Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Luis Guillermo Pardo Segrera Tema: Lesividad.
Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.La Sala de Subsección A decide los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada y de manera adhesiva por la demandante, contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 2.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de la Resolución PAP 031038 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual Cajanal reconoció una pensión de jubilación al señor Luis Guillermo Pardo Segrera. 3.
Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales con ocasión de los actos demandados. 2.1.2. Hechos. 4. El apoderado de la UGPP relató que el señor Luis Guillermo Pardo Segrera, nació el 2 de julio de 1946. Laboró en la gobernación del Magdalena en el periodo 1 Folio 1 y siguientes del archivo “DEMANDA” contenido en el índice 02 de SAMAI.
Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP comprendido entre el 23 de abril de 1973 y el 30 de noviembre de 1998 y en la Universidad del Magdalena desde el 1. ° de abril de 1975 al 31 de diciembre de 2013. 5. Mediante Resolución 0648 de 30 de diciembre de 2003 la Universidad del Magdalena le otorgó una pensión de jubilación conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.343.154, con efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2004. 6.
En Resolución 254 de 6 de mayo de 2004, la Universidad del Magdalena reajustó la pensión de jubilación del actor en cuantía de $1.357.791 a partir del 1. ° de junio de 2004. 7. A través de Resolución 13028 de 4 de agosto de 2010, el Instituto de Seguro Social reconoció una pensión de jubilación compartida con la Universidad del Magdalena al demandado, de conformidad con la Ley 33 de 1985, a partir del 1.° del 5 de enero de 2016. 8.
En Resolución 776 de 27 de octubre de 2010, la universidad declaró extinguida la mesada pensional del demandado por estimar que no hay diferencia a su cargo respecto al monto de la pensión reconocida por el ISS. 9. Mediante Resolución PAP 031038 de 23 de diciembre de 2010, Cajanal reconoció una pensión de jubilación por aportes al demandado teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $1.111.881 a partir del 2 de julio de 2006, condicionada a partir del retiro efectivo del servicio. 10.Por Auto ADP 003042 de fecha 20 de abril de 2018 la UGPP solicitó al señor Pardo Sagrera su consentimiento para revocar la anterior decisión. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 11. Señaló que los actos demandados vulneraron el artículo 128 de la Constitución Política; 19 de la Ley 4. ° de 1992 y 13 y 32 de la Ley 100 de 1993. 12. Como concepto de violación señaló que el demandado devenga dos asignaciones del erario, una pensión de jubilación por aportes por parte de Cajanal, hoy UGPP, y una pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, incurriendo en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución. 2.2.
Contestación de la demanda. 13. El señor Luis Guillermo Pardo Sagrera contestó la demanda de forma extemporánea. Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP 2.3. La sentencia apelada 2 14. El Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la sentencia de 22 de marzo de 2023, declaró la nulidad del acto demandado y negó la pretensión de devolución de sumas pagadas en exceso. 15.
Señaló que el demandado devengó dos asignaciones por parte del erario, una pensión de vejez a cargo de Colpensiones que fue reconocida de conformidad con la Ley 33 de 1985 y una pensión por aportes reconocida por Cajanal bajo los parámetros de la Ley 71 de 1998, que resultan abiertamente incompatibles, pues en ambos casos se tienen en cuenta cotizaciones efectuadas en el sector público, y en ese sentido incurrió en la prohibición señalada en el artículo 128 de la Constitución, por lo cual, declaró la nulidad del acto acusado. 16.
A pesar de lo anterior, estimó que no había lugar a la devolución de los dineros que habían sido pagados al actor por haber sido devengadas de buena fe, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 2.5. Recurso de apelación. 17. La parte demandada3 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que prestó sus servicios de manera continua y subordinada ante dos entidades distintas, como lo fue la Gobernación del Magdalena y la Universidad del Magdalena. 18.
Indicó que a pesar de que se desempeñó como profesor de cátedra en la Universidad del Magdalena, no era un empleado público, y que no tenía una relación legal y reglamentaria con en ese sentido, no percibió dos asignaciones del erario. 19. Sostuvo que en el caso concreto operó la caducidad del medio de control, pues la demanda contra el acto acusado debió presentarse en el año 2013 y se presentó en el año 2018. 20.De acuerdo con lo expuesto, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 21.
La parte demandante presentó apelación adhesiva y solicitó a la Sala que ordene la devolución de los dineros que habían sido pagados al demandado por concepto de mesada pensional, por estimar que el reconocimiento a una prestación a la que no tenía derecho afecta el patrimonio público y viola el principio de sostenibilidad fiscal. 2.6.
Trámite en segunda instancia 22. A través de auto de 5 de marzo de 20244, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la parte 2 Folio 619 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. 3 Folio 657 y siguientes del archivo 06 contenido en el índice 02 de SAMAI. 4Índice 6 de SAMAI Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP demandante. 23.
Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 24. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011. 3.2.
Marco de análisis de la segunda instancia 26. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante. Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 27. En el asunto objeto de estudio, ambas partes apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la Sala de Subsección podrá decidir sin limitaciones.
Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3. Problema Jurídico 28.
La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 29.
Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los 5 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 30. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 31.
De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 32.
Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.
Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.
A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» 33.
A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley.
Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 34.
Se ha verificado que, el legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley6, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003 por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de decisiones que otorgaron derechos pensionales, recordando que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principio de seguridad y certeza jurídica.7 35.
Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 36. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.
Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 37.
Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8198, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.9 6 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024. 7 Corte Constitucional.
Sentencia C – 418 de 1994. 8 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 9 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP 3.5.
Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 38. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 39.
En el asunto de la referencia, se observa entonces que la UGPP pretende la nulidad de la Resolución PAP 031038 de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante la cual reconoció pensión de jubilación por aportes al señor Luis Guillermo Pardo Segrera. 40. Adicionalmente, a folio 1 del expediente10, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 29 de junio de 2018, es decir, más de 7 años después de concedida la pensión. 41.
Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.
Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Condena en costas 42. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 43.
En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 44.
Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las igualmente predicable del legislador extraordinario. Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” 10 Expediente 47-001-2333-000-2018-002191-00 de SAMAI.
Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.
TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Radicado: 47-001-2333-000-2018-002191-01 (7637-2023) Demandante: UGPP