CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01 Referencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA, QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
LA INDEMNIZACIÓN QUE SE RECONOCE A QUIEN SE VE AFECTADO POR UNA EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA TIENE CARÁCTER REPARATORIO Y DEBE COMPRENDER EL PRECIO COMERCIAL Y LOS DEMÁS PERJUICIOS QUE PUDIERON CAUSARSE, LOS CUALES DEBEN SER PROBADOS POR EL AFECTADO Y DEMOSTRARSE EL NEXO CAUSAL CON LA EXPROPIACIÓN DECRETADA, LO QUE NO OCURRIÓ EN ESTE CASO.
REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, contra la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda. 2 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1. El señor WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] A. Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 850 de 24 de marzo de 2010, proferida por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante el cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto contra las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano. B. Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, proferidas por la Directora Técnica de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano, mediante las cuales se ordenan las expropiaciones administrativas de los inmuebles identificados con los Folios Matrícula Inmobiliaria No. 50C-411646, 50C-443208 y 50C- 415876.
C. Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. D. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y como restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano a reconocer a WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del valor real del precio del inmueble frente al valor reconocido por el IDU en los actos 3 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos impugnados, producto del costo de infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para la determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) al actor y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado. […]”.
I.2. El actor fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. Señaló que era propietario de los inmuebles ubicados en: 1) Carrera 19 B núm. 26-01, antes Carrera 20 núm. 26-01, ubicado en la ciudad de Bogotá, el cual adquirió por Escritura Pública núm. 7317 de 13 de diciembre de 1977 otorgada en la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá, acto debidamente registrado el 28 de diciembre de 1977 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-411646; 2) AC 26 núm. 19B-26, antes Calle 27 núm. 20-66 de la ciudad de Bogotá, el cual adquirió por Escritura Pública núm. 3327 de 15 de septiembre de 1978 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, acto debidamente registrado el 2 de octubre de 1978 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-443208; y 3) Calle 27 núm. 19B-31 antes Calle 27 núm. 20-67 de la ciudad de Bogotá, el cual adquirió por Escritura Pública núm. 2983 de 5 de septiembre de 1977 otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Bogotá, 4 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto debidamente registrado el 16 de septiembre de 1977 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-415876. 2º. Agregó que estos predios se encontraban arrendados desde el 17 de marzo de 2003 a la Compañía SHELL COLOMBIA S.A., hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A., mediante contrato privado elevado a Escritura Pública núm. 1746 de 17 de marzo de 2003, otorgado en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria antes enunciados.
El contrato tuvo como plazo de ejecución 18 años y 6 meses, más el tiempo necesario para la construcción de la estación, el cual se estimó en máximo 3 meses contados a partir de la firma del contrato, es decir, el 17 de marzo de 2003, de los cuales solo han transcurrido 7 años, 4 meses y 15 días. 3º. Indicó que a la fecha en que se decretaron las expropiaciones, a través de las resoluciones núms. 521, 522 y 257 de 24 de febrero de 2010, modificadas por la Resolución núm. 865 de 25 de marzo de 210, expedidas por la directora técnica del Instituto de Desarrollo Urbano, en adelante IDU, le hubiera correspondido a WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ la propiedad del 37,14% de las construcciones y a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. el 5 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62.86% de las construcciones, en proporción del tiempo transcurrido desde el inicio del contrato de arrendamiento. 4º. Que, por medio del Decreto núm. 513 de 20 de diciembre de 20061, el alcalde Mayor de Bogotá anunció a los interesados y a la ciudadanía, en general, la puesta en marcha de los Proyectos Urbanísticos Integrales, denominados Avenida Eliécer Gaitán- Calle 26 y Carrera 10ª. 5º.
Señaló que mediante Decreto núm. 317 de 19 de julio de 20072, el alcalde Mayor de Bogotá declaró las condiciones de urgencia por razones de utilidad pública en interés social para la adquisición de predios para la ejecución de obras para el desarrollo de la fase III de Transmilenio, a través de expropiación administrativa. 6º. Añadió que, previo los estudios de títulos y práctica de Informes Técnicos de Avalúo por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., se estableció por el IDU el valor comercial de los inmuebles. 1 “Por medio del cual se anuncia la puesta en marcha de los Proyectos Urbanísticos Integrales denominados Avenida Jorge Eliécer Gaitán-Calle 26 y Carrera 10ª, y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 2 2 “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia para la adquisición de predios para la ejecución de obras para el desarrollo de la fase III de Transmilenio mediante expropiación administrativa por razones de utilidad pública e interés social ”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá. 6 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7º. Sostuvo que por medio de las resoluciones núms. 4608 de 5 de diciembre de 2008, 4825 y 4847 de 15 de diciembre de 2008, expedidas por el IDU, se determinó la adquisición de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias núms. 50C-443208; 50C-411646; y 50C-415876, por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló una oferta de compra que se notificó al actor, en su calidad de titular del derecho de propiedad, el 18 de diciembre de 2008, la cual le fue inscrita en los folios de núms. 50C- 443208; 50C-411646; y 50C-415876. 8º.
Mediante Oficio UN-COL/GDST 0020/2009 de 2 de febrero de 2009, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. comunicó al actor sobre los perjuicios que le causaría el cierre de su estación de servicio Calle 26 y le solicitó que los mismos fueran considerados en el proceso de negociación con el IDU. 9º. A través de Oficio IDU 009034 de 3 de febrero de 2009, el actor presentó solicitud de revisión de los Informes Técnicos de Avalúo AV- 724-08-35676 IDU- 04-07 de 30 de julio de 2008, AV-819-08-35675 IDU-04-07 y AV-820-08-35674 IDU- 04-07 de 13 de noviembre de 2008, realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá 7 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co D.C., en el cual manifestó que el avalúo no se ajustaba a las condiciones exigidas en el Decreto 1420 de 24 de julio de 19983 y en la Resolución 620 de 23 de septiembre de 20084, así como tampoco reconocía al propietario, ni a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. e INVESTAM LTDA., indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, derivados de la destinación económica del predio. 10º.
Mediante Oficio 13369-DTDP-8000 de 20 de febrero de 2009, la Dirección Técnica de Predios del IDU dio respuesta a la solicitud anterior y le solicitó al actor allegar unos documentos. 11º. En respuesta a la comunicación anterior, el demandante radicó el Oficio IDU 030866 de 27 de marzo de 2009, por el cual adjuntó los documentos requeridos y pidió tener en cuenta los perjuicios causados a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A., por el cierre de la estación de servicio Calle 26 y fijar una posición con respecto a los mismos, específicamente en lo que tiene que ver con su reconocimiento y pago por parte del IDU. 3 “Por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto- ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y, el artículo 11 del Decreto-ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”, expedido por el Presidente de la República. 4 “Por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la ley”, expedido por el Director del IGAC. 8 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12º. El actor, a través de su apoderada, radicó el Oficio IDU 080754 de 8 de septiembre de 2009, con el fin de solicitarle a la mencionada entidad que procediera a expedir los actos administrativos que determinaran la expropiación, por cuanto, a su juicio, la negociación directa se encontraba vencida hace más de 7 meses y habían transcurrido más de 5 meses del cierre de la estación de servicio, que funcionaba en los predios ofertados, sin que el IDU hubiese adelantado acción alguna para mitigar el impacto de dicha decisión. 13º.
Que el IDU, por oficio IDU-064101-DTDP-325 de 18 de septiembre de 2009, solicitó a la apoderada del actor allegar presupuesto, cantidades de obra y listado de las instalaciones superficiales y/o enterradas que contiene la estación de servicio, la cual fue remitida mediante oficio IDU 087083 de 28 de septiembre de 2009. 14º. Que, como consecuencia de lo anterior, la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. procedió a reemplazar el Informe Técnico de Avalúo AV-820-08-35674 IDU 04-07 por el Informe de Avalúo AV- 820-08-35674 A IDU 04-07 REV 03 09/12/09, en el cual con base en el método comparativo de mercado se corrigió el primero, 9 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalándose como nuevo valor por concepto de avalúo comercial y costo de reposición de la estación de servicio, la suma de $2.466.878.143; así como se elaboró el informe técnico de avalúo RT 35674 35675 35676 AV-820-08-35674 IDU 04-07 de 9 de junio de 2009, con el fin de cuantificar el valor del lucro cesante, el cual fue fijado en $92.434.788. 15º.
El IDU expidió las resoluciones núms. 5348 de 7 de diciembre de 2009, 5390 de 9 de diciembre de 2009 y 5498 de 11 de diciembre de 2009, que modificaron una situación particular y concreta, revocando parcialmente las resoluciones 4825, 4847 de 15 de diciembre de 2008 y 4608 de 5 de diciembre de 2008, las cuales fueron notificadas al actor. 16º.
Que, mediante las resoluciones núms. 521, 522 y 527 de 24 de febrero de 2010, la Dirección Técnica de Predios del IDU ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles ubicados en la Carrera 19 núm. 26-01 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C-411646; AC 26 No. 19B-26, antes Calle 27 núm. 20- 66 de la ciudad de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C-443208; y Calle 27 núm. 19 B-31, antes Calle 27 núm. 20-67 de Bogotá y Matrícula Inmobiliaria 50C-415876. 10 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17º. A través de oficios núms. 019315, 019316, 019321 de 10 de marzo de 2009, el demandante presentó recurso de reposición contra las resoluciones antes citadas, los cuales fueron decididos por el IDU, mediante la Resolución núm. 850 de 24 de marzo de 2010, notificada el 26 de marzo del mismo año. 18º.
El actor presentó derecho de petición al IDU en escrito núm. 38474 de 18 de mayo de 2010, por el cual solicitó que se anexara copia de la investigación de mercado y de los análisis económicos que permitieron determinar el término de 6 meses a pagar como lucro cesante y copia de la investigación realizada para determinar el costo del bodegaje, petición a la que dio respuesta la Administración por oficio DTDP 20103250292461 de 17 de junio de 2010.
I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 61, 67, 68 y 70, numerales 2 y 4, de la Ley 388 de 18 de julio de 19975; 2°, 21, numerales 2 y 8, 25 y 26 del Decreto 1420; 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 12, 5 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 11 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 y 17 de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 19986; y 84 del CCA. En síntesis, adujo los siguientes cargos de violación:.PRIMER CARGO Señaló que los actos demandados poseen defectos en su formación, dado que fueron expedidos con abierta violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción, por cuanto el actor no pudo ejercer su derecho de defensa de manera idónea por la precariedad del avalúo, que sustentó la resolución de oferta.
Indicó que también se vulneró el debido proceso, al no haberse emitido por el IDU la Resolución de expropiación del predio dentro del término previsto en el artículo 68 de la Ley 388, ya que transcurrió más de un año para que la Administración expidiera las resoluciones por las cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa, lo cual deja en entredicho la existencia de las condiciones de urgencia declaradas por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., mediante Decreto 317 de 2007. 6 “Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997”. 12 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el daño ocasionado guarda relación directa con la interrupción intempestiva del funcionamiento de la estación de servicio, el cual era un proyecto a largo plazo (15 años), que comportaba una inversión y consiguiente retorno de capital, por lo cual “salta de bulto” el perjuicio causado sobre el capital del expropiado, así como el esfuerzo realizado durante estos años..
SEGUNDO CARGO Expresó que se desconoció el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto se le privó al actor de las rentas que percibía, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A., sin que se le haya indemnizado plenamente por ello. Que ello debido a que el avaluador utilizó el método comparativo de mercado, sin dar explicación alguna sobre su conveniencia y pertinencia técnica y porque el IDU omitió realizar observaciones, en relación con el método empleado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., dentro del plazo señalado en el artículo 15 del Decreto 1420. 13 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que el avaluador tampoco tuvo en cuenta para la determinación del valor comercial del inmueble, la destinación económica, ni la forma, el tamaño que tiene el inmueble, la accesibilidad, la visibilidad, su frente sobre las vías, los cuales constituyen factores que le permiten al negocio (la estación de servicio) captar un volumen de tráfico significativo; y que, de por sí, son elementos que implican un mayor valor.
Alegó que se debió utilizar por el avaluador el método de capitalización de renta, previsto en el artículo 2º de la Resolución IGAC 620 de 2008, debido a la alta rentabilidad de la destinación económica del inmueble y que las construcciones en las estaciones de servicio, en relación con los ingresos, son relativamente bajas por sus mismas características.
Adujo que la escogencia del método no puede ser un acto discrecional del avaluador, sino que debe ajustarse a las características y destinación económica del inmueble avaluado y su elección debe ser sustentada, por lo que en este caso se violaron las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 del Decreto 1420; y 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 34 de la Resolución 762 de 1998, ya que el método escogido por el avaluador va en contra de la realidad, las prácticas 14 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mercantiles y desconoce la finalidad del avalúo, que es establecer cuál es el valor más probable, conforme al cual el inmueble se transaría en el mercado. Que no se hizo mención acerca de los estudios, clasificaciones o interpretaciones de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparable al objeto de avalúo, como lo exige la Resolución núm. 620 de 2008.
Afirmó que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 9º de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, en caso de no existir transacciones recientes en el mercado, se debe acudir a las encuestas, que deben realizarse entre diferentes peritos para establecer el valor probable en el mercado, las cuales no existen en este caso.
Que, por tanto, el método valuatorio aplicado no era viable técnicamente para determinar el valor comercial del inmueble, objeto de avalúo. Sostuvo que el avaluador desconoció: i) que la estructura y construcción pertenecen a construcciones de especiales 15 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co características y la utilidad del constructor, la cual calculó en la suma de $3.625.167.000 por metro cuadrado, incluyendo costos directos e indirectos; ii) el valor del desmantelamiento de la estación, ya que en el acta de entrega se evidencia que el IDU asumió las actividades de evaluación y manejo ambiental; iii) el valor del terreno no tuvo en cuenta que se trata de un inmueble con destinación comercial en que funciona una estación de servicio, amparado bajo una licencia de construcción, que se encuentra sobre una vía principal y tiene acceso, a través de la malla vial de soporte; y iv) no incluyó la totalidad del daño emergente y el lucro cesante, ni los soportó técnicamente ni legamente, contrariando lo dispuesto en la sentencia C- 476 de 2007 de la Corte Constitucional, al no haber incluido el valor del inmueble expropiado, los gastos que se requieren para desmontar la estación de servicio, ni haber soportado técnica ni legalmente el lucro cesante, ni el contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. y solo tuvo en cuenta los 6 meses que suponen indemnizar a título de lucro cesante, los cuales solo están relacionados con el tiempo que demora el proceso de enajenación, el cual, a su juicio, dura un año y 3 meses. 16 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.4.1. El IDU, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: En cuanto al primer cargo, sostuvo que con ocasión de un cambio de registro topográfico fue necesario modificar la oferta y, por lo tanto, empezar a contar de nuevo los términos de negociación voluntaria.
Que teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por el propietario con respecto al avalúo y los soportes aportados por el mismo para la liquidación del lucro cesante y con el objeto de realizar un análisis de los mismos con extremo cuidado, debido a la complejidad de la actividad económica desarrollada en el inmueble, le fue solicitado al propietario varias aclaraciones y documentos necesarios para ello.
Señaló que debido al tema presupuestal, se decidió adquirir parcialmente el inmueble, para lo cual se determinó que el área a adquirir es coincidente con la reserva vial de la TRONCAL DE TRANSMILENIO CALLE 26, por cuya virtud las áreas objeto de oferta 17 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de compra y posterior expropiación se ajustan a la necesidad indicada en dicha reserva.
Expresó que una vez superados los temas presupuestales y de haber realizado la solicitud al propietario con respecto a la adquisición parcial, se continuó con el trámite de la negociación, para lo cual se expidieron los respectivos actos administrativos de expropiación, en los cuales se incluyó la obligación de realizar el plan de remediación ambiental, al tratarse de una estación de servicio, que es el análisis del suelo, donde se encontraban los tanques para determinar la contaminación del mismo a cargo del propietario.
Este procedimiento, dependiendo de los elementos existentes en la estación, duraba aproximadamente de 90 a 120 días. Indicó que previo a la iniciación de la actuación administrativa, tendiente a la adquisición de inmuebles, es necesaria la consolidación de una serie de insumos técnicos y jurídicos, consistentes en el decreto de declaratoria de urgencia, así como el anuncio del proyecto, la resolución de reserva vial, los registros topográficos, el estudio de títulos y el avalúo comercial. 18 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el predio, objeto de expropiación, fue requerido por el IDU para la construcción de las obras públicas denominadas “TRONCAL CALLE 26”, como componente del sistema de transporte masivo de pasajeros TRANSMILENIO FASE II.
Afirmó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388, el IDU expidió las resoluciones núms. 4847 y 4825 de 15 de diciembre de 2008 y 4608 de 5 de diciembre del mismo año, por las cuales se determinó la adquisición de los inmuebles referidos por el procedimiento de expropiación administrativa, resoluciones que se notificaron por intermedio de apoderado el 18 de diciembre de 2008.
Manifestó que los recursos para la adquisición de los inmuebles referidos se encontraban amparados con cargo al presupuesto de TRANSMILENIO S.A., dentro del esquema de cooperación interinstitucional definido en el Convenio Interadministrativo núm. 020 de 2001, celebrado entre el IDU y TRANSMILENIO S.A. y sus modificaciones de 22 de enero de 2002, 27 de mayo de 2002 y 26 de junio de 2008, según los cuales TRANSMILENIO S.A. asumiría los pagos con cargo al presupuesto. 19 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que el actor interpuso recursos de reposición contra las resoluciones de oferta antes citadas, bajo los radicados núms. 019321, 019316 y 019315 de 10 de marzo de 2010. Que con el fin de no violar el debido proceso se dio traslado de todas las peticiones presentadas a la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., para que se pronunciara de fondo sobre las múltiples inquietudes respecto al avalúo; el IDU realizó nueva vista técnica, con el objeto de revisar las áreas objeto de adquisición y ajustar los registros topográficos, de lo cual se desprende la inclusión, mediante las resoluciones modificatorias, de los valores que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, fueron determinados por el avaluador con los documentos aportados por el recurrente.
Que del simple hecho de decidir el recurso interpuesto por el actor contra la resolución, que ordenó la expropiación administrativa, se observa el cumplimiento del debido proceso. Aclaró que para poder emitir cualquier acto administrativo, que implique afectación presupuestal, se debe contar con la disponibilidad presupuestal respectiva, la cual, en este caso, fue expedida por TRANSMILENIO S.A., por tal razón una vez se contó con la 20 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disponibilidad presupuestal respectiva para efectos de las indemnizaciones, por concepto de daño emergente y lucro cesante, se expidieron las resoluciones respectivas en las cuales se incluyeron dichos valores.
Resaltó que la Administración puede expedir los actos de expropiación en cualquier momento, una vez se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley 388. Esta norma indica a partir de cuándo se cumplen los presupuestos para emitir dichos actos, esto es, 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo, de que trata el artículo 66 ibidem.
Mencionó que la compra de inmuebles es coincidente con la reserva vial de la TRONCAL TRANSMILENIO CALLE 26, en virtud de la cual las áreas objeto de oferta de compra y posterior expropiación se ajustan a la necesidad señalada en dicha reserva, para ser destinada a la obra pública que obligó su adquisición, aclarando que la decisión de no adquirir la totalidad del predio se debió a una propuesta presentada por el propietario y cuyo análisis se adelantó basados en razones estrictamente presupuestales, para lo cual la Administración decidió que debía darse trámite a la actuación con arreglo a las ofertas de compra. 21 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el segundo cargo, señaló que el lucro cesante fue tasado de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico en concordancia con la sentencia C -476 de 2007. Aclaró que en el contrato de arrendamiento se estableció que el mismo se encuentra sometido a una cláusula resolutoria sin necesidad de declaración judicial que así lo determine, sin responsabilidad para las partes, en cualquier momento, en caso que cualquiera de los inmuebles sufra afectaciones especiales producto de decisión de autoridad competente durante la vigencia del contrato.
Que, asimismo, el Código Civil en su artículo 64, prevé la fuerza mayor y el caso fortuito; que la ley señala que estamos frente a uno de estos casos, cuando se da un hecho irresistible e imprevisible y que de ser previsible es irresistible, lo que genera una causal de terminación de los contratos. Agregó que todos los factores y características propias del inmueble se tuvieron en cuenta y se pueden observar en los avalúos realizados.
Las primas o Good Will no se tuvieron en cuenta, debido a que el IDU estaba adquiriendo el inmueble para un uso totalmente diferente al que actualmente presenta; mientras que el proceso de remediación 22 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental y demás obras adicionales de la estación sí se tuvieron en cuenta al momento de la valoración del inmueble.
Expresó que el método de capitalización y rentas se aplica en casos de negocios en marcha, cuando el solicitante y comprador están interesados en seguir con el negocio, básicamente cuando el comprador paga un Good Will y rentabilidad del mismo. Que si bien es cierto para la asignación del valor se ha tenido el uso que presenta el inmueble, también lo es que el método aplicado es el de comparación de mercado, el cual se basa en ofertas y transacciones dentro del sector y de zonas comparables con la que es objeto de estudio.
Que para el análisis para la asignación por metro cuadrado del terreno, se partió de que se trata de un corredor vial y como zona homogénea, debido a las características del sector. En relación con el terreno medianero, aclaró que el IDU se ajustó a los parámetros, en tanto a los terrenos esquineros se les asignó un plusvalor del 10%, por lo que el medianero tiene un valor de $900.000 por metro cuadrado. 23 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la investigación de mercado fue anexada al informe respectivo. Alegó, frente al cuestionamiento del actor en relación con la metodología de encuesta, que esta no se encuentra reglamentada; y que solo se hace como medio informativo.
Sostuvo que para la determinación del valor comercial de la estación de servicio se tuvieron en cuenta las obras civiles y la adecuación general para el normal funcionamiento de aquélla, además de todas las obras adicionales de demolición y desmonte de equipos, conforme consta en el informe entregado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Adujo, respecto del daño emergente, que se incluyeron todos los ítems que corresponden al caso en particular, sin que se hayan encontrado razones para modificar los valores asignados.
Y, con relación al lucro cesante, ratificó lo expresado en los informes realizados. Que se tuvo en cuenta toda la información recopilada a través de las diferentes visitas realizadas directamente al inmueble y a sus propietarios, los estudios de mercado realizados, la información y documentos obtenidos de los propietarios y del IDU. 24 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, generado por el cierre de los establecimientos comerciales existentes en el inmueble a causa de la obra, que pretende el actor sean incluidos dentro del precio indemnizatorio, solo se generan cuando la Administración actúa de manera unilateral y arbitraria contra derecho, situación que no se presenta en el procedimiento de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública, el cual se adelanta de acuerdo con lo previsto en las leyes 9ª de 11 de enero de 19897 y 388, ya que en cumplimiento de dichas normas el titular del derecho de dominio es informado con suficiente anterioridad a la inminencia del traslado, lo que le permite iniciar las gestiones tendientes a buscar una nueva ubicación, aclarar el futuro de la relación contractual con sus arrendatarios y dado el caso, informar a su clientela.
Afirmó que en atención a la función social de la propiedad, de acuerdo con lo señalado en el artículo 58 de la Constitución Política y que se trata de una obra en beneficio general, la indemnización no tiene que cubrir todos los aspectos necesarios para lograr que el titular del derecho de dominio logre sustituir el predio expropiado por otro de semejantes condiciones, toda vez que esta puede cumplir con una función meramente compensatoria que se traduce en la determinación 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”. 25 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del valor comercial, sin tener en consideración factores tales como el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral, entre otros. Concluyó que el precio indemnizatorio del predio, objeto de expropiación, es el valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman, cantidad que se obtiene de realizar una operación aritmética, previa determinación del valor del metro cuadrado ponderando los factores señalados en la ley.
Propuso las excepciones de fondo “de la presunción de legalidad del acto demandado, expedición del acto administrativo conforme los requisitos formales y materiales” y “de la prevalencia del interés general sobre el particular”. I.4.2. TRANSMILENIO S.A., mediante apoderado, también contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Sobre el primer cargo, señaló que los actos acusados se fundaron en motivos de utilidad pública, de conformidad con lo dispuesto en los 26 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 1º y 2º del Decreto 317 de 2007; 58, literal e), y 63 de la Ley 388. Que no existe inobservancia de los preceptos legales por parte del IDU, en tanto que actuó con fundamento en facultades legales y conforme a los fines y funciones de la entidad.
Que el valor tenido en cuenta como precio de los bienes a expropiar, se basó en el avalúo realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., que utilizó el método de comparación de mercado, el cual era el más idóneo para tasar los precios del bien y su posterior indemnización al propietario. Que dicho avalúo se realizó de conformidad con el capítulo III de la Ley 9ª, las modificaciones realizadas por la Ley 388, lo reglamentado en el Decreto 1420 (artículo 21) y en el Decreto 619 de 28 de julio 20008.
Que el artículo 25 del Decreto 1420 prevé que para la evaluación de los avalúos se deberá aplicar alguno de los métodos allí consignados y no concretamente uno de ellos, razón por la cual es de libre 8 “Por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital”, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. 27 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escogencia por parte del avaluador el método que considere más idóneo y el que le permita establecer de mejor forma el valor de los predios, tal y como lo hizo la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Precisó que conforme al artículo 67 de la Ley 388, la indemnización se deberá reconocer al PROPIETARIO, es decir al actor, y no a terceros relacionados con éste, que para el presente caso es PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. Por tal razón, no son de recibo las peticiones del demandante, de que se reconozcan derechos económicos en virtud del trámite de expropiación en favor de la mencionada sociedad, dado que no ostenta la calidad de propietario de los inmuebles y se encuentra, por ende, impedida para solicitar cualquier restablecimiento del derecho.
Puntualizó que en sentencia C-1074 de 2002, la Corte Constitucional señaló que no siempre se debe responder íntegramente a los intereses del afectado; que el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante generado por el cierre de los establecimientos comerciales existentes en el inmueble, a causa de la obra, que pretende el actor sean incluidos dentro del precio indemnizatorio, solo se generan cuando la Administración actúa de manera unilateral 28 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitraria, contra derecho, situación que no se presenta en el procedimiento de adquisición de inmuebles por motivos de utilidad pública que se adelanta de conformidad con las leyes 9ª y 388. Anotó que el precio indemnizatorio del predio es el valor de las áreas de terreno y construcción que lo conforman, cantidad que se obtiene de realizar una operación aritmética, previa determinación del valor del metro cuadrado ponderando los factos señalados en la ley.
Expresó que el IDU dio traslado de todas las peticiones presentadas a la Corporación Lonja Inmobiliaria D.C., con el fin que la entidad avaluadora se pronunciara de fondo sobre las múltiples inquietudes realizadas respecto al avaluó elaborado bajo el método de mercado y comparación. Adujo que, asimismo, se evidencia que el IDU realizó una visita de carácter técnico, con el fin de revisar las áreas objeto de adquisición y ajustar los registros topográficos, de lo cual se desprende la inclusión mediante las resoluciones modificatorias de los valores que, por concepto de daño emergente y lucro cesante, fueron determinados por el avaluador, con los documentos aportados por el actor en esa etapa del trámite de expropiación. 29 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó, en cuanto al plazo para expedir las resoluciones, que ordenan la expropiación de los inmuebles declarados de utilidad pública, que dicho plazo, señalado en el artículo 68 de la Ley 338, no es perentorio.
Lo que indica dicha norma es a partir de cuándo se cumplen los presupuestos para emitir el acto administrativo de expropiación, el cual puede expedirse en cualquier momento, una vez se cumplan los requisitos establecidos en esa disposición, es decir, que transcurran 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo de que trata el artículo 66 ibidem.
Manifestó que no encuentra asidero alguno el argumento del actor frente a la vulneración del derecho de defensa, ya que el mismo conoció los avalúos practicados y pudo contradecirlos, dentro de la actuación administrativa, cuando presentó derechos de petición, a través de los cuales solicitó aclaración y realización de un nuevo avalúo. Respecto del segundo cargo, indicó que el actor incurrió en un yerro, al señalar que el IDU, por medio de la expedición de las resoluciones demandadas, no pagó una justa indemnización, puesto que las mismas fueron expedidas teniendo en cuenta un adecuado y pertinente avalúo, realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de 30 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., el cual tuvo en cuenta el daño emergente y el lucro cesante, que debía soportar el actor, con motivo de la expropiación de sus bienes. Precisó que los avalúos de los predios se realizaron conforme con las disposiciones establecidas en la Ley 388, el Decreto 1420, la Resolución IGAC 0752 de 1998 y la sentencia C- 476 de 2007.
Que tal y como lo señaló la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., en su calidad de entidad avaluadora, a través de oficio IDU- 018097 de 11 de marzo de 2010, para tasar el valor de los inmuebles y determinar el daño emergente y el lucro cesante, como elementos de la indemnización, con ocasión del trámite de expropiación, se tuvieron en cuenta todos los elementos que componían la totalidad de los inmuebles.
De esta manera, para pagar una indemnización justa y completa no solo se debía pagar el valor del inmueble, sino que, además, se debió tener en cuenta la actividad comercial que allí se realizaba, conforme se hizo en los avalúos realizados por dicha entidad. Sostuvo, frente al argumento del actor de que la Administración no realizó una indemnización plena en virtud del trámite de 31 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiación, que ella fue quien pagó debidamente el valor de los inmuebles expropiados, con fundamento en el avalúo realizado por el experto. Advirtió que el IDU respetó debidamente los derechos al debido proceso y contradicción del actor, durante el trámite de expropiación. Aclaró que es de escogencia del avaluador el método que este considere más idóneo, el cual le permita establecer de mejor forma el valor de los predios, pues tal y como lo hizo la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., el método de comparación o de mercado permite establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de ofertas o bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Propuso las siguientes excepciones: -“Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva”: Argumentó que esta excepción se presenta, toda vez que TRANSMILENIO S.A. no expidió los actos administrativos acusados, además de que no tiene dentro de sus funciones el adelantamiento de trámites de expropiación por vía administrativa. 32 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -“Indebido Agotamiento de Requisito de Procedibilidad”: Consideró que se presenta esta excepción, dado que el actor no citó a TRANSMILENIO S.A. a comparecer a la audiencia de conciliación extrajudicial adelantada al Ministerio Público, trámite que resulta exigible como requisito de procedibilidad, cuando se ejerza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20099 y el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110.
Asimismo, propuso las excepciones de “inexistencia de causal de nulidad y en consecuencia ausencia de título jurídico que fundamente el restablecimiento de derechos”, “inexistencia de ilegalidad del acto- debida escogencia el método de avaluó”, “la indemnización debe pagarse únicamente al propietario”, y “prevalencia del interés general sobre el particular”.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia de 3 de agosto de 2017, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego 9 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 10 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 33 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, señaló que tampoco prosperaba la objeción por error grave al dictamen pericial, elaborado por el auxiliar de justicia David Ricardo Sánchez Albarracín, debido a que el mencionado perito de manera efectiva justificó la metodología empleada; que no se evidencia que el perito en mención carezca de idoneidad o que exista una equivocación de tal magnitud o que se haya presentado una falla que tenga entidad de conducir a conclusiones equivocadas, o que el objeto de la pericia sea diferente o que el mismo no se hubiese ajustado a un método señalado por el Decreto 1420 y la Resolución IGAC 620 de 2008.
Explicó que no existe obligatoriedad de atender un determinado método de avalúo para cada caso, sino que se debe sustentar el método utilizado, lo cual fue cumplido en este caso. Que al proceso se allegaron los siguientes avalúos: i) el avalúo oficial elaborado para la expedición de los actos acusados, por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C.; ii) el avalúo pericial decretado en el proceso, realizado por el perito David Ricardo Sánchez Albarracín; y iii) el peritazgo ordenado para evaluar la existencia de objeción por error grave, efectuado por Sebastián Arango Castiblanco. 34 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que tanto la mencionada Corporación, como el perito David Ricardo Sánchez Albarracín, presentaron un dictamen individual para cada uno de los predios, mientras que el perito Sebastián Arango Castiblanco lo hizo para la totalidad del inmueble e hizo un nuevo dictamen, pero no valoró el dictamen objeto de objeción. Asimismo, el Tribunal de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al no desvirtuarse la legalidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones que se resumen, así: Se refirió al primer cargo, indicando que éste no tenía vocación de prosperidad, para lo cual expresó que la etapa de negociación del procedimiento de expropiación se inicia con el acto administrativo, que contiene la oferta de compra que se hace el propietario del bien que se requiere expropiar, y que en una expropiación por vía administrativa, hay una negociación directa, la cual inicia a partir de la notificación, al propietario del inmueble, del acto que determina el carácter administrativo de la expropiación y se le informa la posibilidad de negociación directa de compra del bien por el precio allí señalado. 35 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que para el asunto bajo estudio, el precio indemnizatorio establecido en los actos acusados se fijó con base en los avalúos comerciales, realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., identificados con los núms.
AV-820-08-35674 A IDU 04-07 REV 03/ 9/12/09, AV-819-08-35675 IDU 04-07 y AV-724-08-35676 IDU 04- 07. Manifestó que previo a la expedición de las resoluciones acusadas, hubo una etapa de negociación directa, en la cual el actor tuvo la oportunidad de pedir revisión del avalúo, no siendo del caso acceder a su pretensión de violación del debido proceso, por este aspecto.
Precisó que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 9ª, la negociación se realiza con base en el precio del avalúo realizado por el IGAC o la entidad que cumpla con dichas funciones. Para el presente asunto, el no encontrarse de acuerdo el propietario con el avalúo determinado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. no resulta violatorio del debido proceso, ya que se trata de una etapa que tiene como objetivo buscar el acercamiento de las partes, para que lleguen a un acuerdo, con el objeto de enajenar de manera voluntaria el inmueble a expropiar, a través de la suscripción de un contrato de promesa de compraventa. 36 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en caso de no llegar al acuerdo de voluntades, corresponde a la Administración disponer la expropiación por vía administrativa, mediante acto motivado de los bienes inmuebles correspondientes. Estimó que si bien es cierto que el IDU expidió la resolución, que ordenó la expropiación del inmueble por fuera del término de 30 días que prevé el artículo 68 de la Ley 388, también lo es que ello obedeció a las observaciones presentadas por el actor a los avalúos realizados y al consecuente estudio que hizo sobre el particular la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., debiendo la Administración proceder a dar continuidad con el procedimiento de expropiación, al no haber existido acuerdo alguno entre las partes.
Aclaró que dicho término de 30 días hábiles es el que tienen las partes para realizar el proceso de negociación después del acto administrativo, que determinó la adquisición del inmueble y vencida esta etapa, la autoridad tiene la potestad de expedir el respectivo acto de expropiación. En cuanto al segundo cargo, señaló que éste tampoco tenía vocación de prosperidad. 37 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el perito David Ricardo Sánchez utilizó el método comparativo o de mercado, sin lugar a cuestionar su aplicación por parte de la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., por lo que no hay lugar a determinar que el método aplicable pertinente, para el caso en particular, era el de capitalización. Indicó, sobre el argumento del actor de que el IDU omitió realizar observaciones en relación con el método empleado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. dentro del plazo previsto en el artículo 15 del Decreto 1420, que no le asiste razón, debido a que la revisión e impugnación del avalúo es facultativo de la entidad, pero no resulta ser obligatoria.
Expresó que los avalúos realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. sí tuvieron en cuenta las construcciones que había en el terreno, lo que fue ratificado con el oficio núm. 023421 de 24 de marzo de 2010, en el cual la mencionada entidad afirmó haber tenido en cuenta todos los factores y características propias del mismo, de conformidad con la norma urbanística aplicable al caso en particular. 38 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que le asistió razón al IDU, en el sentido de que los bienes expropiados no tuvieron en cuenta el Good Will, ya que el objeto de la expropiación era la adquisición el terreno para construir una vía, con el objeto de destinarla al servicio del sistema de transporte masivo TRANSMILENIO.
Trajo a colación la sentencia de 14 de mayo de 200911 de la Sección Primera sobre el carácter reparatorio y pleno de la indemnización, así como la sentencia C-476 de 2007 de la Corte Constitucional, citada por el actor, en cuanto al carácter previo y justo de la indemnización. Anotó que correspondía determinar si en el caso en particular el avalúo realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. atendió la normativa urbanística correspondiente, lo que realizaría con base en el dictamen realizado por el perito David Ricardo Sánchez Albarracín. Observó que el perito David Ricardo Sánchez Albarracín, en su dictamen, hizo referencia al objeto del dictamen, las fuentes de información utilizadas, la normatividad, limitantes y metodologías empleadas, ubicación e identificación de los predios, los linderos de los 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2005- 03509-01. 39 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inmuebles, características de los predios, descripción del sector, su normativa y servicios públicos, así como a los gastos que presentó y solicitó la parte actora le fueran reconocidos en la presentación de la demanda, y a lo dejado de obtener como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento.
Señaló que el mencionado perito estableció el precio del inmueble, con base en el método de comparación o de mercado, esto es, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del avalúo. Que, en su escrito de aclaración, el mencionado perito señaló que los inmuebles relacionados en su informe fueron consultados y visitados en el sector aledaño o contiguo a los predios, en que se hallaba la estación de servicio.
Estimó, en cuanto a la ausencia de encuestas para determinar el valor del bien, que según el artículo 9º de la Resolución IGAC 620 de 2008 las mismas son un apoyo al proceso valuatorio, pero no en sí determinantes del avalúo, por lo cual resultaba necesario que el perito hubiese realizado visita al inmueble, tal y como, en efecto, ocurrió. 40 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el perito consideró que a la fecha del cierre del dictamen pericial se encontraba liquidado el daño emergente y el lucro cesante, para lo cual realizó el cálculo del lucro cesante futuro, teniendo en consideración el término de duración del contrato de arrendamiento, suscrito entre el actor y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., de 18 años y 6 meses.
Señaló que el perito desconoció lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 21, que establece que el monto equivalente al lucro cesante solo puede compensarse por un término de 6 meses de las rentas que dejan de percibirse, por lo que no hay lugar a desvirtuar a través del dictamen presentado el avalúo realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Aseveró que el perito tampoco analizó lo señalado por el actor, relacionado con el desmantelamiento de la estación del servicio, pero que del contenido del acta de entrega y recibo del actor, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. y el IDU, con registros topográficos 35674, 35675 y 35676 de 16 de septiembre de 2010, se observa que allí se acordó que el actor se encontraba a paz y salvo por todo concepto relacionado con el desmantelamiento y remediación 41 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ambiental de la estación de servicio, por lo que no sería del caso profundizar sobre este aspecto. Consideró que, teniendo en cuenta que el actor no demostró que el avalúo oficial es equivocado, el cargo no prosperaba.
Por último, condenó en costas a la parte vencida. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El actor fincó su inconformidad, en esencia, así: Señaló, en primer lugar, que el avalúo comercial practicado sobre el inmueble, objeto de expropiación, que fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., no se ajusta a lo establecido en las leyes 9ª, 388 y en el Decreto 1420 y a lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en materia de expropiación y de indemnización integral, debido a que desconoció de manera sustancial los derechos que tenía el demandante, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., mediante escritura pública núm. 1746 de 17 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, al reconocer un menor valor por concepto de daño 42 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co emergente y lucro cesante, y desconocer la destinación económica del inmueble. Argumentó que está demostrado que el IDU no justificó, en los actos acusados, motivación alguna para no incluir la destinación económica del inmueble, como criterio, y mucho menos estableció las motivaciones para dicha exclusión; es decir, no se encuentra justificación alguna para dicha actuación. Expresó que se desconoció cualquier elemento adicional a la infraestructura del inmueble que se encuentra detallado en el avalúo y lo señalado por la normatividad y jurisprudencia sobre la obligación de valorar la destinación económica.
Adujo que al no reconocer la existencia de errores en el método valuatorio realizado, pese a la clara diferencia de los valores reconocidos por los 3 dictámenes periciales, se evidencian fallas que no pueden ser identificadas fácilmente en el primer avalúo, por la precariedad de la información suministrada por el IDU. Por tal razón, se debió valorar la misma, de acuerdo con los perjuicios efectivamente probados en el proceso y que el mismo IDU reconoció no haber pagado, como lo es el caso de los pasivos ambientales 43 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (suma destinada a cubrir los costos de evaluación y manejo ambiental), entre otros, “los cuales constituyen reconocer el daño emergente y lucro cesante” en favor del actor. Alegó, en segundo lugar, que el Tribunal de primera instancia no podía aplicar el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 en este caso, por cuanto dicha norma contiene un criterio para calcular la indemnización por lucro cesante en los avalúos, que debe realizar directamente la entidad en aquellos casos en que, como lo dispone el artículo 37 de la Ley 9ª, se produce la afectación a una obra pública de un inmueble, como paso previo a la enajenación voluntaria en favor de la entidad.
Explicó que es equivocado aplicarla en un proceso, en el cual se discute la indemnización por lucro cesante a causa de la expropiación. Afirmó que en lugar de aplicar una norma, como el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420, que regula un caso diferente al que es objeto de este proceso, el a quo debió ordenar una indemnización plena, que repare integralmente el perjuicio causado al actor, quien 44 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se vio privado de continuar ejerciendo la actividad económica, que venía desarrollando. Sostuvo, en tercer lugar, que el daño emergente debe ser indemnizado. Indicó que la sentencia apelada erró al no reconocer una indemnización que repare la totalidad del perjuicio causado, con ocasión de la expropiación administrativa adelantada por el IDU, que desconoció la prueba pericial y el acta suscrita por la demandada, en la cual reconoció que no estaba pagando la totalidad de los perjuicios y, en especial, una limitante que es el resultado de una inadecuada aplicación de una norma que no gobierna la situación fáctica planteada, por lo cual debe modificarse y, en su lugar, ordenar el pago de la totalidad de la indemnización calculada adecuadamente por vía pericial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, la parte actora, mediante escrito visible a folios 40 a 55 del C. de Apelaciones, insistió en que el avalúo comercial 45 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co practicado sobre el inmueble, objeto de expropiación, que fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., desconoció de manera sustancial los derechos que tenía el demandante, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., así como la destinación económica del inmueble; que no existen fundamentos que justifiquen la aplicación del numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 en este caso; y que se debe indemnizar el daño emergente y el lucro cesante acreditado en el proceso en favor del actor.
IV.2.- Por su parte, el IDU, a través de escrito visible a folios 56 a 66 del C. de Apelaciones, indicó que el avalúo practicado en el proceso acredita que el método comparativo o de mercado es válido y que resulta acertado que el fallador de primera instancia haya declarado que no se acreditó que el avalúo oficial estuviera equivocado.
Adujo que sí es aplicable el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, debido a que la normativa que rige la expropiación por vía administrativa para proyectos de infraestructura de transporte es clara en señalar el límite temporal de 6 meses para la determinación de la indemnización por lucro cesante. 46 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que de la prueba recaudada no se puede concluir que los avalúos utilizados por el IDU carecían de sustento técnico y que no se identificó algún aspecto, en el que se apartaron de los parámetros establecidos en las resoluciones del IGAC, ni de la realidad fáctica de los inmuebles expropiado.
Anotó que los gastos relacionados con el desmantelamiento y remediación ambiental no fueron asumidos por el actor ni por la empresa propietaria de la estación de servicio, por lo que tampoco había lugar a su reconocimiento y pago dentro del trámite de expropiación, porque el IDU pactó con ellos, responsabilizarse del cumplimiento de esas actividades.
Alegó, además, que en este caso carece de sustento el argumento, según el cual la indemnización debió cubrir otros perjuicios que estaban probados, no solo porque el material probatorio recaudado no soporta esta afirmación, sino también porque la indemnización reconocida incluyó, como se ordena legal y jurisprudencialmente, los valores correspondientes a los avalúos de terreno y construcciones, daño emergente y lucro cesante. 47 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.3.- TRANSMILENIO, mediante escrito visible a folios 8 a 23 297 del C. de Apelaciones, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en cuanto a que no existe causal de nulidad de los actos acusados; que existió una debida escogencia del método de avaluó; que la indemnización debía pagarse únicamente al propietario; y que debe prevalecer el interés general sobre el particular, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia apelada.
IV.4.- En esta etapa procesal, el Ministerio Público guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 521 de 24 de febrero de 2010, por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Carrera 19 B núm. 26-01, ubicado en la ciudad de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-411646; 522 de 24 de febrero de 2010, por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Calle 27 núm. 19B-26 de la ciudad de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-415876; 527 de 24 de febrero de 2010, por la cual se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AC 26 núm. 19B-26 de la 48 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-443208; y 850 de 24 de marzo de 2010, por la cual se resolvió un recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de confirmar en todas sus partes las anteriores resoluciones, expedidas por la Directora Técnica de Predios del IDU de Bogotá D.C. Previo al análisis de fondo, es del caso advertir que la Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de primera instancia en aquellos temas que constituyeron la oposición específica a la decisión de los Tribunales.
De este modo, el estudio y la competencia del fallador de segunda instancia, se limitará a examinar los reproches contra los razonamientos y consideraciones que tuvieron los mismos para resolver las demandas respectivas. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha delimitado el objeto del recurso de apelación y de conformidad con el artículo 357 del CPC, el juez de instancia deberá pronunciarse solamente frente a los argumentos expuestos por el apelante y, en específico, a las referencias argumentativas que aduce en el escrito contentivo del recurso contra la decisión que adoptó la primera instancia. 49 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisado lo anterior, la Sala procede a resolver las censuras, expuestas en el recurso de apelación, así: La primera censura la hace descansar el recurrente en que el avalúo comercial practicado sobre el inmueble, objeto de expropiación, que fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., no se ajustó a lo establecido en las leyes 9ª, 388 y en el Decreto 1420 ni a lo señalado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en materia de expropiación e indemnización integral, debido a que desconoció de manera sustancial los derechos que tenía el demandante, en virtud del contrato de arrendamiento que suscribió con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., la destinación económica del inmueble expropiado y la suma destinada a cubrir los costos de evaluación y manejo ambiental, y reconoció un menor valor por concepto de daño emergente y lucro cesante.
En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe advertir que la Sección en la sentencia de 14 de mayo de 200912, aleccionó sobre el alcance de la expropiación administrativa y 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radicación 05001-23-31-000-2005- 03509-01. 50 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la indemnización de carácter reparatorio pleno, de la siguiente manera: “[…] 3.1.- Consideraciones preliminares relacionadas con el carácter justo y pleno de las indemnizaciones expropiatorias El artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, garantiza la intangibilidad de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles.
En su inciso 4°, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de julio 30 de 1999, se establece sin embargo que, “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Ésta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.” (negrillas ajenas al texto) En ese orden de ideas, cuando un particular se ve constreñido por el Estado a transferirle una porción de su patrimonio por motivos de utilidad pública o de interés social debidamente determinados por el legislador, tiene derecho al pago de una indemnización de carácter reparatorio y pleno, que comprenda tanto el valor del bien expropiado, como el que corresponda a los demás perjuicios que se le hubieren causado, tal como lo han precisado en forma reiterada la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado.
En ese mismo sentido, el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, establece de manera tajante y asertiva que “Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie podrá ser privado de ella sino en caso evidente de necesidad pública, debidamente justificada y previa una justa indemnización.” (negrillas ajenas al texto) El Pacto de San José de Costa Rica, relativo a los derechos económicos y sociales, que por virtud de lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución Política de 1991 forma parte del llamado «bloque de constitucionalidad», prevé igualmente en su artículo 21.2 el pago de una indemnización previa y justa que cubra la totalidad de los perjuicios que se deriven de la transferencia forzada de un bien de dominio privado en favor del Estado.
Lo anterior significa que el valor que se determine con esa finalidad, debe ser comprensivo de todas las ablaciones 51 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co patrimoniales causadas, de tal suerte que las mismas sean objeto de una reparación integral.
Por lo mismo, en la determinación del quantum indemnizatorio debe tenerse especial cuidado en no rebasar, en uno u otro sentido, la línea divisoria que marca las fronteras entre el enriquecimiento y el menoscabo. Como bien se puede observar, el principio general que subyace en estas normas de rango superior, indica que los daños y perjuicios que se originen en el acto de autoridad mediante el cual se decrete la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular para satisfacer con ellos una necesidad de interés general, presupone necesariamente la obligación a cargo de la autoridad que ostenta la potestas expropiandi, de indemnizar plena y previamente al afectado, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual es sometido de manera forzada.
En otras palabras, el hecho de que en estos casos el interés general deba prevalecer sobre los intereses privados, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce en favor del propietario, pues no puede pretenderse que éste deba asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas.
Así las cosas, la indemnización que ha de reconocerse al afectado en estos casos como consecuencia de la transmisión imperativa de su derecho de dominio, constituye un instrumento para garantizar que el perjuicio sea transferido a todos los miembros de la colectividad y reparado de manera integral. Partiendo de las anteriores consideraciones, La H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-153 de 1994 señaló que el quantum de la expropiación debe abarcar, además del valor del bien expropiado, el de “…los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación”.
Y agrega: “Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado.” (Cursivas de la Corte). En esa misma línea de pensamiento, el destacado administrativista argentino MANUEL MARÍA DÍEZ, señala que “[…] la suma a pagar debe cubrir exactamente el daño que se irrogue al propietario, sin que éste se empobrezca ni 52 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enriquezca, en la medida que tal resultado pueda razonablemente alcanzarse.” (negrillas ajenas al texto). En sintonía con la anterior apreciación, el profesor RAFAEL BIELSA comenta que “La reparación integral debe ser justa y razonable” y continúa diciendo, “…«el justiprecio» es el que representa y restablece el equilibrio, no, desde luego, nominalmente, sino realmente, efectivamente.” (Negrillas ajenas al texto) Como corolario de lo expuesto, debe entenderse que la decisión de expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de indemnizar el daño, todo el daño y nada más que el daño, esto es, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de lo justo, o que resulte ser parcial o incompleta, se aparta del postulado de justicia consagrado por el constituyente.
Así las cosas, toda indemnización que se torne írrita o injusta ocasiona un menoscabo o desmedro económico al patrimonio de la persona afectada con la expropiación, a quien le asiste el derecho subjetivo de ser indemnizada conforme a la garantía constitucional ya mencionada. En caso contrario, el asunto podrá ser objeto de acción contencioso-administrativa, puesto que ésta es procedente respecto del precio, cuando el expropiado considere incumplido el mandato de que la indemnización sea justa y plena.
Lo anteriormente expuesto explica el por qué el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el cual se regula el proceso contencioso administrativo especial de expropiación por vía administrativa, establecen textualmente lo siguiente en el inciso 1° y el numeral 6°: Artículo 71º.- Proceso contencioso administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión. El proceso a que da lugar dicha acción se someterá a las siguientes reglas particulares: (Subrayado fuera de texto) […] 53 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, en el proceso no podrán controvertirse los motivos de utilidad pública o de interés social, pero sí lo relativo al precio indemnizatorio.
(Subrayado fuera de texto) Como bien se puede observar, los dispositivos legales que se acaban de indicar, permiten a los propietarios afectados demandar ante la justicia administrativa el pago de los daños derivados de una expropiación por vía administrativa, cuando quiera que el precio indemnizatorio reconocido por la administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, esto es, cuando la suma decretada no sea suficiente para cubrir el valor comercial del inmueble y los demás daños irrogados (Ablatio dominii), con lo cual se quiere evitar una ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas.
Por otra parte, no sobra precisar que para poder obtener la reparación de los daños accesorios que hubieren podido consumarse con la expropiación, es indispensable que los mismos sean ciertos y que exista necesariamente un nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación. El carácter resarcible del daño depende fundamentalmente de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético, estocástico o contingente no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido entonces de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede dar lugar a una indemnización […]” (Destacado fuera de texto).
Por lo tanto, aunque el Estado está expresamente facultado para limitar el derecho de propiedad vía expropiación, siempre que existan motivos de utilidad pública e interés general, también le asiste la obligación ineludible de reconocer y pagar una indemnización previa, plena y justa a quien debe ceder su derecho en favor de la 54 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad, lo que no obsta para que el afectado acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativa si considera que aquélla no lo repara en forma justa y plena, en cuyo caso tendrá la carga de probar, no sólo la existencia y certeza de aquellos perjuicios que pretende le sean reconocidos, sino el nexo de causalidad entre ellos y la decisión administrativa mediante la cual se decretó la expropiación, pues la simple conjetura o suposición no puede dar lugar a una indemnización. Sobre esta temática, debe señalarse que el actor es quien tiene la carga de probar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorreción. En cuanto a la carga de la prueba frente a la inconformidad con el valor de la indemnización, conviene precisar que en la sentencia antes invocada, de 14 de mayo de 2009, que ahora se prohíja, esta Sección se pronunció así: “[…] Observa esta Corporación que si bien en el avalúo elaborado por la Subsecretaría de Catastro Municipal, obrante a folios 66 a 74 del cuaderno principal, se anuncia que el precio del inmueble establecido por la administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de transacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, y aunque se asegura que “Se han consultado las estadísticas y avalúos 55 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recientes y la de varios miembros afiliados a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín S. A., sobre operaciones y avalúos efectuados recientemente sobre inmuebles similares”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento ni en sus anexos se señalan cuáles fueron exactamente las operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación, lo cual permite concluir que contra el justiprecio realizado por esa dependencia municipal cabrían exactamente las mismas críticas que el apoderado del Municipio demandado formula en su apelación contra el dictamen rendido por la perito, pues ante la ausencia de la mencionada información, el avalúo practicado por la Subsecretaría de Catastro Municipal también estaría desprovisto de argumentos técnicos y de apoyo probatorio.
No obstante lo anterior, al haberse incorporado dicho valor en el texto de los actos administrativos demandados, debe entenderse que el mismo se encuentra amparado por la misma presunción de legalidad y de certeza que se predica de las decisiones de la administración, lo cual admite desde luego prueba en contrario. En tales circunstancias, el actor tiene la carga de demostrar en el proceso que el avalúo oficial es equivocado, demostrando precisamente su incorrección. […] Según el criterio expresado por esta Corporación, en estos casos resulta insuficiente la mera exposición de los resultados de las operaciones periciales practicadas y de las deducciones extraídas por el perito, huérfanas de las explicaciones relativas a su origen y al proceso lógico e intelectivo que ha conducido a su obtención, omitiendo la exposición y explicación de las razones por las cuales no es dable mantener otro criterio diferente.
Precisamente por el hecho de que tanto las partes como la autoridad judicial no cuenten con los conocimientos especializados del perito, es de esperar que éste revele los datos y los hitos de su discernimiento, que si bien un entendido en la materia puede reputar elementales, un profano puede encontrarlos inasequibles. Obsérvese que el cometido principal de cualquier experticia no es otro que la persuasión, y esta difícilmente se logra cuando solamente se efectúan afirmaciones o negaciones de manera apodíctica, 56 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negándole al juez y a las partes la posibilidad de conocer los rudimentos básicos del análisis efectuado. La labor del perito consiste precisamente en proporcionar, junto con el fruto de su propia interpretación, los fundamentos que lo soportan, para situar a sus destinatarios en condiciones de poder valorar la objetividad, la razonabilidad, la coherencia y la sensatez de las conclusiones presentadas.
Teniendo cuenta las falencias que quedan expuestas y ante la imposibilidad de dar plena credibilidad a la prueba pericial practicada en el proceso en relación con el justiprecio del inmueble expropiado, la Sala considera, al amparo de la sana crítica, que el actor no logró desvirtuar en el proceso la corrección del justiprecio preparado por la Subdirección de Catastro de Medellín. Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.
Todo lo anterior tiene su fundamento legal en el numeral 6° del artículo 237 del C. de P. C., en donde se dispone que "El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones". Esta disposición consagra la necesidad de explicar el por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuenta para conceptuar, a fin de que, como ya se dijo, las partes puedan ejercer el derecho de contradicción de la prueba y el juez, por su parte, pueda valorar la racionalidad y objetividad de las conclusiones emitidas.
El actor tenía la carga de demostrar la incorrección del avalúo oficial y acreditar la corrección del justiprecio presentado por quien actuó como perito en el curso de la primera instancia, cometido que no se logró en el asunto sub examine. Por todo lo anterior, habrá de modificarse la sentencia de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta al Municipio de Medellín en lo que tiene que ver con el pago de 57 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las sumas pretendidas en relación con el valor indemnizatorio del inmueble […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto).13 Frente a este asunto, en sentencia de 14 de septiembre de 202014, la Sección Primera reiteró que no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Asimismo, que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico, de la siguiente manera: “[…] Al respecto, la Sala reitera que la carga de atacar la presunción de legalidad y veracidad de que goza el avalúo utilizado por la administración recae sobre el demandante.
Para lo cual, no será suficiente señalar y atacar los métodos que se utilizaron, sino que se debe convencer 13 Este criterio fue reiterado por esta Sección en sentencia proferida el 11 de julio de 2019 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2012-00509-01). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 58 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al juez del error en el que ha incurrido la Administración al fijar un monto específico para la indemnización. Esta Corporación ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, en el sentido de establecer que el justo precio de la indemnización expropiatoria se encuentra amparado por la presunción de legalidad del acto administrativo que lo acoge; lo que significa que el avalúo técnico brinda soporte legal y fáctico al acto administrativo que ordena la expropiación, por lo que deberá ser desvirtuado a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico.
“Por esa misma razón ha de concluirse que el actor tampoco logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos demandados que acogieron ese justiprecio, pues al no obrar en el expediente ningún medio de prueba que permita demostrar que el avalúo fijado por la administración fuese incorrecto, no hay ninguna razón para decretar la nulidad parcial deprecada por el actor en lo relativo al precio indemnizatorio.” 15[…]” (Destacado fuera de texto).
Dentro del expediente, obra copia de los Avalúos comerciales AV- 819-08-35675 IDU 04-07, AV-820-08-35674 IDU 04-07 y AV-724- 08-3567 IDU 04-07, realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., respecto de los inmuebles de propiedad del actor, ubicados en la ciudad de Bogotá, en la Carrera 19 B núm. 26-01, antes Carrera 20 núm. 26-01, con Matrícula Inmobiliaria 50C-411646; en la Calle 27 núm. 19B-26 de la ciudad de Bogotá, antes Calle 27 núm. 20-67, con Matrícula Inmobiliaria 50C- 415876; y AC 26 núm. 19B-26, antes Calle 27 núm. 20-66) de la 15 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 14 de mayo de 2009. Radicación: 05001-23-31-000-2005-03509-01. Magistrado Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Actor: Walter de Jesús Osorio Ciro. 59 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Bogotá, con Matrícula Inmobiliaria 50C-443208, objeto de expropiación administrativa, en los cuales constan los siguientes datos:
1. INMUEBLE UBICADO EN LA CRA 19 B NÚM. 26-01 (CRA 20 NÚM. 26-01) CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-411646 “[…] INFORME TÉCNICO DE AVALÚO
1. INFORMACIÓN BÁSICA GENERAL - Propósito del avalúo: Estudios y deseños de la Troncal Calle 26 (Avenida El Dorado- Avenida José Celestino Mutis) - Clase de avalúo: Comercial Corporativo - Fecha del avalúo: 13 de noviembre de 2008 - Dirección del Inmueble: KRA 20 NÚM. 26-01 - Propietario - Localidad: Teusaquillo - Barrio: La Estrella - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO
2. DESCRIPCIÓN DEL SECTOR - Actividad predominante: Comercial - Estrato: 3 - Vías de acceso al sector: Calle 26, Avenida Caracas, Carrera 20, entre otras - Tipo de desarrollo: heterogéneo - Transporte público: X - Norma aplicable: UPX 101 Teusaquillo, Decreto 492 de 26/10/2007 Tratamiento de Renovación Urbana, Zona Centro Tradicional
3. INFORMACIÓN JURÍDICA - Escritura: 7317 - Fecha: 13/12/1977 - Notaría: 4 - Matrícula Inmobiliaria:50C-411676 - Ced. Catastral:26 20 5 4. TERRENO - Manzana - Lote - Topografía: Plana - Forma: Irregular 60 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Servicios Públicos: acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono, alumbrado público. 5.
CONSTRUCCIÓN - Distribución Interior - Otras Áreas: Lote de terreno Libre con Destinación Estación de Servicio - Vida Útil Económica - Funcionabilidad: Buena - Especificaciones Constructivas (fachada: libre) - Acabados Interiores: Pisos: Especificaciones según estaciones de servicio - Estado de conservación: Bueno
6. METODOLOGÍA VALUATORIA - Comparativo de Mercado
7. AVALÚO COMERCIAL Descripción Área en M2 Valor Unitario Valor Total Lote de terreno 113,16 $990.000.00 $112.028.400,00 Construcción primer piso 22.03 $150.000.00 $3.304.500.00 TOTAL ESTE AVALÚO $115.332.900,00 […]”16. “[…] AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Dirección del Inmueble y/o negocio objeto de este estudio: KRA 20 NÚM. 26-01 - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO VALOR AVALÚO COMERCIAL INMUEBLE: $115.332.900,00 - Gastos Notariales 3 por mil: $345.999 - Iva 16% sobre gastos notariales: $55.360 - Retención del 3,5% sobre gastos notariales: $12.110 - Papelería $1,850por hoja, 15 hojas por escritura, total 3 copias: $83.250 - Iva papelería 16%: $13.320 - Total Gastos Notariales: $510.038 16 Folio 94 del C. Principal. 61 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Taponamiento de Servicios por Cuenta Propietario: $300.000 […] TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE: $810.038 […]”17.
2. INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 27 NÚM. 19B-26 (CALLE 27 NÚM. 20-67), CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-415876 “[…] INFORME TÉCNICO DE AVALÚO
1. INFORMACIÓN BÁSICA GENERAL - Propósito del avalúo: Estudios y deseños de la Troncal Calle 26 (Avenida El Dorado- Avenida José Celestino Mutis) - Clase de avalúo: Comercial Corporativo - Fecha del avalúo: 13 de noviembre de 2008 - Dirección del Inmueble: CALLE 27 NÚM. 20-67 - Propietario - Localidad: Teusaquillo - Barrio: La Estrella - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO
2. DESCRIPCIÓN DEL SECTOR - Actividad predominante: Comercial - Estrato: 3 - Vías de acceso al sector: Calle 26, Avenida Caracas, Carrera 20, entre otras - Tipo de desarrollo: heterogéneo - Transporte público: X - Norma aplicable: UPX 101 Teusaquillo, Decreto 492 de 26/10/2007 Tratamiento de Renovación Urbana, Zona Centro Tradicional
3. INFORMACIÓN JURÍDICA - Escritura: 2983 - Fecha: 5/09/1977 - Notaría: 2 - Matrícula Inmobiliaria:50C-415876 - Ced. Catastral:26 20 3 4. TERRENO - Manzana: 26 22 - Lote - Topografía: Plana - Forma: Irregular 17 Folio 95 del C. Principal. 62 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Servicios Públicos: acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono, alumbrado público. 5.
CONSTRUCCIÓN - Distribución Interior - Islas: 4 - Bodega: 2 - Vestier: 1 - Oficina: 2 - Planta Ele: 1 - Baños: 2 - Otras Áreas: Lote de terreno Libre con Destinación Estación de Servicio, Cuenta con un área de Lubricación - Vida Útil Económica: 94 construcción - Funcionabilidad: Buena - Especificaciones Constructivas (Estructura: vigas y columna;
Fachada: libre, pañete, estuco, pintura; Cubierta: Placa concreto y lamina; Puertas: metálicas y de seguridad; Mampostería: bloques y ladrillos) - Acabados Interiores: Pisos: Especificaciones según estaciones de servicio; Baño: convencional; Muros: pañete, estuco y pintura; Puertas interiores: metálicas. - Estado de conservación: Bueno
6. METODOLOGÍA VALUATORIA - Comparativo de Mercado
7. AVALÚO COMERCIAL Descripción Área en M2 Valor Unitario Valor Total Terreno 1107,91 $990.000.00 $1.096.830.900,00 Construcciones 91,43 $900.000.00 $82.287.000.00 CANOPI 81,12 $250.000.00 $20.280.000.00 ZONA DURA 740,13 $150.000.00 $11.019.500.00 COSTO DE REPOSICIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO VALOR GLOBAL $1.165.758.243 TOTAL ESTE AVALÚO $2.479.175.643 […]”18 18 Folio 103 del C. Principal. 63 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Dirección del Inmueble y/o negocio objeto de este estudio: CL 27 NÚM. 20-67 - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO VALOR AVALÚO COMERCIAL INMUEBLE: $2.479.176.642,66 - Gastos Notariales 3 por mil: $7.437.527 - Iva 16% sobre gastos notariales: $1.190.004 - Retención del 3,5% sobre gastos notariales: $260.313 - Papelería $1,850 por hoja, 15 hojas por escritura, total 3 copias: $83.250 - Iva papelería 16%: $13.320 - Total Gastos Notariales: $5.984.415 - Taponamiento de Servicios por Cuenta Propietario: $300.000 […] TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE: $9.284.415 […]”19 “[…] VALOR DE CONSTRUCCIÓN POR MÉTODO DE REPOSICIÓN TABLA DEPRECIACIÓN SEGÚN FITTO CORVINI […] PORCENTAJE TOTAL COSTOS DIRECTOS: 19,90% FUENTE DEL VALOR CONSTRUDATA: $1.194.795,00 […] VALOR M2 DE CONSTRUCCIÓN: $903.279,49 APROXIMACIÓN A MIL: $900.000.000 […]”20 “[…] VALOR REPOSICIÓN OBRAS ESTACIÓN DE SERVICIO […] -DIRECCIÓN INMUEBLE Y/O NEGOCIO OBJETO DE ESTE ESTUDIO: CL 27 NÚM. 20-67 -TIPO DE INMUEBLE: ESTACIÓN DE SERVICIO DESMONTE DE MUEBLES Y EQUIPO(TANQUES): $68.724.654. […] -TANQUES: $522.917.130 19 Folio 104 del C. Principal. 20 Folio 105 del C. Principal. 64 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] -OBRA CIVIL INCLUYE: $448.775.754 […] -VALOR COSTO DE REPOSICIÓN: $1.362.506.695 […] -VALOR DE CONSTRUCCIÓN DE REPOSICIÓN ESTACIÓN DE SERVICIO: $1.168.758.243 […]”21.
3. INMUEBLE UBICADO EN LA AC 26 NÚM. 19B-26 (CALLE 27 NÚM. 20-66), CON MATRÍCULA INMOBILIARIA 50C-443208 “[…] INFORME TÉCNICO DE AVALÚO
1. INFORMACIÓN BÁSICA GENERAL - Propósito del avalúo: Estudios y deseños de la Troncal Calle 26 (Avenida El Dorado- Avenida José Celestino Mutis) - Clase de avalúo: Comercial Corporativo - Fecha del avalúo: 30 de julio de 2008 - Dirección del Inmueble: CALLE 27 NÚM. 20-66 - Propietario - Localidad: Teusaquillo - Barrio: La Estrella - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO
2. DESCRIPCIÓN DEL SECTOR - Actividad predominante: Comercial - Estrato: 3 - Vías de acceso al sector: Calle 26, Avenida Caracas, Carrera 20, entre otras - Tipo de desarrollo: heterogéneo - Transporte público: X - Norma aplicable: UPX 101 Teusaquillo, Decreto 492 de 26/10/2007 Tratamiento de Renovación Urbana, Zona Centro Tradicional Área de actividad central, Modalidad de Desarrollo, Ficha 11, Sector 11.
3. INFORMACIÓN JURÍDICA - Escritura: 3327 - Fecha: 15/09/1976 - Notaría: 2 - Matrícula Inmobiliaria:50C-443208 - Ced. Catastral:26 20 6 21 Folios 106 a 116 del C. Principal. 65 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
TERRENO - Manzana - Lote - Topografía: Plana - Forma: Irregular - Servicios Públicos: acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono, alumbrado público. 5. CONSTRUCCIÓN - Distribución Interior - Otras Áreas: Lote de terreno Libre con Destinación Estación de Servicio - Vida Útil Económica - Funcionabilidad: Buena - Especificaciones Constructivas - Acabados Interiores: Pisos: Especificaciones según estaciones de servicio - Estado de conservación: Bueno
6. METODOLOGÍA VALUATORIA - Comparativo de Mercado
7. AVALÚO COMERCIAL Descripción Área en M2 Valor Unitario Valor Total Lote de Terreno 505,20 $900.000.00 $454.680.000,00 Zona Libre Dura 311,35 $150.000.00 $46.702.500.00 Piso Teja 87,32 $400.000.00 $34.928.000.00 TOTAL ESTE AVALÚO $536.310.500.00 […]”22 “[…] VALOR DE CONSTRUCCIÓN POR MÉTODO DE REPOSICIÓN TABLA DEPRECIACIÓN SEGÚN FITTO CORVINI […] PORCENTAJE TOTAL COSTOS DIRECTOS: 19,90% 22 Folio 121 del C. Principal. 66 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FUENTE DEL VALOR CONSTRUDATA: $1.194.795,00 […] VALOR M2 DE CONSTRUCCIÓN: $903.279,49 APROXIMACIÓN A MIL: $900.000.000 […]”23 “[…] AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE - Dirección del Inmueble y/o negocio objeto de este estudio: CL 27 NÚM. 20-66 - Tipo de inmueble: LOTE DESTINADO A ESTACIÓN DE SERVICIO VALOR AVALÚO COMERCIAL INMUEBLE: $536.310.500.00 Gastos Notariales 3 por mil: $1.608.932 - Iva 16% sobre gastos notariales: $257.429 - Retención del 3,5% sobre gastos notariales: $56.313 - Papelería $1,850 por hoja, 15 hojas por escritura, total 3 copias: $83.250 - Iva papelería 16%: $13.320 - Total Gastos Notariales: $5.984.415 - Taponamiento de Servicios por Cuenta Propietario: $2.019.243 […] TOTAL AVALÚO INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE: $5.240.283 […]”24.
Adicionalmente, los informes de avalúos contienen un “AVALÚO INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE” de los inmuebles antes indicados, elaborado el 9 de junio de 2009, por un valor total de $92.434.788, en el cual se destacan las siguientes observaciones, las normas aplicables, metodología aplicada y valores: “[…] OBSERVACIONES: Para la determinación de este lucro cesante de estos RT se han tomado como base el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública No- 1476 de la Notaría 6 de Bgta de fecha 17 de marzo/2003 y la normatividad establecida en el 23 Folio 123 del C. Principal. 24 Folio 104 del C. Principal. 67 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 1420 de 1998 y que hacen relación con el arrendamiento de los lotes que el propietario entregó en dicha calidad inicialmente a la firma SHELL, hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. sobre el particular se debe tener en cuenta la cláusula 6 de la escritura antes mencionada para los efectos legales a que haya lugar y el valor del arrendamiento mensual actualizado a la suma de $14.308.348.
NORMAS APLICABLES: Ley 388 de 1997, Decreto 1420 de 1998, Resolución IGAC 0762 de 1998 y sentencia Corte Constitucional 476 de 2007. METODOLOGÍA: La metodología que hemos utilizado para la determinación de este avalúo está basada en la naturaleza u origen de la renta que produce el establecimiento comercial objeto del estudio mediante el sustento documentario y complementariamente la verificación que directamente se realizó por parte de la firma avaluadora.
Igualmente se ha determinado un tiempo de seis meses que es producto de los análisis económicos llevados a cabo y que está directamente relacionado con el tiempo que demora el proceso en enajenación para que el propietario reciba la totalidad de pago del inmueble es decir que el proceso quedará finiquitado. INGRESOS POR ARRENDAMIENTOS PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES: $15.405.798 TOTAL INGRESOS: $15.405.798 […] (Destacado fuera de texto).
DESCRIPCIÓN No. DE MESES ESTIMADOS VALOR MES VALOR TOTAL VALOR LUCRO CESANTE 6 $15.405.798 $92.434.788 GRAN TOTAL AVALÚO $92.434.788 […]”25. 25 Folio 96 del C. Principal. 68 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se puede observar, en el avalúo comercial practicado sobre los inmuebles, objeto de expropiación, que fue realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., además de señalar que aplicó la Ley 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998, la Resolución IGAC 0762 de 1998 y la sentencia Corte Constitucional C- 476 de 2007, se tuvo en cuenta la destinación económica de los inmuebles, esto es, que se trataba de un lote destinado a Estación de Servicio, así como su infraestructura o construcciones (islas, bodega, vestier, oficinas, plantas, baños, áreas, especificaciones constructivas, funcionalidad, fachada, mampostería, estado de conservación, y que sus acabados interiores tenían especificaciones según estaciones de servicio), pues así lo dejan traslucir los Informes Técnicos de Avalúos y los Avalúos Indemnización Daño Emergente.
Lo anterior fue corroborado por la mencionada Lonja Inmobiliaria, la que a través de oficio núm. 023421 de 24 de marzo de 201026, dirigido al IDU, luego de revisar y analizar cada uno de los informes valuatorios con sus correspondientes sustentos, que le sirvieron de base para obtener los resultados que incluyeron, señaló: “[…] ESTUDIO COMERCIAL DEL INMUEBLE […] 26 Folios 276 a 278 del C. Anexo RT 35674. 69 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para la determinación del valor comercial de la estación de servicio, se han tenido en cuenta todas las obras civiles y la adecuación general tenida en cuenta para el normal funcionamiento de una estación de servicio.
Asimismo, dentro de dicho valor comercial se han tenido en cuenta todas las obras adicionales de demolición y desmonte de equipos, como así consta en el informe entregado por la Lonja. […]”. Además, de manera específica, se tiene que el avalúo oficial se refirió al contrato de arrendamiento que suscribió el actor con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., en el informe denominado Indemnización Lucro Cesante, cuando al efecto indicó: “[…] OBSERVACIONES: Para la determinación de este lucro cesante de estos RT se han tomado como base el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública No- 1476 de la Notaría 6 de Bgta de fecha 17 de marzo/2003 y la normatividad establecida en el Decreto 1420 de 1998 y que hacen relación con el arrendamiento de los lotes que el propietario entregó en dicha calidad inicialmente a la firma SHELL, hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. sobre el particular se debe tener en cuenta la cláusula 6 de la escritura antes mencionada para los efectos legales a que haya lugar y el valor del arrendamiento mensual actualizado a la suma de $14.308.348. […] INGRESOS POR ARRENDAMIENTOS PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES: $15.405.798 TOTAL INGRESOS: $15.405.798 […] (Destacado fuera de texto). 70 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, no es cierto, como lo adujo el recurrente, que el avalúo oficial haya desconocido la destinación económica de los inmuebles expropiados, ni el referido contrato de arrendamiento. Cabe mencionar que en dichos avalúos, además de lo anterior, se identificaron y describieron los inmuebles por sus aspectos físicos, tales como área, ubicación, topografía y forma, sus situaciones jurídicas (norma jurídica vigente), sus servicios públicos, vías de acceso, áreas, descripción económica del sector, áreas de construcciones existentes, elementos constructivos empleados en sus estructuras y acabados, obras adicionales o complementarias existentes, vida útil económica, funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido, estado de conservación, como lo exige el Decreto 1420, en sus artículos 2127 y 2228. 27 “[…] Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: 1.
La reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la realización del avalúo en relación con el inmueble objeto del mismo. 2. La destinación económica del inmueble. 3. Para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realizará sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 4.
Para los inmuebles que presenten diferentes características de terreno o diversidad de construcciones, en el avalúo se deberán consignar los valores unitarios para cada uno de ellos. […]”. 28 “[…] Artículo 22º.- Para la determinación del valor comercial de los inmuebles se deberán tener en cuenta por lo menos las siguientes características: A. Para el terreno 1.
Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma 2. Clases de Suelo: urbano, rural, de expansión urbana, suburbano y de protección 3. Las normas urbanísticas vigentes para la zona o el predio 4. Tipo de construcciones en la zona 5. La dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así, como la infraestructura vial y servicio de transporte 6.
En zonas rurales, además de las anteriores características deberá tenerse en cuenta las agrológicas del suelo y las aguas. 7. La estratificación socioeconómica del inmueble B. Para las construcciones: 1. El área de construcciones existentes autorizadas legalmente 71 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, se especificó que se había utilizado el “comparativo de mercado”, como método valuatorio, así como el valor comercial correspondiente a cada uno de los inmuebles, objeto de expropiación, esto es, $116.142.938 (correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-411646); $2.568.543.223 (correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-415876); $541.550.783 (correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-443208), conforme lo preceptúa el citado Decreto 1420, en su artículo 2029.
La Sala enfatiza que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 1420, para la elaboración de los avalúos que se requieran con fundamento en las leyes 9º y 388, se deberá aplicar uno de los siguientes métodos: el método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición, y el residual, o si el caso lo amerita varios de ellos. 2.
Los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados 3. Las obras adicionales o complementarias existentes 4. La edad de los materiales 5. El estado de conservación física 6. La vida útil económica y técnica remanente 7. La funcionalidad del inmueble para lo cual fue construido […]”. 29 “[…] Artículo 20º.- El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones y las personas naturales o jurídicas registradas y autorizadas por las lonjas en sus informes de avalúo, especificarán el método utilizado y el valor comercial definido independizando el valor del suelo, el de las edificaciones y las mejoras si fuere el caso, y las consideraciones que llevaron a tal estimación. […]”. 72 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, la Resolución 620 de 2008, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, definió los referidos métodos, de la siguiente manera: “[…] ARTÍCULO 1o.
MÉTODO DE COMPARACIÓN O DE MERCADO. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.
ARTÍCULO 2 o. MÉTODO DE CAPITALIZACIÓN DE RENTAS O INGRESOS. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial de un bien, a partir de las rentas o ingresos que se puedan obtener del mismo bien, o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés.
PARÁGRAFO. Se entiende por vida remanente la diferencia entre la vida útil del bien y la edad que efectivamente posea el bien. Para inmuebles cuyo sistema constructivo sea muros de carga, la vida útil será de 70 años y, para los que tengan estructura en concreto, metálica o mampostería estructural, la vida útil será de 100 años. ARTÍCULO 3o.
MÉTODO DE COSTO DE REPOSICIÓN. Es el que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total de la construcción a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada. Al valor así obtenido se le debe adicionar el valor correspondiente al terreno. Para ello se utilizará la siguiente fórmula: Vc = {Ct – D} + Vt En donde: Vc = Valor comercial Ct = Costo total de la construcción D = Depreciación Vt = Valor del terreno. 73 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Depreciación. Es la porción de la vida útil que en términos económicos se debe descontar al inmueble por el tiempo de uso, toda vez que se debe avaluar la vida remanente del bien. Existen varios sistemas para estimar la depreciación, siendo el más conocido el Lineal, el cual se aplicará en el caso de las maquinarias adheridas al inmueble.
Para la depreciación de las construcciones se deben emplear modelos continuos y no los discontinuos o en escalera. Deberá adoptarse un sistema que tenga en cuenta la edad y el estado de conservación, tal como lo establece Fitto y Corvini, para lo cual se presentan las ecuaciones resultantes del ajuste para los estados 1, 2, 3 y 4. ARTÍCULO 4o.
MÉTODO (TÉCNICA) RESIDUAL. Es el que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar, al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo.
Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la factibilidad comercial del proyecto, es decir la real posibilidad de vender lo proyectado. […]”. En el presente caso, la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., tal y como consta en los Informes Técnicos de Avalúos e Informes de Valor de Construcción por método de Reposición, de los inmuebles, acudió, por una parte, al método de comparación o de mercado para establecer el valor comercial de los terrenos; y, por la otra, al método de costo de reposición, a fin de determinar el valor comercial de las construcciones, los cuales resultan aplicables, en virtud de lo señalado en los citados artículos 1º y 3º de la Resolución núm. 620 de 2008 y 25 y 26 del Decreto 1420. 74 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para sustentar el método de comparación o de mercado, anexó la “Investigación General de Inmuebles ubicados entre la Carrera 16 Hasta la Carrera 30 Sobre la Avenida Calle 26”30, en la cual se recopilaron datos de ofertas de 15 inmuebles, respecto de cada uno de ellos indicó el teléfono, la dirección, el valor de la oferta, el valor ajustado, el área de terreno en metros cuadrados y su valor, el área de construcción en metros cuadrados y su valor, el valor total de la construcción, las observaciones; así como la media aritmética, desviación de estándar y el coeficiente de variación, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución núm. 620 de 2008, que exige el estudio de ofertas y transacciones recientes de bienes semejantes comparables, en la aplicación del método de comparación o de mercado.
Y para fundamentar el método de costo de reposición, a fin de determinar el valor de las construcciones en metros cuadrados, adoptó una tabla de depreciación según FITTO Y CORVINI, utilizó la información que le proporcionó CONSTRUDATA, la cual constituye fuente oficial de consulta y es constantemente utilizada en la aplicación de los métodos determinados por el IGAC en la Resolución 30 Folio 250 del C. Anexo RT-35674. 75 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 620 de 200831, y expuso los costos directos de construcción e indirectos, así como información referente a la vetustez y vida útil de los inmuebles, el valor resultante años sobre el 100%, clase del inmueble, porcentaje y valor de depreciación. Ahora, en lo que respecta a la suma destinada a cubrir los costos de evaluación y manejo ambiental, que a juicio del apelante fue desconocida, la Sala debe poner de presente que el Tribunal en el fallo de primera instancia consideró lo siguiente: “[…] del contenido del acta de entrega y recibo de William Piedrahita Gutiérrez y Petrobras Colombia Combustible S.A. e IDU Predios Registros Topográficos núms. 35674, 35675 y 35676 de 16 de septiembre de 2010, se observa que allí se acordó que el hoy actor se encontraba paz y salvo por todo concepto relacionado, por lo que no sería del caso profundizar sobre este aspecto […]”.
Por su parte, el IDU, al momento de alegar de conclusión, en segunda instancia, se refirió al acta de entrega y sobre dicho asunto, en los siguientes términos: “[…] debemos aclarar que dicho documento lo que realmente prueba es que la entidad exoneró a los propietarios de los inmuebles y del establecimiento de 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 76 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comercio Estación de Servicio Petrobras Calle 26, de la realización de las obras relacionadas con el desmantelamiento y remediación ambiental, acorde a lo exigido por la Secretaría Distrital de Ambiente.
Esta circunstancia se genera porque al no haber reconocido la suma correspondiente a estas obras, el IDU tampoco exigió de los particulares su ejecución y por el contrario se obligó a asumir las actividades de evaluación y manejo ambiental. Según consta en la cláusula Tercera del referido documento “el IDU se compromete a mantener indemne a Petrobras Colombia Combustible S.A. y a William Piedrahita Gutiérrez en relación con cualquier hecho o requerimiento de cualquier autoridad ambiental (…).
De lo anterior se deduce que con este documento se adecúo el procedimiento administrativo con el objetivo de que los destinatarios de la expropiación no tuvieran que adelantar actividades no contempladas en la indemnización. La suscripción de este documento es prueba de que la entidad demandada siempre respetó el debido proceso, y los derechos de audiencia y defensa de los propietarios, adecuando las responsabilidades radicadas en su cabeza a lo efectivamente indemnizado en el trámite administrativo.
Es de resaltar que los gastos relacionados con el desmantelamiento y remediación ambiental no fueron asumidos por el demandante ni la empresa propietaria de la estación de servicio, por lo que tampoco había lugar a su reconocimiento y pago dentro del trámite de expropiación, porque el IDU pactó con ellos, responsabilizarse del cumplimiento de esas actividades. […]” (Destacado fuera de texto).
Además, a folios 336 a 341 del Cuaderno Anexo RT-35674, obra el “Acta de Entrega y Recibo de WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. e IDU Predios Registros Topográficos núms. 35674, 35675 y 35676”, de 16 de septiembre de 2010, en la que se estableció, en sus consideraciones sexta y séptima y en su cláusula tercera, lo siguiente: “[…] CONSIDERACIONES 77 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] SEXTA: Mediante comunicación UN- COL/GDST 0073 dirigida a la Dirección Técnica del Que en virtud de lo anterior, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. remitió copia de los oficios con radicado 2009EE12811 del 16 de marzo de 2009 y 2010EE25295 del 9 de junio de 2010, mediante los cuales la SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE informa que el proceso de desmantelamiento de la estación de servicio PETROBRAS Calle 26, debe ser realizado siguiendo los procedimientos establecidos en el Capítulo 5.4. de la Guía Ambiental para Estaciones de Servicios de Combustibles Líquidos y en el Capítulo 5 de la Resolución No. 1170 del 11 de noviembre de 1997 expedida por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente.
Igualmente, se le reiteró al IDU, que los costos de remediación ambiental de la Estación de Servicio no fueron tenidos en cuenta dentro del valor del Precio Indemnizatorio y por tal razón dicha actividad no se realizaría. SÉPTIMA: Que en virtud de lo anterior, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A., WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, acordaron revisar el Informe Técnico de Avalúo, mediante el cual la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. estableció el valor de los costos de remediación ambiental de la estación de Servicio, únicamente en lo que respecta a dicha actividad, concluyendo que en el mismo no se incluyó ninguna suma destinada a cubrir los costos de evaluación y manejo ambiental.
Resultado de esta revisión, se acordó que las obras relacionadas en los ítems contenidos en Informe Técnico (Anexo 1), por valor de SETENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($76.339.891.00), no serán ejecutadas por WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ y/o PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A., razón por la cual esta suma será devuelta al IDU o a quien esta entidad indique.
Teniendo en cuenta lo anterior, las partes manifiestan su voluntad de entregar y recibir los inmuebles expropiados en virtud de las resoluciones 521, 522 y 527 del 24 de febrero de 2010, dentro de los siguientes términos y condiciones: 78 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CLÁUSULAS […] TERCERA: En virtud de lo anterior, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU”, asumirá las actividades de evaluación y manejo ambiental de la estación de servicio Petrobras Calle 26, con arreglo a la normatividad vigente sobre la materia.
Las obras referidas en el Informe Técnico (Anexo 1), se realizarán de acuerdo con lo mencionado en la consideración séptima de este documento. De igual manera el IDU se compromete a mantener indemne a PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. y a WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en relación con cualquier hecho o requerimiento de cualquier autoridad ambiental, ente de control o autoridad judicial frente a la evaluación y manejo ambiental de la estación de servicio Petrobras Calle 26 y las obras referidas en el Informe Técnico (Anexo 1).
Igualmente, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO “IDU” se abstendrá de iniciar cualquier reclamación en contra de PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. y/o WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ, encaminada a demandar cualquier suma de dinero o pretensión derivada de las obras referidas en el Informe Técnico (Anexo 1) y/o de la evaluación y manejo ambiental de la estación Petrobras Calle 26. […]” (Destacado fuera de texto).
Y, a folios 350 a 351 del Cuaderno Anexo RT-35674, obra el Despacho Comisorio IDU 032184 352 Res. 521-522-527 de febrero 24 de 2010, denominado DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLES, suscrita ante la Inspección 13 E Distrital de Policía de Bogotá, por la cual la Inspectora, los apoderados del actor, PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. e IDU, avalaron la entrega de los inmuebles expropiados, bajo estudio, y se dejó constancia de lo siguiente: 79 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En mi calidad de apoderado del IDU solicito respetuosamente a su Despacho que se avale el Acta de entrega y recibo de la cual allego copia por la cual se materializa la entrega de los inmuebles antes mencionados, libres de animales, personas y cosas y se llega a un acuerdo con el fin de asumir por parte del IDU las actividades de evaluación y manejo ambiental […].
Ahora en uso de la palabra el doctor WBEIMAR HERNÁNDEZ expresa: “En mi condición de apoderado de PETROBRAS solicito a la señora inspectora se avale el acta de entrega y recibo del acta antes mencionada aclarando que las actividades de remediación ambiental y extracción de los tanques corresponden al IDU y que por lo demás el mismo se entrega desmantelado a dicha entidad.
Así mismo con respecto a la remediación ambiental es preciso aclarar que los avalúos que determinaron el daño emergente fueron revisados única y exclusivamente en lo que concierne a la mencionada remediación ambiental, puesto que los demás ítems que lo conforman fueron reservados por las partes que los suscribieron para ser objeto de reclamación ante el Tribunal contencioso Administrativo en virtud de la acción del Art. 71 de la Ley 388 de 1977. […]” (Destacado fuera de texto).
De manera, que los costos de evaluación y manejo ambiental de la referida estación de servicio, que se ubicaba en los inmuebles objeto de expropiación, conforme lo establece la cláusula tercera de la citada “Acta de Entrega y Recibo de WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. e IDU Predios Registros Topográficos núms. 35674, 35675 y 35676”, de 16 de septiembre de 2010 y la constancia de DILIGENCIA DE ENTREGA DE INMUEBLES, suscrita ante la Inspección 13 E Distrital de Policía de Bogotá, fueron asumidos por el IDU, entidad esta que, además, se comprometió a mantener indemne a PETROBRAS COLOMBIA 80 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co COMBUSTIBLE S.A. y al actor, en relación con cualquier hecho o requerimiento de cualquier autoridad ambiental, ente de control o autoridad judicial frente a la evaluación y manejo ambiental de esa estación de servicio, razón por la cual no tenían que ser objeto de indemnización. Así las cosas, la Sala no comparte las apreciaciones de la parte apelante respecto de los avalúos oficiales realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., para fijar el valor del precio indemnizatorio, pues no se desvirtuó su presunción de legalidad y, por el contrario, se puede concluir que los mismos acogieron las reglas determinadas en la normatividad aplicable para su determinación y sí tuvieron en cuenta tanto la destinación económica como la infraestructura de los inmuebles expropiados, y el contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., ya que no basta con argumentar que los mismos no cumplieron con lo determinado en la normativa y en las sentencias del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para controvertir la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los avalúos oficiales, sino que resulta indispensable que la parte demandante demuestre el defecto en que se ha incurrido y cuál es el 81 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impacto en el precio que se ofreció por la administración, conforme a las normas que regulan la materia32. Ahora, el actor alegó, en su recurso de apelación, que es evidente el error que presenta el avalúo oficial, por cuanto los dictámenes periciales elaborados por David Ricardo Sánchez Albarracín y Sebastián Arango Sánchez, demuestran una clara diferencia entre los perjuicios reales sufridos.
Para ello, la Sala encuentra pertinente analizar, en primer lugar, el Dictamen pericial realizado por el auxiliar de justicia, David Ricardo Sánchez Albarracín33, el cual arrojó como valor total de daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante): $5.950.542.074, valor total indemnización liquidado por el IDU: $2.144.286.701, y valor diferencia por pagar IDU: $3.806.255.373.
Para obtener el valor de $5.950.542.074, tuvo en cuenta los siguientes valores, correspondientes a: $3.587.022.000 por valor total de avalúos comercial; $267.808.635 por gastos de abogados y 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2020, C.P. Oswaldo Giraldo López, núm. único de radicación 05001-2331-000-2007- 00419-01. 33 Folios 431 a 457 y 475 a 484 del C. Principal. 82 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otro; y $2.095.711.439 (376.566.975 más 1.719.144.46434) por frutos civiles de arrendamientos. El perito avaluador para calcular dichos gastos, señaló lo siguiente: “[…] V. GASTOS DEL SR. WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ CON OCASIÓN DE LA EXPROPIACIÓN Los gastos que presentó y solicita el apoderado legal de la parte demandante en la presentación de la demanda, ascienden a la suma de Doscientos treinta y ocho millones novecientos veintiocho mil ciento veintitrés ($238.928.123), en razón de la expropiación realizada.
Por este concepto se establece los siguientes cálculos en el cuadro siguiente: CALCULO DEL LUCRO CESANTE SOBRE GASTOS ABOGADO Y OTROS […] V/r. Total Lucro C.: 28.880.512 V/r. Daño Emergen.: 238.928.123 Gran Total: 267.808.635 […]”35. Asimismo, aclaró lo siguiente: “[…] Los valores que se tomaron como soporte y sustento referente a los gastos de expropiación por concepto de apoderado judicial son los que se encuentran señalados en el folio 191 de la presentación de la demanda en el acápite en donde el apoderado judicial señala la cuantía: se observa textualmente en el literal;
“c) La suma de Doscientos treinta y ocho millones novecientos veintiocho mil ciento veintitrés ($238.928.123), por gastos que ha tenido que soportar 34 Se obtuvo de lo correspondiente a valor de arriendos de 17-09-10 a 31-08-12 y de 01-09-12 a 16- 12-21. 35 Folio 443 del C. Principal. 83 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ en relación a la expropiación realizada (Honorarios de abogado y perito, etc). […]”36 (Destacado fuera de texto). Y en cuanto al monto de ganancia o incremento patrimonial dejado de obtener como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento, expresó: “[…] VI.
MONTO DE GANANCIA O INCREMENTO PATRIMONIAL DEJADO DE OBTENER COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Teniendo en cuenta el incremento que se debe realizar tanto para el año 2011 como para el 2012 con relación a los cánones de arrendamiento y con base en el último valor de arrendamiento mensual del año anterior $14.417.205 se aplica el incremento correspondiente a cada año 3.17% año 2011 y 3.73% para el año 2012 y se obtiene los valores que se registran como valor del canon de arrendamiento que se dejó de percibir desde la fecha siguiente a la entrega de los inmuebles a la entidad expropiante y su correspondiente lucro cesante.
CALCULO DEL LUCRO CESANTE SOBRE VALORES DE ARRENDAMIENTO DESDE 17-09-10 A 31-08-12. […] V/r. Total Lucro Cesante: 20.889.155 V/r. Daño Emergen.: 355.677.820 37 38 Teniendo en cuenta el contrato de arrendamiento suscrito por el Sr. William Piedrahita Gutiérrez como propietario y arrendador de los inmuebles fue constituido mediante escritura pública No. 1746 de marzo 17 de 2003 y otorgado por la Notaría 6º del Círculo de Bogotá y que en la Cláusula 3º Duración del Contrato señala un término de dieciocho (18) años y seis (6) meses, más el tiempo necesario para la construcción de la estación de servicio, el cual se estimó 36 Folio 484 del C. Principal. 37 Esto da como resultado un valor total de $376.566.975. 38 Folio 444 del C. Principal. 84 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en un máximo de tres (3) meses contados a partir de la firma del contrato, por lo cual el tiempo de ejecución comienza a contabilizarse a partir del 17 de junio de 2003 lo cual equivale a señalar que la fecha de terminación del contrato correspondería al 16 de diciembre de 2021.
Por cuanto a la fecha de cierre del dictamen 31 de agosto de 2012 se encuentra liquidado el daño emergente y lucro cesante, corresponde adicionalmente efectuar el cálculo desde la fecha del 1º de septiembre de 2012 a 16 de diciembre de 2021 el lucro cesante futuro por el tiempo que falta establecer y de acuerdo al último canon de arrendamiento mensual que se encontraba vigente lo cual equivale a 9 años, 3 meses y 16 días, para lo cual se establece los siguientes valores; no se liquidan intereses toda vez que es una liquidación como lucro cesante futuro que debe ser pagada a la fecha del cierre del dictamen.
CALCULO DEL LUCRO CESANTE SOBRE VALORES DE ARRENDAMIENTO DESDE 01-09-12 A 15-12-21. […] V/r. Total Lucro Cesante: 1.719.144.464 Gran Total: 1.719.144.464 […]”39. Al analizar este primer avalúo, la Sala estima que no obra sustento alguno que documente lo expuesto en el peritaje, en torno a estos gastos y a las ganancias o incremento patrimonial dejado de obtener, como consecuencia de la terminación del citado contrato de arrendamiento, como por ejemplo, reportes de la contabilidad de la empresa, suscritas por un contador, o certificaciones de revisoría fiscal que soporten las sumas de la facturación de la estación de servicio y/o lo dejado de facturar con ocasión de la medida expropiatoria, ni de los 39 Folios 445 a 446 del C. Principal. 85 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valores que se tomaron como soporte y sustento referente a los gastos de expropiación. Por el contrario, se vislumbra que dichos valores correspondientes a los gastos fueron tomados de acuerdo con lo expresado por el apoderado del actor en la demanda y que no fue posible obtener una relación o balance de los ingresos que generaba el establecimiento (estación de servicio).
Tan cierto es ello, que el mismo perito al referirse a la metodología seleccionada y limitantes, indicó lo siguiente: “[…] Por cuanto uno de los puntos que el apoderado del demandante cuestionó y que está relacionado con el hecho de no haberse utilizado el método de rentas o ingresos, se solicitó telefónicamente a éste, se entregara una relación o balance de los ingresos que generaba el establecimiento durante el último año contable, sustentado y firmado por el contador o revisor de la firma o empresa, no fue posible obtenerlo por parte de él, y ya que en mi concepto, el avaluador puede elegir el método que debidamente justique: se determinó tomar el método comparativo u oferta de mercado de inmuebles, para la elaboración del dictamen […]”.40 (Destacado fuera de texto).
Además, tal y como lo estimó el Tribunal de primera instancia, el referido dictamen pericial, elaborado por David Ricardo Sánchez Albarracín, no se refirió a los costos de evaluación y manejo ambiental 40 Folio 436 del C. Principal. 86 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o desmantelamiento de la estación de servicio, que a juicio del apelante fue echado de menos en el avalúo oficial.
En este orden de ideas, y en lo que se refiere al rubro por concepto de lucro cesante y daño emergente, se observa que el referido dictamen pericial elaborado por el auxiliar de justicia, David Ricardo Sánchez Albarracín, no aporta elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras que expone y mucho menos respecto de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria.
Frente a ello, se reitera, conforme lo puntualizó esta Sección en sentencia de 26 de junio de 201341, que el daño debe ser cierto, a fin de indemnizar con la mayor exactitud posible los componentes del mismo, y ello no es verificable mediante simples afirmaciones consignadas en un dictamen sin los soportes que faciliten al juez la labor de identificar su existencia, por lo que se hace evidente señalar que el demandante no observó su deber procesal de aportar elementos probatorios que permitieren aducir que, en efecto, se generó un 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2005-00735- 01. 87 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio por el referido concepto indemnizatorio, de forma tal que del mismo no es viable predicar su ocurrencia. En segundo lugar, frente al Dictamen pericial realizado por el auxiliar de justicia, Sebastián Arango Sánchez42, que arrojó como valor total de perjuicios materiales la suma de $3.940.333.134, un total de daño emergente por valor de $1.582.247.991, y un total de lucro cesante por valor de $2.358.085.143, la Sala advierte que a pesar de que dicho dictamen tenía por objeto probar la objeción por error grave contra el dictamen elaborado por el perito David Ricardo Sánchez Albarracín43, no valoró el dictamen objeto de objeción, sino que elaboró uno nuevo, pero por la totalidad del inmueble y no para cada uno individualmente, conforme lo estimó el a quo en la sentencia apelada.
En efecto, dicho dictamen pericial no controvirtió en forma directa el rendido por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., ni mencionó de qué modo éste incurrió en fallas o pasó por alto los parámetros establecidos en el Decreto 1420, pues simplemente se limitó a realizar una nueva valoración, que no evidencia falencia alguna en el precio indemnizatorio reconocido y pagado al demandante. 42 Folios 531 a 545 del C. Principal. 43 De conformidad con el auto de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folios 508 a 509 del C. Principal). 88 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al efecto, es del caso traer a colación los siguientes apartes de dicho dictamen: “[…] DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL PREDIO Y LO PAGADO POR EL IDU POR REPOSICIÓN DE PREDIOS. VALOR DEL PREDIO…$4.540.676.300.oo VALOR PAGADO POR EL IDU…$3.226.236.944.oo Valor adeudado por la entidad demandada a WILLIAM PIEDRAHITA, por concepto del real valor comercial de los predios. $1.314.439.956.oo B) Gastos que ha tenido que soportar a WILLIAM PIEDRAHITA con ocasión a la expropiación realizada (Honorarios de Abogado, peritos, etc.).
Como se expresó en los considerandos, en la visita pericial practicada para constatar los gastos en que tal entidad incurrió para asumir el trámite administrativo de la oferta de compra de los precios mencionados, encontré lo siguiente: Gastos por concepto de honorarios por prestación de servicios para la defensa en el proceso de expropiación de los predios ubicados en la calle 26 según contrato anexo y otro sí al mismo.
Se anexa al dictamen. POR UN VALOR DE $267.808.635.oo TOAL DAÑO EMERGENTE Valor adeudado por la entidad demandada a WILLIAM PIEDRAHITA, por concepto del real de los predios ubicados en la calle 26 es igual a $1.314.439.356.oo. Gastos que ha tenido que soportar WILLIAM PIEDRAHITA con ocasión a la expropiación realizada es igual a $267.808.635.oo.
TOTAL DAÑO EMERGENTE $1.582.247.991.oo. B. LUCRO CESANTE FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LA LIQUIDACIÓN 89 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal y como lo mencioné anteriormente no existe una metodología única en la norma para calcular el mismo, sin embargo las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado establecen la obligatoriedad de los avalúos de establecer la misma y de explicar la metodología adelantada. 1.Período de duración de los contratos de arrendamiento.
TEMARIO A DESARROLLAR En cuanto al Lucro cesante- Determinar: El monto de la ganancia o incremento patrimonial que WILLIAM PIEDRAHITA ha dejado de obtener, como consecuencia de la expropiación. Dicha pérdida de ganancia se debe cuantificar, de la siguiente forma: A partir del cierre total de la estación de servicio y por el tiempo que faltaba para que se cumpliera el término estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito entre WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ y PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A., es decir 11 años y 3 meses.
CONSIDERACIONES Para este efecto, una vez consultada la documentación aportada, debiendo remitirme al hecho cierto del contrato de arrendamiento suscrito entre PETROBRAS y William Piedrahita, propietario de los tres inmuebles donde funcionaba la estación de servicio de la calle 26, ya que de dicho documento es que se infiere que los inmuebles generaban utilidad hasta el año 2021.
Partiendo de este hecho referido, es decir de la existencia de este contrato hasta el año 2021, procedí a determinar el margen de ingresos de WILLIAM PIEDRAHITA Para determinar la pérdida por este concepto, hay que abordarlo de la siguiente manera: Para este efecto he tomado el período a partir de julio 30 de 2010 cuando se produce el cierre definitivo y hasta el momento en que finalizaban los contratos de arrendamiento sobre el predio.
Lo anterior como quiera que WILLIAM PIEDRAHITA tenía un contrato de arrendamiento de los tres inmuebles donde funcionaba su Estación de Servicio, y este contrato iba hasta el año 2021, teniendo en cuenta para esta proyección el IPC 90 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respetando los cánones de arrendamiento estipulados en el contrato, y para las fechas siguientes se hace una media del incremento del IPC para calcular los arriendos restantes (Valores IPC 2011=3,17%- 2012=3,73%-2013=2,44%- media=3,11%) […] Total: $2.358.085.143 LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE Utilidad dejada de percibir a partir del cierre total de la estación de servicio y por el tiempo que faltaba para que se cumpliera el término estipulado en el contrato de arrendamiento.
RESPUESTA: Utilidad dejada de percibir a partir del cierre total de la estación de servicio y por el tiempo que faltaba (2011 AL 2021) para que se cumpliera el término estipulado en el contrato de arrendamiento. TOTAL LUCRO CESANTE: UTILIDAD DEJADA DE PERCIBIR a partir del cierre total de la estación de servicio (año 2010) y por el tiempo que faltaba (2011 al 2021) para que se cumpliera el término estipulado en el contrato de arrendamiento.
TOTAL LUCRO CESANTE….$2.358.085.143.oo TOTAL PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS A WILLIAM PIEDRAHITA TOTAL DAÑO EMERGENTE….$1.582.247.991.oo TOTAL LUCRO CESANTE….$3.940.333.134.oo CONCLUSIÓN Por consiguiente, en conclusión las sumas que determina LOS PERJUICIOS MATERIALES PARA WILLIAM PIEDRAHITA restando lo ya cancelado por el IDU son los siguientes: $3.940.333.134.oo […]”.
Como se puede apreciar, dicho dictamen también está desprovisto de apoyo probatorio, como certificaciones de contador o revisor fiscal que permitan constatar la veracidad de las cifras expuestas, la necesaria 91 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, que conduzca a demostrar la corrección del justiprecio que se hace en este avalúo y que entraña, obviamente, la incorrección del avalúo oficial.
Ciertamente, en el referido dictamen, realizado por Sebastián Arango Sánchez, se señaló que se habían allegado como anexos que soportaban el dictamen desarrollado, únicamente, los siguientes: 1. contrato de arrendamiento suscrito entre PETROBRAS y WILLIAM PIEDRAHITA; 2. Facturas; 3. Fotos de la expropiación; 4. Fotos actualizadas del inmueble, lo que pone de manifiesto que no se allegaron certificaciones de contador o revisor fiscal, necesarias para constatar o fundamentar la veracidad de las cifras expuestas y que determinaban los porcentajes de incrementos arrojados en dicho dictamen.
Sobre el particular, es del caso mencionar que en sentencia de 26 de junio de 201344, esta Sección, en un caso similar, en el que se expropió un inmueble, en donde operaba una estación de servicio, señaló con respecto a las pruebas allegadas a ese proceso, lo siguiente: 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2005-00735- 01. 92 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] No obstante, en el expediente no obra sustento alguno que documente lo expuesto en el peritazgo, como por ejemplo, reportes de la contabilidad de la empresa o certificaciones de revisoría fiscal que soporten las sumas de la facturación de la estación de servicio y/o lo dejado de facturar con ocasión de la medida expropiatoria; sino que se vislumbra una simple exposición de cifras alusivas a la proyección de utilidades y luego hace referencia a la operación matemática llevada a cabo para arrojar las sumas que pretende sustentar […] En este orden, y en lo que se refiere al rubro por concepto de lucro cesante, se observa que el dictamen pericial no aporta elementos probatorios que permitan constatar la veracidad de las cifras que expone y mucho menos respecto de la necesaria relación de causalidad que debe existir entre la suma cuyo reconocimiento se procura y la medida expropiatoria, como presupuesto fundamental para acceder al restablecimiento del derecho en dicho concepto.[…]” (Destacado fuera de texto).
En virtud de lo anterior, el análisis precedente de los avalúos, realizados por los Peritos David Ricardo Sánchez Albarracín y Sebastián Arango Sánchez, evidencia que los mismos están desprovistos de la suficiente fundamentación fáctica, así como de las pruebas idóneas que respalden el lucro cesante y daño emergente, que hubiere podido causarse y los mayores valores que arrojaron los dos avalúos y que reclama la parte demandante.
En otras palabras, los justiprecios arrojados en los avalúos practicados por los mencionados Peritos no dan cuenta de las razones de orden fáctico y probatorio que los llevaron a acoger los valores 93 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados en ellos y que permitan corroborar la corrección y certeza de sus dichos, ni de los fundamentos que conduzcan a descartar los valores de los precios indemnizatorios de los bienes expropiados, establecidos en los avalúos oficiales realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que fueron acogidos en las resoluciones demandadas.
Habida cuenta que la parte actora no demostró en el proceso que los avalúos oficiales eran equivocados e incorrectos, ni acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos realizados por los Peritos David Ricardo Sánchez Albarracín y Sebastián Arango Sánchez, deben tenerse como válidos, creíbles y debidamente fundamentados, los avalúos oficiales que sirvieron de sustento a las resoluciones acusadas.
La segunda censura es la referente a que el Tribunal de primera instancia no podía aplicar el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 en este caso, por cuanto dicha norma es para calcular la indemnización por lucro cesante en los avalúos, en los que se produce la afectación a una obra pública de un inmueble, como paso previo a la enajenación, y no es viable invocarla en un proceso, en el cual se discute la indemnización por lucro cesante a causa de la expropiación. 94 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, el a quo debió ordenar una indemnización plena, que repare integralmente el perjuicio causado al actor, quien se vio privado de continuar ejerciendo la actividad económica, que venía desarrollando.
Sobre el particular, la Sala debe advertir, en primer lugar, que independientemente de si la citada norma es aplicable a este caso, lo cierto es que teniendo en cuenta que el actor no demostró en el presente proceso que los avalúos oficiales eran equivocados e incorrectos, ni acreditó la corrección de los justiprecios presentados en los avalúos realizados por los Peritos David Ricardo Sánchez Albarracín y Sebastián Arango Sánchez, ni los mayores valores por lucro cesante y daño emergente reconocidos en ellos, deben tenerse como válidos, creíbles y debidamente fundamentados, los precios indemnizatorios de los bienes expropiados, establecidos en los avalúos oficiales realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., y que fueron acogidos en las resoluciones demandadas. 95 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, en cuanto a la aplicación a este caso del numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, es del caso poner de presente que dicha disposición es del siguiente tenor: “[…] Artículo 21º.- Los siguientes parámetros se tendrán en cuenta en la determinación del valor comercial: […] Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses. […]”.
Asimismo, cabe destacar que esta Sección, en sentencia de 19 de abril de 202145, que ahora se prohíja, dio aplicación al numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420, en un caso en que, al igual que el sub examine, se discutía la indemnización por lucro cesante, que arrojó un avalúo, a causa de una expropiación administrativa, de la cual fue objeto el inmueble de propiedad del actor, en los siguientes términos: 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000-23-24-000-2011-00240- 01. 96 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Al respecto, es importante destacar que, de conformidad con el numeral 6º del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” (Se destaca).
En concordancia con lo anterior, el numeral 4º del artículo en cita preceptúa que, “Para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejan de percibir por una limitación temporal o definitiva (…) se deberán tener en cuenta: Las declaraciones para efectos tributarios. El balance contable que se presente para la Cámara de Comercio” (Se destaca) Como puede apreciarse, previa determinación de que el inmueble se encuentra destinado a una actividad productiva y presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, los documentos que se deberán tener en cuenta para que el perito determine el monto de la compensación por rentas e ingresos que se dejan de percibir, son las declaraciones para efectos tributarios y el balance contable que se presente a la Cámara de Comercio. [….] De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, a folios 307 a 345 obran declaraciones tributarias y estados contables que dan cuenta de las rentas que dejó de percibir la parte actora como consecuencia de la expropiación. Estas pruebas documentales fueron aportadas por la parte actora en respuesta a lo ordenado en el numeral 1.1 del auto de pruebas fechado el 26 de abril de 2012, donde el Tribunal resolvió: "1.1. documentales: Hasta donde la ley lo permita, ténganse como pruebas los documentos que se acompañan con la demanda, aportados con el valor legal (fls. 26 a 175 cdn 1).
Se advierte que para otorgarles mérito probatorio a los que no se allegan de la misma manera, deberán ser presentados en la forma prevista en la ley artículos 252 y 254 CPC y dentro de los 20 días siguientes a la firmeza de este proveído." (Se destaca) 97 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala procede a relacionar las mentadas pruebas documentales así: […] En conclusión, la Sala observa que el inmueble expropiado estaba destinado a actividades productivas; que de las pruebas referidas, las cuales fundamentaron la pericial practicada en el proceso judicial, se encuentra acreditada la utilidad que dejó de recibir el demandante; que para estimar el monto de la compensación de las rentas o ingresos que se dejaron de percibir el perito aplicó el cálculo de 6 meses, según lo preceptúa la normativa aplicable; y que este dictamen pericial no fue objetado por error grave en este punto.
En consecuencia, contrario a lo manifestado por el tribunal, en el expediente sí hay prueba que fundamenta el dictamen pericial, la cual da cuenta del lucro cesante que dejó de percibir el demandante como consecuencia de la expropiación administrativa de la cual fue objeto el inmueble de su propiedad. […]” (Destacado fuera de texto).
En el presente asunto, el Tribunal de primera instancia, en la sentencia apelada, señaló que el dictamen pericial, elaborado por David Ricardo Sánchez Albarracín, determinó el lucro cesante futuro, teniendo en cuenta el término de duración del citado contrato de arrendamiento suscrito con PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLES S.A. de 18 años y 6 meses, contrariando lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1420, que prevé que solo pueden compensarse las rentas dejadas de percibir, por un término hasta de 6 meses. 98 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala observa que los inmuebles expropiados estaban destinados a actividades productivas, en tanto se trataba de lotes destinados a estación de servicio, cuyo sector tenía como actividad predominante la comercial; además de que tenían una afectación, que ocasionaba una limitación definitiva a la generación de los ingresos provenientes del desarrollo de esas actividades, razón por la cual se debía aplicar una compensación por las rentas dejadas de percibir solamente “hasta un período máximo de seis (6) meses”, conforme lo preceptúa la citada disposición y lo señaló el a quo.
Vale la pena precisar que el avalúo oficial, elaborado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C., sí tuvo en cuenta dicho período, como se muestra a continuación: “[…] OBSERVACIONES: Para la determinación de este lucro cesante de estos RT se han tomado como base el contrato de arrendamiento suscrito mediante escritura pública No- 1476 de la Notaría 6 de Bgta de fecha 17 de marzo/2003 y la normatividad establecida en el Decreto 1420 de 1998 y que hacen relación con el arrendamiento de los lotes que el propietario entregó en dicha calidad inicialmente a la firma SHELL, hoy PETROBRAS COLOMBIA COMBUSTIBLE S.A. sobre el particular se debe tener en cuenta la cláusula 6 de la escritura antes mencionada para los efectos legales a que haya lugar y el valor del arrendamiento mensual actualizado a la suma de $14.308.348. […] METODOLOGÍA: La metodología que hemos utilizado para la determinación de este avalúo está basada en la naturaleza 99 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co u origen de la renta que produce el establecimiento comercial objeto del estudio mediante el sustento documentario y complementariamente la verificación que directamente se realizó por parte de la firma avaluadora.
Igualmente se ha determinado un tiempo de seis meses que es producto de los análisis económicos llevados a cabo […]” (Destacado fuera de texto). Para aclarar la aplicación de dicho término, la mencionada Lonja Inmobiliaria, a través de oficio núm. 2010 526 003420 2 de 9 de junio de 201046, dirigido al IDU, en cuanto a los estudios y conceptos valuatorios realizados, aclaró: “[…] por estar relacionada con el lucro cesante, el tiempo de seis (6) meses corresponde al plazo máximo establecido por el Decreto 1420 de 1998 que en su Capítulo IV Artículo 21 dice: “Para los efectos del avalúo de que trata el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, los inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos provenientes del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses.” […]” (Destacado fuera de texto).
En consecuencia, esta censura no tiene vocación de prosperidad. La tercera censura es la relativa a que la sentencia apelada erró al no reconocer una indemnización que repare la totalidad del perjuicio 46 Folios 296 a 297 del C. Anexo RT 35674. 100 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01. Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causado, con ocasión de la expropiación administrativa adelantada por el IDU, que desconoció la prueba pericial y el acta suscrita por la demandada, en la cual reconoció que no estaba pagando la totalidad de los perjuicios y, en especial, una limitante que es el resultado de una inadecuada aplicación de una norma que no gobierna la situación fáctica planteada, por lo cual debe modificarse y, en su lugar, ordenar el pago de la totalidad de la indemnización calculada adecuadamente por vía pericial.
La Sala considera que esta censura tampoco está llamada a prosperar, pues las consideraciones expuestas en este acápite de la sentencia aparecen válidas para demostrar que no había lugar a reconocer una indemnización diferente a la señalada en las resoluciones acusadas, habida cuenta que se demostró que los avalúos, realizados por los Peritos David Ricardo Sánchez Albarracín y Sebastián Arango Sánchez, evidencian que: están desprovistos de la suficiente fundamentación fáctica, así como de las pruebas idóneas que respalden el lucro cesante y daño emergente, que hubieren podido causarse, y los mayores valores que arrojaron esos dos avalúos y que reclama la parte demandante y, por ende, que no se descartaron los valores de los precios indemnizatorios de los bienes 101 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expropiados, establecidos en los avalúos oficiales, realizados por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. Al respecto, la Sala destaca que los avalúos que se controvierten en este tipo de procesos judiciales, por medio de los cuales se determina el precio indemnizatorio, al formar parte del procedimiento administrativo especial de expropiación administrativa se encuentran cobijados por la presunción de legalidad, lo cual significa que corresponde a quien demanda su declaratoria de nulidad, demostrar que la decisión en ellos contenida no se ajustó a la Ley, tarea que no se llevó a cabo por la parte actora.
Así las cosas y pese a que es cierto que la Jurisprudencia ha estimado que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio comercial del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado probar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuáles son los perjuicios y su monto y 102 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia47. De manera que acertó, por contera, el Tribunal, cuando expresó: “[…] Por lo anterior, teniendo en cuenta que no ha demostrado el actor que el avalúo oficial es equivocado, es del caso declarar que no prospera el cargo […]”.
En conclusión, aparece evidente que los actos administrativos acusados no merecen reproche alguno sobre su juridicidad, razón por la cual debe mantenerse incólume la presunción de legalidad que los ampara y confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de julio de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 05001-23-33-000-2013- 01598-01. 103 Número único de radicación: 25000-23-24-000-2010-00598-01.
Actor: WILLIAM PIEDRAHITA GUTIÉRREZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de febrero de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.