Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen AUTO El Despacho procede a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Salomón Ganem Kerguelen contra la sentencia de 27 de junio de 20251 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001-33-37-042-2024-00084-01.
I.
ANTECEDENTES Del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Salomón Ganem Kerguelen, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, con la pretensión de que se declarara la nulidad de “i) la Resolución No. DCO 062450 del 21 de junio de 2023, por concepto de impuestos distritales y/o sanciones, proferida por la secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá -Alcaldía de Bogotá, por prescripción de la acción de cobro y falta de ejecutoria de los actos, y ii) la Resolución No. DCO -141863 de 14-12-2023 Por medio de la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso coactivo (…) y se declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro en los términos expresados en el mandamiento de pago”.
En la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes hechos: La Secretaría de Hacienda Distrital mediante la Resolución nro. DCO 062450 de 21 de junio de 2023 libró mandamiento de pago contra el demandante, dentro del procedimiento de cobro coactivo radicado nro. 202209284300179529, por concepto de impuestos distritales, sanción, intereses de mora y las costas que se causen hasta el pago total de la obligación fiscal de la vigencia 2018 - 2019.
En esa determinación se precisó que se ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles. El 8 de noviembre de 2023, el demandante propuso la excepción de prescripción de la acción de cobro. La entidad demandada mediante la Resolución nro. DCO 1 M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 141863 de 14 de diciembre de 2023 declaró no probada la excepción propuesta y ordenó seguir adelante con la ejecución. El demandante afirmó que el mandamiento de pago fue indebidamente notificado, toda vez que su domicilio es en la ciudad de Montería y la notificación remitida por correo certificado fue recibida por terceras personas, lo que vulnera el debido proceso y desconoce el procedimiento previsto en la Ley 2213 de 2022, toda vez que el acto administrativo debió notificarse por medios tecnológicos, en la medida en que no se encuentra domiciliado en la ciudad de Bogotá. Consideró que la obligación contenida en el mandamiento de pago -Resolución DCO 062450 de 21 de junio de 2023-, se encuentra prescrita de conformidad con en el artículo 817 del Estatuto Tributario.
El Juzgado Cuarenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá2, mediante sentencia de 28 de agosto de 2024 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en el caso concreto, resultaba aplicable lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 817 del Estatuto Tributario. En consecuencia, el término de prescripción de la obligación fiscal debía contarse desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar oportunamente, esto es, el 23 de junio de 2018 y el 29 de junio de 2019, por lo que el mandamiento de pago debió notificarse dentro de los cinco años siguientes a dichas fechas.
Precisó que a raíz de la Emergencia Sanitaria ocasionada por el Covid-19, operó la suspensión de términos entre el 20 de marzo y el 20 de diciembre de 2020, así como entre el 8 de enero y el 7 de febrero de 2021, según las disposiciones adoptadas por la Secretaría Distrital de Hacienda. Afirmó que la entidad demandada mediante la Resolución DCO 062450 de 21 de junio de 2023 profirió mandamiento de pago contra el demandante para el recaudo del impuesto vehicular de las vigencias 2018 - 2019 y procuró su notificación por correo certificado el 18 de octubre de 2023, circunstancias que permiten concluir que no se acreditó la prescripción de la acción de cobro (art. 817 del Estatuto Tributario), dado que el acto de notificación interrumpió dicho término y cumplió con su finalidad, pues dio lugar a la oportuna presentación del escrito de excepciones contra el mandamiento, conforme al artículo 830 del mismo estatuto.
Concluyó que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda, dado que el mandamiento de pago fue notificado dentro de los 5 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar oportunamente. Luego resultaba aplicable la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 818 del Estatuto Tributario. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación en el que insistió en las pretensiones de la demanda, por cuanto, contrario a lo sostenido por el a quo, el mandamiento de pago no fue notificado en debida forma puesto que su domicilio es en la ciudad de Montería, y si bien lo enviaron por correo certificado, este fue firmado por terceras personas, lo que vulnera su derecho al debido proceso.
Sostuvo que conforme a lo dispuesto en los artículos 817 y 818 Estatuto Tributario, la acción de cobro se encuentra prescrita, pues no se tuvo en cuenta la fecha de comunicación del mandamiento de pago (diciembre de 2023). 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Exp. 11001333704220240008401. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de sentencia de 27 de junio de 20253, confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Al efecto, consideró que “si bien en el expediente no se encuentra prueba de la notificación del mandamiento de pago DCO-062450 del 21 de junio de 2023 llevada a cabo por la parte demandada al señor Salomón Ganem, que según el acto acusado se llevó a cabo el 18 de octubre de 2023 mediante correo certificado, lo cierto es que el día 8 de noviembre de 2023 la parte demandante interpuso en contra del mandamiento de pago la excepción de prescripción de la acción de cobro, hecho que fue aceptado en la demanda por el mismo señor Ganem, circunstancia que permite a la Sala verificar que la parte actora presentó, oportunamente excepciones en contra del mandamiento de pago y ellas fueron estudiadas y resueltas por la demandada a través del acto administrativo objeto de la presente demanda”.
Agregó que lo anterior constituye plena prueba de que los derechos del demandante al debido proceso, defensa y contradicción no fueron vulnerados, pues si bien se alegó la indebida notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la comunicación cumplió la finalidad prevista en la ley y no afectó la vinculación del ejecutado al proceso de cobro coactivo, pues permitió la oportuna presentación del escrito de excepciones.
En relación con la prescripción de la acción de cobro indicó que el término de 5 años se debe contabilizar a partir de la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión (factura de impuesto), conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 817 del Estatuto Tributario. En tales condiciones, la acción de cobro prescribía, en principio, para las obligaciones de 2018, el 25 de junio de 2023, y para las obligaciones de 2019, el 2 de julio de 2024.
No obstante, al tener en cuenta la suspensión de términos decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por el Covid-19 (del 20 de marzo al 20 de diciembre de 2020 y del 8 de enero al 7 de febrero de 2021), el término de prescripción se extendió, de modo que para las obligaciones de 2018 operaba el 25 de abril de 2024, y para las de 2019, el 2 de mayo de 2025.
Por último, señaló que como el 8 de noviembre de 2023 el demandante formuló la excepción de prescripción de la acción de cobro, es evidente que tenía conocimiento del mandamiento de pago y, en consecuencia, lo controvirtió mediante la referida excepción. Concluyó que la notificación se entendió surtida por conducta concluyente en esa fecha, lo que interrumpió el término de prescripción de la acción de cobro.
Del recurso extraordinario de revisión El 9 de julio de 2025, el señor Salomón Ganem Kerguelen presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de junio de 2025 emanada de la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 11001333704220240008401. 3 SAMAI CE, Índice 00051.
(67833). Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El recurso extraordinario de revisión fue asignado a este despacho por acta individual de reparto de 9 de julio de 2025, al que ingresó el 11 del mismo mes y año4.
El despacho por medio de auto de 1° de agosto de 20255, previo a decidir sobre la admisión del recurso de revisión, dispuso: “Primero.- Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Salomón Ganem Kerguelen. Segundo.- Requerir al recurrente para que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, subsane el recurso extraordinario de revisión de conformidad con las razones expuestas, so pena de rechazo conforme a lo establecido en el artículo 253-3 del CPACA”.
El despacho adoptó dicha decisión al verificar que el escrito que contiene el recurso y los documentos allegados como anexos, no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 y en los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA, por lo que se le concedió al recurrente el término de 5 días para subsanar los siguientes defectos advertidos: i) indique el domicilio de la parte recurrente; ii) indique de manera precisa y razonada la causal de revisión en la que considera que se encuentra incursa la sentencia objeto de revisión, iii) aporte el poder especial que faculte a la apoderada para la interposición del presente recurso, iv) aporte las pruebas documentales que tenga en su poder y solicite las que pretende hacer valer; v) informe el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, para el efecto, deberá indicar también su canal digital; y vi) allegue constancia del envío a la contraparte por medio electrónico de la copia del recurso extraordinario de revisión presentado y sus anexos, así como de la subsanación de este.
La anterior decisión se notificó a la parte recurrente mediante oficios nro. 11908, 11912 y 11914 de 4 de agosto de 2025. En el informe secretarial de 20 de agosto de 2025 se dejó constancia que, surtido el traslado de términos6, no se subsanó el recurso extraordinario de revisión. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso primero del artículo 2538 del mismo estatuto procesal, será competencia del magistrado ponente dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite.
Dado que el recurso extraordinario de revisión es un asunto de única instancia, el Despacho es competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del mismo. 4 SAMAI CE, Índice 00003. 5 SAMAI CE, Índice 00004. 6 SAMAI CE, Índice 00012. 7 Artículo 125. Modificado por el artículo 20, Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 La disposición en cita señala: “Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso”.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestiones sustanciales y procesales del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra determinadas sentencias que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada y su intangibilidad9 “e infirmarlas ante la demostración irrefutable de ser decisiones injustas, por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”10.
Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario ni para dar continuidad a la discusión resuelta por el juez natural, es decir, no opera a la manera de una instancia adicional.
Por el contrario, es un mecanismo excepcional para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De igual manera, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia no solo es imperativo demostrar la existencia de un motivo o causal de revisión que, de manera inequívoca tenga la aptitud suficiente para variar los resultados de la decisión, sino que tal demostración debe corresponder a las circunstancias fácticas señaladas taxativamente en la ley como causal de revisión y que en nada inciden con la actividad analítica o interpretativa del juez11.
Dicho en otros términos, debe existir correspondencia entre los argumentos y la causal invocada, sin que ello implique acudir a valoraciones subjetivas para cuestionar la motivación de la decisión ni para corregir omisiones probatorias, como si se tratara de una nueva oportunidad para reabrir una discusión jurídica que goza del atributo de la cosa juzgada, a la manera de una instancia adicional, a lo que se debe agregar que no pretende corregir errores in judicando.
A lo anterior, se agrega que el recurso extraordinario de revisión es una actuación independiente del proceso de origen12. Las causales taxativas para habilitar la procedencia del recurso extraordinario de revisión están previstas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 201113. De igual modo, el artículo 251 de la misma normativa señala que, por regla general, el recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia (causales 1, 2, 5, 6 y 8).
Respecto de las causales 3 y 4 deberá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare y en el caso 9 Ver, entre otras, la sentencia de 30 de septiembre de 2024, Sala Tercera Especial de Decisión del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-2023-04763-00, M.P. Wilson Ramos Girón). 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 26 de junio de 2015, exp. 2003-01589-01. 11 Consejo de Estado, Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado, sentencia de 6 de agosto de 2019, exp. 2019- 00450-00 (REV). 12 Exp. 11001-03-15-000-2017-02078-01, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, decisión de 14 de agosto de 2014. 13 Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la causal 7 deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.
También precisa esta última disposición que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) nombre y domicilio del recurrente; (iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; (iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada y (v) se deberá acompañar poder y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretenda hacer valer.
Igualmente, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 162. Contenido de la Demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. Modificado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.
Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. Adicionado por el artículo 35, Ley 2080 de 2021. <El texto adicionado es el siguiente> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. Por último, el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011 prevé que el recurso extraordinario de revisión se inadmitirá cuando no reúna los requisitos formales del artículo 252, para lo cual se concederá al recurrente un plazo de cinco días para subsanar los defectos advertidos.
Y será procedente el rechazo cuando (i) no se presente en el término legal; (ii) haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo y (iii) no se subsanen en término los defectos advertidos en la inadmisión. Caso concreto El 9 de junio de 2025, el señor Salomón Ganem Kerguelen, quien dijo actuar por intermedio de apoderada judicial, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 27 de junio de 2025 dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca14, a través de la cual confirmó 14 Dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho radicado nro. 11001333704220240008401.
Radicado: 11001-03-27-000-2025-00078-00 Recurrente: Salomón Ganem Kerguelen Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Revisado el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión y los documentos allegados como anexos, el despacho por auto de 1° de agosto de 2025 inadmitió la demanda, al considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 252 la Ley 1437 de 2011, por cuanto, i) no se indicó el domicilio de la parte recurrente, ii) no se indicó de forma precisa y razonada la causal de revisión invocada, iii) si bien la abogada Mónica Patricia Kerguelen Jiménez, dice actuar en el presente trámite como apoderada del señor Salomón Ganem Kerguelen, no aportó el poder que la acredite como tal para su interposición y iv) no allegó las pruebas documentales que la parte recurrente tenga en su poder.
Asimismo, se indicó el incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 7 y 8 del artículo 162 de la misma normativa, en tanto no informó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales, así como de su canal digital, ni allegó la constancia de envío por medio electrónico de la copia del recurso extraordinario de revisión y sus anexos a la parte demandada.
El despacho le concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que subsanara los defectos advertidos en el escrito que contiene el recurso extraordinario de revisión, so pena de rechazo. La anterior decisión se notificó mediante los oficios nro. 11908, 11912 y 11914 de 4 de agosto de 2025. La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en informe de 20 de agosto de 2025, dejó constancia que, surtido el traslado del término concedido para subsanar la demanda15, no se subsanó el recurso extraordinario de revisión. En esas condiciones, el Despacho rechazará la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Salomón Ganem Kerguelen, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, en tanto no se subsanaron en término las falencias advertidas en la inadmisión. En mérito de lo expuesto, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Rechazar el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Salomón Ganem Kerguelen contra la sentencia de 27 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones aquí expuestas.
Segundo.- En firme esta providencia, archívese el presente asunto previas las anotaciones del caso. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 SAMAI CE, Índice 00012.