CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C; siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022). RADICACIÓN: 68001-23-42-000-2014-00719-01 INTERNO: 2953-2016 ACTOR: JUAN DE JESÚS NARANJO ARGUELLO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: EJECUTIVO LABORAL - PAGO DE INTERESES MORATORIOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual dispuso seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones El señor Juan de Jesús Naranjo Arguello mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva por la suma de $68.037.029.61, por concepto de intereses moratorios derivados de las sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Colegiatura (ejecutoriada el 23 de julio de 2012); los cuales se causaron del 24 de julio de 2012 hasta el 26 de agosto de 2013, de conformidad con el inciso 5 del canon 177 del CCA, suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Refirió que el Tribunal Administrativo de Santander, por sentencia de 19 de junio de 2008 ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE en 1 Folio 1 a 5 2 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -; reliquidar la pensión de jubilación a favor del actor; decisión que fue confirmada por esta Corporación el 24 de mayo de 2012 (providencia que quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2012).
Precisó que, en dicho fallo se ordenó que la extinta CAJANAL diera cumplimiento a los fallos mencionados en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que, la UGPP por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012 cumplió los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Santander y por esta Colegiatura, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación del demandante; y por ello, en el mes de agosto de 2013 lo reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Consorcio FOPEP, la inclusión en nómina de la anterior resolución desembolsando en su favor la suma de $197.122.370.65, por concepto de pago de diferencia de mesadas e indexación. Señaló que, la sentencia del ad quem quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2012.
Sin embargo, solo hasta agosto de 2013 la Ugpp lo incluyó en la nómina; por lo que, se causaron intereses moratorios por el periodo comprendido (24 de julio de 2012 al 26 de agosto de 2013); los cuales estimó en la suma de $68.037.039. Señaló que, La Caja Nacional de Previsión Social perdió la competencia de asumir el pago de los intereses ordenados a través de la sentencia judicial, de conformidad con lo establecido en los Decretos 4107 y 4269 de noviembre a de 2011; y demás normas concordantes, en los que se dispuso la liquidación de aquella y se creó la UGPP. 1.2.
Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda: Los artículos 297 numeral 1; 298; 156 (numeral 9°); artículo 164 (numeral 2°, literal k); 192 de la Ley 1437 de 2011; 306 y 422 del Código General del Proceso y 1653 del Código Civil. 3 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp Como concepto de violación señaló que, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios que reclama; toda vez que la entidad demandada no los liquidó en su totalidad, porque en el mes de agosto de 2013 no se incluyó su pago, pese a que las sentencias proferidas en el proceso declarativo dispusieron hacer la liquidación de conformidad con los artículos 176 y 177 del C.C.A., a partir del día siguiente a la ejecutoria (24 de julio de 2012) hasta el día en que se verificó el pago de las sentencias judiciales (26 de agosto de 2013). 2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en las siguientes excepciones:2 Pago total de la obligación; toda vez que la UGPP por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012; es decir; reliquidó la pensión de jubilación del accionante elevando la cuantía a $3.005.875 a partir del 1 de mayo de 2004, con efectos fiscales una vez demostrado el retiro definitivo del servicio.
Sumado a que, se están adelantando las diligencias pertinentes para expedir el acto administrativo de reconocimiento que ordene el pago de los intereses. Prescripción de la liquidación de la sentencia proferida el 19 de junio de 2008 contra la Caja Nacional de Previsión Social; porque han transcurrido más de 3 años desde la fecha en que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968. 3.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida en audiencia el 27 de abril de 20163, ordenó seguir adelante con la ejecución 2 Folio 102 y 103 3 Folio 139 y 140 4 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp contra la Ugpp, al considerar que: Por auto de 10 de marzo de 2015, libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la UGPP por concepto de las obligaciones insolutas contenidas en el título ejecutivo conformado por la sentencia de 19 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y la sentencia de 24 de mayo de 2012 emitida por la Sección Segunda de esta Corporación atinente al pago de los intereses moratorios generados entre el 24 de julio de 2012 (fecha de ejecutoria de la sentencia) y el (24 de agosto de 2013 fecha de la inclusión en nómina del demandante).
Refirió que, la parte ejecutada propuso los medios exceptivos de pago aduciendo que por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 24 de mayo de 2012 “reliquidando la pensión de vejez del actor elevándola a la cuantía de $3.005.875, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004”; y prescripción al considerar que ha transcurrió más del término señalado en la ley para que se liquidara la sentencia proferida el 19 de junio de 2008.
Máxime que, el Comité de Conciliación expidió las directrices para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Por lo anterior, reveló que es claro que las excepciones planteadas por la apoderada de la UGPP son totalmente infundadas; y por ende, no tienen vocación de prosperidad; ya que, en primer lugar, frente a la que denominó pago, advirtió que la misma no está fundamentada ni mucho menos pretende probar el pago total de la obligación, “evidenciándose que su interposición, tanto como recurso de reposición contra el mandamiento de pago, así como excepción, solo tuvo como objetivo evitar que se ordenara seguir adelante con la ejecución en los términos del inciso 2° del artículo 440 del Código General del Proceso”.
Frente a la excepción de prescripción, refirió que la misma no tiene asidero jurídico ni fáctico; pues tal y como lo evidenció el apoderado de la parte ejecutante, la demanda fue interpuesta en los términos del artículo 164 numeral 2, literal k) del CPACA; esto es, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la exigibilidad de la obligación. 5 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp 4.
Recursos de apelación La Ugpp por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así4: Sostuvo que no es competente para pagar los intereses que reclama el demandante porque si bien, el Consejo de Estado señaló que le corresponde a la entidad el pago total de la obligación incluyendo los intereses moratorios; no es menos cierto, que la jurisdicción contenciosa condenó en la sentencia a CAJANAL EICE cuando estaba facultado para hacerlo y, en consecuencia; no solo tenía que pagar lo principal sino también lo accesorio.
Máxime que la UGPP es una entidad del orden nacional que tiene como propósito la de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas; toda vez que de ella no derivó la mora; y, además, porque su pago está a cargo de un patrimonio autónomo. Por consiguiente, propuso los medios exceptivos que denominó: falta de legitimación por pasiva, por cuanto la sentencia fue expedida el 20 de octubre de 2008 por el Juzgado Administrativo, y confirmada por el Tribunal de Santander el 26 de agosto de 2010, “cumplida por CAJANAL EICE”, quedando pendiente por parte de ésta o de su patrimonio autónomo el reconocimiento y pago de los intereses (moratorios y corrientes); y si dicha entidad no adelantó tal reconocimiento por ser una “sanción por la mora en el pago de los intereses”; no puede endilgarse ninguna responsabilidad a la Ugpp.
Y cobro de lo no debido, por cuanto la entidad acusada por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012, dio cumplimiento al fallo proferido por el Consejo de Estado el 24 de mayo de 2012, y elevó la cuantía a la suma de $3.005.875, efectiva a partir del 1 de mayo de 2004. Señaló que, respecto al pago de los intereses moratorios se está adelantando el trámite respectivo. 5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora,5 reiteró los argumentos presentados en la demanda. 4 Folio 141 a 148 5 Folio 252 a 254 6 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp La parte demandada6, insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada. 6.
Concepto del Ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación7: Refirió que, no es cierto que la UGPP no tenga competencia para pagar los intereses de mora o que este incurso en una falta de legitimación en la causa; dado que, el Consejo de Estado ha precisado que la obligación debe ser pagada en su totalidad y no de manera fraccionada; porque, resultaría incongruente y desfavorable para los intereses del pensionado.
De manera que, se debe continuar adelante con la ejecución del mandamiento de pago, respecto al título ejecutivo contenido en las sentencias de 19 de junio de 2008 y 24 de mayo de 2012; por cuanto, según se explicó, no fueron acatadas en su totalidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP).
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema Jurídico Se circunscribe a establecer si la UGPP no es la llamada a responder por el pago de toda la obligación reconocida en la sentencia que se aduce como título ejecutivo en el presente proceso, y de los intereses moratorios establecidos en el canon 177 del CCA. 2.1.1. Marco normativo Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante 6 Folio 259 a 263 7 Folio 264 a 270 7 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp un deudor que se rehúsa a su cumplimiento.
Es decir, “es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada8”. En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente.
El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.9 En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia “el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución”10 y, en consecuencia, “es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo11”.
Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del CGP en los siguientes términos: Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Resalta la Sala). La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001-23-33-000-2013- 00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-23-33-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 9 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existencia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 10 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Sentencia T-704 de 2013.
Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 8 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp causante o de una providencia judicial.12 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.13 Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible.
Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.14 Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de CGP el cual preceptúa que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.
De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, 12 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011-00548 01 (2586 – 2013).
Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00.
A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de 2014. Radicado: 33.586. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. 9 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp conforme lo dispone el artículo 422 del CGP i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.
Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297, indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos estatales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación. 2.1.2.
Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 del CGP.
Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión; esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.
La jurisprudencia las ha definido como “medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial”.15 En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera.
Radicación: 25000-23-26-000-2002- 01920-02(32666). Actor: Directorado de Carreteras de Dinamarca. Demandado: Instituto Nacional de Vía Invias. Referencia: proceso ejecutivo. Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá D.C. 11 de noviembre 2009. En la sentencia se citó el siguiente texto para la definición transcrita: «Al respecto el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil.
Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.” 10 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp proceso ejecutivo cuando el título sea una providencia judicial, el artículo 442 del CGP especificó lo siguiente: “Artículo 442.
Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 2.
Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida. 3.
El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios”.
(Resalta la Sala). Conforme con la norma, en los eventos en que el título ejecutivo corresponda a una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, el demandado únicamente puede alegar las excepciones enlistadas de manera taxativa en su numeral 2. En ese sentido, en caso de invocarse otras al juez le está vedado pronunciarse.
Esa ha sido la postura de la jurisprudencia de esta corporación que se ha expresado de la siguiente manera: “Ahora bien, respecto de cuales excepciones pueden proponerse en el proceso ejecutivo derivado de alguna disposición que contenga una obligación clara, expresa y exigible en la actualidad, la normatividad es precisa al consagrar taxativamente la procedencia de las mismas.
Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., hoy previsto en el Numeral 2º del Artículo 442 del Nuevo Código General del Proceso prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes.
En cuanto a los hechos 11 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.”. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “En conclusión, cualquiera otra excepción, diferente a las enlistadas en el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C., que pretenda enderezarse contra el título ejecutivo está llamada al fracaso si, como ya se dijo, el documento base del recaudo es una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, tal como lo son los actos administrativos por medio de los cuales se impone una multa a cargo de un contratista, se declara la caducidad de un contrato y se hacen efectivas las garantías constituidas en favor de la administración.” 16 (Resalta la Sala).
Así las cosas, el artículo 442 del CGP desecha la posibilidad de que se invoquen excepciones distintas a las que contiene en su numeral 2 cuando el título ejecutivo es una providencia judicial. En tal sentido, únicamente pueden alegarse las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción”; siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento; y la de pérdida de la cosa debida. 2.1.3.
Caducidad del proceso ejecutivo El legislador instituyó el fenómeno de la caducidad como una sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial en razón a la no presentación de los medios de control en el plazo que la ley establece para ello. Según la jurisprudencia de esta corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso (…)”17, y fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.
Respecto a la formulación oportuna del proceso ejecutivo, cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, el legislador fijó un lapso de 5 años contados a partir del 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. providencia de 7 de diciembre de 2017, radicado 25000-23-36- 000-2015-00819-03(60499), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
En otra providencia esta Corporación señaló lo siguiente: “De acuerdo con la norma transcrita, cuando el título ejecutivo esté constituido por una sentencia, las únicas excepciones que pueden proponerse son las taxativamente previstas en el numeral segundo, dentro de la cuales, no se incluye la planteada por el ente demandado, razón suficiente para desestimarla” Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2005-00326-02 (19962) M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencias de 15 de octubre de 2015, Expedientes 56950 y 47764, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 12 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp momento en que se haga exigible la obligación. Dicho término fue previsto en el numeral 11 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo18 y reiterado en el literal K del artículo 164 del CPACA.19 2.3.
Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente: El 19 de julio de 200820 el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, en proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del CCA presentó el señor Juan de Jesús Naranjo Arguello en orden a que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo por medio del cual le fue reconocida la pensión de vejez.
En síntesis, dispuso lo siguiente: “Para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el demandante se hallaba dentro del régimen de transición, pues reunía los dos presupuestos exigidos en la norma legal y por tanto debió aplicársele el régimen anterior, ya que había cumplido - para esa fecha - más de 15 años de servicios al Estado y más de 40 años de edad - pues nació el 10 de septiembre de 1940.
La aplicación del régimen anterior se hace en forma integral y no parcial, por lo cual no es aplicable en este asunto, y referente a la materia objeto de discusión, la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar esta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, cuando señala que la base de liquidación de la pensión está constituida por la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, y en su inciso final señala que "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 18 Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción caducará al cabo de cinco (5) años, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. 19 Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda.
La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;
(…). 20 Folio 7 a 20 13 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp En otras palabras, en la liquidación de la pensión de jubilación deberán incluirse todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.
Así las cosas, le asiste al señor JUAN DE JESÚS NARANJO ARGÜELLO el derecho a que la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, le reliquide la pensión de jubilación en el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicio, pues sólo de esta manera se logra restablecer el derecho del accionante a obtener una mesada pensional real y acorde con sus últimos ingresos.
(…) Donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico, que es el promedio de lo devengado por el demandante en el último año de servicios (1° de mayo de 2003 a 1º de mayo de 2004), por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE, que es el vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión de jubilación, es decir el 1° de mayo de 2004, por el índice inicial que es el vigente a la fecha de retiro”.
El 24 de mayo de 2012,21 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda instancia confirmando en todas sus partes la decisión del a quo. El 23 de julio de 201222, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado.23 Por Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 201224, la entidad ejecutada dio cumplimiento al fallo de 24 de mayo de 2012 proferido por el Consejo de Estado. 2.4.
Caso concreto. 2.4.1. Pago de la obligación En primer lugar, corresponde a la Sala precisar que la entidad obligada con el fallo objeto de ejecución fue Cajanal, la cual fue liquidada por mandato del Decreto 2196 de 2009. Dicho proceso liquidatorio se sujetó al Decreto 254 de 21 Folio 22 a 32. 22 Folio 21 adverso 23 Folio 46 vuelto. 24 Folio 34 a 40 14 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp 2000,25 modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1, ordenó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
Por su parte, el artículo 64 del Decreto 4107 de 201126 dispuso que Cajanal en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 200927, hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013,28 por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación fueron asumidos por la UGPP.29 Así las cosas, le correspondía a la UGPP, quien sucedió a la extinta Cajanal en sus funciones misionales, atender las demandas relacionadas con derechos pensionales ya reconocidos y las consecuencias derivadas del cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de ésta como administradora del sistema pensional.
En segundo lugar, esta Subsección debe señalar que si bien los intereses moratorios se causaron a partir de la ejecutoria de la sentencia (24 de julio de 2012) y hasta el día anterior de la inclusión en nómina (24 de agosto de 2013); y que el cierre de la liquidación de Cajanal se produjo el 11 de junio de 2013,30 momento a partir del cual la UGPP asumió las obligaciones de la extinta caja de previsión; lo cierto es que, no por ello puede considerarse que el señor Juan de Jesús Naranjo Arguello debía presentarse ante el proceso liquidatorio con el fin de plantear allí sus reclamos, toda vez que como lo ha señalado esta Corporación,31 los intereses moratorios son un “elemento accesorio del reconocimiento de pensiones con ocasión de sentencias judiciales, los mismos se tratan de recursos de la seguridad social”, los 25 «por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional». 26 «Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social». 27 «por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 28 «por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se dictan otras disposiciones». 29 Véase el auto del 19 de julio de 2018 proferido por la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rad. 25000-23-42-000-2017-01281-01(1516-18). 30 De conformidad con el Decreto 877 de 2013. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 14 de marzo de 2019, radicado 25000 23 42 000 2015 02729 01 (1507-2018), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 30 de junio de 2016, radicado 25000 23 42 000 2013 06595 01 (3637-2014), M.P. William Hernández Gómez. 15 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp cuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006,32 no forman parte de la masa de la liquidación y debían ser entregados a la entidad que la sucedió. De manera que, ante una condena producto de una orden judicial, correspondía acatarla inicialmente a Cajanal y después del 12 de junio de 2013 a la UGPP, en calidad de sucesora de las obligaciones de la extinta entidad, lo cual implica atender las obligaciones producto de la reliquidación de la pensión, así como reconocer y pagar intereses moratorios que se causaron, toda vez que no eran parte de la masa liquidatoria de Cajanal.
Visto lo anterior, esta Sala abordará, en tercer lugar, la excepción relativa al pago de la obligación que aduce la UGPP, para señalar que si bien la entidad ejecutada afirma que con la expedición de la Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012, dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión judicial y pagó la obligación; lo cierto es que, en el referido acto administrativo no calculó ni ordenó el pago de los intereses moratorios que se generaron entre la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria y hasta el día anterior de la inclusión en nómina.
Incluso la entidad reconoce que adeuda esa suma de dinero al ejecutante al señalar en la audiencia de fallo celebrada el 27 de abril de 2016 que “el comité de conciliación de la UGPP expidió las correspondientes directrices para que se adelante el reconocimiento y pago de los intereses moratorios”. Ahora bien, la Sala precisa que, la Caja Nacional de Previsión Social en cumplimiento de la sentencia de 24 de mayo de 2012 expidió la Resolución RDP 019974 de 18 de diciembre de 2012 y reliquidó la mesada pensional elevándola a la suma de $3.005.875 efectiva a partir del 1 de mayo de 2004.
Razonamiento que resultó de promediar el periodo comprendido entre el (1 de mayo de 2003 al 1 de mayo de 2004); tal y como lo ordenó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 19 de junio de 2008; y confirmada el 24 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado. 32 «(… El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 21.
Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional; ( ). (Resalta la Sala. 16 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp También, que el a quo previo a librar mandamiento de pago decretó una prueba contable que concluyó en que el valor de los intereses moratorios liquidados sobre un capital de $197.122.361.90, por el periodo comprendido entre el (24/07/2012) a (24/08/2013); asciende a la suma de $59.784.551.2133.
Ahora bien, la parte ejecutada allegó Auto ADP 010047 de 21 de diciembre de 201834, en el que se indica lo siguiente: “Que teniendo en cuenta que el rubro objeto de ejecución corresponde a los intereses moratorios del que trata el artículo 177 del CCA, la Subdirección Financiera de la Unidad por medio de ODG 26780 del 30 de junio de 2015, ordenó el pago de la suma de $ 16.73.089, por dicho concepto.
Que el anterior pago se realizó el 28 de junio de 2016. Que así mismo se evidencia certificación dada por la Tesorería de la Unidad, que indica lo siguiente: Que realizó el pago por concepto de INTERESES a favor del (a) Señor (a) NARANJO ARGUELLO JUAN DE JESUS Identificado(a) con cédula de ciudadanía número 2188875, en cumplimiento a lo ordenado en la Resolución RDP No. 26780 de fecha 6/30/2015, el valor abonado por concepto de intereses se realizó conforme a la liquidación realizada por parte de la Subdirección de Nómina de la Entidad y para el de costas el abono se llevó a cabo conforme se ordenó en el Acto Administrativo.
El pago realizado se llevó a cabo a través de DEPÓSITO JUDICIAL, el cual se soporta bajo la Orden de pago - SIIF Nación número 170060116, de fecha 6/28/2016 por valor de $16.743.089. Beneficiario: NARANJO ARGUELLO JUAN DE JESÚS Cédula del Beneficiario: 2188875” Puestas, así las cosas, adviértase que, con la expedición del acto administrativo anterior, la Ugpp no cumplió con el pago total de la obligación que adeuda al ejecutante, pues tal suma no se acompasa con las súplicas de la demanda; puesto que, el mandamiento ejecutivo de pago se libró por $59.784.551.21; y en tal sentido, dicho valor será descontado del total debido por concepto de intereses moratorios. 33 Folio 47 y 48 34 Folio 306 a 309 17 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp Acorde con lo anterior, la Subsección confirmará la sentencia apelada de 27 de abril de 2016, que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del inciso 2 del canon 440 del Código General del Proceso.
Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada; y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó seguir adelante la ejecución; salvo lo concerniente a la condena en costas que habrá de revocarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en el proceso ejecutivo promovido por el señor Juan de Jesús Naranjo Arguello, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; salvo el numeral tercero que se revoca en tanto condenó en costas a la parte ejecutada.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. 18 Interno: 2953-2016 Demandante: Juan de Jesús Naranjo Arguello Demandada: Ugpp TERCERO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)