Micelio
11001032400020200021500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-07-05

Radicación interna: 338 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Irish Breeze Uc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

1 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: Irish Breeze UC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: IRISH BREEZE UC.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Rechazo de demanda -única instancia- AUTO El despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia, presentada por la sociedad Irish Breeze UC, previos los siguientes: I. Antecedentes 1.1. Mediante correo electrónico de 1° de julio de 20201 enviado a la Secretaría de esta Sección, y con copia simultanea a la Superintendencia de Industria y Comercio, la sociedad Irish Breeze UC, representada por agente oficiosa, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las siguientes resoluciones expedidas por la referida autoridad administrativa: 1 1 Folios 3 al 23 del expediente físico.

La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. Número de identificación de la resolución y fecha de expedición Decisión que adoptó Resolución número 6214 de 15 de abril de 2019 Negó el registro de la marca WaterWipes (nominativa) en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Irish Breeze UC.

Resolución número 69787 de 4 de diciembre de 2019 Confirmó la resolución número 6214 de 15 de abril de 2019. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: Irish Breeze UC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Mediante auto de 8 de abril de 20212, este despacho inadmitió la demanda y ordenó a la demandante que aportara la apostilla correspondiente al documento mediante el cual pretendió demostrar la existencia y representación de la sociedad Irish Breeze UC. 1.3.

El término para contestar la demanda corrió desde el 19 de abril de 2021 y hasta el 30 del mismo mes y año, de conformidad con la constancia secretarial visible en la anotación número 8 del expediente digital en el aplicativo SAMAI. 1.4. El 3 de mayo de 2021, la sociedad demandante presentó escrito mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, en el que aportó los documentos requeridos e informó lo siguiente3: “Señores Consejo de Estado.

Por medio del presente, me permito manifestar que por un error involuntario, en un correo que sigue este mismo hilo de correos, informé un número de proceso (2020-033) erróneo al cual iba dirigido el memorial que fue radicado el día 30 de abril de 2021.Por lo que respetuosamente me permito informar que los datos correctos de radicación son los siguientes: PROCESO: # 11001032400020200021500 DEMANDANDTE: IRISH BREEZE UC DEMANDADO: 2 Folios 66 y 67 del expediente físico. 3 Anotación número 9 en el expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

Resolución número 7658 de 25 de abril de 2019 Negó el registro de la marca WaterWipes (mixta) en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Irish Breeze UC. Resolución número 69788 de 4 de diciembre de 2019 Confirmó la Resolución número 7658 de 25 de abril de 2019. Resolución número 6215 de 15 de abril de 2019 Negó el registro de la marca WaterWipes (mixta) para la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Irish Breeze UC.

Resolución número 69789 de 4 de diciembre de 2019 Confirmó la resolución número 6215 de 15 de abril de 2019. Resolución número 6216 de 15 de abril de 2019 Negó el registro de la marca WaterWipes (mixta) en la clase 16 de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por Irish Breeze UC. Resolución número 69790 de 4 de diciembre de 2019 Confirmó la resolución número 6216 de 15 de abril de 2019 3 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: Irish Breeze UC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Para su inmediata referencia, adjunto a este correo nuevamente los documentos que fueron allegados el 30 de abril de 2021, y que van dirigidos al proceso antes mencionado.” (se destaca) 1.5. Posteriormente la parte actora, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta Sección, presentó memorial el 29 de junio de 2021 que tituló “alcance a memorial de fecha 30 de abril de 2021”, en virtud del cual informó el cambio de nombre de la sociedad Irish Breeze UC a Waterwipes UC, y aportó diferentes documentos que prueban la existencia de la sociedad, así como la novedad en cuanto a su denominación. II.

Consideraciones Sobre lo anterior el despacho advierte que, si bien, la sociedad demandante aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio dictado el 8 de abril de 2021, aquella no envió copia del escrito de subsanación de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad administrativa demandada en el presente asunto, ni acreditó tal envío dentro del proceso, como lo exige el inciso 4° del artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, que al tenor literal dispone: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (se destaca) Ahora bien, aunque en el auto inadmisorio en comento no se hizo referencia a la disposición normativa que se pone de presente en esta providencia, es claro que ese hecho no impide dar aplicación a esta norma, vigente desde el 4 de junio de 2020, menos aún si se tiene en 4 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: Irish Breeze UC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta que al presentar la demanda, el actor sí envío simultáneamente copia de aquélla y de sus anexos a la Superintendencia de Industria y Comercio, y acreditó tal envío dentro del proceso.

Sin embargo, no se procedió de la misma forma en relación con la subsanación. Cabe resaltar que esta disposición transitoria tiene como principal objeto la agilización del trámite de los procesos judiciales y permite la participación de los sujetos procesales, contrarrestando la congestión judicial en el contexto de la emergencia sanitaria decretada en el país4, por lo que exigir su cumplimiento resulta de gran relevancia para, entre otras cosas, el adecuado funcionamiento del aparato judicial, máxime si se tiene en cuenta que esta exigencia fue acogida por la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se modificó la Ley 1437 de 2011, y le otorgó carácter permanente a su aplicación. Finalmente, este despacho debe advertir que, como quiera que ya hubo pronunciamiento relativo a la inadmisión de la demanda de la referencia, es claro que no procede nuevamente su inadmisión por el incumplimiento del requisito que aquí se estudia, sino su rechazo.

Conforme a lo expuesto en precedencia, el despacho concluye que, aunque la parte actora corrigió parcialmente la demanda, pues aportó los documentos requeridos en el auto inadmisorio de 8 de abril de 2021, lo cierto es que no envió copia del escrito de corrección a la autoridad administrativa demanda. En consecuencia, la misma se rechazará, en atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA.

Por lo anterior, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad Irish Breeze UC, en contra de las 4 Declarada por el Ministerio de Salud mediante resolución 0385 del 12 de marzo de 2020, y aún vigente, como resultado de varias prórrogas sucesivas. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2020 00215 00 Demandante: Irish Breeze UC Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones mencionadas a párrafos superiores, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: Sin necesidad de desglose, DEVUÉLVANSE a la actora los anexos presentados con la demanda. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado