericial y las declaraciones de renta aportadas, y los testimonios recepcionados, la conclusión sería el reconocimiento de los conceptos pretendidos. 4. Decisión de tutela: La mayoría de la Sala consideró que debía negarse el amparo, debido a que el operador jurídico hizo un estudio razonable de las pruebas, de las cuales se concluyó que no era posible determinar los perjuicios materiales alegados por el actor.

Además, la condena de perjuicios morales se hizo con base en el tiempo probado en el proceso en el que el actor estuvo privado de su libertad. 5. La Sala en esta oportunidad consideró frente a los requisitos de “procedibilidad adjetiva”1, que aquellos se encontraban superados. 6. Al respecto, con relación al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional2 indicó: 2.4.1.

Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a “la búsqueda de la verdad, justicia y reparación”, ante la posible configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por el tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales invocados y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 7.

Sin embargo, aunque estoy de acuerdo con la negativa del amparo, considero que este caso no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, por los motivos que se pasa a exponer. II. Razones por las que considero que debió declararse la improcedencia de esta acción de tutela al no cumplir el requisito de relevancia constitucional II.1.

La relevancia constitucional como requisito general de procedibilidad 8. Cuestión preliminar: La Corte Constitucional en sentencia C – 590 de 2005 reconoció que la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y en todo caso esta supeditada al cumplimiento de: i) ciertos y rigurosos 1 De acuerdo con la posición mayoritaria de la Sala, se denominan “requisitos de procedibilidad adjetiva” los siguientes: relevancia constitucional, que la tutela de la referencia no se dirija en contra de una sentencia de la misma naturaleza, subsidiariedad e inmediatez. 2 Para efectos de la presente disidencia, considero necesario plantear solamente los argumentos relacionados con la relevancia constitucional, Esto, en razón a que no comparto los argumentos planteados en relación con este requisito general de procedibilidad.

Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales de procedibilidad3; y ii) los requisitos específicos de procedencia. En el siguiente gráfico se sintetizan dichos criterios: Requisitos generales de procedibilidad (i) Legitimación en la causa por activa y por pasiva (ii) Relevancia constitucional (iii) Inmediatez (iv) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho (v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal (vi) Subsidiariedad (vii) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar estudio de fondo (análisis de los requisitos específicos de procedencia).

Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acción de tutela4. Requisitos específicos de procedencia (i) defecto orgánico (ii) defecto procedimental (iii) defecto fáctico (iv) defecto material o sustantivo (v) defecto por error inducido (vi) defecto por falta de motivación (vii) defecto por desconocimiento del precedente (viii) defecto por violación directa de la Constitución 9.

Nótese entonces que uno de los pilares fundamentales a la hora de analizar si procede o no el estudio de fondo de la acción de tutela, es el requisito de la relevancia constitucional. Así, la consecuencia de su incumplimiento es la improcedencia del mecanismo constitucional. 10. Criterios para determinar cuándo una cuestión tiene o no relevancia constitucional: 11.

Criterios establecidos en la Corte Constitucional: En primer lugar, se advierte que el Alto Tribunal Constitucional se familiarizó con el término “relevancia constitucional” en la sentencia C-590 de 20055 en la que se reitera, se señaló que la acción de tutela sólo es procedente siempre y cuando se cumplan ciertos y rigurosos 3 La posición mayoritaria de los miembros de la Sección Quinta se refiere a aquellos como “requisitos de procedibilidad adjetivos”, lo cual desconoce la denominación establecida por la Corte Constitucional desde el 2005 y acogida por esta Corporación desde la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 4 Corte Constitucional.

Sentencia T-210 de 2022. 5 Durante el periodo comprendido entre 1992 y 2005 Hasta aquí, es claro que el Alto Tribunal Constitucional si bien aún no contemplaba como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela, la relevancia constitucional, lo cierto es que de manera indirecta sí hacía alusión a ella, al señalar que: a) la solicitud de amparo no se constituye como una tercera instancia; b) que no se instituyó para controvertir la interpretación hecha por los jueces ordinarios en una decisión judicial; c) que no es procedente para estudiar asuntos netamente económicos.

Esto, bajo el entendido que las discusiones de orden legal escapan del radio de acción de garantías superiores. Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos de procedibilidad, dentro de los que se encuentra la relevancia constitucional.

Sobre esta exigencia, en aquella oportunidad se advirtió: Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. (Subrayado fuera de texto). 12. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha logrado significativos avances en torno a los criterios que llevan a determinar cuando se cumple esta exigencia. Así, en reciente sentencia SU-103 de 20226, llamó la atención sobre los criterios que se deben tener en cuenta a la hora de verificar si en un caso concreto se supera o no esta esta exigencia, los cuales se pasan a mencionar: 107.

Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Esto, por cuanto las discusiones de orden legal o aquellas relacionadas exclusivamente con derechos económicos deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para su trámite. (…) 108. Segundo, “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

Sobre esto, reiteró que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional. En esa medida, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.

(…) 109. Tercero, no debe ser una instancia adicional para reabrir debates meramente legales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”.

En ese sentido, la tutela en contra de una sentencia o laudo arbitral exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas al debido proceso. 110. Finalmente, y en cuarto lugar, la acción de tutela que tenga origen en hechos adversos ocasionados por el mismo accionante, carece de relevancia constitucional.

Dicho de otro modo, toda vez que nadie puede alegar su propia torpeza (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), no se puede pretender el amparo de ciertos derechos, cuando su presunta vulneración haya sido una consecuencia de un comportamiento reprochable del mismo accionante, tal y como lo es un actuar negligente u omisivo dentro de un proceso judicial. 13.

Bajo esta línea argumentativa, para el Alto Tribunal Constitucional, la acreditación de esta exigencia va más allá de la mera adecuación del caso a un 6 Es preciso advertir que en aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel7. 14.

De esta manera, en criterio de la Corte Constitucional se preserva la competencia e independencia de las jurisdicciones diferentes a la Constitucional e impide que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces8. 15. Criterios establecidos por el Consejo de Estado para determinar cuando un asunto reviste de relevancia constitucional: A su turno, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 adoptó de manera “expresa” la posición de la Corte Constitucional establecida en la sentencia C-590 de 2005 sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 16.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 17.

Además, estableció que para que el asunto tenga relevancia constitucional es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional10. 7 Corte Constitucional.

Sentencias SU-573 de 2019, SU-103 de 2022 y T-210 de 2022. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-210 de 2022. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.

Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.

En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. (Subrayado propio del texto). 18. De esta manera, la Sala Plena de esta Corporación estableció unos parámetros generales para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento por la Corte Constitucional, como se pasa a exponer para una mayor comprensión en el siguiente gráfico: 19.

Con fundamento en lo anterior, las diferentes Secciones de esta Corporación han tenido en cuenta tales parámetros para estudiar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional. Esto, ha llevado a que en la mayoría de las Secciones se estime que este requisito no se cumple en los eventos se pretende una tercera instancia, cuando existe falta o indebida carga argumentativa, asuntos de carácter económico y legal y cuando no hay una afectación del núcleo esencial del derecho fundamental. 20.

En consecuencia, cuando se verifique por el juez de tutela que este requisito no se cumple en el caso concreto, en tanto, se insiste, sus elementos no fueron comprobados en el sub judice, corresponde declarar su improcedencia, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional que ha señalado que es procedente declarar está cuando no se cumple el requisito general de relevancia constitucional y lo que se pretende es reabrir un debate legal11; razón por la que así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, de no encontrarse superado esta exigencia. 21.

Lo anterior, en todo caso no significa un desconocimiento del artículo 6 del Decreto 2591 de 199112. Esto, por cuanto, en esta disposición normativa se 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021. 12 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: Finalidad de la relevancia constitucional Parámetros que se deben tener en cuenta para verificar si se cumple con los cometidos de la relevancia constitucional Proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces Carga argumentativa:.

El actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional Evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones.

El procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. Relevancia constitucional - sentencia Sala Plena de 2014 Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecieron las causales generales para declarar improcedente la acción de tutela en aquellos eventos diferentes a la tutela contra providencia judicial, la cual ha sido fruto de un desarrollo jurisprudencial en cabeza del Alto Tribunal Constitucional, que desde la sentencia C-543 de 199213 abrió esta posibilidad inicialmente en los eventos en que se alegase un perjuicio irremediable, esto es con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma en comento. 22.

Criterios establecidos por la mayoría de la Sección Quinta: Existe una notoria tendencia de esta Sala de superar el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que las pretensiones de tutela comporten el amparo de garantías de rango fundamental14. Así, es recurrente en la jurisprudencia de esta Sección encontrar superado este requisito, al advertir que subyacen los derechos al debido proceso que se debe estudiar de acuerdo con los principios esenciales que surgen del artículo 29 Constitucional y el derecho de acceso a la administración de justicia cuyo contenido está determinado por el artículo 229 de la Carta Política. 23.

Para llegar a la anterior conclusión, la mayoría de los integrantes de la Sección Quinta hace un análisis sobre los siguientes aspectos: i) supuestos fácticos expuestos en la demanda; ii) que en las pretensiones se alegue la vulneración de derechos fundamentales; y iii) que se invoquen unos defectos por la parte actora15. No obstante, pese a encontrar superado este requisito también se evidencia que al estudiar el fondo del asunto en diferentes cuestiones se señalan argumentos que en todo caso son propios de la relevancia constitucional, como por ejemplo cuando advierte que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3.

Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5.

Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-01482-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 19 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-02239-00. C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia, que se emplee para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural, tal como se consideró en la sentencia de la que hoy me aparto: En este punto, resulta pertinente resaltar que, dada la naturaleza excepcional de la acción de tutela, máxime cuando con esta se cuestionan providencias judiciales, esta no se puede erigir en una tercera instancia y, por ende, el juez constitucional en principio no goza de las mismas prerrogativas que tenía el juez de la causa frente a la ponderación de los medios de prueba arrimados al plenario16. 24.

Sin embargo, es preciso señalar que la postura acogida por la mayoría de la Sección Quinta de esta Corporación ha llevado a que la Corte Constitucional en sede de revisión revoque diferentes sentencias de esta Sala de Decisión. Esto, porque de conformidad al análisis de los criterios establecidos desde la sentencia C-590 de 2005 se ha logrado determinar que los asuntos no revisten de relevancia constitucional17. 25.

Así las cosas y de acuerdo a la línea argumentativa hasta aquí planteada, me aparto de los criterios acogidos por la Sección Quinta para determinar cuando un asunto reviste o no de relevancia constitucional, pues considero pertinente que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 26.

De conformidad con lo expuesto, estudiados tales criterios en el caso concreto, encuentro que en los términos que ha sido propuesta la controversia se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las razones que se pasan a exponer en el siguiente numeral. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 30 de junio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-10351-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-103 de 2022. En aquella oportunidad revocó en sede de revisión una decisión proferida por esta Sección que negó un amparo y en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela promovida por no encontrarse configurado el requisito de relevancia constitucional.

Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.2. Examen del requisito general de procedibilidad en el caso concreto 27. Estudiados los criterios jurisprudenciales anotados, considero que en el presente asunto se debió declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito general de la relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente. 28.

Como ya se expuso, la razón principal por la cual el actor consideró que se habían vulnerado sus derechos fundamentales, fue porque a su juicio, los perjuicios morales reconocidos en el fallo cuestionado debieron ser superiores. Además, porque se debieron reconocer los perjuicios materiales según las pruebas que obraban en el expediente. 29.

Como se puede apreciar, en la presente controversia se debatió un asunto puramente económico, relacionado con la cuantía de la indemnización reconocida al actor. Es por esto que a mi juicio, la tutela que analizó la Sala no tiene una trascendencia constitucional, ya que se limitaba a determinar la cuantía de unos montos indemnizatorios, sin que además se advirtiera un vulneración ostensible de los derechos fundamentales del accionante. 30.

Debido a lo anterior y teniendo en cuenta que el tema fue decidido por los jueces de instancia, el suscrito considera que esta tutela se utilizó como una instancia adicional, pues el actor cuestionó el monto de los perjuicios reconocidos, a pesar de que obtuvo una sentencia favorable en la que se hizo un estudio adecuado de los elementos de prueba allegados al plenario. 31.

Esto deja en evidencia que el actor plantea una afectación a sus derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate que ya fue decidido por el juez natural de la causa, pues precisamente tienen que ver con las pretensiones de la demanda de reparación directa, sobre las cuales ya existió pronunciamiento; y que además se trata de asuntos netamente económicos que no le correspondería decidir al juez constitucional, pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizar el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 32.

En esos términos, muy respetuosamente considero que la intervención del juez constitucional en este caso comportaría una suplantación de las competencias del juez natural, dado que la acción de tutela no puede emplearse como una tercera instancia para que se decidan controversias de carácter simplemente legal o de contenido meramente económico, ya que eso corresponde al objeto mismo del trámite de la demanda de reparación directa.

III. Conclusión 33. En definitiva, considero que la Sala se debió declarar la improcedencia de la tutela, porque el asunto no reviste de relevancia constitucional. Esto, por cuanto una vez estudiados en el caso concreto los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, lo que se evidencia es que lo pretendido por el tutelante es reabrir Demandante: Fernando Esteban Castaño Grisales Demandados: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04070-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión que ya fue zanjada por los jueces ordinarios, esto es, los perjuicios que le fueron reconocidos, asunto que desde mi punto de vista es de naturaleza económica y no tiene relevancia constitucional. 34.

En esos términos pongo de presente las razones por las que aclaro mi voto en la decisión adoptada por la Sala en la providencia del 25 de agosto del 2022. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Firmado electrónicamente