Micelio
11001031500020250321200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-27

Radicación interna: 4960 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Waldina Calderon De Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Debido proceso / Impulso procesal en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Acceder al amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Waldina Calderón de Quintero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Waldina Calderón de Quintero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la mora en que ha podido incurrir el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para proferir sentencia de segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300520180023401. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge. 1 Ver índice 2 de Samai. 2 En adelante CREMIL 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero 2.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 16 de mayo de 2023 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, en lo relativo a la negativa de reconocerle y pagarle la sustitución de la asignación de retiro en su condición de cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente, y dispuso que CREMIL efectuara dicho reconocimiento por el 50% del valor correspondiente.

En contra de esta decisión la parte vinculada Beatriz Laverde Barrera interpuso recurso de apelación, pese a que no contesto la demanda, ni aportó pruebas en las oportunidades previstas en la norma. 2.3. Se vulneraron sus derechos fundamentales por la ausencia de impulso procesal en el proceso mencionado ya que, para la fecha de radicación de la tutela, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no había emitido pronunciamiento alguno. Esta omisión evidenció una demora cercana a dos años sin justificación concreta, contraria al principio de celeridad y al derecho a recibir una decisión en un plazo razonable. 2.4.

Fue reconocida como persona con discapacidad laboral del 46.11%, según la Junta Médica Laboral de las Fuerzas Militares del 26 de junio de 2018, debido a una lesión en la columna. Su solicitud de asignación de retiro permaneció más de cuatro años en las instancias administrativas sin respuesta definitiva respecto de su derecho a percibir un ingreso mensual vitalicio, pese a cumplir con todos los requisitos legales. 2.5.

Tiene más de 73 años y enfrenta graves afecciones de salud, tales como aterosclerosis coronaria, enfermedad en dos vasos, antecedentes de angioplastia, hipertensión arterial crónica, lesión aterosclerótica del 85% y prolapso, lo cual exige atención urgente y una respuesta oportuna por parte de la administración de justicia. 1.1.1. Pretensiones 3.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] PRIMERA: Que se declare la vulneración de los derechos fundamentales mencionados, por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander en cabeza del Magistrado Ponente Dr. Edgar Bernal, al no resolver el recurso de apelación en un plazo razonable. SEGUNDA: Que se ordene al Tribunal, a través del despacho del magistrado ponente, que emita el fallo correspondiente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, o en el menor tiempo que permita su carga laboral; teniendo en cuenta lo siguiente: "Que la señora BEATRIZ LAVERDE BARRERA, quien fue vinculada al presente proceso por el interes que le pudiera asistir en las resultas del mismo, NO CONTESTO LA DEMANDA, NI APORTO PUREBAS EN LAS OPORTUNIDADES PREVISTAS EN LA NORMA, por lo que los documentos que allego su apoderado con los alegatos de conclusion no pueden ser valorados en aplicacion del principio de preclusion o preclusividad de las etapas procesales".

TERCERO: Que se dé prioridad al caso en virtud de la edad, estado de salud y condición de vulnerabilidad de la señora Waldina Calderón de Quintero, conforme a los principios de justicia preferente para personas mayores y en situación de debilidad manifiesta […]». (sic) 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta3 luego de hacer un recuento de las actuaciones jurídico-procedimentales surtidas al interior del proceso contencioso, precisó que profirió sentencia de primera instancia el 16 de mayo del 2023, la cual fue apelada y remitida para surtir el trámite correspondiente ante el superior el 28 de junio del 2023, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Édgar Enrique Bernal Jauregui. 5.

CREMIL4 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la autoridad que tiene la competencia para resolver lo pretendido es el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 6. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander5 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el caso se incluyó en Sala del 5 de junio de 2025, a efectos de resolver el impedimento planteado en el expediente 54001333300720220048301, lo cual correspondió al requerimiento elevado en la petición de amparo. 6.1.

En cuanto a la presunta mora, precisó que se identificaron diversos asuntos sin decisión por parte de la administración de justicia, entre ellos tutelas, demandas por fallecimientos, lesiones, responsabilidad médica, accidentes laborales, conflictos laborales y contractuales, repeticiones, procesos ejecutivos, acciones populares, de grupo y de cumplimiento, tanto en primera como en segunda instancia. También se gestionaron decenas de expedientes relacionados con privaciones injustas de la libertad, casos de conscriptos y prestaciones de docentes, conforme a la capacidad institucional.

A pesar de ello, se conservó uno de los promedios más altos en el Índice de Evaluación Parcial correspondiente a la vigencia 2022, de acuerdo con la Unidad de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura en Norte de Santander. 7. Beatriz Laverde Barrera6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la petición de amparo, al considerar que carecían de sustento jurídico válido, al considerar que le correspondía el reconocimiento de los derechos derivados de su convivencia con Paulino Quintero, la cual se extendió por más de 43 años continuos, bajo el mismo hogar. 2.

Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) cuestión previa – falta de legitimación 3 Ver índice 8 de Samai. 4 Ver índice 9 de Samai. 5 Ver índice 11 de Samai. 6 Ver índice 12 de Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero en la causa por pasiva; iii) determinación del problema jurídico; iv) procedencia de la solicitud de tutela - derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas; y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con Decreto 333 del 6 de abril de 20217 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 2.2. Cuestión previa – falta de legitimación en la causa por pasiva 10.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a presentar solicitud de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, tal como lo señala el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 13.

Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. 11. La Corte Constitucional8, en relación con la legitimación en la causa por pasiva en los trámites de solicitudes de tutela, ha considerado: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental9.

En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”10, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela está orientada, entre otros principios, por los de informalidad y efectividad del derecho, de manera que el juez constitucional “debe dar primacía al derecho sustancial y recordar que toda exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acción de tutela, su trámite o su resolución, fuera de las simples condiciones plasmadas en la Constitución y en la ley, desconoce la Carta Fundamental.”11 Ello obliga, por tanto, a remover los obstáculos puramente formales (oficiosidad) y a interpretar la demanda de una forma tal que se favorezca la protección del derecho fundamental, sin perjuicio de las garantías procesales de quien es demandado. […]». 7 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 Sentencia T-1015/2006.

MP. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-025 de 1995. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 10 Sentencia T-416 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 11 Sentencia T-379 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero 12. CREMIL solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que no tiene la competencia para acceder a lo pretendido por el demandante, esto es, proferir sentencia de segunda instancia. 13.

Respecto de lo anterior, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercera con interés al ser la parte demandada dentro del proceso contencioso en cuestión, en aras de garantizarles su derecho de defensa y contradicción, por lo que se negará su solicitud. 2.3. Problema jurídico 14. De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal Administrativo del Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de Waldina Calderón de Quintero, con ocasión de la mora judicial en que ha podido incurrir para dar trámite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado con el radicado 54001333300520180023401? 2.4.

Procedencia de la solicitud de tutela 15. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: […] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […] 16. Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia12, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.1.

Derechos de acceso a la administración de justicia y del debido proceso sin dilaciones injustificadas 17. El artículo 228 de la Constitución Política define el acceso a la administración de justicia como una función pública relacionada directamente con los fines del Estado13, pues solo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 13 Artículo 2 de la Constitución Política. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una república democrática y respetuosa de la dignidad humana. 18.

Por su parte, el artículo 229 ibidem determinó que la administración de justicia no se es un mero servicio a cargo del Estado, sino que también goza de una dimensión de naturaleza subjetiva, es decir, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. 19. Frente a la procedencia de la solicitud de tutela para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha señalado14: «[…] Ahora bien, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a acceder a la justicia tiene una significación múltiple y compleja.

De manera reiterada, ha sostenido esta Corte, que el derecho a acceder a la justicia es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso. […] En cuanto a lo segundo, atendiendo a su importancia política, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la administración de justicia el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, integrándolo a su vez con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y relacionándolo con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad.

Por virtud de tal vinculación, el acceso a la administración de justicia adquiere un amplio y complejo marco jurídico de aplicación que compromete los siguientes ámbitos: (i) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos;

(ii) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (iii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas, y que ella se produzca dentro de un plazo razonables;

(iv) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso. […]». 20. Por su parte, en tratándose de la jurisdicción contencioso-administrativa el derecho en cuestión adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza rogada, sin embargo, todos los requisitos formales del derecho de acción deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, como el debido proceso. 21.

Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, ello se debe producir en un plazo adecuado. 22. La razonabilidad de ese plazo fue establecida por el legislador mediante la definición de los términos procesales, los cuales resultan de obligatorio cumplimiento; 14 Sentencia C-177 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero de otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectándose no solo el derecho al recurso judicial efectivo sino los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. 23.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ello dependerá de que resulte injustificada. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentren suficientemente motivadas, las cuales deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y solo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. 24.

En ese sentido, la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales y, de otra, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten de manera oportuna y que sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. 25.

Finalmente, es oportuno recordar que la solicitud de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. 2.5. Análisis de la Sala 26. Waldina Calderón de Quintero promueve solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal Administrativo de Norte de Santander dar trámite en segunda instancia al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 54001333300520180023401. 27.

De conformidad con la información registrada en Samai15, se destacan las siguientes actuaciones: 27.1. El 27 de junio de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de CREMIL, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge. 27.2.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en 15 Ver en Samai proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 54001333300520180023401. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero providencia del 30 de octubre de 2018 admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados.

Trámite surtido mediante acta de notificación electrónica del 8 de febrero del 2019. 27.3. En providencia del 8 de agosto de 2019, se vinculó a Beatriz Laverde Barrera como tercera interesada al considerar que, de acuerdo con los hechos y pretensiones planteadas, podría verse afectada con lo resuelto en el asunto debatido. 27.4.

En providencia del 1.º de marzo de 2021 se ordenó el emplazamiento de Beatriz Laverde Barrera. 27.5. En providencia del 22 de junio de 2021 se nombró en calidad de curador ad litem a Katherin Ordoñez Cruz, para que actuara como defensora de oficio de Beatriz Laverde Barrera, y se le reconoció personería jurídica en providencia del 17 de septiembre de 2021. 27.6.

En providencia del 7 de junio de 2022 se fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, el 29 de junio de 2022 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada en providencia del 21 de septiembre de 2022. 27.7. En sentencia del 16 de mayo de 2023, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos cuestionados, en lo relativo a la negativa de reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro a la demandante, en su condición de cónyuge supérstite separada de hecho con sociedad conyugal vigente, y dispuso que CREMIL efectuara dicho reconocimiento por el 50% del valor correspondiente.

En contra de esta decisión la parte vinculada Beatriz Laverde Barrera interpuso recurso de apelación. 27.8. En providencia del 21 de junio de 2023 se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por Beatriz Laverde Barrera. 27.9. Actualmente, el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, y registra como últimas actuaciones en Samai las siguientes: 28.

En este punto, llama la atención el hecho que, si bien el Tribunal Administrativo del Norte de Santander allegó informe, se refirió a la «CONTESTACIÓN TUTELA RAD. 11001-03-15-000-2025-03007-00», lo cual nada tiene que ver con el presente asunto, por lo que fue requerido en dos oportunidades adicionales para que informara lo pertinente, sin embargo, guardó silencio.

Así, se tendrá por cierta la vulneración alegada, en los términos del Decreto 2591 de 1991, que dispone: 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 29.

Dicho ello, la omisión de trámite e información sobre el estado del medio de control por parte del Tribunal Administrativo del Norte de Santander vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas de Waldina Calderón de Quintero, por lo que se accederá el amparo pretendido. 30.

Para la Sala, el asunto bajo estudio adquiere una especial relevancia en atención a las condiciones particulares de salud y edad (73 años) de la demandante, las cuales la sitúan en una posición de especial protección, lo que impone la necesidad de una pronta decisión sobre la reclamación pensional formulada. Dicho ello, es evidente que cualquier determinación que se tome en el proceso contencioso-administrativo cuyo impulso se pretende, tendría un impacto directo en la salvaguarda de su garantía al mínimo vital, ya que, de comprobarse el derecho a la sustitución pensional perseguida, este generaría un efecto significativo en la protección de aquel. 3.

Conclusión 31. En este orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas de Waldina Calderón de Quintero. 32. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, impulse el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la demandante.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Negar la solicitud de desvinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Segundo. Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas de Waldina Calderón de Quintero.

Tercero. Ordenar al Tribunal Administrativo del Norte de Santander que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, impulse el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Waldina Calderón de Quintero en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, identificado con el radicado 54001333300520180023401.

Cuarto. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03212-00 Demandante: Waldina Calderón de Quintero 1991. Quinto. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador