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23001233300020170020701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-11-03

Radicación interna: 3920-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edith Del Socorro Troaquero Hernandez·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional Y Otros, Gobernacion De Cordoba

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 23001-23-33-000-2017-00207-01 Nº interno: 3920-2021 Demandante: Edith del Socorro Troaquero Hernández Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Ley 1437 de 2011 Tema: Sanción moratoria - prescripción La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda La señora Edith del Socorro Troaquero Hernández solicitó la nulidad y la declaratoria de los Oficios del 17 de noviembre de 2016 sin número y No AF – 0562 del 2 de noviembre de 2016, proferidos por el Alcalde del Municipio de Momil y la Secretaria de Educación – Gobernación de Córdoba. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producido por el silencio del Ministerio de Educación Nacional, ante la petición radicada el 12 de octubre de 2016, sin obtener respuesta.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el municipio de Momil y Departamento de Córdoba, por intermedio de sus autoridades administrativas y de gestión gerencial, niegan y desconocen la solicitud de pago de la sanción moratoria que consagra la Ley 344 de 1996, sus decretos reglamentarios y demás normas a las cuales remite esta Ley.

Como restablecimiento del derecho pidió que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba y Municipio de Momil, a pagar en favor de la demandante la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por omisión de la consignación del auxilio de las cesantías correspondientes a las anualidades 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

Como hechos de la demanda relató: (i) que la actora labora como docente a la planta del municipio de Momil desde el año 2003 grado 13, inscrito en el Escalafón Nacional Docente desde el 5 de mayo de 1997 hasta la fecha; (ii) las entidades no consignaron oportunamente las cesantías de las anualidades 1997 al 2010, por lo tanto es acreedora de la sanción moratoria equivalente a la suma de $91.326 por cada día de retardo de cada uno de los auxilio de cesantías que no consignaron a tiempo;

(iii) el 12 de octubre de 2016 solicitó al municipio de Momil y Departamento de Córdoba la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna; la cual obtuvo respuesta mediante Oficio No AF – 0562 del 2 de noviembre de 2016 y acto administrativo contenido en el oficio sin número del 17 de noviembre de 2016;

(iv) Igualmente radicó petición en el municipio de Momil, el día 12 de octubre de 2016, la consignación en el respectivo fondo de las cesantías correspondientes a los años 1997 a 2010 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna; la cual no fue contestada. 2. Contestación de la demanda 2.1 Departamento de Córdoba Se opuso a las pretensiones de la demanda porque las pretensiones de la demanda se encuentran afectadas por la figura de prescripción, por cuanto dejo transcurrir más de tres años para reclamar los derechos.

Así como la inexistencia del derecho reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que es competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Señala que en el presente caso, el régimen especial de la docente en cesantías es el régimen denominado régimen retroactivo, razón por la cual no le son aplicables los presupuestos normativos que invoca la demanda. 2.2.

Municipio de Momil – Córdoba. El ente territorial contestó la demanda de forma extemporánea. 2.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM La entidad se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento factico, las pretensiones solicitadas no se ajustan a derecho, toda vez que no tiene en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral que aplica por su condición de docente.

Propuso como excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, cobro de lo debido, pago, buena fe, prescripción de derechos, compensación, genéricas e innominadas. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021): (i) declaró probada la excepción de prescripción;

(ii) denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Señaló que de acuerdo a lo probado en el expediente, la demandante se encontraba bajo el régimen de cesantías anualizadas, porque solo hasta el 2010, fue afiliada al FNPSM. De acuerdo a la jurisprudencia del Órgano Máximo de la Jurisdicción, el término prescripto de la sanción moratoria se contabiliza desde su causación y exigibilidad, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente.

En relación con el fenómeno de prescripción, operó toda vez que la parte demandante presentó la reclamación administrativa ante las 3 entidades el 12 y 14 de octubre de 2016, cuando ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y no obra prueba que se interrumpió el término prescriptivo y la demanda fue presentada el 26 de abril de 2017. 4.

Recurso de apelación La parte demandante La apoderada de la parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en su integridad, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que no opero la prescripción. Señaló que al momento de presentar la demanda no existía la Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, por lo que no había lugar a decretarse, por mandato legal el termino de prescripción es de tres años contados a partir de que la obligación se hace exigible y tratándose de cesantías, desde el momento en que la persona quedara retirada del servicio, al encontrarse vigente la relación laboral, es claro que no ha operado en el presente caso.

Por último, la abogada manifiesta que debe reconocerse en el presente caso, la prescripción de manera parcial y no total, como lo declaró el Tribunal Administrativo de Córdoba. Ley 2080 de 2021 en su artículo 67, que modificó el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, manifestó que se prescindirá de correr traslado a las partes II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe decidir si procede el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por la actora.

Para el efecto, la Sala deberá establecer si en el presente caso operó la prescripción conforme lo declaró el juez de primera instancia, para lo cual se acogerán las reglas jurisprudenciales sentadas en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020, aplicable a este caso, teniendo en cuenta que, en cuanto a los efectos de la misma, se estableció: “las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación”. 2.1.

Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006 De conformidad con el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, los docentes oficiales se benefician del reconocimiento del auxilio de cesantías de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 15 (numeral 3) de la Ley 91 de 1989, norma que distingue entre los que se benefician del régimen de cesantías retroactivas y aquellos a quienes les es aplicable el de cesantías anualizadas con pago de intereses y sin retroactividad.

Corresponde al Fomag liquidar y reconocer el auxilio de cesantía parcial o definitiva de los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la «prestación descentralizada de los servicios» consagrada en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrolla a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo, que en la actualidad es la Fiduprevisora S.A. La Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2018 unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989, teniendo en cuenta las diversas posturas que tenía el Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de las cesantías a favor de los docentes.

Por ello, con el propósito de unificar jurisprudencia, esta Corporación explicó que los docentes hacen parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, por la naturaleza del servicio que prestan; la regulación del servicio docente; su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado; y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio.

En razón de dicha calidad de empleados públicos esta Corporación determinó que “a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

Frente a la aplicación de estas disposiciones, la Sección Segunda, en la citada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, precisó que la Ley 1071 de 2006 prevalece sobre el Decreto 2831 de 2005, que fue inaplicado por excepción de ilegalidad, ya que desconoce la jerarquía normativa de la ley en mención, al establecer términos diferentes para el reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales.

En relación con el momento a partir del cual empieza a correr la sanción moratoria, la Sala hará referencia en el capítulo siguiente. La Sección Segunda, en la mencionada Sentencia de Unificación, también precisó que la Ley 1071 de 2006 no establece como requisito de exigibilidad de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas que exista disponibilidad presupuestal para pagar esta prestación, ni que el respeto del turno de quienes han pedido el reconocimiento de las cesantías justifica el desconocimiento de los plazos legales para satisfacer esta prestación, de modo que se impida la exigibilidad de la sanción moratoria.

A juicio de la Sala el respeto del turno se entiende en el marco de los términos legales. 2.2. La sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas y parciales La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas.

Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, con el objeto de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1). Igualmente, estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 así: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Ahora bien, con el fin de establecer el momento a partir del cual se hace exigible la sanción por mora, la mencionada Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 estudió las distintas hipótesis que pueden presentarse en cuanto a la forma y oportunidad del acto de reconocimiento de la prestación (acto ficto o expreso oportuno o extemporáneo), la notificación, interposición de recursos y términos de ejecutoria de dicha actuación, y determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuando corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentará notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”. Por último, la citada Sentencia de Unificación también sentó jurisprudencia en cuanto al salario de liquidación de la sanción moratoria y la imposibilidad de indexar esa base (sin perjuicio de la actualización de la respectiva condena): “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA”. 2.3. Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “[…] 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurrido los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. A hora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 4.

Caso concreto De las pruebas allegadas al expediente, se estableció: La señora Edith del Socorro Troaquero Hernández fue nombrada por el Municipio de Momil según Decreto 025 del 31 de abril de 1997, al no ser el municipio certificado en educación la demandante fue asimilado a la nómina del Departamento de Córdoba en el año 2003. La demandante fue afiliada al FNPSM el 29 de octubre de 2010.

No se discute que el 12 y 14 de octubre de 2016 la señora Edith del Socorro Troaquero Hernández solicitó al Municipio de Momil, Departamento de Córdoba y al Ministerio de Educación, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 en los términos dispuestos en la Ley 344 de 1996.

En el expediente no hay constancia de la consignación del auxilio de cesantías de los años 1997 a 2010 por parte de las entidades demandadas. Respuestas a las peticiones presentadas por la parte actora, Oficio No AF – 0562 del 2 de noviembre de 2016 y el Oficio sin número del 17 de noviembre de 2016 (recibido el 5 de diciembre de 2016) por el Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación y el Municipio de Momil.

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la señora Edith del Socorro Troaquero Hernández, como docente nombrada por el municipio de Momil, tiene derecho a reclamar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías anualizadas.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, se precisa que, de acuerdo con la regla jurisprudencial sentada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 de la Sección Segunda de la Corporación, “En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

En ese orden, del material probatorio relacionado se encuentra acreditado que la demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el día 12 y 14 de octubre de 2016, es decir, cuando ya había transcurrido el término trienal previsto en el artículo 151 CPT para la reclamación de la sanción causadas por las anualidades correspondientes al auxilio de cesantías de los años 1997 a 2010, tal como a continuación se constata: De acuerdo con lo anterior, como la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora en la consignación anual del auxilio de cesantías se efectuó cuando ya habían transcurrido 18 años, 7 meses y 27 días desde la exigibilidad de dicha sanción frente a la anualidad de 1997, y de conformidad con lo señalado en la Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 proferida por la Sección Segunda de la Corporación del 25 de agosto de 2016, citada en párrafos anteriores, la Sala considera que respecto a aquel periodo y los causados con anterioridad, razón por la cual se debe declarar la excepción de prescripción del derecho, teniendo en cuenta que fue propuesta en la contestación de la demanda por el ente territorial, y en todo caso, es deber del juez administrativo decretar las excepciones que se encuentren probadas, en especial la prescripción en materia sancionatoria, toda vez que ninguna penalidad puede existir de forma indefinida en el tiempo.

III. DECISIÓN Atendiendo la normatividad en cita y el acervo probatorio, la Sala concluye que la decisión de primera instancia se confirmará, en el sentido de que el derecho a la sanción moratoria está prescrito, por tal motivo debe prosperar la excepción que fue declarada por el a quo en la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia del del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por Tribunal Administrativo de Córdoba, que declaró probada la excepción de prescripción del derecho reclamado y negó las súplicas de la demanda promovida por la señora Edith del Socorro Troaquero Hernández en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)   CARMELO PERDOMO CUÉTER