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44001234000020200028801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-08

Radicación interna: 3841-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Ariel Jose Perez Argote

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 44-001-23-40-000-2020-00288-01 Número interno: 3841-20241 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandado: Ariel José Pérez Argote Tema: Excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar Actuación: Decide apelación contra auto que decidió excepción I. ASUNTO POR RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandada contra el auto de fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que declaró no probadas las excepciones de “falta de competencia”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar” propuestas por el apoderado del demandado.

II.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, por intermedio de su apoderada judicial, promovió ante la jurisdicción contencioso administrativa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del señor Ariel José Pérez Argote.

El propósito de la demanda fue obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones GNR 248326 del 14 de agosto de 2015, 1 Expediente digital. 2 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote GNR 344627 del 30 de octubre de 2015 y SUB 101705 del 30 de abril de 2020, mediante las cuales se había reconocido una pensión de invalidez a favor del demandado.

El demandado, al contestar la demanda formuló las excepciones de: (i) falta de competencia, (ii) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y (iii) no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. Como sustento de sus excepciones sostuvo lo siguiente: Respecto de la falta de competencia, el apoderado del extremo demandado, sostuvo que, para el año 2020 —fecha de presentación de la demanda—, el régimen procesal vigente era el establecido en la Ley 1437 de 2011, por lo que aún no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

Argumentó que el artículo 152 numeral 2° de la Ley 1437 no era aplicable al caso, pues la controversia tenía origen en un contrato de trabajo y no en una relación laboral de carácter legal y reglamentario. Por consiguiente, la demanda debía tramitarse ante el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de acuerdo con el artículo 155 numeral 3° de la misma ley, y no ante el Tribunal Administrativo.

En ese sentido, solicitó declarar probada la excepción y remitir el proceso por reparto al juez competente. En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Sobre el particular, adujo que, la demanda no incluía a todas las partes que debían integrar el contradictorio, ya que el actor había sido trabajador de la mina El Cerrejón, evaluado por la empresa Asalud Ltda., y posteriormente por Codess S.A.S., ambas contratadas por Colpensiones para determinar la pérdida de capacidad laboral.

Indicó que estas entidades, y no únicamente su representado, intervinieron directamente en los dictámenes que dieron origen a la pensión de invalidez cuya revocatoria pretendía Colpensiones. Por tal razón, solicitó integrar el contradictorio conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, vinculando a dichas empresas en garantía del derecho de defensa y contradicción de su representado.

Finalmente, sobre la excepción de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, señaló que, Colpensiones, al promover la demanda, omitió citar a las empresas Asalud Ltda. y Codess S.A.S., quienes fueron las encargadas de emitir los dictámenes médicos sobre la pérdida de capacidad laboral de su poderdante.

Señaló que dichas entidades, contratadas por Colpensiones, debían ser llamadas al proceso en virtud del artículo 72 del Código General del Proceso, pues su intervención resultaba necesaria para esclarecer los 3 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote hechos y determinar posibles irregularidades o colusiones en la actuación administrativa adelantada por la entidad demandante.

En consecuencia, pidió ordenar su citación y vinculación al proceso, al estimar que eran responsables directos en los hechos que originaron la controversia. III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), declaró no probadas las excepciones de falta de competencia y de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de competencia y la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios propuestas por la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el señor Ariel José Pérez Argote, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]» Respecto de la excepción de falta de competencia, el Tribunal precisó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene naturaleza laboral no derivada de un contrato de trabajo, toda vez que, su objeto consiste en el control de legalidad de actos administrativos mediante los cuales se reconoció una pensión. Además, estableció que la cuantía fijada en la demanda ($238.534.238) supera los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 numeral 2 del CPACA —en su versión anterior a la Ley 2080 de 2021—, la competencia en primera instancia radica en el Tribunal Administrativo.

En cuanto a la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, el Tribunal la declaró no probada, al considerar que la eventual nulidad de los actos administrativos demandados no incidiría directamente en los intereses de las sociedades mencionadas, por cuanto el proceso se limita a ejercer un control de legalidad sobre decisiones adoptadas por Colpensiones.

En consecuencia, concluyó que no se configuraba un litisconsorcio necesario, dado que la sentencia puede proferirse válidamente sin la comparecencia de dichos terceros. IV. RECURSO DE APELACIÓN 4 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote El ciudadano demandado interpuso recurso de apelación contra el auto del Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023) y manifestó su inconformidad, en primer lugar, porque el Tribunal Administrativo de La Guajira, al resolver las excepciones propuestas, omitió pronunciarse sobre una de ellas, específicamente la relativa a la “no citación de otras personas que la ley dispone citar”.

Sostuvo que dicha omisión constituía un defecto procesal que debía ser enmendado por el superior, dado que el juez de primera instancia tenía el deber de emitir pronunciamiento expreso sobre todas las excepciones formuladas, conforme a los principios de exhaustividad y congruencia que rigen las decisiones judiciales. En segundo lugar, expresó su desacuerdo con la decisión de declarar no probada la excepción de falta de integración de los litisconsortes necesarios.

Argumentó que la eventual nulidad de los actos administrativos demandados podría repercutir en los intereses de terceros, motivo por el cual resultaba indispensable su vinculación al proceso para asegurar la validez del mismo. V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia.2 Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde al Despacho decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado. 5.2 Cuestión previa.

Antes de abordar el estudio de fondo de la apelación, el Despacho considera necesario realizar una precisión preliminar en torno al alcance del recurso interpuesto dentro del sub- judice. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió auto mediante el cual resolvió las excepciones previas propuestas por la parte demandada, declarando no probadas las excepciones de: (i) “no comprender la demanda a todos 2 Las normas relacionadas en este acápite contienen las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, comoquiera que el recurso de apelación identificado en los antecedentes de este proveído fue presentado después de su entrada en vigor. 5 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote los litisconsortes necesarios”, y (ii) “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”.

No obstante, el recurrente manifestó en su escrito de apelación que el A-quo omitió pronunciarse expresamente sobre la segunda de dichas excepciones —esto es, la relativa a la falta de citación de personas que la ley dispone llamar al proceso—, motivo por el cual, solicitó que, se realizara el correspondiente examen por parte de esta instancia. Frente a tal situación, la Sala advierte que, si bien el Tribunal no desarrolló un acápite separado sobre dicha excepción, del contenido del auto apelado se desprende que sí efectuó una valoración de los argumentos en los que aquella se sustentaba, al considerar en conjunto las excepciones formuladas y concluir que ninguna de ellas tenía vocación de prosperar.

Por ende, no se configura una omisión absoluta de pronunciamiento que amerite la devolución del expediente para subsanar la decisión, sino una posible insuficiencia argumentativa que puede ser suplida por esta Corporación en sede de apelación, conforme a los principios de eficiencia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio integral del recurso, emitiendo pronunciamiento definitivo respecto de ambas excepciones propuestas por la parte demandada. 5.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si, en el sub examine, el Tribunal Administrativo de La Guajira erró al declarar no probada la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, atendiendo a los argumentos del demandado orientados a sustentar la necesidad de vincular a los terceros que intervinieron en el trámite administrativo de reconocimiento pensional, con el propósito de garantizar la debida integración del contradictorio y la validez del proceso. 5.4 Del litisconsorcio necesario e integración del contradictorio De conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al asunto, por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), regula 6 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote la figura del litisconsorcio.

Sobre la integración del litisconsorcio necesario, en sentencia de 12 de octubre de 20163, esta Sala estableció que: «[…] En primer lugar, debe decirse que existen dos clases de litisconsorcio: (i) el necesario y; (ii) el facultativo. El primero se da cuando existe pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, lo que implica que, por mandato legal, sea indispensable y obligatoria, la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ello.

En otras palabras, el litisconsorcio necesario se configura cuando el proceso versa sobre relaciones jurídicas que no es posible resolver sin la comparecencia de las personas que puedan afectarse o beneficiarse con la decisión o que hubieren intervenido en la formación de dichos actos. No conformar esta clase de litisconsorcio, impide que el proceso se desarrolle y en consecuencia es factible emitir una sentencia inhibitoria, puesto que cualquier decisión que se tome puede perjudicar o beneficiar a todos los sujetos sin la presencia de los mismos.

En el litisconsorcio facultativo por su parte, al proceso concurren varios sujetos libremente, ya sea como demandantes o demandados, no por una relación jurídica inescindible, sino porque deciden presentar el proceso en conjunto pese a que podían iniciarlo por separado. Aquí, el proceso puede seguir su curso normal y decidirse de fondo con presencia o no de los litisconsortes facultativos porque la sentencia no los perjudica ni los beneficia. Dicho esto, la Sala declarará impróspera la excepción propuesta por la señora María Auxiliadora Niebles de Martín-Leyes referente a la no conformación del litisconsorcio necesario, por cuanto en este caso es factible resolver la situación jurídica planteada, esto es, legalidad del reajuste especial reconocido por FONPRECON, sin la presencia de las demás entidades que concurren al pago de la mesada pensional. […]» Así las cosas, se tiene que son dos criterios los que determinan si es necesaria la concurrencia de las partes para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda.

En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal; y en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos.

Por ello, se tiene que la integración del litisconsorcio necesario, le exige al juez verificar la relación jurídica que existe entre las partes, con el fin de establecer si para resolver el caso concreto se hace necesaria la comparecencia de 3 Radicación número: 25000-23-25-000-2006-08435-01(0491-10), Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, Demandado: María Auxiliadora Niebles de Martín-Leyes, C.P. César Palomino Cortés 7 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote otros actores a los cuales les afecten las resultas del proceso.

Sobre el particular, esta Corporación, mediante proveído de 2 de octubre de 20194, indicó que: «[…] En cuanto a la excepción previa bajo estudio, resulta necesario recordar que (…) son tres los tipos de litisconsorcio: el facultativo, el cuasinecesario y el necesario. Respecto de este último, dicho estatuto dispone: (…) Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio […] Son entonces dos los criterios que determinan si es necesaria la concurrencia de determinadas personas para integrar alguno de los extremos subjetivos de la demanda.

En primer lugar, que la decisión del litigio haya de ser uniforme respecto de las relaciones o actos jurídicos sobre los cuales se trate el caso, bien sea por su naturaleza o bien por disposición legal y, en segundo, que no pueda resolverse el fondo de la controversia a falta de alguno de los sujetos que intervinieron en tales relaciones o actos […]”.

El subrayado y la negrilla pertenece a la Sala. 5.5 Caso concreto. En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante auto del 13 de marzo de 2025, declaró no probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, al estimar que la eventual nulidad de los actos administrativos acusados no tendría incidencia directa en los intereses de las sociedades mencionadas, pues el objeto del proceso se circunscribe al control de legalidad de las decisiones adoptadas por Colpensiones.

En ese orden, concluyó que 4 Auto de 2 de octubre De 2019. MP. Carmelo Perdomo Cueter. Radicado. 25000-23-42-000-2018-00276-01 8 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote no se configuraba un litisconsorcio necesario, toda vez que la sentencia podía proferirse válidamente sin la comparecencia de dichos terceros.

La Sala precisa que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones persigue la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y reliquidó una pensión de invalidez a favor del señor Ariel José Pérez Argote, así como del acto posterior que ordenó su inclusión en nómina de pensionados. De igual modo, se observa que los actos administrativos objeto de control — Resoluciones GNR 248326 del 14 de agosto de 2015, GNR 344627 del 30 de octubre de 2015 y SUB 101705 del 30 de abril de 2020— fueron expedidos por la propia entidad demandante; esta efectuó el reconocimiento y pago de la prestación y ahora, mediante la acción de lesividad, busca la declaratoria de nulidad de sus propios actos, por considerar que se expidieron sin el cumplimiento de los requisitos legales y con fundamento en documentación que asegura es fraudulenta.

Conforme al artículo 61 del Código General del Proceso5, aplicable por remisión de los artículos 2276 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el litisconsorcio necesario surge cuando el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos que, por su naturaleza o por disposición legal, deben resolverse de manera uniforme, siendo indispensable la comparecencia de todas las personas vinculadas a dicha relación jurídica.

En desarrollo de esta disposición, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la figura del litisconsorcio necesario se presenta cuando «hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de 5 ARTÍCULO

61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio. 6 ARTÍCULO 227.

TRÁMITE Y ALCANCES DE LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En lo no regulado en este Código sobre la intervención de terceros se aplicarán las normas del Código General del Proceso. 9 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una “relación jurídico sustancial”, caso en el cual y, por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos»7.

En el presente asunto, los actos cuya nulidad se pretende —Resoluciones GNR 248326 de 2015, GNR 344627 de 2015 y SUB 101705 de 2020— fueron expedidos por Colpensiones en ejercicio de su potestad legal de reconocimiento y reliquidación de pensiones; tales actos generan efectos jurídicos exclusivamente en relación con el señor Ariel José Pérez Argote, beneficiario de la prestación. Las entidades ASALUD y CODESS no son destinatarias del acto, ni ostentan derechos u obligaciones derivados de él. Ciertamente, ASALUD intervino en la fase administrativa como la encargada de emitir el dictamen médico inicial de pérdida de capacidad laboral, y CODESS practicó posteriormente una valoración técnica solicitada por Colpensiones en el marco de una investigación administrativa.

Sin embargo, dichas entidades carecían de facultades decisorias y no expidieron acto administrativo alguno; su participación fue meramente auxiliar y técnica, sin que de ella surgiera una relación jurídica directa o un interés legítimo en el reconocimiento pensional debatido. La relación jurídica sustancial que originó la controversia es, por tanto, bilateral: de un lado, Colpensiones, como entidad pública que demanda la nulidad de sus propios actos; y del otro, el señor Ariel José Pérez Argote, único beneficiario de las resoluciones cuestionadas.

No se trata de una relación plural ni inescindible que exija la presencia de terceros para la validez del fallo. En consecuencia, la decisión que se adopte en el sub judice sólo producirá efectos entre las partes que integran la litis y no incidirá en la situación jurídica de las entidades técnicas que actuaron como auxiliares en el procedimiento administrativo.

Por lo anterior, para la Sala, la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” fue correctamente desestimada por el a quo. Ahora bien, respecto de la excepción propuesta por el demandado, referida a la “falta de citación de otras personas que la ley dispone citar”, la Sala advierte que, aunque el Tribunal de primera instancia no se pronunció de manera expresa sobre este punto —concretamente sobre la ausencia de vinculación de ASALUD y CODESS—, dicha 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 25 de julio de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-01434- 01. CP. Cesar Palomino Cortés. 10 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote omisión no constituye una irregularidad sustancial ni un defecto en la integración del contradictorio; el proceso podía desarrollarse y resolverse válidamente con las partes que ya integran la litis, sin que la falta de citación de esas entidades afecte el derecho de defensa de los intervinientes ni comprometa la eficacia de la sentencia. En ese orden, ASALUD y CODESS no ostentan la calidad de litisconsortes necesarios.

Su participación en etapas previas del procedimiento administrativo no impide al juez ejercer el control de legalidad sobre los actos expedidos por una autoridad autónoma y competente; el control judicial recae sobre la manifestación de voluntad de la Administración, no sobre las actuaciones técnicas o preparatorias que sirvieron de soporte al acto.

Tampoco se advierte que el Tribunal haya incurrido en falta de motivación o de exhaustividad. Aunque no abordó literalmente la excepción de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, sí analizó el núcleo argumentativo de la cuestión al resolver la excepción de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, concluyendo, con fundamento jurídico, que las entidades mencionadas no eran sujetos del acto acusado ni se verían afectadas directamente por la decisión judicial.

Esa motivación es suficiente para entender las razones que sustentan la decisión y satisface los principios de claridad, coherencia y congruencia del fallo. Vistas, así las cosas, la Sala confirmará parcialmente el proveído apelado; no obstante, lo modificará en el sentido de declarar no probada la excepción de “no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, por lo ya indicado.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente el Auto de Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025), proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que declaró no probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por el ciudadano demandado, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal PRIMERO del proveído apelado, por las razones 11 Número interno: 3841-2024 Demandante: Colpensiones Demandado: Ariel José Pérez Argote expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: «PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de falta de competencia, la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y la de no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar, propuestas por la parte demandada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el señor Ariel José Pérez Argote, acorde con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.» TERCERO. Ejecutoriado este proveído y hechas las anotaciones que fuesen menester, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.