Micelio
11001031500020250227101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 6022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Jairo Urrea Trujillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: prima técnica por evaluación de desempeño. Subtema 3: ausencia de los defectos sustantivo y fáctico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor Jairo Urrea Trujillo en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jairo Urrea Trujillo, mediante apoderada judicial, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de la sentencia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 63001-33-33-003-2018-00359-01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: 2. El señor Jairo Urrea Trujillo está vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), desde el 15 de octubre de 1981 y, para el momento de la presentación de la demanda, se encontraba desempeñando el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 12. 3.

El 14 de noviembre de 2017, el accionante solicitó al ICBF el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, equivalente al 50% del salario mensual. Para ello argumentó que, por ocupar un cargo del nivel asistencial y haber obtenido calificaciones anuales de servicios iguales o superiores al 90 %, tenía derecho a dicha prima, de conformidad con lo establecido en los decretos 1661 y 2164 de 1991.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 4. Mediante Oficio S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017, el ICBF negó la anterior solicitud. 5.

El señor Jairo Urrea Trujillo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, con el objeto de que se declarara la nulidad del oficio núm. S-2017-693729-0101 del 14 de diciembre de 2017 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las sumas causadas por concepto de prima técnica por evaluación del desempeño. 6.

La demanda du asignada al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, el cual, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y condenó al ICBF a reconocer y pagar al señor Jairo Urrea Trujillo la prima técnica por evaluación de desempeño, a partir del 14 de noviembre de 2014 por prescripción trienal.

En concreto, el despacho consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1724 de 1997, por encontrarse vinculado laboralmente al ICBF durante la vigencia del Decreto 1661 de 1991 y acreditó calificaciones de desempeño iguales o superiores al 90 %. 7. La entidad demanda presentó recurso de apelación contra la anterior decisión y el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 6 de febrero de 2025 la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 8. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al accionante como es el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que el Juzgador de Segunda Instancia incurrió en vías de hechos que se vio afectado el derecho consolidado en primera instancia y previo a la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vías de hechos, al revocar el derecho reconocido por el A quo, a la prima técnica por evaluación de desempeño a favor del señor JAIRO URREA TRUJILLO por omitir la valoración de pruebas que claramente emergían de ellas.

TERCERO: DECLARAR que la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en vías de hechos al revocar el derecho consolidado a la prima técnica por evaluación de desempeño a favor del señor JAIRO URREA TRUJILLO por sustentación e interpretación errónea de la norma y la jurisprudencia que conllevó a la revocatoria de la misma.

CUARTO: Se solicita que se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por incurrir en vías de hechos, toda vez que la sentencia misma viola el debido proceso de mi prohijado en cuanto a la omisión de las pruebas allegadas al dossier como a la interpretación errónea realizada por el Ad quem tanto de la norma como de la Jurisprudencia referente a la prima técnica por evaluación de desempeño que ostenta mi prohijado JAIRO URREA TRUJILLO. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 2, certificado núm. 6B86E4F4EFDE0F97 72A2E76F702F4A78 DEC0A946957DEB92 B02EBB7CA4077C8B.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En consecuencia de lo anterior, se solicita que se CONFIRME la sentencia de primera instancia del 26 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, en cuanto a que mi representado ostenta el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño de acuerdo con la normatividad en contienda y a jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional; así mismo, se le otorgue por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la prima técnica por evaluación de desempeño ya consolidado.2 9.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor manifestó que la sentencia del 6 de febrero de 2025 incurrió en defecto fáctico, porque omitió valorar elementos probatorios a partir de los cuales podía concluir que se encontraba vinculado al ICBF en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y obtuvo calificaciones de servicios cuyos porcentajes fueron igual o superior al 90 %, por lo cual tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño. 10.

Además, consideró que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por interpretación errada del Decreto 1724 de 1997, al desconocer el contenido y alcance del régimen de transición y, por ende, negar la aplicación de los decretos 1661 y 2164 de 1991, vigentes para el momento de la consolidación del derecho. 11. Agregó que la providencia incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto desconoció que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos. 2.3.

Trámite procesal 12. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 25 de abril de 2025, admitió la demanda de tutela; ordenó notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío, en calidad de parte accionada; y ordenó oficiar al citado juzgado para que aportara copia física o digital del expediente del proceso ordinario3. 2.4.

Intervenciones 13. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar4 pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones. A su juicio, el demandante ejerció la acción de tutela con el objeto de reabrir el debate del proceso ordinario que ya concluyó con la decisión que aplicó las normas pertinentes y valoró los hechos en virtud de la libertad probatoria, y se respetó la doble instancia. 14.

Sostuvo que esa entidad ha obrado con plena sujeción al principio de legalidad y que su posición se enmarca en el principio de responsabilidad fiscal y en la prohibición constitucional de crear obligaciones a cargo del erario sin fundamento legal. 15. El Juzgado Tercero Administrativo de Armenia5 solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvinculara del 2 Se transcribe con errores. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 6, certificado núm. CE6146E19963D53E ACD8A5BAFA30E5A5 65CC31D6BBFAEE71 3E297901E6CCF1B9. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 11, certificado núm. F90A690F5044DB9F 5C12EE57A05B14C3 D5CB1A12963247D4 267F3F9504394CD8. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 12, certificado núm. 569C1317A1D11421 0FCC2863B2BB1141 F334B0AFB65DF2F9 A302A1816914122C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co presente trámite, con fundamento en que la sentencia de primera instancia no fue objeto de reproche. 16.

El Tribunal Administrativo del Quindío guardó silencio. 2.5. Sentencia de primera instancia 17. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 15 de mayo de 20256, negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Tercero Administrativo de Armenia y declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. 18.

El juez de primera instancia estimó que el debate propuesto por el actor no se abordó desde una óptica constitucional y que el asunto estaba relacionado con cuestiones de carácter meramente legal. Además, concluyó que lo pretendido era utilizar el mecanismo como una tercera instancia para reabrir una discusión ya resuelta por el juez natural. 19.

Afirmó que el accionante no demostró que la providencia cuestionada hubiera incurrido en una arbitrariedad judicial. 20. En este orden, resaltó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no uno de corrección del fallo censurado. 2.6. Impugnación 21. El actor presentó impugnación7 en contra de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera.

Adujo que, contrario a lo decidido por el a quo, la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues la providencia que cuestiona vulneró su derecho fundamental al debido proceso, así como derechos de carácter laboral, al incurrir en: (i) Defecto fáctico, por no valorar las evaluaciones de desempeño, que demostraban que cumplió los requisitos para acceder a la prima técnica.

(ii) Defecto sustantivo, por interpretación errada del Decreto 1724 de 1997, al desconocer el alcance del régimen de transición y negar la aplicación de los decretos 1661 y 2164 de 1991. (iii) Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, relativo a la aplicación del régimen de transición cuando el derecho se ha consolidado. (iv) Decisión sin motivación, porque no confrontó las pruebas, en aras de responder los fundamentos de la sentencia de primera instancia. 22.

A juicio del actor, la decisión impugnada contraviene el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, pues existen elementos suficientes que ameritan el estudio de fondo del caso. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 14, certificado núm. E8D9B9A58AC30EC0 E7760DD0037A540E D902B6D1AC1C9969 7AE3E12AF90A5A41. 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 18, certificado núm. 35C8F5D69732F17F EA2DD4C2371FAC9C 41013608C8DD6EED B161872CE21E07A4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 3.2.

Legitimación en la causa 24. La legitimación en la causa por activa del señor Jairo Urrea Trujillo está acreditada porque fue el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia del 6 de febrero de 2025. 25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Quindío, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia del 6 de febrero de 2025. 3.3.

Cuestión preliminar 26. El demandante manifiesta que la sentencia del 6 de febrero de 2025 incurrió en defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente judicial y falta de motivación. Sin embargo, de los argumentos expuestos, la Sala advierte que no identificó la providencia del Consejo de Estado que, según afirmó, fue desconocida por la autoridad judicial demandada, requisito indispensable para estructurar el defecto por desconocimiento del precedente. 27.

En cuanto a la supuesta falta de motivación, está fundamentada en el desacuerdo con la valoración probatoria, de manera que se enmarca en el defecto fáctico. 28. En consecuencia, la Sala circunscribe el estudio a los defectos fáctico y sustantivo. 3.4. Problema jurídico 29. Corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca el fallo del 15 de mayo de 2025, dictado por la Sección Primera de esta corporación, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para ello, deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de relevancia constitucional. 30. En caso afirmativo, deberá verificar el cumplimiento de los demás requisitos generales y, de ser procedente, establecer si el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Jairo Urrea Trujillo, ante la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo en la sentencia del 6 de febrero de 2025.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado8 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional9. 32.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 33.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales10 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 34.

De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución11. 3.6 Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 35.

La cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, en la medida en que la discusión acerca de la valoración de pruebas, así como la indebida interpretación de normas, está íntimamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y, por ende, negar las pretensiones en el caso concreto con la posible configuración de alguno de los defectos que la Corte Constitucional ha 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co definido como causales de procedencia, comprometería y afectaría los derechos fundamentales del señor Jairo Urrea Trujillo. 36.

En tal sentido, corresponde modificar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción al no encontrar probado el presente requisito de procedibilidad. 37. También se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la parte accionante no tiene otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales. 38.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, porque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, objeto de reparo, es del 6 de febrero de 2025, notificada el 7 de febrero de esa misma anualidad12 y la demanda de tutela se presentó el 21 de abril del mismo año13, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional14 y el Consejo de Estado15 como razonable. 39.

La parte actora, en el escrito de tutela, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental. Finalmente, la providencia reprochada no se emitió dentro de un trámite de tutela. 40. Según lo expuesto, esta Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de las causales específicas en los términos que planteó la parte actora. 3.7.

Estudio de las causales específicas de procedencia 3.7.1. Generalidades del defecto sustantivo 41. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado16. 42.

De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política. 12 Samai, exp. 63001-33-33-003-2018-00359-01, índice 114 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02271-00, índice 2. 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 43. La Corte Constitucional se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes términos: […] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]17. 44.

En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente. 45.

Así, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4° de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2° superior), la primacía de los derechos humanos (artículo 5° de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior)18. 3.7.2.

Generalidades del defecto fáctico 46. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»19. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión»20 objeto de tutela.

Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 47. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»21. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»22. 17 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 20 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 48. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.23 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial24, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»25. 50.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta ― siguiendo las reglas de la lógica― a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51.

El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52.

El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]26. 3.7. Caso concreto 51. En el presente asunto, el señor Jairo Urrea Trujillo cuestionó la sentencia del 6 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío, que revocó la 23 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 25 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones tendientes al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. 52.

A juicio del actor, la providencia acusada incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto no valoró las pruebas que daban cuenta del cargo y las calificaciones de servicios que, según afirma, lo hacían merecedor de la prima técnica por evaluación del desempeño; y, en cuanto al defecto sustantivo, por interpretar de manera errada las normas del régimen de transición del cual se considera beneficiario. 53.

Pues bien, en la sentencia objeto de tutela, el tribunal realizó la correspondiente relación probatoria, en la que incluyó las calificaciones del señor Urrea Trujillo. 54. Sustentó la decisión en que, de conformidad con el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, dicho beneficio se otorgaba a empleados de establecimientos públicos vinculados en propiedad a cargos de nivel operativo, previa determinación de la entidad empleadora y siempre que obtuvieran un porcentaje mínimo del 90 % del puntaje en calificaciones por servicios del año inmediatamente anterior a su otorgamiento. 55.

El Tribunal indicó que para determinar si el demandante, en virtud del régimen de transición, era beneficiario de la prima reclamada, era necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos legales relativos a su vinculación, la reglamentación interna de la entidad y su evaluación de desempeño. 56. Advirtió que el ICBF fue creado como un establecimiento público y que el demandante fue adscrito a la planta global de la entidad mediante Resolución núm. 60 del 7 de febrero de 1984, inscrito en el escalafón de carrera administrativa el 29 de septiembre de 1989 y vinculado, el 23 de mayo de 1990, al cargo de auxiliar administrativo grado 5120-09, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997.

Con base en lo anterior, consideró satisfecho el primer presupuesto para acceder al beneficio de la prima técnica. 57. Sin embargo, estimó que la sola existencia de la regulación contenida en los decretos 1661 y 2164 de 1991 no confería automáticamente el derecho, pues en ellos se estableció la que materialización de la prima técnica estaba sujeto a la expedición, por parte de cada entidad, de resoluciones o acuerdos que definieran los niveles, escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. 58.

Para el caso concreto, encontró que el ICBF reguló la prima técnica a través de los acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 441 de 1994, 19 de 2000 y 010 de 2017, los cuales limitaron el beneficio a los empleos de secretario general, jefe de oficina, director regional y seccional, así como empleos de nivel asesor, ejecutivo y profesional. 59.

En respaldo de su decisión, citó la sentencia del 16 de noviembre de 2013 dictada por esta corporación que, en un caso similar, expuso que los requisitos generales fijados por el Gobierno nacional constituían parámetros que delimitaban la competencia del jefe del organismo para asignar la respectiva prima técnica, y para el caso del ICBF, «se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleos de secretaria general, jefe de oficina y director Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por las demandantes». 60.

De este modo, concluyó que el señor Jairo Urrea Trujillo no era beneficiario de la prima técnica. 61. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que no se configura el defecto sustantivo, pues no es cierto que el tribunal desconociera el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997. Por el contrario, tuvo en cuenta que el actor se vinculó al ICBF antes de la entrada en vigencia de esa norma y, justamente por esa razón, estudió el caso a la luz de los decretos 1661 y 2164 de 1991, y de manera razonada, concluyó que conforme al artículo 727 de este último, corresponde al jefe de cada organismo determinar los empleos susceptibles de recibir la prima técnica por evaluación del desempeño. 62.

Es así, como en el caso concreto verificó que los acuerdos internos expedidos por el ICBF concedieron el beneficio únicamente a determinados cargos directivos y profesionales, sin incluir el desempeñado por el actor, quien ocupaba el cargo de técnico administrativo, código 3124, grado 12, circunstancia que impedía el reconocimiento de la prima reclamada. 63.

Tampoco se advierte la configuración del defecto fáctico, toda vez que el tribunal sí tuvo en cuenta las calificaciones de servicios que, según el actor, habrían sido omitidas. No obstante, tales pruebas no eran determinantes para modificar el sentido de la decisión, dado que, como se precisó, el cargo desempeñado por el actor no estaba incluido dentro de los empleos beneficiarios definidos por la reglamentación interna del ICBF.

En consecuencia, la valoración efectuada por el juez natural no evidencia una omisión o apreciación arbitraria que vulnere los derechos fundamentales del señor Urrea Trujillo. 4. CONCLUSIONES 64. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela presentada por el señor Jairo Urrea Trujillo supera los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.

Sin embargo, la providencia objeto de amparo no incurrió en defectos sustantivo y fáctico alegados por el accionante. 65. En consecuencia, se modificará la sentencia del 15 de mayo de 2025, proferida por Sección Primera del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 27 Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica.

El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02271-01 Accionante: Jairo Urrea Trujillo Accionados: Tribunal Administrativo del Quindío y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Jairo Urrea Trujillo, en el sentido de NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR En permiso JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

EPG/SEJV