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11001031500020220021300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-01-14

Radicación interna: 239 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Henry Narciso Ovalle Forero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: HENRY NARCISO OVALLE FORERO Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. DEPENDENCIA ECONÓMICA. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el actor reprochó la providencia judicial que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por no encontrarse acreditada la dependencia económica respecto de su progenitora. La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Henry Narciso Ovalle Forero contra la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Mediante escrito radicado el 11 de enero de 2022 el señor Henry Narciso Ovalle Forero presentó acción de tutela en contra de las providencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 1 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2021, respectivamente, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso por cuanto, a su juicio, 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Indicó que la Caja de Previsión Social mediante la Resolución no. 000055 del 7 de enero de 1992 reconoció a la señora Flor María Forero una pensión de jubilación, la cual fue reliquidada mediante Resolución no. 33518 del 4 de agosto de 1993.

La causante falleció el 8 de octubre de 2017. 2) En consideración a lo anterior, el señor Henry Narciso Ovalle Forero, en calidad de hijo de la causante, solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en virtud de su discapacidad1 y de que dependía económicamente de su madre, petición que fue negada mediante la Resolución RDP 015050 del 27 de abril de 2018 y confirmada a través de la Resolución RDP 025246 del 28 de junio del mismo año. 3) El señor Ovalle Forero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones antes referidas y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 4) El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 1 de julio de 2020 negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se había demostrado la dependencia económica del señor Ovalle Forero respecto a su progenitora. 5) La parte demandante apeló y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 18 de agosto de 20212 confirmó la decisión de primera instancia, pues no existía certeza de la dependencia económica respecto de la causante y en consideración a que percibe un salario mínimo 1El señor Ovalle Forero en el año 1967 sufrió un accidente automovilístico que le ocasionó una pérdida de agudeza visual, fractura de columna con paraplejia inferior, por lo que se le evaluó con una pérdida de capacidad laboral del 66% que conllevó a que se le otorgara mediante la Resolución 0063000 de 1997 una pensión de invalidez de origen no profesional. 2 Decisión que fue notificada el 24 de agosto de 2021. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela para solventar sus necesidades que provenía de la pensión de invalidez que le fue reconocida. 2.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso con ocasión de los fallos proferidos el 1 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2021 por cuanto, a su juicio, incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico indicó que no se valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban su derecho a la pensión de sobrevivientes, por el contrario, las autoridades judiciales accionadas se limitaron a indicar que el mínimo vital del demandante podía ser cubierto con la pensión de invalidez que le fue reconocida, equivalente a un salario mínimo.

Sostuvo que en el trámite del proceso nunca se requirió con el fin de que se allegaran documentos, tales como recibos de servicios públicos y contrato de arrendamiento, que dieran cuenta de la dependencia económica del demandante con la causante, por lo que no se podía sustentar la negativa en la ausencia de material probatorio toda vez que es a los jueces a quienes les corresponde hacer uso de su poder discrecional para decretar pruebas de oficio.

Respecto al defecto sustantivo manifestó que si bien el tribunal tenía claridad de las normas aplicables -artículo 12 de la Ley 797 de 2003- hizo una interpretación y aplicación errada de estas, lo cual conllevó a que se apartara del alcance de la pensión de sobrevivientes para quienes, a pesar de percibir otras entradas económicas, no cuentan con los recursos suficientes para suplir sus necesidades.

Por otra parte, señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron las sentencias T-326 de 2013 y C-111 de 2006 de la Corte Constitucional que establecen que la dependencia económica no excluye a los beneficiaron del causante que, pese a percibir un ingreso adicional este no les resulta suficiente para subsistir, pues no se 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela puede pretender que el hijo o hija en situación de invalidez carezca absolutamente de recursos para acceder a la pensión de sobrevivientes. 3.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. AMPARAR los derechos a la VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA y DEBIDO PROCESO del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO. 2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia por la cual se habían negado las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO, conforme los artículos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por el articulo (sic) 13 de la Ley 797 de 2003. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (mayúsculas del original- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4. Actuación procesal Mediante auto del 21 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los Magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la Directora de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Actuación de las autoridades demandadas La magistrada ponente de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó fueran negadas las pretensiones de la demanda en atención a que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la decisión se adoptó bajo un análisis fáctico y jurídico serio. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP afirmó que la acción de tutela era improcedente por cuanto lo que pretendía el demandante era sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa.

Afirmó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas se adoptaron conforme a derecho, por cuanto en ellas se realizó un estudio juicioso del material probatorio, de la situación del demandante y de la normatividad que regula la prestación de sobrevivientes, lo cual llevó a concluir que no era beneficiario de la misma. Por último, afirmó que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad ni la existencia a un grave perjuicio de quien acciona, pues contra las sentencias controvertidas no se interpuso el recurso extraordinario de revisión. El Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá guardó silencio en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso presuntamente vulnerados con ocasión de los fallos proferidos el 1 de julio de 2020 y el 18 de agosto de 2021 pues, adolecen de los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente.

La Sala considera preciso aclarar que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra los fallos de primera y segunda instancia, proferidos dentro del proceso ordinario, lo cierto es que en este caso el análisis se limitará a este último por cuanto fue el que definió la situación jurídica particular. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional por las razones que procederán a exponerse: 1) Para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario y que estaban dirigidos a que se declarara que, como estaba acreditada la dependencia económica del señor Ovalle Forero respecto de su progenitora, había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela 2) De igual manera, la Sala encuentra que, si bien el demandante invocó como configurado el defecto fáctico, lo cierto es que en la demanda no se identificaron con precisión cuáles fueron las pruebas que presuntamente se valoraron de manera indebida o se dejaron de valorar, con lo cual se incumplió con la carga mínima que le asistía para sustentar dicha vulneración. 3) Ahora bien, en el recurso de apelación del proceso ordinario el señor Henry Narciso Ovalle Forero indicó en los mimos términos que ahora plantea que, si bien el juez consideró que no existía material probatorio con el cual se pudiera acreditar la dependencia económica, este se encontraba facultado para requerir las documentales que considerara necesarias con el fin de corroborar dicho requisito.

Al respecto, señaló: “Por lo que es necesario entonces advertir al Despacho, que si bien éste consideró al momento de proferir sentencia que los testimonios rendidos no acreditaban la dependencia económica del señor HENRY NARCISO OVALLE FORERO respecto a su madre, la señora FLOR MARÍA FORERO (Q.E.P.D.), qué es el objeto de la litis, el juez en cualquier instancia, tal como lo indica el artículo 213 del CPACA, se encontraba facultado para requerir las documentales que consideraba necesarias a llegar al proceso con el fin de corroborar o contradecir lo que se afirmó y confesó tanto en el interrogatorio de parte como en las testimoniales practicadas, y así, proferido un fallo garantista y protector de derechos fundamentales, sobre todo teniendo en cuenta la discapacidad que ostenta mi poderdante.

(…) Sin embargo, es pertinente resaltar que con el escrito de la demanda se aportaron documentales tales como la actualización del examen médico, la resolución que reconoce la pensión de invalidez y el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez. documentos que dan fe de la discapacidad padecida por mi representado, y con ello la dependencia y necesidad económica que en gran parte se solventaba por la señora FLOR MARÍA FORERO (Q.E.P.D.).” (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 4) Por su parte, en el fallo del 18 de agosto de 2021 que resolvió el recurso de apelación la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, después de hacer el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el estudio de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, indicó que si bien se encontraba probado el parentesco y el estado de invalidez no estaba acreditada la dependencia económica del señor Ovalle Forero respecto de su madre, pues este devengaba una pensión de invalidez que le permitía 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela cubrir sus necesidades, además, recibía ayuda de sus vecinos y familiares, como lo indicó la providencia en los siguientes términos: “iii) Dependencia económica.

En el sub lite no se encuentra probado con plenitud este requisito. Si bien lo manifestado por los testigos y por el demandante coinciden en señalar que en vida la señora Flor María Forero apoyó al señor Henry Ovalle en el pago de los gastos del hogar, gastos médicos y en su sostenimiento, lo cierto es que también se tiene prueba de que el demandante percibe actualmente una pensión de invalidez de la cual se sirve.

Asimismo, en los testimonios recibidos se reconoce que recibe ayuda de su red de apoyo familiar, así como de vecinos y cercanos. A pesar de que el demandante manifestó que lo que recibe por su pensión de invalidez no le alcanza ya que los bancos le descuentan más del 50% por pago a créditos, esa situación no se demostró en el plenario.

Y es más se infiere de su manifestación, si ella fuere cierta, que su independencia económica es la que ha permitido que, por su capacidad económica autónoma, los bancos le hayan otorgado préstamos para su pago con sus propios ingresos. En tal caso, es su responsabilidad el manejo adecuado de sus ingresos para agenciar sumas en calidad de préstamos y ello escapa al derecho que ahora reclama.

Tampoco demostró los gastos en que incurre mensualmente, ya sea en servicio de transporte, pago de acompañante en sus diligencias, servicios públicos, arrendamiento, alimentación etc. Y por el origen de la invalidez, según muestra el expediente, las consultas no son recurrentes, sino cuando el oftalmólogo considere el control, sin mayor frecuencia. (…) El análisis de los medios de prueba que reposan en el expediente en conjunto, bajo las reglas de la sana crítica, lleva a determinar que no se encuentran suficientemente demostradas las exigencias legales para que el actor acceda a la pensión de sobrevivientes que reclama.

Si bien acreditó que es hijo de la causante y que se encuentra en estado de invalidez porque se le ha determinado la disminución del 66% de su capacidad laboral; no existe certeza de la dependencia económica respecto de la causante; por el contrario, es autónomo en sus gastos, y las ayudas eventuales que recibía de su madre, también las recibe del grupo familiar de sus hermanos y el entorno elegido de acuerdo a sus creencias.

Pero él percibe un salario mínimo para solventar sus necesidades. El manejo adecuado de sus recursos, es de su propia responsabilidad.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 5) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos relacionados con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en especial, el de la dependencia económica, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia del 18 de agosto de 2021 que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela 6) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los que fueron analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a determinar si se encontraba probado el requisito de la dependencia económica entre el señor Ovalle Forero y la señora Flor María Forero.

En la acción de tutela se indicó: “El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “C” y el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C, al proferir las sentencias de primera y segunda instancia, trasgredieron los derechos fundamentales anteriormente enunciados, en consideración a que, no se realizó en ninguna de las instancias del proceso una debida valoración del mínimo vital y en consecuencia, a su sentir, los despachos consideraron que la pensión de invalidez que percibe mi representado en cuantía de un salario mínimo, no resultaba insuficiente para proporcionarle una vida digna, argumentando que no se había allegado al proceso pruebas documentales que demostraran sus gastos mensuales, en el mismo sentido, consideraron que al recibir eventualmente ayuda de sus familiares el mínimo vital se encontraba cubierto, a pesar de que, las testimoniales practicadas de familiares y conocidos en las respectivas etapas procesales, daban cuenta de la dependencia económica que tenía mi representado y, por ende, la necesidad de acceder a la pensión de sobreviviente de su progenitora en consideración a su discapacidad y avanzada edad; finalmente la negativa correspondió a indicar que la prueba idónea para acreditar sus gastos no eran las declaraciones, sin desconocer que estas eran necesarias mas no suficientes, pues a su estimar, lo que se debía aportar eran las documentales.

La anterior tesis adoptada por el juzgado y tribunal accionado, no son asertivas pues desconocen el principio de oficiosidad que tienen los jueces, con el fin de dilucidar si realmente las pruebas y los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y asilados que exigen complemento informativo suficiente para que el fallador pueda esclarecer los hechos objeto de controversia, en otras palabras, tenían la facultad de hacer uso de su poder discrecional en el sentido de que si a bien lo consideraba, conforme la Ley podía requerir las documentales que considerara necesarias allegar al proceso para corroborar o contradecir lo que se afirmó y confesó tanto en el interrogatorio de parte, como en las testimoniales practicadas, facultad que no es óbice para que los juzgadores accionados emitieran un fallo garantista y protector de derechos fundamentales al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que, no se puede pretender que el hijo en situación de invalidez carezca absolutamente de recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestación pretendida.” (Subraya la Sala- archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 7) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en el recurso de apelación, los 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela cuales fueron resueltos en las instancias pertinentes del proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se declare acreditada su dependencia económica respecto de su progenitora. 8) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial accionada en la providencia objeto de tutela concluyó que, a pesar de que en el proceso se encontraba probado el parentesco y el estado de invalidez del señor Ovalle Forero, no estaba acreditada la dependencia económica, lo que impedía el reconocimiento a su favor de la pensión pretendida, por lo que se advierte que se trata de un planteamiento que fue analizado y resuelto en la providencia de instancia, sin que le sea dado al juez de tutela inmiscuirse en asuntos que no son de su resorte, con el único fin de imponer su criterio frente al del juez natural de la causa pues ello desconocería la finalidad de esta herramienta constitucional así como los principios de independencia y autonomía judicial. 9) Por consiguiente, la Sala advierte que lo que pretende el demandante es reabrir una discusión de legalidad propia del proceso ordinario, con el fin de que se estudie nuevamente si se tiene o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y si se demostró o no la dependencia económica, asuntos que no le corresponden al juez de la tutela. 10) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela en atención a que no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2022-00213-00 Demandante: Henry Narciso Ovalle Forero Acción de tutela F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.