Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez como alcalde del municipio de Ataco (Tolima), período constitucional 2024-2027 Temas: Doble militancia política.
Miembros de corporaciones públicas. Excepción por restablecimiento de personería jurídica a partidos o movimientos políticos. Acreditación de la condición de antiguo militante o simpatizante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la apoderada del partido Nueva Fuerza Democrática contra la sentencia del 13 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda1 1.1.1. Pretensiones 1. El ciudadano Juan José Ospina Marín, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre del 2023 en la que solicitó la nulidad del formulario E-26ALC del 2 de noviembre de esa anualidad, el cual se declaró la elección del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez como alcalde del municipio de Ataco (Tolima) para el período constitucional 2024-2027. 1.1.2.
Hechos 2. Refirió los siguientes: 3. El Consejo Nacional Electoral, con Resolución 1549 del 1 de marzo del 2023, restableció la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, acto administrativo en el que se otorgó un plazo de 30 días a todos los simpatizantes y militantes de dicha agrupación para que presenten renuncia a las colectividades a las cuales pertenecen y tramiten su reincorporación. A su vez, en la misma decisión, se indicó que (i) las personas que así lo soliciten, no incurrirán en la prohibición de doble militancia, así como que (ii) aquellos que hubieran sido 1 Expediente digital.
Obrante en el índice 3 del sistema SAMAI. Archivo «003_ALDESPACHO_DEMANDANULIDADELEC.pdf». Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co elegidos miembros de corporaciones públicas o cargos uninominales, no estaban en la obligación de renunciar a su cargo. 4.
El demandado fue elegido concejal del referido ente territorial, para el período 2020-2023, con el aval del partido Alianza Social Independiente (ASI). Presentó su renuncia a la curul mencionada, el 27 de mayo del 2023, la cual fue aceptada por la corporación pública mediante Resolución 022 del 30 de mayo del 2023. 5. En el mismo mes, solicitó su «inscripción» a la organización política Nueva Fuerza Democrática, la cual, a su vez, le concedió aval para aspirar a la Alcaldía municipal de Ataco. 1.1.3.
Concepto de la violación 6. La parte actora alegó que con el acto demandando se desconoció el contenido de los artículos 2º de la Ley 1457 del 2011, en concordancia con el 275.8 de la Ley 1437 del 2011, en tanto el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia política, dado que en su condición de integrante de una corporación pública no renunció a su curul con 12 meses de anticipación al inicio del período de inscripciones por una colectividad política diferente. 7.
Indicó que, si bien la decisión del Consejo Nacional Electoral generó un régimen de excepción a la institución mencionada, lo cierto es que el accionado, en los años en los cuales Nueva Fuerza Democrática tuvo personería jurídica, esto es desde 1991 al 2006, «no aparece registrado como militante de dicha organización política», ni se tiene acreditada su condición de directivo o electo en nombre de aquella. 8.
Manifestó que la sentencia de unificación 257 del 2021, la cual hizo extensiva la autoridad electoral frente al partido Nueva Fuerza Democrática, indicó que la posibilidad de reintegro, con los beneficios que ello acarrea en punto de la doble militancia, se predica respecto de quienes mantuvieron «una relación directa y públicamente reconocida» con la organización política. 9.
Concluyó refiriendo que ninguna de las condiciones señaladas fue acreditada por el demandado, circunstancia que conlleva a la aplicación irrestricta de los postulados del artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, por lo que le era exigible la renuncia a la curul que ostentaba por el partido ASI, doce (12) meses antes de la inscripción como aspirante a alcaldía por Nueva Fuerza Democrática. 1.2.
Trámite procesal de primera instancia 10. Con auto del 18 de enero del 20242 se inadmitió la demanda. Subsanada dentro del término3, fue admitida con providencia del 30 siguiente4. En memorial 2 Ídem. Archivo 007. La razón de inadmisión fue incumplimiento de la carga procesal prevista en el numeral 8º del artículo 166 del CPACA. 3 Ídem.
Archivo 008. 4 Ídem. Archivo 010. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co del 31 del mismo mes y año5, el señor Antonio José París Márquez pidió ser reconocido como tercero impugnador6. 11.
En el traslado para contestar, se presentaron las siguientes intervenciones: 12. La Registraduría Nacional de Estado Civil7 solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El demandado8 se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Se pronunció frente a los hechos de la demanda, aceptando que fue elegido concejal del municipio de Ataco por el partido ASI (período 2020-2023), pero resaltó su intención de reintegrarse a la colectividad Nueva Fuerza Democrática, con fundamento en la buena fe y confianza legítima que generó la decisión del Consejo Nacional Electoral que le restituyó la personería jurídica a esa organización. 14.
Resaltó que el acto administrativo de la autoridad electoral consagró la posibilidad para militantes y simpatizantes de solicitar el reintegro a Nueva Fuerza Democrática, señalando que aquellos que ocuparan una curul en corporaciones públicas o hubieren sido elegidos en cargos uninominales, no estaban en la obligación de renunciar, ello, como una excepción al régimen general de doble militancia que consagra el artículo 2º de la Ley 1437 del 2011. 15.
Indicó que la posibilidad antes descrita tuvo un plazo específico de 30 días desde la ejecutoria de la decisión del Consejo Nacional Electoral, la cual inició el 16 de junio del 2023, por lo que el término feneció el 15 de julio siguiente. Relató que renunció al partido ASI y a su curul «el 26 de mayo del 2023», esto es, dentro de la oportunidad correspondiente. 16.
Señaló que «ha sido y siempre estuvo y ha estado vinculado a las bases políticas del creador y cofundador del partido DR. ANDRÉS PASTRANA ARANGO, ampliamente conocido como ex presidente de la República»9. Indicó que, por formación de sus padres, tuvo «principios y bases sólidas que lo identifican como conservador», así como en su adolescencia tuvo apego a los postulados de Nueva Fuerza Democrática como simpatizante en el municipio de Ataco, «apoyando la logística de los eventos del partido, así como las manifestaciones públicas que se hicieron en esa localidad». 17.
Bajo estas consideraciones, indicó que acredita las exigencias que consagró la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 2021, dado que tuvo una relación directa y públicamente reconocida con la colectividad política que avaló su candidatura a la Alcaldía Municipal de Ataco. Cuestionó las manifestaciones de la parte demandante sobre este particular, refiriendo que las mismas no tienen un soporte probatorio que desvirtúe su afinidad política con el partido Nueva Fuerza Democrática, calificando su argumentación de subjetiva. 5 Ídem.
Archivo 011. 6 Postura que fue aclarada con memorial del 21 de febrero del 2024. Archivo 021 del expediente digital. 7 Expediente digital. Archivo 023. 8 Ídem. Archivo 035. 9 Mayúscula sostenida propia del texto original. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 18.
Relató que ante el Consejo Nacional Electoral se presentó solicitud de revocatoria de la inscripción por los mismos hechos acá debatidos, la cual fue negada con Resolución 14341 del 23 de octubre del 2023, bajo el radicado CNE- E-DG-2023-024100. 19. El Partido Nueva Fuerza Democrática10 solicitó se nieguen las pretensiones. Indicó que el demandado renunció al partido Alianza Social Independiente el 26 de mayo del 2023, por lo que al momento de su reincorporación ya no era militante de esa colectividad. 20.
Manifestó que el señor Muñoz Briñez tramitó su retorno a Nueva Fuerza Democrática en los términos de la Resolución 1549 de 2023 y resaltó que dicho acto consagra las excepciones a la doble militancia que se predican del aquí demandado. 21. Argumentó que, al momento de la pérdida de la personería jurídica, esto es, en el 2006, no existía disposición legal alguna que obligara a los partidos y movimientos políticos a llevar un registro de sus militantes y directivos, por lo que se está ante una imposibilidad fáctica de exigir dicha circunstancia frente al señor Héctor Fabio Muñoz Briñez como pretende hacerlo ver la parte demandante. 22.
Consideró que, en atención a ello, la resolución dictada por el Consejo Nacional Electoral dispuso que el retorno de militantes y simpatizantes se realizaría aportando cualquier medio probatorio permitido por la ley. De esta forma, «la NFD como ente garante de la transparencia y legitimidad de sus candidatos, actuó diligentemente en la revisión y verificación de la idoneidad y cumplimiento de los requisitos y documentos aportados por los antiguos seguidores o simpatizantes que desearan tramitar su reincorporación, motivo por el cual, se aceptó y otorgó aval al señor MUÑOZ BRIÑEZ» (mayúscula y negrilla propia del texto original). 23.
Razonó que la posibilidad de retornar a un partido político cuya personería jurídica es restituida, no puede ser analizada desde la perspectiva de la doble militancia, en tanto esa medida tiende al restablecimiento de los derechos de los afiliados que en su momento vieron afectados su actividad proselitista por la existencia de factores externos a su voluntad. 24.
Así mismo, trajo a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional11 y de esta Corporación12 en donde se han reconocido las categorías de militantes y simpatizantes al interior de las organizaciones política, a lo que refirió que el acto del Consejo Nacional Electoral busca la protección de estas al permitir su retorno al partido Nueva Fuerza Democrática. 25.
Indicó que «el señor HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ cumplió con todos los requisitos exigidos por la norma – Res 1549 de 2023- y, por tanto, su reincorporación a la Nueva Fuerza Democrática goza de plena presunción de 10 Ídem. Archivo 036. 11 C-342 del 2006. 12 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia 11001-03-28-000-2013-00040-00. Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co legalidad y es plenamente válida. En virtud de lo previsto, este acto no implica una doble militancia y por lo tanto su elección no está viciada» (mayúscula sostenida propia del texto original). 26.
Finalmente, resaltó el riesgo de trasgredir los derechos políticos del demandado si se desconoce el contexto en el cual se llevó a cabo su decisión personal de retornar al partido Nueva Fuerza Democrática. 27. El tercero impugnador13 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, resaltando que, respecto del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez, se predican las excepciones que fueron consagradas por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1549 de 2023. 28.
El Consejo Nacional Electoral guardó silencio14. 29. De las excepciones propuestas por las partes se corrió traslado15, plazo durante el cual intervino la Registraduría Nacional del Estado Civil16 para insistir en su falta de legitimación en la causa. 30. Con auto del 20 de marzo del 202417, se admitió la intervención del señor Antonio José París Márquez como tercero impugnador y se señaló fecha para la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 3 de abril siguiente.
En esta diligencia se saneó el proceso, se fijó el litigio18 y se decidió sobre el decreto y práctica de los elementos de convicción aportados y aquellos solicitados por las partes e intervinientes19. 31. El 8 de mayo de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas, en la que se recibieron los testimonios de los señores José Rusvelt Murcia Jaramillo, Hugo Patarroyo Murillo, Guillermo Monroy y Jesús Antonio Murcia Jaramillo, así como, se incorporaron al expediente las documentales decretadas en la actuación previa. 1.3.
Sentencia de primera instancia20 32. El Tribunal Administrativo del Tolima, en fallo del 13 de junio del 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la elección cuestionada. 13 Ídem. Archivo 031. 14 De conformidad con la constancia secretarial obrante en el archivo 058 del expediente digital. 15 Expediente digital.
Archivo 058 16 Ídem. Archivo 061. 17 Ídem. Archivo 065. 18 En los siguientes términos: «Si hay lugar a declarar la nulidad de la elección del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez como alcalde del Municipio de Ataco para el periodo 2024- 2027 por haber incurrido en doble militancia? Pero para llegar a la solución de ese problema general se debe establecer: ✓ Si, en el caso de este alcalde, le era, aplicable o no, la regla general establecida en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, en el sentido de que, cuando un miembro de alguna corporación deseara aspirar a un cargo, por otro partido diferente, aquel en el cual estaba ejerciendo el cargo.
¿Debería o no renunciar con 12 meses anteriores a que empezara la inscripción de las candidaturas? ✓ Resolver si en el caso el demandado Héctor Fabio Muñoz Briñez, se aplica la excepción consagrada en el acto administrativo que le restituyó la personería jurídica al Partido Nueva Fuerza Democrática. ✓ También debe establecer si, para ser sujeto de esa excepción se debería reunir las calidades de fundador, directivo o elegido a corporaciones, como candidato de ese partido, como lo plantea el actor o sí para beneficiarse de esa excepción era necesario solamente, ser simpatizante o antiguo militante o haber tenido una relación directa y pública con el partido al cual se le restituye la personería como lo plantean tanto el apoderado del demandado como el apoderado del partido y con el coadyuvante». 19 Acta de la diligencia obrante en el archivo 073 del expediente digital. 20 Expediente digital.
Archivo 108. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 33. En primer lugar, aceptó como acreditado que (i) el demandado fue elegido concejal municipal de Ataco con el respaldo del partido Alianza Social Independiente para el período 2020-2023;
(iii) que el 26 de mayo del 2023 presentó renuncia a dicha colectividad y el 27 siguiente a la curul; (ii) y que el 28 de julio de la misma anualidad se inscribió como candidato a la alcaldía con el aval del partido Nueva Fuerza Democrática. 34. Bajo este parámetro, refirió que «Héctor Fabio Muñoz Briñez, no renunció al Partido Alianza Social Independiente – ASI dentro del término de 12 meses, anteriores a la fecha del primer día de inscripciones; por lo que en aplicación de la regla general establecida en el inciso final del artículo 107 de la Constitución Política; en principio se podría inferir la existencia de una posible configuración de la causal de nulidad electoral contemplada en el numeral 8° del artículo 275 del CPACA», siendo necesario, entonces, determinar si estaba en los supuestos de excepción que, sobre este particular, se fijaron en el acto que restableció la personería jurídica a la última de las organizaciones políticas mencionadas. 35.
Consideró que, al amparo de la Resolución 1549 del 1º de marzo del 2023, se establecieron unos requisitos para la reincorporación de antiguos militantes y simpatizantes del partido Nueva Fuerza Democrática. Señaló que se encuentra acreditado que el demandado solicitó lo anterior en el plazo de treinta (30) días que fijó el señalado acto administrativo, cumpliendo con el parámetro temporal allí expuesto. 36.
De otra parte, argumentó que no estaba demostrado al interior del proceso la condición subjetiva requerida «porque si bien entre los años 1991 al 2006, periodo en que el Partido Nueva Fuerza Democrática tenía Personería Jurídica, Héctor Fabio Muñoz Briñez pudo desplegar actividades de logística relacionada con aspectos políticos, no existe prueba suficiente que acredite de manera contundente que las hizo en calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, siendo carga de la parte demandada acreditar la relación directa y públicamente reconocida del aquí demandado con el Partido NFD, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para que este pueda ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia». 37.
Sobre este particular, manifestó que a través de la Resolución 4258 del 7 de junio del 2023 expedida por el Consejo Nacional Electoral, se aclaró la expresión de «simpatizantes y antiguos militantes» contenida en el artículo 6º de la Resolución 1549 del 1º de marzo del 2023, para señalar que el mismo hace referencia a la existencia de una relación directa y públicamente reconocida por el partido. 38.
Descendiendo a las pruebas obrantes en el proceso, manifestó que: a) En cuanto a la certificación del 18 de octubre del 2023, suscrita por el representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, en donde se indica que el demandado se reincorporó el 26 de mayo del 2023, la misma sólo permite concluir la pertenencia a esa colectividad.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co b) Si bien se arrimó copia de la decisión del Consejo Nacional Electoral que negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Muñoz Briñez, lo cierto es que lo allí decidido no es óbice para que en sede judicial se determinar la condición de simpatizante o militante, y así acogerse a los parámetros de la excepción dispuesta en la Resolución 1549 del 2023. c) Refirió que la autoridad administrativa tuvo en cuenta una declaración rendida por el mismo demandado, la cual, a su juicio, no resultaría en una prueba idónea para acreditar la relación directa y públicamente reconocida. d) Indicó que del contenido de las declaraciones extrajuicio aportadas con la demanda, ratificadas con prueba testimonial en la correspondiente audiencia, «se puede inferir que coinciden en que Héctor Fabio Muñoz Briñez, era inquieto por la política desde joven y colaboraba con actividades como entrega de afiches, pendones, publicidad y perifoneo; sin embargo, esto no es suficiente para demostrar la relación directa y públicamente reconocida del demandado con el partido Nueva Fuerza Democrática; pues, los testimonios fueron ambiguos y ligeros frente a ese aspecto». e) Lo anterior, ya que los testigos escuchados no logran identificar con la claridad la forma de participación del accionado, ni la época electoral en que presuntamente adelantaba actividades a favor de Nueva Fuerza Democrática o los candidatos de esta colectividad a los que apoyó, así como «tampoco precisaron conocer los lineamientos del partido y la forma en que el demandado los aplicaba, además, manifestaron que antes del año 2006, este no participó como candidato de ese movimiento; es decir, que las acciones a las que se refieren los testigos no pueden ser consideradas suficientes para demostrar la calidad de simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática». f) Así las cosas, concluyó que: «si bien entre los años 1991 al 2006, periodo en que el Partido Nueva Fuerza Democrática tenía Personería Jurídica, el demandado pudo desplegar actividades de logística relacionada con aspectos políticos, no existe prueba suficiente que acredite de manera contundente que las hizo en calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, siendo carga de la parte demandada acreditar la relación directa y públicamente reconocida de Héctor Fabio Muñoz Briñez con el Partido NFD, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para que este pueda ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia». 1.4.
Recurso de apelación 39. El demandado, con escrito del 25 de junio del 202421 solicitó que se revoque el fallo antes descrito y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Refirió que su inconformidad se centra únicamente en punto de la 21 Expediente. Archivos 114 y 119. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co conclusión del tribunal sobre no haberse acreditado la condición de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrático, lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: a) Interpretación restrictiva de las normas jurídicas aplicables al caso.
En este apartado de su escrito, refiere a la sentencia SU-257 del 2021, en donde la Corte Constitucional ordenó el reconocimiento de la personería jurídica al Nuevo Liberalismo, con una interpretación sistemática de los artículos 108 y 40 Constitucionales, así como en las consideraciones expuestas en el acuerdo de paz con la guerrilla de las FARC.
En este sentido, resaltó que en virtud de los efectos inter comunis que se fijaron en la reseñada decisión, el Consejo Nacional Electoral restableció la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática, consagrando el derecho a la reincorporación de los simpatizantes y antiguos militantes, siempre y cuando acreditaran ante la colectividad, por cualquier medio válido en la ley, su relación pública y directa con aquella.
Bajo estos parámetros, argumentó que, en la sentencia apelada, el tribunal de instancia, contrariando los artículos 40 y 107 de la Constitución, así como el 23 de la CADH, agregó condiciones para afiliarse libremente y ser miembro de un partido político, difundir sus ideas y programas. Sobre el punto, a su juicio, el fallo desconoció el contenido de la certificación suscrita por el representante legal de Nueva Fuerza Democrática, en la cual se mencionó la calidad de reincorporado del aquí demandado, así como, de la expedida por el coordinador político de dicha organización, señor Iván Alvarado Gaitán. Precisó que el error en que se incurre en la decisión recurrida es señalar que dichos elementos de convicción no son suficientes para demostrar la relación pública del elegido con Nueva Fuerza Democrática.
Así las cosas, concluyó que la sentencia apelada impone condicionamientos inexistentes a los fijados por la organización electoral y los estatutos internos del partido político. b) Desconocimiento de la autonomía del partido Nueva Fuerza Democrática. Refirió al artículo 6º de la Ley 130 de 1994, para señalar que el tribunal de instancia desconoció el derecho a organizarse libremente de los partidos y movimientos, en tanto al exigir «pruebas contundentes» para demostrar la condición de antiguo militante o simpatizante del señor Muñoz Briñez, superpone esta situación a la referida garantía en favor de las organizaciones políticas.
Manifestó que la decisión judicial, desconoció (i) la obligación de remover los obstáculos para el ejercicio plena de la democracia y el derecho a constituir partidos y movimientos políticos; así como (ii) los términos de las resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral, que le asignaron la facultad a Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co Nueva Fuerza Democrática de determinar la procedencia o no de la reincorporación de sus militantes. c) Indebida valoración probatoria.
En este apartado cuestionó el análisis de los siguientes elementos de convicción: Insistió en el contenido literal de la certificación del 18 de octubre del 2023, que contiene una declaración auténtica del representante legal sobre la situación de reincorporación como militante del señor Muñoz Briñez, figura a la cual se dio aplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo sexto de la Resolución 1549 del 2023.
Así las cosas, refirió que no resulta acertada la conclusión del tribunal en donde indicó que de dicho documento sólo se deriva la pertenencia del demandado a Nueva Fuerza Democrática. A su vez, reiteró que la aseveración hecha en la providencia recurrida desconoce la potestad del partido para realizar la reincorporación según sus estatutos y con libertad probatoria.
De otra aparte, alegó el desconocimiento del oficio suscrito por la colectividad política y presentado ante el Conejo Nacional Electoral en el trámite de revocatoria de la inscripción, en donde se detalló el procedimiento adelantado por el ahora alcalde para retornar a la militancia en Nueva Fuerza Democrática. Indicó que no se le otorgó valor probatorio a la declaración vertida por el demandado ante notario, en la cual manifestó su simpatía y militancia con el citado partido político, vulnerando con ellos los principios de buena fe y confianza legítima.
Sobre este elemento de convicción, el tribunal de instancia, de forma equivocada, le resto eficacia probatoria al ser una manifestación del propio demandado insuficiente para demostrar los requisitos de la Resolución 1549 del 2023, argumento que el apelante considera inconstitucional por ser contraria al artículo 83 Superior, resaltando que de todas maneras el contenido de esta no fue desvirtuado.
Cuestionó el desconocimiento de la manifestación efectuada por el señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán, quien lideró al partido Nueva Fuerza Democrática en el departamento del Tolima y manifestó la notoria participación del demandado en sus actividades políticas en el municipio de Ataco. Finalmente, indicó que los testimonios fueron valorados de forma aislada, fuera del contexto del material probatorio obrante en el expediente y desconociendo la figura del simpatizante que trajo la decisión del Consejo Nacional Electoral. d) Aplicación de precedente.
Señaló que «[e]n el presente caso corresponde aplicar los lineamientos contenidos en la sentencia de constitucionalidad SU-257 de 2021, que tiene efectos inter comunis y la ratio decidendi de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 20 de Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co junio de la presente anualidad que resolvió un caso idéntico y fijó la regla decisional en virtud de la cual la declaración del demandado realizada frente al partido para la reincorporación tiene plena validez por sí misma para acreditar la calidad de simpatizante y las declaraciones extrajuicio presentadas ante el partido acreditan la notoriedad y el público conocimiento de tal condición, de tal manera que cualquier otra exigencia probatoria desbordaría las exigencias normativas». 40.
El Partido Nueva Fuerza Democrática22 solicitó se revoque la decisión de instancia, para lo cual, señaló que no se valoraron los elementos de convicción aportados con la contestación a la demanda, con los cuales se demostró que el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez acreditó los requisitos para volver a integrar las filas de la colectividad, y con ello, ser beneficiario del régimen de excepción a la doble militancia que dispuso el Consejo Nacional Electoral.
Seguidamente, refirió a la necesidad de dar aplicación al precedente administrativo de la autoridad mencionada23, así como decisiones de tribunales administrativos24 y de esta Corporación25 en donde se han negado las pretensiones del medio de control. 1.5. Actuaciones en segunda instancia 41. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de agosto 202426, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales.
Durante el plazo, se presentaron las siguientes intervenciones: 42. El demandante27 solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho. Fundamentó lo anterior en lo que consideró el debido análisis de los elementos de convicción aportados al proceso por parte del tribunal de primer grado, para concluir que de los mismos se acreditó que el demandado no tenía la condición de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática y, con ello, lograr su reincorporación a dicha organización y ser beneficiario del régimen de excepción a la doble militancia establecido por el Consejo Nacional Electoral. 43.
La Registraduría Nacional del Estado Civil28 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en los cuales refirió las funciones de la entidad y la falta de una relación directa de aquellas con la expedición del acto demandado. 22 Expediente digital. Archivo 120. 23 Refirió 10 resoluciones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral en las que se decidieron solicitudes de revocatoria de la inscripción por hechos similares: Juan Alfredo Quenza Ramos.
Resolución 13462 de 2023; Felipe Villamil Ocampo. Resolución 14176 de 2023; Segundo Lozano Lozano. Resolución 10690 de 2023.; Ferney Aguirre Castillo. Resolución 10513 de 2023.; Jairo Suarez Comesaña. Resolución 11204 de 2023; Héctor Fabio Muñoz. Resolución 14341 de 2023.; Ángel Miguel Chaparro. Resolución 11222 de 2023; Adrián Hernando Echeverri Echeverri.
Resolución 13301 de 2023; David Leonardo Ariza Días. Resolución 11314 de 2023 y Darío Enrique Valderrama. Resolución 14230 de 2023. 24 Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (2024). Sentencia No. 122 del 27 de mayo de 2024 con Rad. 76001-23-33- 000-2023-00921-00 [MP. Omar Edgar Borja Soto]; Tribunal Administrativo del Quindío. (2024).
Sentencia No. 072 del 05 de abril de 2024 con Rad. 63001233300020240000700 [MP. Luis Carlos Alzate Ríos].; Tribunal Administrativo de Antioquia. (2024). Sentencia No. 041 del 06 de mayo de 2024 con Rad. 05001233300020230124700 [MP. Martha Cecilia Madrid Roldán]; Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. (2024). Sentencia No. 0054 del 26 de abril de 2024 con Rad. 76001233300020230092000 [MP.
Andrés González Arango]; Tribunal Administrativo de Antioquia. (2024). Sentencia No. 053 del 18 de abril de 2024 con Rad. 05001233300020230129300 [MP. Martha Cecilia Madrid Roldán]. 25 Consejo de Estado. (2024). Sentencia del 20 de junio de 2024 con Rad. 63001-23-33-000-2024-00007-01 [MP. Luis Alberto Álvarez Parra]. 26 Índice 5 de SAMAI. 27 Índice 10, sistema SAMAI. 28 Índice 11, sistema SAMAI.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 44. El demandado29, en líneas generales, reiteró los argumentos del escrito de apelación. 45. El partido Nueva Fuerza Democrática30, presentó el marco jurídico general de la afiliación a organizaciones políticas, para con posterioridad, referir que el demandado acreditó debidamente su condición de simpatizante al momento de solicitar su reincorporación. Lo anterior, en línea con lo expuesto en el recurso de apelación. 1.6.
Concepto del Ministerio Público. 46. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, con oficio del 2 de septiembre del 202431, solicitó se revoque la decisión de primera instancia, al considerar que el demandado acreditó ante el partido Nueva Fuerza Democrática su condición de antiguo simpatizante, refiriendo que, con ello, le era permitido participar en la contienda con el aval de dicha organización, sin incurrir en la modalidad de doble militancia alegada. 47.
Sobre el particular, señaló que: «el a quo, al exigir un mayor nivel probatorio, inclusive, adicional a la manifestación y acreditación del partido Nueva Fuerza Democrática sobre la calidad de simpatizante de antaño y ahora de militante, de HÉCTOR FABIO MUÑOZ BRIÑEZ, se excedió en su actividad judicial, pues no tuvo en cuenta que, según lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 257 de 2021, lo decantado y permitido por el Consejo Nacional Electoral y lo interpretado por el Consejo de Estado, era a la agrupación política a la que le correspondía verificar y validar el ingreso a sus huestes del demandado».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 48. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 15032 y 152.7.a)33 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 49. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa de la entidad, sobre la cual no se dictó pronunciamiento alguno al interior de la primera instancia y es un aspecto que se reitera en los alegatos de conclusión presentados por aquel. 29 Índice 12, sistema SAMAI. 30 Índice 13, sistema SAMAI. 31 Índice 16, sistema SAMAI. 32 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 33 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales (…)» Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co 50.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA34, dicha solicitud será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 51. En el presente caso, se demandó el acto de elección de Héctor Fabio Muñoz Briñez como alcalde del municipio de Ataco (Tolima), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad, esto es, circunstancias que atañen a condiciones propias del candidato y elegido, como lo sería la de estar incurso en doble militancia. 52.
Si bien es cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil tiene la función de recibir y tramitar la inscripción de los aspirantes a cargos de elección popular, y en un determinado evento, aceptar o rechazar la misma mediante acto motivado, conforme los artículos 90 del Código Electoral y 32 de la Ley 1475 de 2011, esta competencia no se extiende a efectos de verificar aspectos como los aquí reprochados. 53.
Por lo señalado, esta Sala encuentra procedente declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, por tanto, ordenar su desvinculación. 2.3. Problema jurídico 54. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del del 13 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió las pretensiones de la demanda.
Para establecer lo anterior, se estima necesario dar respuesta a los siguientes interrogantes: A) ¿Se desconoció el principio de autonomía y autorregulación de los partidos y movimientos políticos, al presuntamente haberse exigido un estándar probatorio determinado para establecer la calidad de simpatizante o antiguo militante de Nueva Fuerza Democrática respecto del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez? B) ¿Con la decisión de primera instancia se incorporaron nuevos requisitos o exigencias adicionales para el ejercicio del derecho a pertenecer libremente a un partido o movimiento político en cabeza del demandado, como garantía reconocida a nivel constitucional y convencional? C) ¿Se incurrió en una indebida valoración de los documentos aportados y testimonios recabados al interior del proceso? 55.
Lo anterior, para determinar si en este caso el demandado incurrió o no en la prohibición de la doble militancia. 2.4. Consideraciones generales sobre la doble militancia 56. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las 34 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos35. 57.
En tal sentido, en el artículo 107 de la Constitución Política de 1991 se dispuso: «Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio…» (Énfasis de la Sala) 58. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201136 se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2° se consagró: «Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la |siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. 35 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, radicado 70001-23-33-000- 2020-00004-03, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 36 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». 59.
De la revisión de esta norma se advierte que consagra unas causales adicionales de doble militancia, razón por la cual esta Corporación37 ha precisado que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición, que son para: i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político» (Inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011). ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política). iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política e Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
(Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos» (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011). 60.
En consideración a la relevancia de los principios que se pretenden garantizar con la prohibición de doble militancia y las consecuencias adversas para el sistema democrático cuando se incurre en ella, a través del numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, se creó una causal específica de anulación de los actos elección popular en los siguientes términos: 37 Ver, entre otras, sentencia del 29 de septiembre del 2016, expediente 730001-23-33-000-2015-00806-01, M. P. Alberto Yepes Barreiro.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:(…) 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política [al momento de la elección]». 2.5. Caso concreto 61. Como viene de indicarse, desde la demanda y con el recurso de apelación, la controversia en el presente asunto se centra en punto de determinar si el demandado, señor Héctor Fabio Muñoz Briñez, acreditó ante el partido Nueva Fuerza Democrática su condición de simpatizante o antiguo militante, con el fin de retornar a dicha colectividad una vez le fue restablecida su personería jurídica, y con ello, ampararse en la excepción a la prohibición de doble militancia que consagró el artículo 6º de la Resolución 1549 del 2023. 62.
Para resolver sobre lo anterior, la Sección responderá a cada uno de los argumentos de la apelación. Para ello, se explicará, en primer término, lo referido al restablecimiento de la personería jurídica de la referida colectividad, así: Restablecimiento de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática. 63. El Consejo Nacional Electoral, a través de la Resolución 1549 del 202338, resolvió la solicitud de restitución de personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática.
Se indicó en dicho acto que si bien la colectividad perdió su personería jurídica al no haber presentado candidatos al Congreso de la República para el período constitucional 2006-201039, lo cierto es que dicha circunstancia obedeció a «la imposibilidad de hacerlo por cuenta del exilio al que se vieron obligados el entonces representante legal del partido, señor Camilo Gómez Alzate y el líder natural de la organización, señor Andrés Pastrana Arango». 64.
El artículo 6º del acto en comento, refiere lo siguiente: «OTORGAR a todos los simpatizantes y antiguos militantes de la Nueva Fuerza Democrática que deseen y se encuentren actualmente afiliados y afiliadas a otras agrupaciones políticas, el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que presenten la correspondiente renuncia a esas colectividades y trámite la reincorporación ante el partido político Nueva Fuerza Democrática, con arreglo a sus estatutos internos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las personas que se reincorporen a la Nueva Fuerza Democrática dentro del plazo indicado en este artículo, no incurrirán en la prohibición de doble militancia prevista en los artículos 107 superior y 2 de la Ley 1475 del 2011.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las personas que tramiten la reincorporación ante la Nueva Fuerza Democrática, pero hubiesen sido elegidos en corporaciones públicas o cargos uninominales en representación de otras organizaciones políticas, no perderán la dignidad que ocupan». 38 Aportada como anexo de la demanda. Expediente digital. Archivo 005. 39 Resolución 1057 del 2006, conforme se señala en las consideraciones de la Resolución 1549 del 2003.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co 65. Con la Resolución 2776 del 12 de abril del 202340 se resolvió solicitud de aclaración respecto del término «simpatizantes» que se incluyó en el artículo antes reseñado.
En dicho acto, se refirió que: «Conforme a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-257 de 2021, la Sala debe señalar que la mención que se hace en el artículo sexto y su parágrafo sobre los simpatizantes del partido hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con esa agrupación política.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, el artículo sexto debe interpretarse en el siguiente sentido: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los simpatizantes o militantes del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política». 66.
En su resolutiva, se indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el máximo órgano de dirección del partido político. En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” del partido (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática), siempre que hayan sostenido en el pasado una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política.
PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de corrección empezará a contarse a partir de la ejecutoria de esta resolución» (Negrilla propia del texto original). 67. En contra de la decisión anterior, se presentó recurso de reposición el cual fue atendido con la Resolución 4258 del 7 de junio del 202341. El motivo de inconformidad se centró en señalar que, con el acto de aclaración, se impuso una carga probatoria que no existía inicialmente y que no se encuentra prevista en la ley.
Sobre el particular, se resolvió lo que se explique a continuación: 68. El fundamento de la aclaración es lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-257 del 2021, en la que se que hizo referencia a la posibilidad de retornar al partido político al cual se restituye su personería jurídica, respecto de aquellos que mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con aquel.
Así las cosas, señaló que: 40 Aportada como anexo de la contestación a la demanda. Expediente digital. Archivo 035. 41 Ídem. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co «Si bien es cierto que la Corte Constitucional no hace referencia a “simpatizantes o militantes”, la disposición adoptada por la Sala Plena es consecuente con la sentencia de unificación. El punto central de la orden es que quienes se reintegren al partido, en su momento hayan mantenido una relación pública y directa con la colectividad.
Así, señalar que quienes no incurrirán en la prohibición de doble militancia serán los “simpatizantes y antiguos militantes (estos últimos acreditados por el máximo órgano de dirección de la Nueva Fuerza Democrática)”, como se hizo en la Resolución 2776 de 2023, está orientada en el mismo sentido que la expresión “[…]y quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nuevo Liberalismo (esta última acreditada por el Consejo Nacional del Nuevo Liberalismo) […]”, contenida en la sentencia de unificación de la Corte». 69.
De otra parte, refirió que el mismo fallo de unificación impone la obligación al partido de acreditar la relación directa y públicamente reconocida, aspecto que fue lo consagrado en la Resolución 2776 del 2023. 70. A pesar de lo anterior, indicó que las categorías de simpatizantes y militantes pueden resultar problemáticas en su aplicación práctica, dado que a la fecha en que el partido Nueva Fuerza Democrática perdió su personería jurídica, no existía la obligación de llevar un registro de aquellos, lo cual se impuso posteriormente con la Ley 1475 del 2011.
Por lo dicho, en la resolutiva se indicó: «ARTÍCULO PRIMERO: REPONER parcialmente la Resolución 2776 del 01 de marzo de 2023 “por medio de la cual SE ACLARA la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023, mediante la cual se reconoció la personería jurídica del partido político Nueva Fuerza Democrática, expediente con radicado No. CNE-E-2023- 001129.
ARTÍCULO SEGUNDO: MODIFICAR, conforme a las consideraciones expuestas en este acto administrativo, el artículo primero de la Resolución 2776 de 2023, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: ACLARAR la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral reconoció la personería jurídica al partido político Nueva Fuerza Democrática, en el siguiente sentido: (i) la expresión “simpatizantes y antiguos militantes” del artículo sexto de la parte resolutiva de la Resolución 1549 del 01 de marzo de 2023 hace referencia a quienes en el pasado sostuvieron una relación directa y públicamente reconocida con el partido Nueva Fuerza Democrática.
Deberá entenderse por “simpatizantes y antiguos militantes” del partido “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021. Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin.
En concordancia con lo anterior, (ii) el artículo sexto debe INTERPRETARSE de la siguiente forma: no incurrirán en doble militancia los fundadores del partido Nueva Fuerza Democrática, los integrantes de sus cuerpos directivos, los que hayan sido elegidos a corporaciones públicas como candidatos de la colectividad entre 1991 y 2006, y los “simpatizantes y antiguos militantes” (entiéndase por estos “quienes mantuvieron una relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política”, en los términos de la Sentencia SU-257 de 2021).
Esta relación directa y públicamente reconocida deberá ser acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO: El término concedido en el artículo objeto de aclaración empezará a contarse a partir de la ejecutoria de la resolución recurrida» (Negrilla propia del texto original). 71.
Se pone de presente que esta Sala de Sección, con sentencia del 19 de septiembre del 202442, declaró la nulidad de la Resolución 1549 del 202343, decisión en la cual se modularon los efectos «entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria», razón por la cual, no afecta la presente decisión. 72. Precisado el anterior contexto, esta judicatura resuelve a los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: Desconocimiento del principio de autonomía y autorregulación del partido Nueva Fuerza Democrática y fijación de criterios adicionales de aquellos que estableció la autoridad electoral. 73.
Los partidos políticos, en el marco de una democracia, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público44. Desde la doctrina más especializada en el tema, se entiende por aquellos como una forma asociativa con vocación de permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores45. 74.
En este punto, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional y de esta corporación46 ha reconocido los principios de autorregulación y autonomía de estas organizaciones, los cuales deben acompasarse con la importante función que cumplen en el marco de la democracia al canalizar la voluntad política de los ciudadanos en el acceso al poder. 75.
Por lo anterior, se entendido que se trata de «instituciones intermedias», «tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario»47 y, por ende, tanto el constituyente como legislador, han considerado imperativo subrayar sus deberes, limitaciones y algunas condiciones indispensables para su creación y funcionamiento, pues de su actuación depende en buena parte la existencia de una democracia sana, seria, transparente y fundamentada en el respeto de los derechos fundamentales. 42 Radicación 11001-03-28-000-2023-00034-00 (principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 43 Aportada como anexo de la demanda.
Expediente digital. Archivo 005. 44 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221- 00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 45 Especialmente por los sociólogos y juristas Max Weber (Alemania) y el Maurice Duverger (Francia). Cita efectuada en: Consejo de Estado. Sección Quinta.
Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221- 00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 46 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 7 de julio del 2022. Radicación 11001-03-28-000-2021-00061-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 47 Corte Constitucional. Sentencia SU-587 de 2017. Allí se indicó: “En efecto, los partidos y movimientos políticos no son entidades públicas que integren la estructura del Estado, sino en virtud del principio de separación de lo público y lo privado y de la autonomía constitucional de los partidos y movimientos políticos, son instituciones intermedias, mas no públicas, relevantes para el interés general, constituidas en desarrollo de los derechos políticos de las personas, del derecho de asociación y del pluralismo político, que gozan de personería jurídica reconocida por el Estado (artículo 108 de la Constitución y artículo 2 de la Ley 130 de 1994), cumplen una importante misión dentro del principio democrático y, por esta razón, son tributarias de mayores deberes y controles que los de un particular ordinario, pero esto no significa que toda su función sea administrativa.
Son plataformas ideológicas, mecanismos de expresión y participación democrática que canalizan las pretensiones de acceso al poder público y de control al mismo y resulta claro que la realización de reformas de los estatutos internos del partido, no constituye una función administrativa atribuida a los partidos políticos, sino el ejercicio natural de su capacidad de autogestión”.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co 76. En ese entendido, esta corporación ha señalado de forma reiterada que la autonomía de los partidos políticos, en punto de la regulación de su funcionamiento y estructura interna, encuentra su límite en la misma Constitución y en la ley, las cuales son imperativas y de forzoso cumplimiento.
Por ejemplo, en fallo del 4 de marzo del 202148, se consideró que: «La autonomía de los partidos políticos, como materialización de los principios de pluralismo y separación entre los asuntos públicos y privados y como condición de la democracia real, ha sido reconocida desde la sentencia C-089 de 1994, en la que se hizo el examen de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 130 de 1994, providencia en la que se indicó que dicha autonomía no es absoluta, pues debe ser ejercida dentro del respeto de la Constitución y las leyes, las que podían señalar deberes a los partidos, normas mínimas de estructura y de funcionamiento, siempre y cuando fueran razonables y no afectaran la esencia de su autonomía. Se concluyó en la sentencia que “El mundo de los partidos y movimientos que contempla la Constitución, y desarrolla la ley, se integra en un sistema jurídico-político más vasto que se sustenta y adquiere sentido en el respeto al principio democrático, el mantenimiento de la independencia e integridad nacionales y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales.
La libertad que la Constitución reconoce a los partidos y movimientos políticos, es irrestricta dentro de esos límites, que no son propiamente estrechos ni mezquinos” y se reconoció que la manifestación primara de dicha autonomía era la facultad de darse sus propios estatutos» (énfasis propio del texto original). 77. Descendiendo a lo anterior, la Sala no encuentra que con la decisión de primera instancia se hubiere desconocido el contenido de las referidas garantías.
En ese sentido, se tiene que la providencia apelada parte de reconocer que los actos del Consejo Nacional Electoral señalaron que la relación directa y públicamente reconocida de quien pretendía retornar a las filas del partido Nueva Fuerza Democrática debía ser «acreditada por el partido político conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley», por lo que se entiende que el tribunal de instancia tuvo como punto de partida que dicho proceso de reincorporación se lleva a cabo ante el partido cuya personería jurídica fue restablecida. 78.
Así las cosas, la sentencia recurrida señala el trámite de reincorporación que debía adelantarse, primordialmente ante la organización política, la que, en el marco de su propio actuar, procedería o no a la aceptación de la solicitud que se hiciera en tal sentido por cualquiera de los interesados. 79. Adicionalmente, en el presente asunto, la autonomía y autorregulación en cabeza del partido Nueva Fuerza Democrática se encontraba limitada por las precisas y específicas condiciones que fijó el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 1549 del 2023 y en los demás actos que posteriormente aclararon su contenido, los cuales, al momento de expedirse los de reconocimiento gozaban de presunción de legalidad. 80.
Desde esta perspectiva, el actuar de la colectividad no podía ser considerado como absoluto, dado que la posibilidad de retornar a la militancia en Nueva Fuerza Democrática estuvo atada a una serie de condicionamientos que debían ser 48 Radicación 19001-23-33-001-2019-00369-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co acatados por aquella, considerando a su vez, que los actos del Consejo Nacional Electoral crearon un régimen de excepción a la figura de la doble militancia. 81.
Es de anotar que la forma en que se estableció la reincorporación de los antiguos militantes y simpatizantes en las resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 2023, deviene en un elemento para evitar la configuración de la conducta prohibitiva que reprochan el artículo 107 Constitucional y el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, por lo que ello sería necesario para el efecto buscado, esto es, la garantía de retorno al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en contravención de las disposiciones jurídicas. 82.
En línea con lo anterior, la Sala no encuentra razón a las circunstancias que alega la parte demandada en su recurso de apelación, al referir que con la decisión cuestionada se impusieron requisitos y exigencias adicionales para la participación en partidos o movimientos políticos, o diferentes de aquellas que señalaron concretamente los actos de la autoridad que restablecieron la personería jurídica al partido Nueva Fuerza Democrática. 83.
Una lectura de la sentencia del 13 de junio del 2024, permite concluir que en todo momento, el Tribunal Administrativo del Tolima limitó su estudio a determinar la concurrencia de las dos condiciones que se señalaron por el Consejo Nacional Electoral, estos son, el temporal, referido a la necesidad de renunciar a las colectividades políticas y solicitar el reintegro a Nueva Fuerza Democrática, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de los actos administrativos correspondientes, y, por otro lado, la acreditación de la calidad de simpatizante y antiguo militante, para lo cual acudió a la interpretación que la misma autoridad electoral dio a dichos conceptos y a la forma de demostrarlos. 84.
Como se precisó con anterioridad, estos fueron los lineamientos que la misma autoridad electoral estableció para situaciones como las del aquí demandado, razón por la cual, no resultan de recibo las consideraciones que sobre el particular se esbozan en el recurso de apelación, referidas a la imposición de condicionamientos al ejercicio de sus derechos políticos con la decisión de primera instancia. 85.
Cuestión diferente es que, como pasa a explicarse a continuación, el Tribunal Administrativo del Tolima exigió un estándar probatorio mayor al que se fijó por el Consejo Nacional Electoral para tramitar la reincorporación ante el partido Nueva Fuerza Democrática, aspecto que denota un yerro en la providencia atacada. Indebida valoración de las pruebas arrimadas al expediente. 86.
Establecido lo anterior, la Sala procederá al estudio de los argumentos con los cuales los apelantes señalan los presuntos yerros en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales que fueron incorporados al proceso. 87. Para el Tribunal Administrativo del Tolima, la declaración extrajuicio rendida por el candidato al momento de solicitar el reintegro al partido Nueva Fuerza Democrática, la cual hizo parte a su vez del trámite administrativo seguido ante el Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co Consejo Nacional Electoral cuando resolvió la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Muñoz Briñez, no es suficiente para demostrar la relación directa y públicamente reconocida con esa organización, en tanto es un manifestación efectuada por el mismo demandado, «que no resultaría una prueba idónea para acreditar los supuestos exigidos por la Resolución No. 1549 de 2023». 88.
Indicó entonces que «en la actuación administrativa desplegada por la autoridad electoral para resolver la solicitud de revocatoria de inscripción a la candidatura de Héctor Fabio Muñoz Briñez para la elección de Alcalde de Ataco (2024-2027); no se evidencia la existencia de pruebas con las que se demuestren su calidad de simpatizante o antiguo militante del partido Nueva Fuerza Democrática, y con el solo acto administrativo contenido en la Resolución No. 1434 de 23 de octubre de 2023, no se logra inferir la relación directa o públicamente reconocida como condiciones exigidas en la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para efectuar el reconocimiento del beneficio de la excepción a la configuración de la prohibición de la doble militancia». 89.
Seguidamente, hizo referencia a las declaraciones extrajuicio de los señores José Rusvelt Murcia Jaramillo, Hugo Patarroyo Murillo, Guillermo Monroy y Jesús Antonio Murcia Jaramillo, quienes a su vez declararon como testigos en el marco del proceso, para concluir que: «se puede inferir que coinciden en que Héctor Fabio Muñoz Briñez, era inquieto por la política desde joven y colaboraba con actividades como entrega de afiches, pendones, publicidad y perifoneo; sin embargo, esto no es suficiente para demostrar la relación directa y públicamente reconocida del demandado con el partido Nueva Fuerza Democrática; pues, los testimonios fueron ambiguos y ligeros frente a ese aspecto.
Lo anterior, porque si bien los testigos señalaron que Héctor Fabio Muñoz era un joven que antes del 2006, participaba en actividades como entrega de afiches, publicidad, perifoneo, no logran identificar con exactitud, la época electoral en que lo hacía, los candidatos de la Nueva Fuerza Democrática a los que apoyo con esas actividades, o a los que les hacía publicidad o de quienes eran los afiches, tampoco precisaron conocer los lineamientos del partido y la forma en que el demandado los aplicaba, además, manifestaron que antes del año 2006, este no participó como candidato de ese movimiento; es decir, que las acciones a las que se refieren los testigos no pueden ser consideradas suficientes para demostrar la calidad de simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática del demandado.
En este sentido, si bien entre los años 1991 al 2006, periodo en que el Partido Nueva Fuerza Democrática tenía Personería Jurídica, el demandado pudo desplegar actividades de logística relacionada con aspectos políticos, no existe prueba suficiente que acredite de manera contundente que las hizo en calidad de simpatizante o antiguo militante del mencionado partido, siendo carga de la parte demandada acreditar la relación directa y públicamente reconocida de Héctor Fabio Muñoz Briñez con el Partido NFD, como lo exige la Resolución No. 1549 del 1° de marzo de 2023, para que este pueda ser beneficiario de la excepción relacionada con la no configuración de la prohibición de doble militancia». 90.
Precisado el alcance dado a los elementos de convicción que reposan en el proceso, la Sala responde a los argumentos del recurso de apelación sobre este particular, como pasa a explicarse: Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co 91.
Obra en el expediente49, certificación suscrita el 18 de octubre del 2023 por el representante legal del partido Nueva Fuerza Democrática, en donde se indicó que: 92. El anterior documento da cuenta de que, en efecto, el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez (i) se reincorporó al partido Nueva Fuerza Democrática el 26 de mayo del 2023, situación que se dio (ii) al amparo de lo dispuesto en la Resolución 1549 del 2023 del Consejo Nacional Electoral y los demás actos que la aclararon. 93.
Las circunstancias expuestas en el documento evidencian que el demandado se acogió a la posibilidad dada por la autoridad administrativa para retornar a la colectividad, sin embargo, no se pueden derivar las condiciones que llevaron a que el señor Muñoz Briñez demostrara ser antiguo militante o simpatizante, por lo que por sí sola, esta prueba resulta insuficiente a efectos del debate del presente asunto. 94.
Ahora bien, el partido Nueva Fuerza Democrática, al momento de su intervención en el presente trámite judicial50, allegó los documentos presentados por el demandado al solicitar su reincorporación, entre ellos, la declaración extrajuicio utilizada como prueba ante la colectividad para dichos efectos: 49 Anexo de la contestación a la demanda.
Expediente digital. Archivo 035. 50 Archivo 36 del expediente digital. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co 95. Sobre este elemento de convicción, es de anotar que la Sala, en un caso de contornos similares51, señaló que «la declaración es un medio de prueba idóneo sobre todo cuando se trata de acreditar un hecho que le compete demostrar a quien la rinde», siendo posible su valoración al interior de las actuaciones judiciales, tal y como lo señala el ordenamiento procesal al regular estos elementos de convicción, especialmente, en los artículo 183 y siguientes del Código General del Proceso. 96.
Por ello, no se comparte la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia al restar valor probatorio a dicho documento, más aún, cuando el mismo Consejo Nacional Electoral en sus actos administrativos, fijó que la relación directa y públicamente conocida con el partido Nueva Fuerza Democrática, podía acreditarse «conforme al procedimiento y los medios probatorios permitidos en la ley que estime idóneos para tal fin», siendo entonces precedente señalar que la autoridad judicial de instancia fijó un parámetro probatorio que excede lo que se fijó por la autoridad electoral en sus decisiones. 97.
Ahora bien, el contenido de la declaración rendida por el demandado ante la colectividad política al momento de presentar su solicitud de reincorporación, pone de presente que alegó su pertenencia «a las Juventudes Pastranistas en el año 1997 y 1998, ya que mis padres eran militantes y simpatizantes de la Nueva Fuerza Democrática», para posteriormente señalar que los señores José Rusvelt Murcia Jaramillo y Jesús Antonio Murcia Jaramillo «reconocen mi trabajo como simpatizante» (énfasis fuera del texto original). 98.
La manifestación del señor Muñoz Briñez, pone de presente una circunstancia que, de entrada, desvirtúa lo señalado por la parte demandante, quien alegó desde el escrito inicial que el demandado no estaba «registrado como militante» y, 51 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 20 de julio del 2024. Radicación 63001-23-33-000-2024-00007-01.
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co además, no demostró la condición de directivo o candidato del partido Nueva Fuerza Democrática antes de la pérdida de su personería jurídica. 99.
Por un lado, es de resaltar que la obligación de registro de los integrantes de un partido político surgió hasta la expedición de la Ley 1475 del 2011, específicamente, con lo dispuesto en el artículo 3º de esa norma. Así las cosas, es claro que para efectos del partido Nueva Fuerza Democrática, que perdió su personería jurídica en el año 2006, es una exigencia que no resulta razonable y por lo tanto tampoco constituía un medio de prueba viable al momento de la solicitud de reincorporación a las filas de dicha organización, por quienes así lo desearan. 100.
De otra parte, el concepto de simpatizante ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional para diferenciarlo del militante, indicando que este último es «aquel ciudadano que, de conformidad con los estatutos de éstos, hace parte formalmente de la organización política, situación que le permite ser titular de determinados derechos estatutarios, como es aquel de tomar parte en las decisiones internas, pero a su vez, le impone determinados deberes, encaminados a mantener la disciplina de la agrupación»52. 101.
Con fundamento en ello, en la misma decisión, se refirió que: «El simpatizante, en términos de Duverger, es más que un elector pero menos que el miembro formal de un partido político. En tal sentido, “un elector que declara su voto no es ya un simple elector; comienza a convertirse en simpatizante”. Pero, a su vez, “el simpatizante es menos que un miembro.
Su adhesión al partido no está consagrada por los lazos oficiales y regulares de su compromiso firmado o inscripción”, en Maurice Duverger, Los partidos políticos, Fondo de Cultura Económica, 1976, p. 130. En igual sentido, la Enciclopedia de la Política define al simpatizante como “quien, no siendo afiliado, manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y con su línea política.
Usualmente vota por los candidatos del partido y participa en manifestaciones públicas a favor del mismo”, en Enciclopedia de la Política, Fondo de Cultura Económica, México, 1990, p. 1050» 102. Esta caracterización tiene una incidencia directa en la forma en que debió de analizarse la situación del señor Héctor Fabio Muñoz Briñez, dado que su alegada vinculación con el partido Nueva Fuerza Democrática no se puede estudiar desde la perspectiva del militante debidamente incorporado a la colectividad conforme las normas estatutarias en la materia, o de la condición de directivo o candidato, como lo pretendía el demandante, sino de la persona que, de manera unilateral, «manifiesta permanentemente su acuerdo con el partido y su línea política». 103.
Este aspecto también impacta al concepto de «relación directa y públicamente reconocida con la agrupación política», que se fijó en los actos administrativos expedidos con posterioridad a la Resolución 1549 de 2023. Esto es así, porque ante la noción de simpatizante, surge la pregunta sobre el grado de publicidad y reconocimiento que puede tener esa condición, atendiendo las características descritas previamente. 52 C-342 del 2006.
Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 25 www.consejodeestado.gov.co 104. Así las cosas, para la Sala, en punto de la prueba de la condición de simpatizante del partido Nueva Fuera Democrática, lo que resulta relevante es la manifestación expresa y personal de quien se identificaba con los lineamientos de dicha organización política antes de la pérdida de su personería jurídica, lo cual, en el presente caso, el demandado fundamentó en (i) su pertenencia a las «juventudes pastranistas en el año 1997 y 1998» y (ii) en la línea de pensamiento que, manifiesta, siguió de sus progenitores. 105.
Esta circunstancia resulta ser suficiente para acreditar la simpatía del señor Héctor Fabio Briñez Muñoz con la organización política Nueva Fuerza Democrática, a lo que se suma que, en sus consideraciones, el Consejo Nacional Electoral determinó con claridad la posibilidad de acudir a cualquier medio de convicción permitido por la ley para dichos efectos. 106.
Por ello, no resultaría acertado restar valor probatorio a dicha manifestación personal y privada del aquí demandado, en tanto la naturaleza de la vinculación que alegó ante el partido, esto es, la de ser simpatizante, se fundamenta en su convicción de seguir los principios y valores por aquel representados, categoría que incluso fue validada por el Consejo Nacional Electoral en sus decisiones administrativas. 107.
Así las cosas, se concluye que el aquí demandado, señor Héctor Fabio Muñoz Briñez, atendió los parámetros que la autoridad electoral definió en los actos administrativos con los cuales decidió la solicitud de restablecimiento de la personería jurídica del partido Nueva Fuerza Democrática, que se enfocaron en demostrar, mediante cualquier elemento de convicción, la condición de antiguo militante o simpatizante. 108.
La Sala considera que esta sola circunstancia es suficiente para revocar la decisión de primera instancia. Esto porque, en efecto el Tribunal Administrativo del Tolima descartó la declaración extrajuicio del accionado, siendo esta una prueba avalada por la legislación procesal vigente. Aunado a lo anterior, se desconoció que la condición de simpatizante de una organización o colectividad, se demuestra con la mera manifestación de seguir los lineamientos de aquella, aspecto que llevó a cabo el demandado ante el partido con la manifestación efectuada ante notario público. 109.
Con todo, se observa que, del contenido de los testimonios rendidos al interior del proceso, es posible corroborar lo afirmado por el demandado ante el partido Nueva Fuerza Democrática. 110. A minuto 18:0153 de la audiencia de pruebas, se registra la intervención de José Rusvelt Murcia Jaramillo, quien se reconoce y fue identificado por los testigos Hugo Patarroyo Murillo, Guillermo Monroy y Jesús Antonio Murcia Jaramillo como líder de esa colectividad en el municipio de Ataco, manifestando lo siguiente: «Yo a Héctor Fabio lo conozco más o menos cuando el tenía quince años de edad.
¿Por qué lo conozco? Lo conozco porque él en ese momento estaba culminando ya sus estudios de bachillerato en el municipio de Ataco (…) en el colegio Martín Pomada. 53 Archivo 1 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 26 www.consejodeestado.gov.co Desde esa época y vengo conociendo a Héctor Fabio Muñoz, también conozco a su familia (…) su padre Rómulo Muñoz y la señora Mary Briñez.
De Rómulo recuerdo que él desde muy joven (…) él muy joven le gustó el ejercicio de la política, y en esa época yo recuerdo pues ya vinieron elecciones, y yo, pues primera instancia lo conozco a él, siendo muy joven, simpatizante del partido que lideraba en ese momento histórico el señor Andrés Pastrana. JUEZ: ¿De quién me están hablando? JRMJ: De Héctor Fabio Muñoz Briñez, entonces lo conozco desde esa edad.
JUEZ: ¿Desde cuándo me dice que lo conoce en actividades políticas? JRMJ: Desde cuando él tenía 15 años, eso hace más de 30 años, no perdóneme, más de 25 años, es que lo conozco desde muy niño, muy joven. JUEZ: ¿Desde cuándo empezó a intervenir en actividades políticas el señor alcalde? JRMJ: Bueno doctor, como lo hecho dicho antes, el pues salió bachiller muy joven, desde ese momento se le veía la línea y el perrenque de conocer de temas políticos y desde esa época junto con sus padres Héctor era simpatizante de la Nueva Fuerza Democrática, el partido de Andrés Pastrana.
¿Qué actividades yo le conocí? Él bajaba a la cabecera municipal, ya que él es oriundo de una vereda del municipio de Ataco (…) el bajaba a llevar publicidad, entonces pues desde ahí yo lo conocí y tenía ese vínculo que tenía Héctor Fabio, yo creo que él tenía por ahí 16 años, 17, cuando él bajaba, mostraba el entusiasmo por el partido, y de hecho ahí arrancó él, arrancó su trayectoria, y de hecho, ya para la elección de Andrés Pastrana, por supuesto que él también con su familia y amigos (…) fueron de gran ayuda digamos para el ejercicio político y para lograr la elección de Andrés Pastrana como presidente en esa oportunidad.(…) Me resta decirle que desde muy joven fue muy inquieto en el tema político, de hecho lo conozco porque ha sido concejal, él ha mostrado mucho interés desde muy niño, por participar en las contiendas políticas de mi municipio.
(…) JUEZ: ¿El Partido Nueva Fuerza Democrática tuvo, en algún momento en el municipio de Ataco, organizado una directiva local? JRMJ: Bueno Doctor, pues este partido, como todos los otros partidos, a nivel del departamento existen algunos directorios municipales, pero están por nombre, funcionan. ¿Básicamente como funcionaban? Básicamente los líderes que estábamos simpatizando con la Nueva Fuerza Democrática, sí por supuesto, nosotros teníamos reuniones en la cabecera municipal y a veces acompañábamos a los líderes al campo.
(…) como tal, si bien está en estatuto, todos los partidos, tienen sus reglamentaciones, en Ataco, no hubo directorio creado. Los líderes éramos los que nos reuníamos y nos organizábamos para el día del debate electoral. JUEZ: ¿Usted recuerda que edad tenía el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez para el momento en el que el Partido Nueva Fuerza Democrática perdió la personería jurídica? JRMJ: A ver, espere hago cuentas, si la Nueva Fuerza Democrática perdió la personería jurídica en el año 2006 (…) el debería tener más o menos 26 años»(énfasis de la Sala). 111.
De otra parte, a minuto 1:08:4254, se registra el testimonio del señor Hugo Patarroyo Murillo, de quien se resaltan las siguientes manifestaciones: «Señor Magistrado, ud muy bien lo sabe, en los pueblos todos nos conocemos, prácticamente lo conozco desde sardino, desde pequeño, es hijo del señor Rómulo Muñoz, quien era un cafetero muy reconocido, lo conozco, desde pequeñito, que lo llevaban a pueblo (…) lo he visto toda la vida allá vinculado con el municipio, lo conozco, desde la edad que tiene, desde los cinco años (…) él ha sido siempre muy inquieto, ud sabe que los jóvenes, cada vez se interesan menos en la política, pero en los pueblos hay algunos sardinos que se dedican a colaborar, a ayudar, a meterse en el cuento de la política, yo creo que Héctor terminó ahí por el papá, que era un líder en la vereda (…) A don Rómulo siempre fue como un jefe, como un líder del sector, de la vereda, yo creo que eso indujo a Héctor a que se interesara por el tema de la política (…) yo llegó a pensar que él fue pastranista desde la época de Misael Pastrana Borrero (…) ellos han sido conservadores.
(….) Su señoría, siempre lo vi acompañando al grupo de la Nueva Fuerza Democrática (…) siempre los estaba acompañando, el chino estaba pendiente de ayudarles a pegar afiches, de volantear, asistir a las reuniones donde don Aníbal (…) nosotros no hemos sido, yo personalmente, no he sido vinculado a esa corriente política, pero uno ve lo 54 Archivo 1 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 27 www.consejodeestado.gov.co que las personas hacen, y Héctor siempre estuvo metido ahí en el tema de ayudarles a colgar los pasacalles, pendones, con el tema de las banderitas, entonces uno veía que el chino iba mostrando su ánimo e intención política, vinculada a la Nueva Fuerza Democrática (…) en esas actividades que puede hacer un muchacho de sus años, acompañar a las caravanas, en los carros, andas con pitos, molestar, repartición de los sánguches, de las gaseoses, ahí estaba Héctor metido con el tema de la Nueva Fuerza Democrática (…)yo siempre lo veía con el tema político, él fue concejal, uno se saluda y lo conoce» (énfasis de la Sala) 112.
A minuto 18:3855, se registra el testimonio del señor Guillermo Monroy: «Yo diría que a Héctor (…) lo distingo hace más de 20 años, ya que por la relación que tuve con su familia (…) siendo yo inspector de policía (…) sus padres me pidieron el favor de tener a su hijo en la casa, para que estudiara (.,..) luego salió de bachillerato y se trasladó hacía su vereda, luego quiso incursionar a la política por las enseñanzas que le dejaron sus padres, siempre con la línea del pastranismo, ya que Pastrana, por la situación tan dura de violencia en Ataco, se propuso los acuerdo de paz, a su familia le gustó esta situación (…) En los municipios no hay un directorio permanente, dado que estos se conforman en vista de las elecciones, por su juventud, no le daban campo a Héctor de participar como aspirante al concejo municipal (…).
El siempre con su padre indicaban la línea de Pastrana, por el asunto de los diálogos de paz (…) No recuerdo que por el pastranismo se hubiera elegido alcaldes en Ataco (…) En las elecciones pasadas hubo uno dos concejales por Nueva Fuerza Democrática, pero antes no hubo elegidos. (…) Yo creo que como en todos los municipios, se vienen presentando malos manejos, el pueblo de Ataco venía cansado de malos manejos (…) Héctor Fabio proponía un cambio y la gente no miró de qué movimiento era (…) atrajo con sus propuestas políticas.
(…) Siempre la tradición de la política era la paz, y la propuesta de Pastrana era la paz, y la gente vio un mensaje en eso (…) Dentro de su épica como estudiante de Bachillerato (…) por la inducción que le dieron sus padres, siempre se fueron por la línea de la Nueva Fuerza Democrática (…) siempre le gustó la actividad política y me invitó a pegar afiches.
JUEZ: (…) ¿A qué candidato correspondían esos afiches? GM: A los del movimiento Nueva Fuerza Democrática (…)» (énfasis de la Sala). 113. A minuto 49:3156 se recibe el testimonio del señor Jesús Antonio Murcia Jaramillo: «Bueno, yo distinguía al señor Héctor Muñoz, porque estudió con mis hijas (…) yo vengo también de descendencia conservadora, desde que eran compañeros de estudios, con mi hija, los fines de semana, iban a las veredas, en la cabecera, también hacían reunión. Organizaban la gente, pasaban las sillas, daban tintico, después Héctor ya terminó su bachillerato y siguió la amistad (…) a él le gustó la política…y después aspiró a ser concejal (…) cuando cumplió la mayoría de edad, se fue por el movimiento ASI y tuvo la fortuna de ser concejal por tres períodos.
(…) JUEZ: ¿Ud. que dice trabajó en la alcaldía del municipio de Ataco, recuerda los alcaldes municipales de la época? JAMJ: Sí doctor, don Lubín Oyola Garzón, que fue alcalde por dos períodos, después fue (…) Nerio Díaz Serna (…) ellos pertenecían…de esa parte de los partidos y movimientos a que pertenecían no recuerdo mucho. (…) Lubín era del movimiento cafetero (…) fue alcalde como en el dos mil…en el noventa y ocho, primer período (…) ellos eran del movimiento cafetero, porque la región es cafetera y ellos son mayoría (…) él [Héctor] se regresa a la vereda por lo que en esa parte no sé a quién apoyaría. DEMANDADO: Ud. recuerda quién era el líder del partido NFD en Ataco? JAMJ: Mi hermano, de nombre Rusvelt Jaramillo, él fue candidato, en esa época estaba delicada la situación (…) fue candidato por el movimiento Nueva Fuerza Democrática, 55 Archivo 2 56 Archivo 2 Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 28 www.consejodeestado.gov.co conservador neto (…) DEMANDADO: ¿El señor Héctor Muñoz seguía lineamientos del señor Murcia, lo apoyaba como candidato? JAMJ: Mis hijas acompañaban al tío Rusvelt y ellos se reunían donde Aníbal Álvarez (…) En esa casa ellos colaboraban en organizar, reunían sillas, repartir agua, tintico.
A él le gustaba acompañarlos cuando llegaba (…) Yo lo que recuerdo de los padres, ellos no los vi en cargos, sólo participaban en el comité cafetero, pero ellos eran líderes (…). DEMANDANTE: ¿Hace cuanto conoce al doctor Héctor? JAMJ: Desde que él salió del bachillerato, eso fue, hace más de 25 años, 30 años. DEMANDANTE: ¿En estos 25 30 años, ud. ha acompañado de manera activa con el señor Héctor en participaciones políticas? JAMJ: Mis hijas me pedía el favor de andar con él. DEMANDANTE: ¿Ese acompañamiento le ha permitido identificar la filiación del señor Héctor? JAMJ: De la NFD.
DEMANDANTE: ¿Qué lo llevó a concluir eso? JAMJ: (…) No pues ellos con mis hijas, repartían afiche, organizaban reuniones, las sillas, tintico, limonada. MINISTERIO PÚBLICO: ¿Tendiendo en cuenta el conocimiento que nos ha expresado ud de Héctor Fabio, ud conoce si los padres de Héctor Fabio fueron candidatos o miembros de directorio del partido NFD? JAMJ: Sólo de la junta de acción comunal (…) fueron líderes, pero no, ellos trabajan allá, son cafeteros (…)» (énfasis de la Sala). 114.
Finalmente, en el plenario, obra prueba aportada con la contestación a la demanda, en la que se indica: 115. Por lo dicho, la Sala encuentra que los elementos de convicción referenciados con anterioridad, que fueron aportados al proceso y respecto de los cuales no se presenta contradicción alguna respecto de la imparcialidad de los testigos o la autenticidad del documento suscrito por el señor Iván Rodrigo de Jesús Alvarado Gaitán, permiten evidenciar que todos reconocen que el señor Héctor Fabio Muñoz Briñez fue simpatizante del partido Nueva Fuerza Democrática antes de la pérdida de su personería jurídica, aspecto que es el único relevante en punto del trámite de reincorporación que aquel realizó frente a la colectividad y que, adicionalmente, corrobora el contenido de la declaración extra juicio que se arrimó ante el partido en dicha oportunidad. 116.
Esta Corporación ha señalado que la exigencia de pruebas adicionales o más específicas, en punto de la simpatía que afirmó tener el demandado frente al mencionado partido político, sería una actuación judicial que desborda los parámetros que la misma autoridad electoral fijó en las resoluciones 1549, 2776 y 4258 del 2023 a efectos de permitir la reincorporación de los antiguos militantes o Demandante: Juan José Ospina Marín Demandado: Héctor Fabio Muñoz Briñez Radicación: 73001-23-33-000-2023-00487-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 29 www.consejodeestado.gov.co simpatizantes, reconociéndose incluso que es competencia del partido aceptar o no el reintegro57. 117.
En razón a ello, no es posible considerar que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia alegada, en la medida en que estaba cobijado por las excepciones que sobre el particular dispuso el Consejo Nacional Electoral en los actos administrativos mencionados con anterioridad, al haber demostrado mediante cualquier elemento de convicción permitido por la ley y acogiendo el procedimiento fijado por el partido Nueva Fuerza Democrática, la condición de simpatizante. 118.
Así, es procedente revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas. 119. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y, en consecuencia, ordenar su desvinculación del proceso.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 13 de junio del 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 57 Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 20 de julio del 2024. Radicación 63001-23-33-000-2024-00007-01. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.