CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000- 2022-01524-00 Solicitante: DIEGO ALEJANDRO ECHAVARRÍA ARANGO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Alejandro Echavarría Arango, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos fallos del Tribunal Administrativo de Antioquia y de un juez administrativo de Medellín que, negaron las pretensiones de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron para reclamar los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad del solicitante.
Se afirma que las providencias vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los principios fundamentales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente.
ANTECEDENTES El 7 de marzo de 2022, Diego Alejandro Echavarría Arango, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín, para que se infirmara la sentencia del 18 de octubre de 2018 y, el fallo que la confirmó, proferido el 28 de enero de 2022, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante y su grupo familiar interpusieron contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y Nación-Rama Judicial, por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad, calificada de injusta.
Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues incurrieron en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, porque las autoridades judiciales le dieron una interpretación equivocada a las normas relativas a la privación de la libertad, al señalar que era carga del accionante solicitar al ente acusatorio la revocatoria directa de la medida de aseguramiento, siendo responsabilidad del Estado otorgar la libertad al sindicado al cabo de 60 días desde la imputación, término que tiene la Fiscalía para imputar cargos o solicitar la preclusión de la investigación. Esgrimieron no se valoraron en debida forma las pruebas que obran en el proceso penal y que fueron aportadas en debida forma al proceso, pues no se apreciaron bajo las reglas de la sana crítica, ya que demuestran una falla en el servicio por las actuaciones y omisiones de las entidades demandadas.
Indicaron, que las autoridades judiciales desconocieron el criterio jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con casos de privación injusta de la libertad. El 22 de marzo de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín remitió copia digital del expediente y se abstuvo de realizar un pronunciamiento sobre la solicitud, porque la providencia de primera instancia fue dictada por otra persona que había ejercido el cargo de juez de ese juzgado y, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
La Nación-Fiscalía General de la Nación solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y porque no se acreditaron los defectos alegados. Adujo que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados porque los fallos se dictaron conforme a las pruebas aportadas al proceso y de acuerdo con la normativa aplicable y el criterio jurisprudencial vigente, por lo que la acción de tutela se pretende como una instancia adicional.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Rama Judicial y los otros demandantes en el proceso ordinario guardaron silencio. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra las sentencias que negaron las pretensiones de una demanda de reparación directa. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Las sentencias reprochadas negaron las pretensiones de reparación directa, al considerar que, a pesar, que se afectó la libertad del solicitante por haberse dado un exceso en el plazo máximo razonable de duración de la medida de aseguramiento preventiva, por la imposibilidad de la Fiscalía de cumplir con su deber de acusación, es carga del interesado solicitar el pronunciamiento del juez de control de garantías para que se declarara la libertad al cabo del vencimiento del término legal.
Sostuvo que la Fiscalía es titular de la acción penal y, solo puede suspender, interrumpir o renunciar a esta en los eventos determinados de forma taxativa por la ley, por ello, no es la parte procesal que tiene la carga de solicitar la libertad por vencimiento de términos. De allí que, cuando la defensa solicitó la libertad del solicitante, el juez de control de garantías se la impartió inmediatamente.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.
Como no se advierte que las decisiones cuestionadas sean caprichosas o arbitrarias y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por los jueces naturales, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diego Alejandro Echavarría Arango, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Medellín.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS