Micelio
63001233300020170058301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-11-22

Radicación interna: 6015 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Ester Julia Lombana De Gutierrez·Demandado: Vita Hercilia Sanchez Guerrero, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00583-01 No. Interno: (6015-2018) Actor: ESTER JULIA LOMBANA DE GUTIÉRREZ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL y otra Referencia: Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 TEMA: Adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición de sentencia presentada por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el pasado 10 de febrero del año en curso, mediante la cual se revocó la sentencia del 13 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la nulidad del artículo 1° de la Resolución No. 6423 del 22 de octubre de 2013, expedida por el director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, que negó a la señora Ester Julia Lombana Gutiérrez la calidad de beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del SM (R) Salvador Gutiérrez Gaspar.

ANTECEDENTES Mediante correo electrónico remitido a la Secretaría de esta Sección el pasado 14 de marzo de 2022[1], el apoderado de la parte demandante solicitó a esta Sala de la Subsección B, adicionar la sentencia proferida el 10 de febrero de 2022 mediante la cual se ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, expedir el acto administrativo que reconozca y pague en favor de la señora Ester Julia Lombana de Gutiérrez, el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de asignación de retiro que en vida recibía el SM (R) Salvador Gutiérrez Gaspar.

Afirmó que, de acuerdo con la orden impartida a la entidad demandada, la sustitución de asignación de retiro del causante será compartida con la compañera permanente en un 50%, pero advirtió no obstante que, pese a que se reconoce el derecho de la demandante con motivo de su vínculo matrimonial, lo cierto es que en sede de segunda instancia “no se ordenó el pago del retroactivo pertinente a favor de mi mandante”.

Adujo que en el texto de la demanda pidió que se le reconociera a la demandante, el 100% de la sustitución de la asignación de retiro o en caso tal de manera promediada con la compañera permanente, pero que en todo caso se pidió se condenara “al pago de las mesadas pensionales, primas y demás derechos dejados de percibir desde el 15 de julio de 2013 en calidad de beneficiaria”.

Igualmente señaló el apoderado de la actora, que en el escrito de alegatos de conclusión esgrimió que “el pronunciamiento del despacho deberá ser retroactivo por cuanto a la hora de darse una doble solicitud, CREMIL, debió suspender el trámite y esperar a que ambas peticionarias presentaran la demanda administrativa del caso ( )” Solicitó se adicione el fallo de segundo grado y, en consecuencia, se pronuncie sobre el retroactivo aludido, dando alcance a las pretensiones de la demanda que nunca fueron objeto de desistimiento.

CONSIDERACIONES El capítulo III del Título I del Código General del Proceso prescribe[2]: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial carece de la facultad de revocarla y reformarla. Sin embargo, de manera excepcional, puede adicionarla de oficio o a solicitud de parte, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento Conforme con lo anterior, la figura de la adición de sentencias se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión de la decisión judicial.

En el asunto bajo análisis, el apoderado de la parte demandante solicita la adición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, al considerar que esta instancia no se pronunció acerca del retroactivo en favor de la demandante, pues en su sentir además de la orden impartida, el fallo debió disponer los efectos de tal decisión desde el 15 de julio de 2013.

La Sala no acoge la anterior petición por cuanto el profesional del derecho pierde de vista, que fue a partir de la expedición de la sentencia proferida por esta Sala el pasado 10 de febrero, que se le reconoció también a la señora Ester Julia Lombana de Gutiérrez, la calidad de beneficiaria de la sustitución de retiro que en vida recibió el SM (R) Salvador Gutiérrez Gaspar como su cónyuge supérstite, razón por la cual es a partir de esta fecha que surgió la obligación en favor de la demandante y no desde la fecha del fallecimiento del causante el 15 de julio de 2013, como lo pide a través de la presente solicitud de adición de fallo.

Es preciso acotar, que en la sentencia objeto de la presente petición de adición, se advirtió que al reconocerle el cincuenta por ciento (50%) de la sustitución de asignación a la demandante, ésta sería compartida en la misma proporción con la señora Vita Hercilia Sánchez Guerrero en su condición de compañera permanente. Así las cosas, observa la Sala que la solicitud de adición de la sentencia del 10 de febrero de 2022, para que le sea reconocida a la demandante la sustitución de asignación de retiro de manera retroactiva, desde el 15 de julio de 2013 fecha del fallecimiento del causante, implicaría para el CREMIL una doble carga económica que no tiene que asumir, como quiera que la entidad en su momento reconoció tal derecho en su totalidad a la señora Vita Hercilia Sánchez Guerrero.

Es así como, en el artículo segundo de la Resolución Número 6423 del 22 de octubre de 2013, el CREMIL ordenó “el pago de los haberes dejados de cobrar por el señor Sargento Mayor ® del Ejército SALVADOR GUTIÉRREZ GASPAR, hasta el 14 de julio de 2013 y cuya antigüedad no sea superior a tres (03) años; así como el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios causada por su fallecimiento a partir del 15 de julio de 2013 a favor de la señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO identificada con la cédula de ciudadanía Nº 41.673.014 expedida en Bogotá, en calidad de compañera permanente y única beneficiaria, teniendo en cuenta las disposiciones legales, partidas porcentajes y demás condiciones y consideraciones anotadas en la parte motiva de la presente resolución.”[3] (subrayas y negritas originales del texto transcrito) Al margen del análisis de valoración efectuado en su momento por la Administración, al considerar que la compañera permanente reunía los presupuestos del literal a) del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de haber acreditado la vida marital con el causante durante los cinco años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, lo cierto es que el CREMIL profirió la anterior decisión con el convencimiento de la buena fe de su actuación al estar prevalida de sustento legal, decisión esta con fundamento en la cual se empezaron a efectuar los respectivos pagos en favor de la compañera permanente como única beneficiaria -hasta ese momento- del causante.

Sobre este particular, el apoderado judicial del CREMIL en la contestación de la demanda esgrimió en defensa de la entidad, “no se le puede condenar a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a cancelar dos veces la misma prestación periódica, en detrimento de los intereses del Estado, pues en el caso sub lite, tenemos que la pensión de beneficiarios del causante venía siendo cancelada a la señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO, en calidad de compañera permanente, desde el 15 de julio de 2013 hasta la fecha en que fue suspendido el pago del 100% de la prestación mediante orden interna.”[4] A su vez, observa esta Sala, que el apoderado de la parte actora es tan consciente de la anterior situación, que en el escrito de adición de la sentencia advirtió “En consecuencia, el pronunciamiento del despacho deberá ser retroactivo por cuanto a la hora de darse una doble solicitud, CREMIL debió suspender el trámite y esperar a que ambas peticionarias presentaran la demanda administrativa del caso”.

Precisamente la situación que echa de menos el señor abogado fue la que se dio en el sub judice, como quiera que la entidad demandada sí había suspendido el pago de la sustitución de asignación de retiro a la compañera permanente señora Vita Hercilia Sánchez Guerrero, dada la interposición de la presente acción contenciosa por parte de la señora Ester Julia Lombana de Gutiérrez, sin embargo dicha suspensión del pago fue objeto de restablecimiento provisorio en virtud del amparo otorgado a la compañera permanente del causante, con ocasión de la acción de tutela promovida contra el CREMIL.

Obra en el expediente copia de la Resolución Nº 3727 del 5 de abril de 2019 “Por la cual se da cumplimiento al fallo de tutela de fecha 18 de marzo de 2019 proferido por el JUZGADO TREINTA LABORAL EL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso 110013105030-20190016100 que ordenó el restablecimiento provisional del pago de la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejército SALVADOR GUTIÉRREZ GASPAR a la señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO, en calidad de compañera permanente”, acto expedido por el Director Genera (E) de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

En este acto administrativo entre otras consideraciones que resultan ilustrativas para negar la petición de adición propuesta por la parte demandante, se dijo: “Que mediante Resolución Nº 13480 del 15 de mayo de 2018, se ordenó suspender el pago del 100% de la sustitución de asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejército SALVADOR GUTIÉRREZ GASPAR a la señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO, en cumplimiento del Artículo 237 del Decreto Ley 1211 de 1990, toda vez que la señora ESTER JULIA LOMBANA DE GUTIÉRREZ, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento de la citada prestación, en su calidad cónyuge sobreviviente.

(…) Que mediante fallo de tutela radicado con el N| 20376372 de fecha 04 de abril de 2019, proferido por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 18 de marzo de 2019, dentro del proceso N° 110013105030-20190016100 se ordenó: ‘(…)

PRIMERO: CONCEDER transitoriamente la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital de la accionante, señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO, identificada con la C.C. N° 41.673.014. (…) Que por lo expuesto, es procedente cumplir el fallo de tutela referido en el considerando anterior, ordenando el RESTABLECIMIENTO PROVISORIO DEL 100% de la sustitución de la asignación de retiro del señor Sargento Mayor (R) del Ejército SALVADOR GUTIÉREZ GASPAR, a la señora VITA HERCILIA SÁNCHEZ GUERRERO, a partir del 18 de marzo de 2019 (fecha de tutela).

Que el restablecimiento del pago ordenado en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, DC., se mantendrá por el término máximo de dos (2) meses, hasta tanto la señora VITA HERCICILIA SÁNCHEZ GUERRERO acuda ante el juez de lo contencioso administrativo con el fin de solicitar la medida cautelar que logre suspender los efectos de la Resolución N| 13480 del 15 de mayo de 2018, de lo cual deberá dar aviso a esta Entidad a efecto de mantener o no el restablecimiento del amparo transitorio materia del presente acto administrativo”.

(Negritas y subrayas del texto original transcrito) De acuerdo con las anteriores consideraciones en sede de tutela, se observa que la entidad demandada sí había suspendido el pago del 100% de la sustitución de asignación de retiro que le había sido reconocida a la señora Vita Hercilia, decisión administrativa que fue objeto de tutela por lo que la compañera permanente del causante continuó recibiendo dicho pago de manera provisional por dos meses, decisión que quedó en todo caso supeditada a la interposición del respectivo control contencioso incoado por la mencionada señora.

Siendo ello así, esta Sala considera que el acto de reconocimiento del derecho en favor de la señora Vita Hercilia goza de la presunción de legalidad, tal y como así lo consigna el artículo 88 CPACA[5], y hasta tanto no exista pronunciamiento en contrario por parte de esta jurisdicción, dicha decisión debe ser acatada por el CREMIL, en todo caso, ya no en la proporción del 100% sino del 50% al haber sido así reconocido el derecho compartido en favor de la cónyuge del causante, mediante el fallo que se pretende adicionar.

Bajo esta óptica, si bien es cierto en el artículo segundo de la sentencia del 10 de febrero de 2022 se dispuso “El artículo 2° del acto demandado, queda incólume”[6], lo cierto es que si bien en lo sustancial no se desconoce el derecho a la sustitución de la asignación de retiro en cabeza de la señora Vita Hercilia Sánchez Guerrero, igualmente lo es que al haberse declarado también como titular del derecho a la cónyuge supérstite, le corresponderá al CREMIL efectuar la correspondiente dosificación en proporciones iguales del 50%.

La Sala aprovecha para poner de relieve que las autoridades judiciales deben propender por la defensa del patrimonio público, el cual exige «[…] que los recursos públicos sean administrados de manera eficiente, oportuna y responsable, de acuerdo con las normas presupuestales, con lo cual se evita el detrimento patrimonial […], es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el derecho a la defensa del patrimonio público ostenta doble finalidad: “la primera, el mantenimiento de la integridad de su contenido, es decir prevenir y combatir su detrimento; y la segunda, que sus elementos sean eficiente y responsablemente administrados; todo ello, obviamente, conforme lo dispone la normatividad respectiva”[7] Finalmente tampoco es procedente acceder a la solicitud de adición de la sentencia del 10 de febrero del presente año, por cuanto ello implicaría desconocer también la presunción de la buena fe en cabeza de la compañera permanente del causante, quien hasta antes de la providencia objeto de la presente adición, había sido la única reconocida como beneficiaria de tal derecho, razón por la cual no es procedente exigirle la devolución de los dineros recibidos, como quiera que dicha decisión tuvo como fundamento un acto administrativo cuya presunción de legalidad hasta la presente oportunidad, no ha sido desvirtuada.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala no accederá a la solicitud de adición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, que revocó la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que le había negado el derecho reclamado por la demandante. Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

RESUELVE

NO ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia de 10 de febrero de 2022, conforme las consideraciones esgrimidas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Visible a índice 26 aplicativo SAMAI [2] Esta norma se aplica al presente caso por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [3] Folio 266 vuelto C.P. 2 [4] Folio 147 C.P. 1 [5] «Artículo 88.

Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]» [6] Por cuanto en este artículo se reconoció a Vita Hercilia Sánchez Guerrero en calidad de compañera permanente y única beneficiaria de la pensión de beneficiarios del SM (R) Salvador Gutiérrez Gaspar [7]Ver, del Consejo de Estado, fallos de (i) 6 de septiembre de 2001, radicación 163, C. P. Jesús María Carrillo;

(ii) 31 de mayo de 2002, radicación 13601, C. P. Ligia López Díaz; (iii) 13 de febrero de 2006, radicación AP-15P94; (iv) 12 de octubre de 2006, radicación 857, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; (v) 21 de febrero de 2007, radicación 2004-0413, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; y (vi) 21 de mayo de 2008, radicación 1423, C. P. Ramiro Saavedra Becerra, entre otros.

Asimismo, de la Corte Constitucional, sentencia T-540 de 2013