CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Proceso: Reparación Directa FALLO DE REEMPLAZO-Se dicta sentencia en cumplimiento de una orden de tutela.
FALLO QUE CUMPLE ORDEN DE TUTELA-La decisión debe sujetarse a lo ordenado por el juez de tutela. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Monopolio del uso de la fuerza debe ser proporcional y razonable. LEGÍTIMA DEFENSA-A los agentes del orden, en el marco de la proporcionalidad, es lícito defenderse. DAÑOS CAUSADOS POR LA FUERZA PÚBLICA-Se analiza por falla del servicio o riesgo excepcional (si en el servicio se emplearon armas de fuego u otro elemento creador de riesgos).
CADENA DE CUSTODIA-Es obligatoria por muerte generada en el actuar de la autoridad. LEVANTAMIENTO DE CADÁVER y NECROPSIA-Procedimientos obligatorios a cargo de funcionario judicial o de policía judicial, cuando se produce una muerte violenta. ACTA DE INSPECCIÓN A LUGAR Y A CADÁVERES-Documento público. INFORME DE ESTADO DE ARMAS Y MATERIAL DE GUERRA-Documento público.
INFORME DE TRAYECTORIAS-Documento público. INFORME DE RESIDUOS DE DISPARO EN MANO-Documento público. TESTIMONIO-Crítica testimonial. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO-Valoración probatoria. FALLA DEL SERVICIO-En cumplimiento de la orden de tutela se determina que la muerte constituyó un actuar irregular de la fuerza pública. La Sala, en cumplimiento de la providencia de tutela del 20 de noviembre de 20241, dentro del término dispuesto en el amparo, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO El 16 de marzo de 2006, en zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia, miembros del Ejército dispararon contra Juan David González Henao y otras tres personas, que murieron como consecuencia de los impactos por arma de fuego. 1 Esta sentencia de la Corte Constitucional fue notificada a la subsección el 13 de febrero de 2025.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 2 Los demandantes aducen falla del servicio, porque la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial, su muerte fue una «ejecución extrajudicial» y hubo exceso de la fuerza por parte de los agentes estatales que participaron en el «presunto operativo».
ANTECEDENTES La demanda El 20 de febrero de 2013, Luz Marina Ayala y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: A. Se declare al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL — POLICÍA NACIONAL, representado legalmente por el Doctor JUAN MANUEL SANTOS C., mayor de edad y domiciliado en Bogotá, D.C., o quien haga sus veces, RESPONSABLE CIVILMENTE de -los DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de Daño Emergente y Lucro Cesante, PERJUICIOS MORALES.
PERJUICIOS A LA VIDA SOCIAL, DE RELACIÓN, causados a los demandantes, en razón de la FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO, DEL DAÑO ESPECIAL, consistente en el daño antijurídico causado a los demandantes con la muerte del joven JUAN DAVID GONZÁLEZ HENAO, quien era hijo, hermano, compañero y padre, respectivamente; el dieciséis 116) de marzo de dos mil seis 2006). omitiendo el respeto por su vida, en hechos registrados en el Municipio de Santa Rosa de Osos, Vereda Portezuelo No.2.
B. Como consecuencia de la anterior declaración el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, deberá cancelar a mis mandantes los perjuicios materiales en su manifestación de daño emergente y lucro cesante, equivalentes a la suma de seiscientos sesenta y cuatro millones quinientos sesenta mil ($664'360. 000,00) pesos, para su madre, hermano, compañera permanente y sus tres (3) hijitos (a cada uno de ellos): por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria.
C. Perjuicios morales subjetivos, éstos están representados en el dolor que sufrieron mis poderdantes; estos perjuicios se tasan en mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. por el dolor que padecieron tanto la compañera permanente, como sus hijos menores, 54 madre y único hermano. D. CONDÉNESE ALA NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a la compañera permanente, señora ALBA LUZ YEPES RUIZ y a sus tres (3) hijos menores: SARA, DANIELA Y SANTIAGO GONZÁLEZ YEPES, por concepto de PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN, por cuanto ella se vio privada de su consorte, compañero sentimental, amigo, confidente, el disfrute de su vida sexual, compañero de salidas sociales, asistencias a eventos culturales, deportivos. escolares, etc, Y a sus tres (3) pequeños hijos. porque se han visto privados del apoyo, afecto, compañía que recibían de su padre (…) E. CÓNDENESE A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 3 EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de mis prohijados por la vulneración a los derechos fundamentales de la VIDA, a la FAMILIA, al HONOR y al BUEN NOMBRE, que se vieron afectados con las afirmaciones calumniosas dadas por el GAULA del Ejército Nacional, al manifestar que dizque estaban extorsionando a unos campesinos, hechos publicados tanto en prensa “La Chiva”, como en la televisión por los canales de RCN, CARACOL, TELEANTIOQUIA y la radio.
Tasándose cada uno de estos perjuicios en ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de mis representados (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso). junto con los intereses moratorios que se causen a partir de la ejecutoria. F. Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL a pagarle a los demandantes las costas y gastos del proceso a que haya lugar.
G. Se condene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo2. Hechos La demanda afirmó que Juan David González Henao vivía en la ciudad de Medellín, era miembro de una familia conformada por su esposa e hijos y, en su vida ordinaria, se dedicaba a labores de electricista.
Agregó que, el 16 de marzo de 2006, Juan David González Henao fue visto por última vez en la tarde, en el barrio Buenos Aires de Medellín, cuando salió de su casa, y luego desapareció. Al día siguiente, sus familiares reconocieron su cuerpo en la morgue de Santa Rosa de Osos, junto con unos vecinos, que –al igual que González Henao– recibieron impactos de arma de fuego.
El Ejército informó que las víctimas habían muerto el día anterior, en la vereda Pontezuela, en un combate con un grupo delincuencial. Los demandantes aducen que miembros del Ejército Nacional incurrieron en falla del servicio, porque la muerte de Juan David González Henao ocurrió en estado de indefensión y, se trató de un «falso positivo», toda vez que: (i) la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial, (ii) fue visto por última vez en el barrio Buenos Aires, el día anterior, a las 8:30 p.m.;
(iii) murió en estado de indefensión; (iv) no se ajustaba a la realidad que hubiera cometido delitos los días anteriores a su deceso porque no se había ausentado de su casa ni de su trabajo ordinario; (v) no tenía antecedentes penales, y (vi) no sabía manipular armas de fuego. 2 C. 1 (páginas 18-20) Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 4 Alegan, además, la configuración de responsabilidad por exceso en el empleo de la fuerza, porque, de concluirse un operativo legal, Juan David murió por disparos de armas de dotación oficial, en servicio, y sin existir ataque previo de la víctima.
La conducta de los agentes, según la demanda, no fue la de frustrar un presunto delito de extorsión, sino acabar con la vida de los jóvenes –víctimas de los disparos–3. Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional adujo culpa exclusiva de la víctima, porque «el daño se produjo en un combate y en legítima defensa».
Al respecto, señaló que miembros de la fuerza pública participaron en un combate – en actos del servicio para mantenimiento de orden público– «contra varios delincuentes comunes que atacaron a la tropa», por ello, reaccionaron en defensa de la institucionalidad para resguardar sus propias vidas e integridad personal. Agregó que no hubo exceso en el uso de la fuerza, pues el personal del GAULA del Ejército que disparó, lo hizo «ante la continuidad del ataque».
Sostuvo que la parte demandante no allegó una sentencia penal ordinaria contra los soldados, ni elementos materiales probatorios que acreditaran una «ejecución extrajudicial». Resaltó que el monto de los perjuicios extrapatrimoniales solicitado con la demanda era excesivo y que no procedía su reconocimiento, porque la víctima directa se dedicaba a actividades delincuenciales en una organización armada ilegal4.
Sentencia de primera instancia El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones, al considerar que la muerte de Juan David González Henao resultó de un exceso en el uso de la fuerza por parte de agentes estatales. Consideró que estaba probado que miembros del Ejército, en servicio y con armas de dotación oficial, causaron la muerte del joven.
Estimó que las pruebas dieron 3 C. 1 (páginas 20-23) 4 C. 1 (páginas 49 y ss) Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 5 cuenta que el operativo «Madrid» fue planeado de forma legal y existió como misión táctica militar.
Sin embargo, la respuesta armada de los miembros del GAULAS del Ejército fue desproporcionada al ataque recibido, pues se probó que sólo una de las víctimas disparó en su contra. Al respecto, indicó que el comportamiento de los agentes del GAULA desconoció las obligaciones constitucionales y legales, porque deliberadamente afectaron la vida de presuntos delincuentes, aunque el objetivo de la misión era capturar y procesar.
Y, sólo en caso de resistencia armada, se podía acudir –como última razón– al combate. Las fuerzas militares tenían a su cargo mantener absoluta rectitud en sus acciones y respetar a toda costa los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese marco, el Tribunal estimó que las declaraciones de los militares, según las cuales el ataque provino desde diferentes flancos y personas quedaron desvirtuadas por la prueba técnica balística, que indicó que sólo una persona disparó: las necropsias demostraron que las heridas se infligieron en lugares esencialmente mortales; algunos de los disparos se produjeron a corta distancia, pues presentaron tatuajes y una de las heridas de González Henao tenía, además, «bandeleta contusiva», es decir, quemadura por disparo a quema ropa.
Las circunstancias acreditadas, según el Tribunal, en relación a como se desarrollaron los hechos a la luz de la prueba balística, evidenciaron que la muerte de Juan David González Henao fue en estado de indefensión y sin haber atacado previamente a la tropa5. Así, además, se descarta la eximente de culpa de la víctima alegada en la contestación de la demandada.
Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación y sostuvo que en el proceso se probó el desarrollo de una misión militar, el área y su objetivo. La operación se justificó con informaciones de inteligencia y denuncias de víctimas de delitos de secuestro y extorsión en el municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
El día del deceso de las 4 personas (en ese momento no identificadas), en la vereda Pontezuela, la tropa disparó como respuesta a un ataque y en ejercicio de la legítima defensa. Agregó que no se demostraron engaños, ofertas laborales o 5 C. 3. (páginas 20-48). Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 6 traslados forzosos de civiles desde sus residencias por parte de miembros del Ejército Nacional, tampoco se comprobó la manipulación de la escena de los hechos o del ropaje de las víctimas6.
Trámite de segunda instancia El 20 de agosto de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación7 y el 31 de octubre de 2013, esta Corporación lo admitió8. El 5 de diciembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia9. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio10. CONSIDERACIONES 1. La demanda se presentó el 25 de marzo de 2008, por tanto, el régimen procesal aplicable es el Código Contencioso Administrativo –en adelante CCA–.
Conforme al artículo 266 del CCA11, en los procesos iniciados antes de la vigencia de ese código, los recursos interpuestos, los términos que comenzaron a correr y las notificaciones en curso, se regían por la ley vigente al momento de esas actuaciones. Por su parte, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)12, que empezó a regir el 2 de julio de 2012, prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y procesos en curso a la vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
Adicionalmente, conforme al artículo 267 del CCA13, en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC– en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo 6 Cuad Consejo de Estado (páginas 20-48). 7 Cuad Consejo de Estado (páginas 95-96) F. 328. 8 Cuad Consejo de Estado (páginas 103) F. 332. 9 Cuad Consejo de Estado (páginas 107) F. 334. 10 Cuad Consejo de Estado (páginas 109) F. 335. 11 Artículo 266.
Vigencia. En los procesos iniciados antes de la vigencia del presente estatuto, los recursos interpuestos, los términos que hubieren comenzado a correr, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, empezó a correr el término o principió a surtirse la notificación […]. 12 Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». 13 «Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 7 contencioso administrativo.
Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 200614. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 del CCA15, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas, en primera instancia, por los tribunales administrativos.
Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues, de conformidad con el artículo 20.2 del CPC, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 201016, el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132.6 del CCA17, esto es, $230.750.00018. Acción procedente 3.
La reparación directa es la acción idónea para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo19, cuya legalidad no se cuestiona. En 14 Artículo 82.
Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley […]. 15 Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión […]. 16 Artículo 20.
Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así: […] 2. Numeral modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 3º. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda […]. 17 Artículo 132. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6.
De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales […]. 18 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2008, $461.500, por 500. 19 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos respecto de los cuales no se discute su legalidad.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 8 este caso, la acción de reparación directa resulta procedente por hechos que se imputan a la fuerza pública, concretamente al Ejército Nacional.
Demanda en tiempo 4. El término para formular pretensiones en reparación directa, según el artículo 136.8 del CCA20, es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Juan David González Henao murió el 16 de marzo de 2006, por lo tanto, el término para contabilizar la caducidad empezó a correr el día siguiente, esto es, el 17 de marzo de 2006 y vencía el 17 de marzo de 2008. Como el término venció durante la vacancia judicial de Semana Santa, la demanda se interpuso en tiempo –25 de marzo de 2008– día hábil siguiente a la finalización de esa vacancia judicial.
Legitimación en la causa 5. Regina del Consuelo Henao Castaño, Gonzalo Oswaldo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara, Daniela y Santiago González Yepes son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que conforman el núcleo familiar de Juan David González Henao21. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde la defensa del orden constitucional, conforme a los artículos 217 de la Constitución Política22 –en adelante, C. Pol. – y 2 de la Ley 48 de 199323, vigente para la época de los hechos.
Además, según la demanda, miembros del Ejército Nacional participaron 20 Artículo 136. Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa […]. 21 Conforme a los registros civiles de nacimiento (f. 2-8 c. 1). 22 Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]. 23 Artículo 2° Funciones de las Fuerzas Militares.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 9 en los hechos en los que murió Juan David González Henao.
Problema jurídico En cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2024 de la Corte Constitucional y conforme a lo señalado en ese amparo, que delimita el marco de valoración probatoria aplicable para decidir la controversia, corresponde a la Sala determinar si la muerte de Juan David González Henao –como consecuencia de disparos realizados por miembros del Ejército Nacional– es imputable al Estado por falla del servicio.
Análisis de la Sala 6. Regina del Consuelo Henao Castaño, Alba Luz Yepes Ruiz, Sara González Yepes, Daniela González Yepes y Santiago González Yepes presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida por esta Subsección, el 8 de octubre de 2021, que revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
Adujeron que la sentencia de segunda instancia vulneró los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por desconocimiento del precedente judicial sobre flexibilización probatoria en casos de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. También, en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria de los medios de convicción de los que se desprende que la muerte de la víctima no fue en combate, sino producto de una «ejecución extrajudicial»24.25 En el fallo de tutela de primera instancia del 19 de julio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimó que la Subsección C valoró las pruebas con excesiva rigurosidad, desconoció el valor probatorio de los indicios y no tuvo en cuenta la flexibilización probatoria desarrollada por la jurisprudencia como parámetro de valoración de la prueba en eventos de graves violaciones a los derechos humanos. En consecuencia, ordenó a la Subsección C proferir una nueva decisión con aplicación de dicha flexibilización y, con base en 24 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU 287 de 2024.
Expedientes AC T-9.860.565 y T-10.191.129. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 19 de julio de 2023, exp. 2023-01579-00. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 10 ello, determinar que se presentó un «falso positivo», pues el joven Juan David González Henao murió en estado de indefensión. Al decidir la impugnación contra la decisión de amparo de 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 12 de octubre de 2023, revocó la orden impugnada y, en su lugar, denegó la tutela.
Frente al defecto fáctico, consideró que los accionantes pretendían reabrir el debate probatorio, pese a que la providencia acusada enunció y valoró las pruebas y, conforme a estas, concluyó que no se había acreditado que la muerte ocurrió en estado de indefensión. Estimó que la providencia reprochada examinó todas las pruebas y, con fundamento en estas, el juez natural concluyó que no existía certeza de la configuración de los elementos de la responsabilidad del Estado, como consecuencia de una «ejecución extrajudicial» o un uso excesivo de la fuerza por agentes estatales.
Resaltó que la acción de tutela no está instituida como una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional, en sede de revisión eventual, seleccionó el expediente de tutela y la Sala Plena de esa Corporación dictó la sentencia SU 484 de 2024, que revocó la providencia del 12 de octubre de 2023 –proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado– y, en su lugar, confirmó la decisión del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Cuarta, que había amparado los derechos fundamentales de los accionantes.
Según la Corte Constitucional, la sentencia del 8 de octubre de 2021 de la Subsección C «desconoció el precedente sobre la flexibilización probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos que ha desarrollado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a la cual se ha integrado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».
Además, omitió pronunciarse sobre este criterio jurisprudencial para, en su lugar, promover una lectura rígida de las normas del procedimiento civil sobre la carga de la prueba, lo cual, por todo lo que implica el fenómeno criminal y sistemático de los «falsos positivos» para las víctimas y para la administración de justicia, no garantiza de la mejor manera los derechos, principios y valores constitucionales.
Asimismo, concluyó que la providencia del 8 de octubre de 2021 configuró un defecto fáctico, porque no se tuvo en cuenta que: (i) los fallecidos eran oriundos Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 11 de Medellín y fueron vistos por última vez la noche antes de los hechos;
(ii) los disparos contra Juan David se hicieron a muy corta distancia y uno de ellos tuvo tatuaje y bandeleta contusiva; (iii) de las cuatro víctimas solo una tenía residuos de disparo en mano (y la presencia de esta última desvirtuaba un enfrentamiento con cruce de disparos desde diferentes flancos); (iv) se probaron «patrones típicos del tipo de muerte en eventos de falsos positivos» (dudas frente a la trayectoria y distancias desde la cual se dispararon los proyectiles e incongruencias en el relato de los miembros del Ejército).
(v) Además, se restó importancia al perfil de Juan David González Henao –que coincidía con el modelo de las víctimas de los «falsos positivos» (era oriundo de otra ciudad en la que murió y, en su vida ordinaria se dedicaba a labores de electricista)–. Todos estos elementos circunstanciales de la víctima, según la Corte, desvirtuaban las versiones de los soldados que participaron en los hechos; y «los elementos de prueba no permitían concluir, con un grado superior de probabilidad, que el supuesto combate se produjo»26. 7.
En la medida en que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 dispone que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato, la Sala de la Subsección decidirá el asunto con apego estricto a lo ordenado por la providencia SU 484 de 2024 y, en ese orden de ideas, orientará la valoración probatoria en los términos impuestos por el juez del amparo.
Responsabilidad del Estado por daños causados por la fuerza pública 8. Conforme al artículo 2 de la Ley 48 de 199327 –vigente para la fecha de los hechos– las Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ejército, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea, tienen la finalidad primordial de defender la soberanía, independencia, integridad del territorio nacional y el orden constitucional.
Lo anterior, en consonancia con lo establecido en los artículos 228 y 21729 de la C. 26 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 487 de 20204. Exp. T-9.903.611 27 «Artículo 2 Funciones de las Fuerzas Militares. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejercito, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional». 28 «Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 12 Pol., sobre los fines esenciales del Estado y las funciones de las Fuerzas Militares.
El Ejército Nacional –como integrante de la fuerza pública, conforme al artículo 216 de la C. Pol.30– con el objetivo de dar cumplimiento a los deberes constitucionales y legales mencionados, tiene el monopolio del uso de la fuerza mediante el empleo de las armas. Por ello, está autorizado para usar de forma legítima esos instrumentos.
No obstante, dicho uso encuentra un límite en el respeto de la dignidad humana, los derechos inalienables de las personas y la supremacía de los derechos fundamentales (artículos 1, 5 y 85 de la C. Pol.). En el marco del respeto y observancia de estos derechos, el uso de la fuerza debe ser proporcionado y razonable31. Al respecto, ha dicho la Sección Tercera: […] Y es que para cumplir con los deberes la autoridad no se puede revestir de conductas que superen el normal ejercicio de los mismos, para atender el mandato constitucional de proteger la vida, honra y bienes de las personas residentes en Colombia […] De otra parte cuando se hace necesario el uso de las armas en casos extremadamente excepcionales, es el último recurso, cuando han sido ineficaces los medios persuasivos disponibles para llamar la atención a las personas a fin de que sean atendidas las órdenes que imparten los miembros del Ejército en un procedimiento […]32.
Ejercer la fuerza para mantener el orden público, la seguridad y las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades implica, entonces, actuar con mesura, prudencia y emplear los medios necesarios –en defensa de un derecho propio o ajeno– y proporcional a la causa o motivo de la perturbación. De allí que, si bien el Estado debe y está legitimado para contener amenazas al orden público, la fuerza pública sólo debe emplear los instrumentos suficientes y adecuados en ese ejercicio.
Entonces, el actuar de los agentes, se reitera, debe ser proporcional al peligro que enfrentan. Sin embargo, eso no significa que, frente a una perturbación o agresión grave, los agentes enviados a restablecer el orden tengan que tolerar situaciones contra su integridad. A todo ser humano le está permitido protegerse, en el marco de la proporcionalidad, conforme al proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». 29 Artículo 217.
La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional […]. 30 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas […]. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 1967 Rad. 138 [fundamento jurídico 1]. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de junio de 1984, Rad. 3152.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 13 postulado de la legítima defensa33. 9. Ahora bien, en eventos de daños causados a civiles por armas de dotación oficial dentro de procedimientos de policía u operaciones de las fuerzas militares, la Sala ha sostenido que, si el daño se produce por el uso del arma de dotación oficial –en el ejercicio del servicio de seguridad, defensa o mantenimiento del orden– el estudio de la responsabilidad debe abordarse bajo el título del riesgo excepcional por la actividad peligrosa que involucra, precisamente, el uso de armas de fuego.
La Sección Tercera, en reiterada jurisprudencia, ha considerado: […] Ahora bien, la Sala ha estimado que en aquellos casos en los que se debate la obligación del Estado de indemnizar el perjuicio generado por la utilización de armas de dotación oficial, se debe aplicar el sistema objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional, toda vez que el Estado asume los riesgos a que expone a la sociedad con ocasión de la utilización de artefactos peligrosos o por el desarrollo de actividades de igual naturaleza.
En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, comoquiera que es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado.
Sin embargo, éste podrá ser exonerado de responsabilidad demostrando que la imputación no existe o es apenas aparente, cuando el hecho ha tenido ocurrencia por la intervención de un elemento extraño: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima […]34. En el mismo sentido, ha dicho la Sala: […] En la actualidad, cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se aplica la teoría del riesgo excepcional; en este sentido la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos( ).
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin necesidad de entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual para estos casos resulta irrelevante.
A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 1967, Rad. CE-SEC3-1967-04-28. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad. 19289.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 14 exclusivo y determinante de un tercero […]35. En la misma línea, la Corporación ha sostenido: […] Ha sido reiterada la tesis de la Sala, según la cual en los eventos en que el daño es producido por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política.
En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa. Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero […]»36. 10.
En cuanto al riesgo creado por el Estado, a través de la fuerza pública, es pertinente precisar que este no deviene de la presencia de la institución en sí misma considerada, sino en el ejercicio de la actividad peligrosa por el empleo de armas de fuego o artefactos peligrosos. Sostener que la Policía Nacional o el Ejército Nacional, por sí solos, son un factor de riesgo sería tanto como desdibujar su función constitucional y legal de seguridad y protección. De manera que la aplicación del régimen objetivo de riesgo excepcional tiene lugar sólo si el daño resulta de la concreción de un riesgo creado en ejercicio de una actividad peligrosa.
En ese sentido, no es posible establecer que la sola presencia de la fuerza pública en el lugar en el que se causaron daños constituye un riesgo, pues, como se dijo, «llevaría a afirmar que aquella ya no sería una autoridad de protección sino una autoridad generadora de un riesgo para la ciudadanía»37. Así las cosas, se pone de presente que la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva encuentra sentido «respecto de los daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas por el riesgo excepcional que somete el Estado a sus administrados, pero no por la investidura o condición del funcionario que desarrolla la actividad o utiliza elementos que revisten peligro»38. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, Rad. 18674. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de julio de 2000, Rad. 12099. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, salvamento de voto del consejero de Estado Ramiro Saavedra Becerra a la sentencia del 9 de diciembre de 2004, Rad. 14174. 38 Ibidem.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 15 11. Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, se debe precisar que si el daño causado por la fuerza pública, aún con empleo de armas de dotación oficial, se produjo por una actuación irregular o mal funcionamiento del servicio, el título de imputación aplicable para decidir el caso debe ser la falla del servicio39.
En estos casos el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado – determinado en la Constitución, la ley o el reglamento– constituye la causa adecuada del daño y, por ello, corresponde al juez evaluar las posibles conductas irregulares en las cuales hubiere incurrido la Administración, «lo cual resulta de la labor de diagnóstico que adelanta el juez en relación con las falencias en las cuales hubiere incurrido la Administración y se constituye en un juicio de reproche»40.
De modo que si, al analizar el caso, el juez de la Administración concluye que la actuación de la fuerza pública no infringió los deberes constitucionales, legales o reglamentarios a su cargo, es decir, que el proceder de la entidad se enmarcó dentro de la legalidad –actuación legítima– y, a pesar de ello, con su actuar en ejercicio de una actividad peligrosa –por empleo de armas o de elementos de fuego– se concretó un riesgo que llevó a producir un daño antijurídico, se reitera, en este escenario la controversia debe resolverse con base en el título de riesgo excepcional, por el uso de armas de dotación oficial para el cumplimiento de las funciones de seguridad, control y protección. En caso contrario, si los hechos estudiados obedecieron a una actuación irregular, desproporcionada o desviada de los fines del Estado por parte de la autoridad militar o de policía, el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo, es decir, la falla del servicio.
Con todo, el riesgo excepcional, como título de imputación, no implica una atribución automática e irreflexiva de la responsabilidad estatal, porque, como es inherente a las cargas que se exigen a quienes acuden al sistema administración de justicia, quien demanda debe acreditar los supuestos de hecho y la consecuente satisfacción de la carga probatoria, que permita al juez de la Administración imponer una condena, como lo dispone el artículo 177 del CPC, retomado por el artículo 167 del CGP, normas estas vigentes, de orden público y 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de agosto 19 de 2004, Rad. 15791, del 26 abril de 2006, Rad. 15427 y del 23 de junio de 2010, Rad 18674. 40 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 8 de 2007, Rad. 15971.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 16 que, por tanto, son obligatorias para el juez y las partes. Recolección de evidencia física y tratamiento del lugar donde se produjo una muerte por arma de fuego 12.
La Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos– establece que cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, el servidor de policía judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente. Esto, con el fin de recolectar y embalar todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del posible ilícito.
Además, el lugar de la inspección, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, antes de ser examinados o recogidos, deben fijarse mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y, con base en esto, se levantará el respectivo plano (artículo 21341). Este procedimiento de conservación de los elementos probatorios, para garantizar la autenticidad, identidad y condiciones originales, se conoce como cadena de custodia (artículo 25442), cuyo fin es preservar la integridad de los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectados en la escena de los hechos.
Cuando en el lugar del presunto ilícito se encuentra un cadáver, los servidores públicos, en ejercicio de funciones de policía judicial, deben adelantar los actos urgentes –inspección del lugar de los hechos, inspección del cadáver, entrevistas e interrogatorios– y trasladar el cuerpo a la respectiva dependencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o, en su defecto, a un centro médico oficial para que se realice la necropsia médico-legal (artículos 205 y 213 a 21643). 41 Artículo 213.
Inspección del lugar del hecho. Inmediatamente se tenga conocimiento de la comisión de un hecho que pueda constituir un delito, y en los casos en que ello sea procedente, el servidor de Policía Judicial se trasladará al lugar de los hechos y lo examinará minuciosa, completa y metódicamente, con el fin de descubrir, identificar, recoger y embalar, de acuerdo con los procedimientos técnicos establecidos en los manuales de criminalística, todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que tiendan a demostrar la realidad del hecho y a señalar al autor y partícipes del mismo.
El lugar de la inspección y cada elemento material probatorio y evidencia física descubiertos, antes de ser recogido, se fijarán mediante fotografía, video o cualquier otro medio técnico y se levantará el respectivo plano […]. 42 Artículo 254. Aplicación. Con el fin de demostrar la autenticidad de los elementos materiales probatorios y evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje y envío; lugares y fechas de permanencia y los cambios que cada custodio haya realizado.
Igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. La cadena de custodia se iniciará en el lugar donde se descubran, recauden o encuentren los elementos materiales probatorios y evidencia física, y finaliza por orden de autoridad competente […]. 43 Artículo 214.
Inspección de cadáver. En caso de homicidio o de hecho que se presuma como tal, la policía judicial inspeccionará el lugar y embalará técnicamente el cadáver, de acuerdo con los manuales de Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 17 Ahora bien, la ley establece que los servidores investidos de funciones de policía judicial, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación (CTI) y a la Policía Nacional, ejercen de manera permanente la competencia de custodiar y registrar la escena de un ilícito.
No obstante, está previsto que, en los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros del CTI o de la policía judicial de la Policía Nacional, dichas funciones podrán llevarse a cabo por agentes ordinarios de la Policía Nacional (artículo 201, antes de la modificación del artículo 3 de la Ley 2205 de 202244). Caso concreto 13.
Según la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, porque miembros de la institución dispararon contra Juan David González Henao por fuera de un combate: (i) la víctima no pertenecía a un grupo delincuencial, (ii) vivía en la ciudad de Medellín y en su vida cotidiana trabajaba como electricista;
(iii) recibió impactos a corta distancia y con tatuaje; (iv) los militares alteraron la escena de los hechos para alegar un ataque previo de la víctima y un enfrentamiento armado. 14. Las pruebas documentales allegadas al proceso acreditan los siguientes hechos: 14.1. El 16 de marzo de 2006, a las 11:30 p.m., Juan David González Henao murió por shock traumático secundario a múltiples heridas en órganos vitales por proyectil de arma de fuego de alta velocidad y de carga única.
El cuerpo tenía siete heridas, cuatro orificios de entrada y tres de salida en la cavidad abdominal, en la cavidad torácica y en aparato cardiovascular. El proyectil que ingresó a nivel de cresta iliaca izquierda dejó tatuaje y el médico legista recuperó un proyectil. De criminalística. Este se identificará por cualquiera de los métodos previstos en este código y se trasladará al centro médico legal con la orden de que se practique la necropsia […].
Artículo 215. Inspecciones en lugares distintos al del hecho. La inspección de cualquier otro lugar, diferente al del hecho, para descubrir elementos materiales probatorios y evidencia física útiles para la investigación, se realizará conforme con las reglas señaladas en este capítulo. Artículo 216. Aseguramiento y custodia. Cada elemento material probatorio y evidencia física recogidos en alguna de las inspecciones reguladas en los artículos anteriores, será asegurado, embalado y custodiado para evitar la suplantación o la alteración del mismo.
Ello se hará observando las reglas de cadena de custodia. 44 Órganos de policía judicial permanente. Ejercen permanentemente las funciones de policía judicial los servidores investidos de esa función, pertenecientes al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de Seguridad, por intermedio de sus dependencias especializadas.
Parágrafo. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros de policía judicial de la Policía Nacional, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 18 este hecho da cuenta el informe de necropsia de la víctima45. 14.2.
El 16 de marzo de 2006, a las 12:00 m., en la vereda “Pontezuela n°.2”, municipio de Santa Rosa de Osos, el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar practicó el levantamiento e inspección de cuatro cadáveres (en ese momento identificados como «NN») e incautó material de guerra. De este hecho da cuenta el acta de la diligencia46. 14.3.
El 17 de marzo de 2006, los familiares de las víctimas reconocieron los cadáveres y el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar identificó los cuatro cuerpos «NN» como: Juan David Urán López, Juan Pablo Cardona Zuluaga, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales Villada. De este hecho da cuenta la constancia de entrega de cadáveres a familiares47. 14.4.
El 31 de agosto de 2006, el comandante de la Séptima División de la Cuarta Brigada-GAULA Antioquia se abstuvo de iniciar investigación formal disciplinaria por los hechos del 16 de marzo de 2006, en la vereda Pontezuela del municipio de Santa Rosa de Osos. Según la providencia, los miembros del Ejército actuaron en cumplimiento de un deber legal y en legítima defensa.
De este hecho da cuenta copia auténtica de la decisión48. 14.5. El 3 de octubre de 2006, el Juzgado 11 de Instrucción Penal Militar de Bello se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra los militares involucrados en la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales, porque se probó el enfrentamiento armado y la legítima defensa de la tropa49. 14.6.
El 27 de marzo de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dirimió el 45 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 117-120. En expediente de R.D. f. 118-121 c. 1. 46 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 103-113.
En expediente de RD f. 104-114 c. 1. 47 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 114. En expediente de RD f. 115 c. 1. 48 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 191-202.
En expediente de RD f. 193-204 c. 1. 49 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «13_110010315000202301579002RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 200-211. En expediente de RD f. 133-144 c. 2. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 19 conflicto de competencias entre la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos y el Juzgado de Brigadas de Medellín y asignó a la justicia ordinaria la competencia para adelantar la investigación por la muerte de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales50. 14.7.
El 21 de julio de 2010, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Osos profirió resolución de acusación contra los militares Carlos Andrés Jaramillo Puerta, Tito Sánchez Gutiérrez, Óscar Fernando Parra, Carlos Arturo Gil Gil y Javier Eduardo Fuentes por exceso en el uso de la fuerza51. Según concluyó la providencia, la operación militar existió y hubo legítima defensa de los militares, pero fue desproporcionada porque en el lugar había cuatro sujetos con armas cortas y solo uno de ellos disparó a los militares52. 14.8.
Juan David Henao González era hijo de Regina del Consuelo Henao Castaño, padre de Sara, Daniela y Santiago González Yepes53. 15. Obran en el expediente los siguientes documentos e informes oficiales: (i) «Misión Táctica Madrid» y de su anexo de inteligencia; (ii) del informe de patrullaje del 18 de marzo de 2006, elaborado por el sargento viceprimero William Acosta Herrera, suboficial de Operaciones GAULA Antioquia, y copia auténtica de los informes de hechos elaborados por el Comandante de la Patrulla GAULA Antioquia (f. 81-82 y 86-87 c. 1)54;
(iii) copia auténtica del acta de levantamiento e inspección al cadáver NN n°. 3, elaborada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar; (vi) estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI, y (v) informe de trayectorias que elaboró la Fiscalía General de la Nación el 17 de octubre de 2006. 15.1.
Conforme a la «Misión Táctica Madrid» y de su anexo de inteligencia, el 1 de marzo de 2006, el Comando GAULA Antioquia de la Cuarta Brigada del Ejército 50 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «13_110010315000202301579002RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 352-366. En Expediente de RD f. 710-724 c. 2. 51 Ibidem.
En expediente de RD f. 710-724 c. 2. 52 Ibidem. En expediente de RD f. 710-724 c. 2. 53 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 6-9. En expediente de RD f. 6-8, 9 c. 1. 54 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 80-81 y 85-86.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 20 Nacional planeó la «Misión Táctica Madrid» como parte de la operación «Soberanía» y encargó a la Unidad Operativa para su práctica.
La misión tenía como antecedente las acciones de algunos grupos guerrilleros y de delincuencia común, contra la población del área rural y urbana del suroeste antioqueño. El objeto de la misión era ejercer control en las principales vías de Medellín hacia el suroeste, norte y occidente antioqueño y alertar a las patrullas para mejorar la reacción delincuencial.
En cuanto a las acciones enemigas, conforme al anexo de inteligencia, en la noche del 13 de marzo de 2006, cuatro sujetos vestidos de civil y con armas cortas ingresaron a la propiedad de Mario Fernando Herrera Osorio para secuestrarlo y, gracias a la reacción de la comunidad y de la Policía, se evitó el delito55. 15.2. Según el informe de patrullaje del 18 de marzo de 200656, y conforme a los informes de hechos elaborados por el Comandante de la Patrulla Gaula Antioquia57, la tropa inició actividades el 14 de marzo de 2006 y, el 16 de marzo de 2006, a las 9:30 a.m., la Unidad Operativa salió de la escuela de la vereda de Pontezuela.
Una hora después, llegaron a una pequeña curva de la carretera y como, escucharon que se cargó un arma de fuego, la patrulla hizo alto. Luego varias personas dispararon a la patrulla y el grupo respondió al ataque. El enfrentamiento arrojó cuatro muertos, material de guerra y munición gastada58. 15.3. Conforme a lo contenido en el acta de levantamiento e inspección al cadáver NN n°. 3, elaborada por el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar, el cadáver n°. 3 (inicialmente NN, pero luego identificado como Juan David González Henao) tenía varias heridas por arma de fuego, estaba vestido de jean azul, sin talla, camiseta manga corta color azul oscuro rey, pantaloneta color lila con azul y blanco, correa tipo reata color blanca o beige y zapatos color café de cordón negro.
El cuerpo estaba en una carretera destapada a unos 5 km de la vía principal a Medellín, sin 55 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 87-93. En expediente de RD f. 88-90 y 91-94 c. 1. 56 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 96-100.
En expediente de RD (f. 97-101 c. 1). 57 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 80-81 y 85-86. En expediente de RD 81-82 y 86-87 c. 1. 58 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 96-100.
En expediente de RD (f. 97-101 c. 1). Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 21 viviendas cercanas y una casa de ladrillo y en obra negra desocupada59. 15.4.
Según los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales «arrojaron incompatibilidad con residuos de disparo», es decir, sus manos no tenían residuos por manipulación de armas. Pero en las manos de Juan Pablo Carmona Zuluaga «se detectó residuos de disparo».
Las cuatro armas incautadas en el lugar de los hechos dieron «resultado positivo», es decir, fueron disparadas60. 15.5. Según el informe forense que elaboró la Fiscalía General de la Nación, no fue posible determinar con certeza las trayectorias de los disparos de tres de las cuatro víctimas y la posible ubicación de los militares, porque algunas necropsias no describieron de forma ordenada el ingreso y salida de las heridas y omitieron las mediciones antropométricas.
Las lesiones de Wisner Adolfo Corrales –único cuerpo con descripción ordenada en el informe de necropsia– fueron infligidas desde 1.20 metros de distancia máxima en adelante, es decir, desde larga distancia, pues ninguna tuvo tatuaje61. La «Misión Táctica Madrid» y su anexo de inteligencia [núm. 15.1], los informes de patrullaje y de hechos [núm. 15.2], acta de levantamiento e inspección al cadáver NN n°. 3 del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar [núm. 15.3], los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI [núm. 15.4.] y el informe de trayectorias de la Fiscalía General de la Nación del 17 de octubre de 2006 son documentos públicos, porque fueron suscritos por los funcionarios a cargo de las labores de planeación militar e investigación judicial, respectivamente, y se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 252 del CPC).
En cuanto a los documentos de policía judicial, el contenido no fue desvirtuado por otras pruebas. En efecto, los informes dieron cuenta que Juan David González 59 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 103-113. En expediente de RD f. 104-114 c. 1. 60 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «13_110010315000202301579002RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 89-90 y 141-148.
En expediente de RD f. 111-112 y 175-182 c. 2. 61 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «13_110010315000202301579002RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 217-222. En expediente de RD f. 359-364 c. 2. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 22 Henao recibió varios impactos de bala en zonas orgánicas «esencialmente mortales» y una de ellas dejó tatuaje.
Y el estudio de residuos de disparo arrojó en tres de las cuatro víctimas, resultado negativo. Ahora bien, la misión táctica [núm. 15.1] y el informe de patrullaje y de hechos [núm. 15.2], como se reseñó, también son documentos públicos, porque fueron suscritos por los funcionarios a cargo de las labores de planeación y operaciones militares, respectivamente.
Además, gozan de presunción de autenticidad, pues no se tacharon de falsos (art. 252 CPC). Sin embargo, su contenido será valorado en conjunto con las demás pruebas del proceso, para constatar su veracidad, en la medida en que los hechos consignados en ellos requieren ser analizados y confrontados con las pruebas aportadas por la demandante –en cumplimiento del fallo de tutela–, en aplicación del postulado de «flexibilización probatoria». 16.
Jorge Alfonso Henao Naranjo, vecino del sector de Pontezuela, declaró en el proceso penal que supo lo que ocurrió el 16 de marzo de 2006, porque las víctimas eran las mismas personas que se volaron en varias oportunidades de las autoridades. La gente del pueblo los había reconocido en la morgue y todos decían que eran forasteros que extorsionaban, porque en el pueblo todos se conocían62.
Uno de los aspectos esenciales del testimonio es que el declarante dé cuenta de las razones de tiempo, modo y lugar que permitieron advertir los hechos, tal cual los relata, de manera que se puedan constatar las razones de su dicho. Revisado el relato del declarante Jorge Alfonso Henao Naranjo, se observa que no es claro ni preciso, pues no explicó cómo ni de qué fuente conoció los hechos que declaró. Sus afirmaciones corresponden, más bien, a un rumor y no a la percepción directa de las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar antes, durante y después de la muerte de Juan David González Henao.
Por tanto, su dicho no merece credibilidad. 17. Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, amigos y familiares de las víctimas, declararon que se dieron cuenta de la muerte 62 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 146-148.
En expediente de RD f. 147-149. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 23 de Juan Pablo Carmona Zuluaga, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales por intermedio de sus familiares.
Agregaron que todas las víctimas eran amigos del mismo barrio de Medellín. Juan David González Henao vivía con su esposa, Alba Luz Yepes, e hijos; era electricista y trabajaba en oficios varios63. Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz agregaron que el Ejército presentó a las víctimas como guerrilleros muertos en combate, «el caso salió en las noticias» y cambiaron sus prendas de vestir64.
El objeto de la prueba son los hechos. La persona debe limitarse al relato de los hechos que haya tenido conocimiento directo o indirecto. Su narración debe corresponder a lo que ocurrió, no a valoraciones sobre lo sucedido. Estos testigos no presenciaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la muerte de Juan David González Henao.
Por otro lado, su dicho sobre el cambio de prendas de vestir por parte del Ejército no es verosímil, pues no es un relato libre originado en un hecho que conocieron, sino que tiene sustento en versiones periodísticas. Ahora bien, en cumplimiento de la orden de tutela y la consecuente aplicación del postulado de la «flexibilización probatoria» para eventos en los que se alega una «ejecución extrajudicial», dada la dificultad probatoria en cabeza de los demandantes –por la particularidad de ese tipo de muertes–, existen elementos de la declaración que la Sala no puede pasar por alto y que serán tenidos en cuenta en un análisis posterior, para confrontar el contenido de los informes administrativos y de operación provenientes de la entidad demandada, así como las declaraciones de los agentes estatales involucrados: (i) el lugar de residencia de Juan David González Henao (Medellín);
(ii) su actividad laboral cotidiana (electricista) y (iii) la circunstancia de que todas las víctimas eran amigos entre sí y vivían en el mismo barrio. En este aspecto todos los testigos fueron precisos, uniformes, coincidentes y, por ello, merecen credibilidad. 18. En el proceso también declararon Tito Sánchez Gutiérrez, Carlos Arturo Gil, 63 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 64-73.
En expediente de RD f. 64-73 c. 1 64 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 64-73. En expediente de RD f. 64-73 c. 1 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 24 Óscar Fernando Parra, Javier Eduardo Fuentes y Carlos Andrés Jaramillo Puerta, miembros de la patrulla del GAULA del Ejército vinculada con la muerte de Juan David González Henao.
Afirmaron que el 16 de marzo de 2006, miembros de la «Misión Madrid» y «Soberanía» salieron de una escuela de la vereda Pontezuela a cumplir con su patrulla. La orden de operaciones se fundamentó en denuncias de campesinos de la región sobre extorsiones y amenazas de secuestro. Agregaron que, el mismo 16 de marzo de 2006, a las 9:30 p.m. estaban en la vía Medellín-Yarumal.
Al llegar a una curva en la carretera, cerca de una casa en construcción, hicieron un alto porque vieron sombras y escucharon sonidos de personas y alguien cargó un arma de fuego. Uno de los soldados lanzó la proclama y, antes de que terminara de hablar, empezaron a disparar a la patrulla, en varias ocasiones, desde distintos lugares y en movimiento.
El Ejército respondió al ataque. Precisaron que el lugar estaba oscuro, la visibilidad era limitada y, luego del registro al lugar, encontraron cuatro muertos con armas cortas y largas. «Los abatidos» vestían de civil y «eran, al parecer, miembros de delincuencia común»65. Como los declarantes son dependientes de la entidad demandada y tienen relación directa con los hechos de la demanda, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 del CPC.
A su turno, el artículo 218 del CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad66. Aun cuando se trata de testigos sospechosos, los relatos fueron, en principio claros, puntuales, completos y uniformes.
Las declaraciones precisaron el motivo de la presencia militar, los antecedentes sobre delincuentes en el sector, los momentos previos al enfrentamiento, la misión encomendada y el lugar, duración y secuencia del combate. Su visibilidad era limitada por la hora y el clima, pero describieron en forma clara y precisa que los disparos venían de varios flancos y en movimiento.
Su versión de los hechos es, además, coincidente con el objeto de «la Misión táctica Madrid», los informes del comandante del GAULA del Ejército 65 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650», p. 156-159, 160-163, 164-167, 168- 171 y 175-178.
En el expediente RD f. 157-160, 161-164, 165 a 168, 169 a 172 y 176-179 c. 1. 66 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 25 Nacional y de la Unidad Operativa del GAULA; el acta de levantamiento de cadáver y los resultados de los estudios de balística, de residuos de pólvora y de trayectoria.
Ahora bien, aun cuando los testigos no mostraron motivos para dudar de su imparcialidad y credibilidad, en cumplimiento de la orden de tutela, la Sala valorará más adelante –en conjunto con los demás medios probatorios– el contenido de estas declaraciones y otorgará o descartará su eficacia probatoria. 19. Los hermanos Mario Fernando Herrera Osorio, John Jaime Herrera Osorio y Diego Alonso Herrera Osorio, vecinos de la vereda Pontezuela, declararon en el proceso penal militar adelantado por los hechos que, en el mes de marzo de 2006, fueron víctimas de extorsión e intento de secuestro.
Los presuntos responsables de esos delitos eran unos forasteros y, en varias oportunidades, llegaron a sus viviendas para amenazarlos y pedir sumas de dinero. Intentaron robar sus vehículos, pero la Policía impidió que ocurrieran los delitos. Más adelante, como las amenazas continuaron, denunciaron esos hechos ante las autoridades. Agregaron que el 16 de marzo de 2006 no presenciaron el enfrentamiento entre el Ejército y esas personas, pero escucharon los disparos.
Cerca al lugar del combate había una casa en construcción deshabitada y presumían que ahí se escondían los delincuentes. Al día siguiente del enfrentamiento y en días posteriores, fueron a la morgue de Santa Rosa de Osos y reconocieron a las víctimas como los forasteros que los extorsionaban67. Mario Fernando Herrera Osorio, sin embargo, afirmó que como las personas que los extorsionaban usaban pasamontañas y pañoletas en su cara, no los pudo reconocer en los cuerpos de las víctimas.
El relato de los tres hermanos fue uniforme en cuanto a las extorsiones que sufrieron y a las denuncias de esos hechos ante las autoridades. Sus declaraciones también son coincidentes con el objeto de la «Misión Táctica Madrid» y los informes de inteligencia anexos a la misión [núm. 14.1], documentos que, en principio, dan cuenta que la misión militar se justificó en la supuesta 67 Samai, expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2023-01579-00, índice 9, documento «12_110010315000202301579001RECIBEPRUEBAS20230410094650».
En el expediente RD f. 150-156 c. 1. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 26 presencia de delincuentes comunes en el sector de Pontezuela. En este aspecto el dicho es creíble y tiene eficacia probatoria.
Sin embargo, en cuanto a la identificación de las víctimas con las personas que los extorsionaban e intentaron secuestrar, el dicho no fue uniforme entre los hermanos: mientras Diego y Jhon afirmaron reconocer a sus victimarios de extorsiones, Mario afirmó que no pudo reconocerlos porque durante la comisión de sus delitos usaban elementos que impedían ver sus caras.
Entonces, dada la falta de uniformidad, las afirmaciones en este aspecto, es decir, en la coincidencia de identidad entre las víctimas mortales y los supuestos delincuentes comunes denunciados, no merece credibilidad. 20. Sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la muerte de Juan David González Henao (y de los otros tres jóvenes que estaban junto a él en el lugar de los hechos), en el expediente obran dos grupos de pruebas: el primer grupo da cuenta de la planeación de una misión táctica y del reporte de un «presunto enfrentamiento del Ejército Nacional con personas miembros de un grupo de delincuencia común»: de ello dan cuenta (i) las denuncias de víctimas de extorsión y secuestro en la vereda Pontezuela, (ii) los documentos públicos provenientes de la entidad demandada, (iii) el testimonio de las víctimas de delitos comunes y (iv) los testimonios de los militares que «habrían participado en la operación» y presuntamente «entraron en contacto con las víctimas ante el ataque previo de todas aquellas».
A este primer grupo de pruebas se agrega la prueba técnica practicada por el CTI de la Fiscalía: (i) inspección al lugar y a cadáveres donde se produjeron las muertes; (ii) la necropsia de Juan David González Henao, que dio cuenta que solo una de las heridas tenía tatuaje, (iii) el estudio de estado de funcionamiento de armas y de residuos de disparos y (iv) al estudio de residuo de disparo en mano de una de las cuatro víctimas (que arrojó resultado positivo).
El segundo grupo de pruebas está integrado por: (i) los testimonios de Ana María Estrada Arias, Iveth Esther Cortés y Juan Guillermo Yepes Ruiz, que dan cuenta que Juan David González Henao era oriundo de Medellín y residía en esa ciudad; no manifestaba conductas violentas o de afinidad con grupos ilegales; vivía con su familia y en su vida cotidiana trabajaba como electricista.
También, por (ii) la Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 27 presencia de tatuaje en una de las heridas de la víctima (iii) la ausencia de residuos de disparo en sus manos, y (iv) la remisión del proceso penal militar a la justicia ordinaria por dudas sobre cómo ocurrió el presunto enfrentamiento y si el proceder de los militares implicados se enmarcó o no en un acto del servicio.
Los dos grupos, sin embargo, no son pruebas directas, incontrovertibles e irrefutables de las circunstancias del modo cómo se produjo la muerte de Juan David González Henao. Tampoco acreditan cómo Juan David González Henao y las otras tres víctimas llegaron al lugar del deceso, es decir, si se movilizaron con el pretexto de atender promesas laborales o, mediante engaños, traslados forzosos, o con aprovechamiento de un estado alterado de la consciencia de las víctimas.
De ahí que la Sala no cuenta con elementos probatorios directos y certeros sobre las circunstancias inmediatamente anteriores, concomitantes y posteriores a la muerte de Juan David González Henao. En otras palabras, las pruebas, ni siquiera a través de la técnica indiciaria, pues no existen hechos indicadores en este aspecto, permiten inferir que las víctimas fueron trasladas contra su voluntad o por engaño al lugar donde se produjo su muerte. 21.
Sin embargo, dado que la Corte Constitucional, en la sentencia SU 484 del 20 de noviembre de 2024 –con base en un estándar probatorio propio de esa decisión y que establece condiciones de valoración probatoria distintas a las que están previstas en los ordenamientos procesales en lo civil y contencioso administrativo– ordenó tener en cuenta unas situaciones de hecho para abordar el estudio del caso, lo que implica darle un mayor alcance probatorio al segundo grupo de pruebas mencionado, esto es, la aplicación de la flexibilización probatoria.
Por ello, la Sala compelida por la orden de tutela, procede a orientar el sentido de la decisión bajo esas directrices. En efecto, las instrucciones dadas por la Corte Constitucional no se limitaron a señalar los supuestos defectos de valoración de las pruebas contenidos en la sentencia del 8 de octubre de 2021, sino que se extendieron a indicar cómo debían valorarse algunos medios probatorios, al punto que el resultado de las conclusiones sobre aquellos medios de convicción no estará dado por la sana crítica y el raciocinio propio del juez natural, sino que, a la luz de la orden de amparo, es imperativo derivar como resultado de esas pruebas la responsabilidad de la entidad demandada.
De modo que, desde ya, se anuncia como sentido de la Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 28 decisión de este fallo sustitutivo la condena a la entidad demandada. 22.
Según la sentencia SU 484 de 2024, la Sala de Subsección debe hacer un análisis a partir del postulado de flexibilización probatoria, porque los demandantes están en una posición «vulnerable» en cuanto al recaudo de pruebas (sobre todo aquellas que tienen el carácter técnico y judicial), puesto que el dominio de este tipo de hechos lo tuvo y lo tiene el Estado.
Ello sin perjuicio de dejar de mencionar que muchas de esas pruebas técnicas fueron producidas por entidades independientes de la demandada, tales como la Fiscalía General de la Nación, que integra la Rama Judicial. Entonces, la decisión de tutela ordena tener en cuenta los factores, que adelante se enuncian, para excluir la hipótesis referida a que en esta controversia pudo presentarse un enfrentamiento armado, así: (i) los fallecidos eran oriundos de Medellín, residían en el barrio Buenos Aires de esa ciudad y fueron vistos por última vez la noche antes de los hechos;
(ii) los disparos en contra de Juan David González Henao se hicieron a muy corta distancia y uno de ellos tuvo tatuaje y bandeleta contusiva; (iii) de las cuatro víctimas sólo una tenía residuos de disparo en mano (y la presencia de residuos en sólo esta última desvirtuaba un enfrentamiento con cruce de disparos desde diferentes ángulos);
(iv) se probaron «patrones típicos del tipo de muerte en eventos de falsos positivos» (dudas frente a la trayectoria y distancias desde la cual fueron disparados los proyectiles e incongruencias en el relato de los miembros del Ejército). (v) Además, se le restó importancia al perfil de Juan David González Henao –que coincidía con el modelo de las víctimas de los «falsos positivos» (era oriundo de otra ciudad en la que murió y, en su vida ordinaria se dedicaba a labores de electricista) –este perfil reflejaba el modelo de víctimas de los «falsos positivos», de acuerdo con los informes del relator de las Naciones Unidas y de la Comisión de la Verdad–.
La suma de todas las situaciones anteriores, según la Corte Constitucional, desvirtuaba las versiones de los soldados que participaron en los hechos; y «los elementos de prueba no permitían concluir, con un grado superior de probabilidad, que el supuesto combate se produjo»68. No obstante, la Sala de Subsección, aunque respetuosa de la orden de tutela, no 68 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 487 de 2024.
Exp. T-9.903.611 Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 29 puede dejar de lado que el juez de la Administración, por mandato del artículo 6 del CPC, aplicable a esta controversia por disposición del artículo 267 CCA, está sometido a las normas procesales, que tienen el carácter de orden público y que son indisponibles para el juez y las partes.
Este carácter obligatorio e inexcusable de los mandatos procesales no solo materializa la garantía constitucional del debido proceso, sino que constituye la manifestación concreta del precepto superior que dispone que quien comparece en juicio –sin importar quién sea– sólo puede hacerlo «conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa» (art. 29 C. Pol.).
Asimismo, la Sala no puede dejar de advertir que el artículo 174 del CPC impone al juez la obligación de decidir la controversia con las pruebas oportuna y regularmente allegadas al proceso. De esta norma se sigue que el juez tiene prohibido resolver los asuntos de su competencia con base en su conocimiento privado o con documentos, informes u otros medios de convicción ajenos al proceso, salvo lo previsto en el inciso segundo del artículo 177 CPC.
Los artículos 174 y 177 CPC garantizan la imparcialidad del juez, pues, de otra forma la actividad judicial transitaría de la jurídica toma de decisiones regladas por el imperio de la Ley (art. 230 C. Pol.) a la indeseable y, al menos, cuestionable resolución subjetiva de los casos. Hechas estas precisiones, la Sala acata lo ordenado en el amparo así: 22.1.
Sobre el primer aspecto, perfil de la víctima (residencia en la ciudad de Medellín, actividad laboral cotidiana) y la circunstancia conforme a la cual, la última vez en la que fue vista el 15 de marzo de 2006 –día anterior a su muerte–), dijo la sentencia SU 484 de 2024: En aplicación de la regla probatoria en virtud de la cual es necesario “privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia”, los testimonios de amigos y vecinos daban cuenta del perfil de la víctima, el lugar donde residía y la reputación con la que contaba en su comunidad.
La valoración de estos testimonios podría indicar que el Consejo de Estado incurrió en un error al considerar cuál era el perfil de la víctima, asunto que ha sido analizado en otras oportunidades por esta Corporación. En concreto, los testimonios dan cuenta de que el señor González no se dedicaba a delinquir sino que, por el contrario, era un joven reconocido en su comunidad y que tenía un trabajo como electricista, lo que arroja serias dudas sobre las afirmaciones del Ejército respecto de que él llevaba varios días delinquiendo en la zona.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 30 (…) En particular, como se mostró en el acápite 4.3, la aplicación de las reglas sobre el estándar probatorio aplicable a estos casos permitía concluir, en general, que (i) los fallecidos no llevaban varios días delinquiendo en la zona, sino que se encontraban en Medellín69.
Estos aspectos (ciudad de origen, arraigo y comportamiento en sociedad), aunado a la falta de documentos de identidad al momento del deceso, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, excluían el empleo de armas por parte de la víctima, su pertenencia a un grupo delincuencial y la ocurrencia de un enfrentamiento armado. 22.2.
La decisión de amparo, en cuanto a la presencia de tatuaje y bandeleta contusiva en una de las heridas de Juan David González, estimó: (…) En aplicación de la regla probatoria en virtud de la cual si se presentan versiones opuestas de los hechos “debe determinar cuál de ellas ofrece mayor probabilidad de acierto, sin necesidad de llegar a un convencimiento pleno más allá de toda duda razonable”, es posible evidenciar inconsistencias en el relato de los uniformados, quienes afirmaron disparar a una distancia cercana a los 27 metros.
Además, la presencia de tatuaje genera dudas respecto de que haya ocurrido el enfrentamiento, o podría poner en duda la tesis de los miembros de las fuerzas militares. (…) A partir de estos medios de prueba es posible encontrar acreditados hechos que indicarían que en el presente asunto pudo tener lugar una ejecución extrajudicial. En concreto, era razonable concluir que los disparos sobre el fallecido se hicieron a una muy corta distancia (…) En particular, como se mostró en el acápite 4.3, la aplicación de las reglas sobre el estándar probatorio aplicable a estos casos permitía concluir, en general, (…) (ii) los disparos sobre el fallecido se hicieron a una muy corta distancia (…)70. 22.3.
Sobre las dudas en cuanto a la trayectoria de los disparos y a la existencia de un cruce de disparos en movimiento y desde diferentes flancos –alegada por los soldados del GAULA del Ejército–. Y el contraste de estas afirmaciones con la ausencia de residuos de disparo en mano de 3 de las cuatro víctimas, dijo la sentencia: En aplicación de la regla probatoria en virtud de la cual es necesario “privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia”, era necesario considerar que, si bien en las manos de uno de los fallecidos se encontraron residuos de pólvora, esto no ocurrió en el caso de las 69 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 484 de 2024, páginas 30-35. 70 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 484 de 2024, páginas 30-35.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 31 otras tres personas. Ello podría constituir un indicio que pondría en duda la veracidad de las afirmaciones del Ejército, según las cuales ocurrió un enfrentamiento con todos los jóvenes.
Además, el hecho de que las cuatro armas hayan sido disparadas, pero solo uno de los cuerpos haya presentado residuos de pólvora genera dudas respecto de la ocurrencia del enfrentamiento. (…) En aplicación de la regla probatoria en virtud de la cual es necesario “privilegiar la valoración de los medios de prueba indirectos y las inferencias lógicas guiadas por las máximas de la experiencia”, el hecho afirmado en el informe de patrullaje, al interpretarse conjuntamente con el informe balístico que da cuenta de que solo uno de los fallecidos tenía residuos de pólvora en sus manos, podría evidenciar incongruencias en el relato del Ejército, pues, no se evidenció que varias personas dispararan contra los militares71.
Estos aspectos (ciudad de origen, arraigo y comportamiento en sociedad), la falta de documentos de identidad al momento del deceso, la presencia de tatuaje en una de las heridas, la ausencia de residuos de disparo en las manos de Juan David González Henao y la falta de consistencia de la prueba técnica balística con la hipótesis del cruce de disparos con los miembros de la Patrulla del GAULA, conforme a la sentencia de la Corte Constitucional, excluían el empleo de armas por parte de la víctima y la ocurrencia de un enfrentamiento armado. 23.
Se debe poner de presente que la sentencia de la Subsección del 8 de octubre de 2021 no concluyó la existencia de un combate entre el Ejército y miembros de un «grupo ilegal». La decisión no aplicó rótulo alguno a la víctima, ni omitió su ciudad de origen, actividad laboral ni arraigo familiar. Tampoco se inclinó, en cuanto a la valoración probatoria, por «favorecer» o «flexibilizar» el rigor jurídico en favor de alguna de las hipótesis de las partes –en virtud del deber de imparcialidad que ata al juez de la Administración en la resolución de los casos–.
La decisión reprochada en la tutela se adoptó con apego por el artículo 177 del CPC, en la medida en que la parte demandante no probó que la muerte ocurrió en un estado de indefensión. No se demostró un traslado forzoso o engañoso, mucho menos, que la víctima fuera sometida a un estado de inconsciencia, o manipulada con promesas laborales antes del deceso (eventos previos demostrados en la mayoría de casos en los que se ha condenado por la indeseable y condenable práctica de los «falsos positivos»). 71 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 484 de 2024, páginas 30-35.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 32 24. En cumplimiento de la orden de tutela, según las instrucciones que dio la Corte Constitucional, en aplicación de la flexibilización probatoria, la Sala tendrá en cuenta, para verificar si Juan David González Henao murió por fuera de un combate, los siguientes aspectos: (i) El lugar de la muerte Las pruebas dieron cuenta que Juan David González Henao, identificado en ese momento como «N.N.», murió por disparos de arma de fuego en la vereda Pontezuela –zona rural del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia– [núm. 14].
El joven murió junto con otros tres amigos, que, al igual que él, residían en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín y fueron identificados como NN dados de baja en combate. El día anterior a los hechos, es decir, el 15 de marzo de 2006, fue la última vez que los vecinos del barrio Buenos Aires vieron a los jóvenes. Y antes de esa fecha no se habían ausentado de sus lugares de vivienda72.
De lo anterior se concluye, siguiendo la directriz de la sentencia de tutela, que los jóvenes no llevaban varios días delinquiendo en la zona en la que murieron. (ii) La calidad de los autores materiales de los disparos (miembros del Ejército) y cómo se presentó la muerte de Juan David González Henao Conforme a las pruebas, miembros del Ejército Nacional dispararon contra Juan David González Henao y otras tres personas con armas de dotación oficial [núm. 14 y 15].
(iii) La naturaleza de las heridas de Juan David González Henao Conforme a la necropsia practicada a su cuerpo, los impactos por arma de fuego afectaron zonas esencialmente mortales y uno de los impactos le dejó tatuaje y 72 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 484 de 2024 y numerales 14, 15 y 17 de la presente sentencia de RD.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 33 bandeleta contusiva73. Los disparos se dirigieron a partes del cuerpo, no con el ánimo de lesionar o neutralizar a la víctima, sino con el ánimo de causarle la muerte (con conocimiento de hechos y voluntad).
Además, la presencia de tatuaje y quemadura indica que uno de los disparos se hizo en estado de indefensión de la víctima, que, como quedó probado, no manipuló armas de fuego ni atacó a los agentes estatales. (iv) La ausencia de residuos de disparos en mano de la víctima Conforme a los estudios de laboratorio de balística y residuos de pólvora practicados por el CTI, aun cuando las armas halladas en el lugar estaban en buen estado de funcionamiento, Juan David Urán López, Juan David González Henao y Wisner Adolfo Corrales arrojaron «incompatibilidad con residuos de disparo».
Este informe técnico indica que no todos los jóvenes manipularon armas de fuego. (v) Haber sido enterrado como N.N., haberse presentado como «baja en combate» en contraste con la prueba técnica que excluyó cruce de disparos. Esta circunstancia quedó acreditada por informes de operaciones, diligencias de policía judicial y en los procesos penal militar y penal ordinario74.
En este punto vale la pena traer las afirmaciones de los miembros del Ejército que presuntamente entraron en contacto con las víctimas, que afirmaron que dispararon sus armas de dotación luego de haber sido atacados por varias personas, desde distintas ubicaciones y en movimiento75. La prueba técnica balística revela una serie de dudas sobre la versión de los militares que participaron en la operación: (i) la prueba de residuos de disparos en 3 de las 4 víctimas arrojó resultado negativo, es decir, 3 de las 4 víctimas no manipularon armas.
Y no se probó que estos hubieran ejecutado una conducta que haya puesto en peligro la vida e integridad de los soldados, para así, tener 73 Corte Constitucional, Sala Plena Sentencia SU 484 de 2024 y numerales 14, 15 y 17 de esta sentencia sustitutiva. 74 Numerales 14 y 15. 75 Numeral 18. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 34 como justificado la respuesta de la tropa en legítima defensa.
(ii) Solo una persona (que no fue Juan David González) arrojó resultado positivo en residuos de disparo. Sin embargo, aun con una persona con residuos de disparo, la versión de un enfrentamiento armado no encuentra explicación a nivel técnico balístico, porque no hay evidencia de un cruce de disparos. Además, se advierte una inconsistencia entre el estado de armas presuntamente encontradas en el lugar y la ausencia de residuos en 3 de las 4 víctimas.
(vi) Perfil de la víctima Conforme a los testimonios de los conocidos de la víctima, Juan David González Henao era oriundo de Medellín, lugar donde vivía con la familia y mantuvo buenas relaciones con sus seres queridos y amigos. Conforme al dicho de los vecinos del barrio Buenos Aires, el joven trabajaba cotidianamente como electricista y no se observaron en él comportamientos violentos, ni afinidades o militancia en grupos delincuenciales. 25.
En ese orden de ideas, con apego por lo ordenado en la sentencia SU 484 de 2024, la Sala de la Subsección concluye: Los seis aspectos reseñados (algunos de ellos hechos debidamente probados en el expediente), a la luz de la flexibilización probatoria, dan cuenta que Juan David González Henao murió en zona rural de Santa Rosa de Osos, Antioquia, vereda Pontezuela, por disparos de miembros del Ejército Nacional, pero su lugar de origen y de actividades cotidianas (hasta el día anterior a su muerte) era la ciudad de Medellín, en el barrio Buenos Aires.
Aunque se demostró que: (i) hubo denuncias previas sobre la comisión de delitos comunes, (ii) miembros del CTI llegaron al lugar de los hechos y practicaron actos urgentes investigativos; (iii) la mayoría de heridas se produjeron sin tatuajes, (iv) las cuatro armas encontradas tenían residuos de disparo y (iv) una de las víctimas arrojó resultado positivo de disparo en mano; de estas circunstancias no se sigue que Juan David González Henao disparó contra miembros del Ejército y, a su vez, que estos dispararon en su contra por legítima defensa.
Ahora bien, los documentos oficiales –que consignaron que la muerte de Juan Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 35 David González Henao (inicialmente identificado como NN3) ocurrió durante un combate– no fueron tachados de falsos, pero las seis circunstancias anotadas, según la decisión de amparo, llevan a concluir que no está demostrado, con grado de certeza, es decir, más allá de toda duda razonable, que la muerte ocurrió dentro de un enfrentamiento armado por ataque previo de la víctima.
Por oposición, se demostró que miembros del Ejército Nacional dispararon en contra de la víctima y que no obra prueba que tal proceder constituyó un acto legítimo del servicio. De modo que, esta conducta de los miembros del Ejército no configuró un ejercicio legítimo y proporcionado de la fuerza, para mantener el orden público y la guarda de la seguridad, sino que revela una actuación irregular de la fuerza pública, que constituyó una falla del servicio.
Así las cosas, la Sala de Subsección C, en acatamiento de la orden de amparo, confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 29 de abril de 2013. Liquidación de perjuicios 26. La demanda solicitó, como perjuicios morales, 1000 SMLMV para la madre, compañera permanente e hijos de la víctima. La sentencia de primera instancia les reconoció, a cada uno, 100 SMLMV.
En eventos de perjuicios morales por muerte, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización y trazó unos parámetros de guía para su tasación a partir del grado de parentesco de los demandantes con la víctima directa. Los criterios y montos a reconocer se establecieron de la siguiente forma76: Reparación del daño moral en caso de muerte Niveles de afectación moral Nivel 1.
Relaciones afectivas conyugales y paterno filiales. Nivel 2. Relación afectiva del 2° grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). Nivel 3. Relación afectiva del 3° grado de consanguinidad o civil. Nivel 4. Relación afectiva del 4° grado de consanguinidad o civil. Nivel 5. Relaciones afectivas no familiares.
Equivalencia en SMLMV 100 50 35 25 15 Según jurisprudencia reiterada de la Corporación, en eventos de perjuicios morales por muerte –solicitados por parientes hasta segundo grado de 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 36 consanguinidad, por cónyuges o compañeros permanentes– basta con acreditar el parentesco o la respectiva unión para que se presuma el dolor y la aflicción del ser querido.
En esa línea, si se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo, abuelo, cónyuge o compañero permanente de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o afectivo existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho77. En eventos de daños causados por grave violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario –como ocurre en los casos de ejecución extrajudicial y desaparición forzada–, la Sección Tercera estableció que puede otorgarse una indemnización mayor de la señalada por regla general, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral.
El monto total de la indemnización no puede superar tres veces los montos indemnizatorios fijados en esa sentencia, es decir, 300 SMLMV. Para que proceda el incremento no es necesaria la sentencia penal ejecutoriada y el juez debe motivar el «quantum», que debe ser proporcional a la intensidad del daño78. Está acreditado que Juan David Henao González era hijo de Regina del Consuelo Henao Castaño, compañero permanente de Alba Luz Yepes Ruiz, y padre de Sara, Daniela y Santiago González Yepes79.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, luego de verificar el parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, es decir, al constatar que el demandante era hijo, compañero permanente y padre de los demandantes reseñados, aplicó los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 31172, y reconoció 100 SMLMV a su madre, 100 SMLMV a su compañera permanente y 100 SMLMV a cada uno de sus hijos.
Comoquiera que lo reconocido en primera instancia se ajustó a los criterios de las sentencias de unificación, en eventos de perjuicios morales por muerte y, especialmente, en casos de daños causados por grave violación a derechos humanos y al derecho internacional humanitario –como ocurre en casos de ejecución extrajudicial y desaparición forzada–, se confirmará lo decidido en este 77 Ver en este sentido: Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6750. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 32988. 79 f. 6-8, 9 c. 1 y declaraciones de amigos y vecinos de la víctima (núm 17).
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 37 perjuicio. Por demás, la Sala no podría disponer un reconocimiento mayor por este concepto, en la medida en que la entidad demandada fue la única que apeló la decisión de primera instancia, de modo que se debe observar la prohibición de la reforma en peor. 27.
Dado que los demás perjuicios reconocidos no fueron cuestionados en el recurso de apelación, se confirmará en esos aspectos la sentencia apelada. Sin embargo, como al reconocerse el lucro cesante, se liquidaron sumas líquidas de dinero, se procederán a actualizar los correspondientes valores. 27.1. A Sara González Yepes se le reconoció, por concepto de lucro cesante, $26.905.735.
La referida suma se actualizará bajo la siguiente fórmula: Vp = Vh x índice final índice inicial Vp= Valor presente Vh= Valor histórico Índice final80 vigente a la fecha de esta sentencia: 147,90 (febrero de 2025) Índice inicial81 a la fecha de la sentencia de primera instancia: 78,99 (abril de 2013). Vp= $26.905.735 x 147,90 (febrero de 2025) = $50.377.991 78,99 (abril de 2013). 27.2.
A Daniela González Yepes se le reconoció, por concepto de lucro cesante, $27.852.845. La referida suma se actualizará bajo la siguiente fórmula: Vp= $27.852.845 x 147,90 (febrero de 2025) = $52.151.358 78,99 (abril de 2013). 27.3. A Santiago González Yepes se le reconoció, por concepto de lucro cesante, $29.842.974. 80 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 81 Estos factores corresponden a los índices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.gov.co/es/ipc.
Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 38 La referida suma se actualizará bajo la siguiente fórmula: Vp= $29.842.974 x 147,90 (febrero de 2025) = $55.877.653 78,99 (abril de 2013). 27.4.
A Alba Luz Yepes Ruiz se le reconoció, por concepto de lucro cesante, $37.764.373. La referida suma se actualizará bajo la siguiente fórmula: Vp= $37.764.373x 147,90 (febrero de 2025) = $70.709.593 78,99 (abril de 2013). 28. De conformidad con el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandada haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2 de la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y, en su lugar, se dispone: CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a las personas que a continuación se relacionan las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A Sara González Yepes, la suma de cincuenta millones trescientos setenta y siete mil novecientos noventa y un pesos ($50.377.991); a Daniela González Yepes, la suma de cincuenta y dos millones cientos cincuenta y un mil trescientos cincuenta y ocho pesos ($52.151.358); a Santiago González Yepes, la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos setenta y siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos ($55.877.653), y a Alba Luz Yepes Ruiz, la suma de setenta millones setecientos Radicación: 05001-23-31-000-2008-00437-01(48891) Demandante: Regina del Consuelo Henao Castaño y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional Proceso: Reparación directa 39 nueve mil quinientos noventa y tres pesos ($70.709.593).
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen y REMITIR una copia de esta decisión al Despacho ponente de la tutela SU-484 de 2024 en la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES FIMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.