Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Radicación: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Demandante: María Alejandra Robledo Mayorga Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata 1.
Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 21 de julio de 2023, mediante la cual la Sala mayoritaria revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de subsidiariedad, esto es, lo relativo a la presunta afectación al derecho al debido proceso en la desvinculación del cargo mientras se adelantaba un proceso por presunto acoso laboral, y negó los cargos relativos al derecho de petición. 2. 1) En mi criterio, tal como se expuso en la ponencia que fue derrotada, el caso de la referencia superó el requisito de subsidiariedad1 porque, a pesar de que existe un mecanismo judicial para revisar la legalidad del acto administrativo de desvinculación, este no resultaba eficaz para alegar los reparos expuestos vía tutela y procurar la defensa de los derechos al debido proceso, salud, trabajo y mínimo vital presuntamente vulnerados. 3.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-882 de 2006, reconoció que los mecanismos previstos por el legislador en la Ley 1010 de 2006, para la protección de las situaciones de acoso laboral en las entidades públicas, no resultaban eficaces, toda vez que cuentan (se trascribe): “tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial (…) sino que no resulta eficaz”.
Indicó que (se trascribe): “no sólo la vía disciplinaria no es tan rápida como la tutela, sino que, además, por medio de ella, no se puede lograr el traslado del trabajador, o al menos, la impartición de una orden al superior para que cese de inmediato en su conducta” ni tampoco produce efectos frente a particulares como por ejemplo (se trascribe): “las Aseguradoras de Riesgos Profesionales cuando quiera que éstas se nieguen a practicar exámenes médicos para calificar el origen de una enfermedad profesional (estrés laboral)”. 4.
Por otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la tutela frente actos administrativos de desvinculación tiene un carácter excepcional y que el accionante tiene la carga probatoria de 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). Radicación: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Demandante: María Alejandra Robledo Mayorga Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 3 demostrar que se pretende evitar un perjuicio irremediable, por lo que en estos casos el juez podrá suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que no se aplique mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo2.
Es importante aclarar que la pérdida de trabajo por sí misma no puede considerarse como un perjuicio irremediable, por lo que debe acreditarse que recaen circunstancias especiales como, por ejemplo, la situación de madre cabeza de familia3. 5. En el caso concreto, la accionante alegó principalmente la vulneración al debido proceso por el desconocimiento de la garantía de estabilidad laboral del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006 por haber presentado una queja de acoso laboral y solicitó la nulidad del acto administrativo de desvinculación por haberse proferido en vigencia de ella. 6.
Así las cosas, considero que la Sala era competente para analizar si se vulneró el debido proceso por desconocer la garantía de estabilidad laboral del accionante, porque la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta eficaz para exigir su aplicación, pues no le permitiría continuar con el proceso de determinación del origen de la enfermedad que actualmente padece.
En consecuencia, la demora podría tener un potencial impacto en la salud de la accionante. 7. No obstante, en este caso se aclara que, el juez tutela solo tiene competencia para pronunciarse sobre la eficacia del acto de desvinculación en los términos del numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1010 de 2006, que establece que, ante la vulneración de la garantía laboral la decisión de desvinculación carecerá de efectos jurídicos.
En ese sentido, la Sala no tendría competencia para definir si los hechos alegados constituyen acoso laboral o no, porque existe un proceso disciplinario en curso contra la servidora judicial por estos hechos. Asimismo, no se pronunciará sobre la legalidad del acto administrativo de desvinculación porque la accionante está facultada para ejercer la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar los perjuicios derivados de esa actuación administrativa, de conformidad con el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8. 2) En relación con la vulneración del derecho de petición, estimo que debía acogerse el razonamiento de la primera instancia, pues la única entidad demandada que no contestó la petición de 14 de septiembre de 2022 fue el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta. 9.
A pesar de que la entidad accionada vulneró el derecho de petición, en este caso, se encontraba configurado el fenómeno de la carencia 2 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2003. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-1060 de 2007. Radicación: 50001-23-33-000-2022-00302-01 Demandante: María Alejandra Robledo Mayorga Demandado: Tribunal Superior de Villavicencio y otros ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 3 actual de objeto por daño consumado, porque la entidad no tiene competencia para analizar la queja de acoso laboral, ni para analizar la legalidad del acto administrativo.
Adicionalmente, no se puede desconocer que a partir de las respuestas claras, completas y congruentes del Tribunal Superior de Villavicencio y el Comité de Convivencia Laboral el caso se trasladó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Meta para estudiar la eventual falta disciplinaria. Por lo tanto, cualquier pronunciamiento que emitiera la entidad sería inocuo porque versaría sobre asuntos que les competen a otras autoridades y respecto de los cuales la accionante obtuvo respuesta clara, expresa, suficiente y congruente.
En los anteriores términos, dejado planteado mi salvamento. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA