Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otros Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y otros Tema: Sucesión procesal AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación procesal elevada por la Nación-Fiscalía General de la Nación y, en consecuencia, a resolver sobre la sucesión procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-.
I.
ANTECEDENTES 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 27 de agosto de 2004 por Orlando Chica Loicama (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante, Orlando Chica Loicama, desde el 22 de abril hasta el 29 de septiembre de 2003. 2.- Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caquetá profirió sentencia el 5 de junio de 2009 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3.- Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Nación-Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación. 4.- El 10 de septiembre de 2009 esta Corporación admitió el recurso de apelación del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y declaró desierto el de la Nación-Fiscalía General de la Nación porque no se sustentó dentro del término concedido (f. 150, c. ppl.).
Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otros 2 5.- Mediante auto del 29 de octubre de 2009 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público con el fin de que rindiera el concepto de rigor (f. 152, c. ppl.). 6.- Como consecuencia de la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por auto del 20 de marzo de 2015 se ordenó oficiar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin que se pronunciaran sobre su calidad de sucesores procesales de esta extinta entidad. 7.- El 21 de mayo de 2015 la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional informó que, de acuerdo con el Decreto 1303 del 11 de julio de 2014, era la Fiscalía General de la Nación la encargada de ejercer la defensa judicial de la entidad suprimida (f. 272, c. ppl.). 8.- El 29 de mayo de 2015 la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó que, en virtud de las funciones que le fueron asignadas, no era la llamada a ser reconocida como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (f. 275, c. ppl). 9.- Mediante memoriales radicados el 12 de junio de 2015 (fls. 277 - 280, c. ppl) y el 20 de junio de 2016 (fls. 314 – 321, c. ppl.), la Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación como sustituta de la suprimida entidad del ejecutivo, toda vez que consideró que la entidad que debía obrar como sucesora procesal del DAS era la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado - ANDJE-.
II. CONSIDERACIONES 10.- En cuanto a petición de desvinculación formulada por la Nación-Fiscalía General de la Nación se aclara que frente a ella no se discute su condición de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; por tanto, la solicitud mencionada deberá negarse. La Fiscalía se encuentra vinculada al presente proceso porque fue demandada: se le endilgó responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante Orlando Chica Loicama. 11.- En relación con la sucesión procesal del DAS, se advierte: 11.1.- En el artículo 1 del Decreto 108 del 22 de enero de 2016 se estableció que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en aquellos procesos que le fueron entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal, supuesto que no ocurrió en el presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, este despacho encuentra que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica Radicado: 18001-23-31-000-2004-00090-01 (37309) Demandante: Orlando Chica Loicama y otros 3 del Estado no es la llamada a suceder procesalmente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. 11.2.- El artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 estableció cómo debían atenderse los procesos judiciales formulados en contra del extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Para ello, ordenó la constitución de un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A., el cual se encargaría de atender los litigios en los que hiciera parte el extinto DAS. 12.- Así las cosas, dado que la norma citada dispuso que, ante una eventual condena el patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y su Fondo Rotatorio” sería el llamado a responder, será necesario vincularlo a través de su vocera, Fiduciaria La Previsora S.A., como sucesor procesal del extinto DAS.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de desvinculación formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: TIÉNESE al Patrimonio Autónomo Pap-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio como sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia a la Fiduciaria La Previsora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Pap-Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad y su Fondo Rotatorio, para lo de su cargo.
CUARTO: Se requiere a los sujetos procesales para que informen su dirección de notificaciones electrónicas a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.
QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado