Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. Demandado: U.A.E. Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN Temas: Impuesto sobre la renta.
Beneficio de progresividad (Ley 1429 de 2010). Caducidad. Valoración probatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de noviembre de 20221, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015 expedido por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad CONCEPTOS EXITOSOS S.A.S. es beneficiaria de la Ley 1429 de 2010.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la presente sentencia. CUARTO.- En firme esta providencia, archívense las diligencias una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”
ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2015, la demandante solicitó a la DIAN su inclusión y restitución como beneficiaria de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta previsto en la Ley 1429 de 2010. En respuesta la administración de impuestos, en el Oficio nro. 1052012380508 del 18 de marzo de 2015 rechazó la solicitud porque la demandante no cumplía con los requisitos del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. 1 Índice 8 SAMAI.
Expediente digital Nro. 76001233300120160159200. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DEMANDA Conceptos Exitosos S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones2: “I. Que se declare nulo por ser contrario a la Constitución y a la Ley el acto administrativo Resolución No. 1052012380508 del 18 de marzo de 2015, producida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, por medio del cual se desconocen los beneficios tributarios que por expresa disposición normativa goza la sociedad CONCEPTOS EXITOSOS S.A.S. acorde lo ordenado por la Ley 1429 de 2010.
II. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo atrás individualizado se restablezca en su derecho a CONCEPTOS EXITOSOS S.A.S. declarando lo siguiente: a. Que se incluya y restituya a CONCEPTOS EXITOSOS S.A.S. como sociedad beneficiaria de la Ley 1429 de 2010. b. Que se determine que CONCEPTOS EXITOSOS S.A.S. ha cumplido cabalmente con todos y cada uno de los requisitos legales para ostentar los beneficios de la Ley 1429 de 2010." Normas violadas La demandante invocó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 2 y 29 de la Constitución Política; los artículos 67 y 69 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1429 de 2010.
Concepto de violación El concepto de la violación se sintetiza así: La parte demandante argumentó que la respuesta emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales constituye un acto administrativo pleno, susceptible de recursos y sujeto a control judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa. Argumentó que este acto produjo efectos jurídicos al negarle a la demandante el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta contemplado en la Ley 1429 de 2010, por no informar el tipo de vinculación de las personas contratadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.° del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, disposición que fue suspendida por el Consejo de Estado mediante providencia del 28 de agosto de 2014, dentro del proceso identificado con el número de radicado 11001-03-27-000-2014-00003-00 (20731), por lo que basó la DIAN su decisión en una normativa que está fuera del ordenamiento jurídico. 2 Índice 4 SAMAI.
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, consideró que la pérdida de los beneficios e incentivos contenidos en la Ley 1429 de 2010 se configura cuando las pequeñas empresas beneficiarias no cumplen con sus obligaciones, como la presentación de declaraciones tributarias, obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil, supuesto que no se presentó en este caso.
Enfatizó que una vez adquirido el beneficio e incentivo establecido, este no se puede perder por el incumplimiento de un requisito formal previsto en el Decreto 4910 de 2011. De otra parte, sostuvo que el acto demandado fue expedido irregularmente en tanto la entidad demandada no señaló los recursos procedentes para cuestionar el oficio demandado, ni el plazo para hacerlo, ni ante qué autoridad debía interponerlo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos3: Adujo que la decisión de negar el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta es válida, dado que todas las disposiciones legales y reglamentarias, son aplicables mientras mantengan su vigencia, legalidad y constitucionalidad.
En este sentido, adujo que mientras un decreto reglamentario no haya sido declarado inexequible o ilegal por la autoridad judicial, puede ser aplicado por las autoridades administrativas correspondientes. Sostuvo que las sociedades que se consideraran beneficiaras de la progresividad contaban hasta el 30 de marzo de 2012 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 7.° del Decreto Reglamentario 4910 de 2011, y para esa fecha la citada disposición no había sido suspendida por el Consejo de Estado, puesto que el auto que la suspendió se profirió el 28 de agosto de 2014.
Las decisiones de la administración deben contextualizarse en el momento en que se reclama el derecho al beneficio tributario, y no cuando se profirió el oficio demandado. Aclaró que la decisión del ente de fiscalización se basó en que la sociedad demandante no cumplió los requisitos previstos en el artículo 7.° del Decreto Reglamentario 4910 de 2011.
Por otra parte, expuso que en el Oficio nro. 1052012380508 del 18 de marzo de 2015 no se toma ninguna decisión por parte de la administración; simplemente se reiteran las razones jurídicas que se le expusieron al contribuyente en un acto administrativo del año 2012 (sin mencionar cuál), al no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 7.° del Decreto Reglamentario 4910 del 2011.
Concluyó su defensa señalando que la suspensión provisional del artículo 7.° del Decreto 4910 de 2011, resuelta por el Consejo de Estado, no tiene efectos retroactivos, por lo que las decisiones administrativas se ajustaron a derecho. 3 Índice 25 SAMAI. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca4 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, observó que la entidad demandada no identificó el acto que denegó el beneficio fiscal en el año 2012 a la sociedad demandante, ni lo presentó en la contestación o en los antecedentes administrativos, de manera que se desconoce la existencia y el contenido de la decisión enunciada, por lo que el debate se centró en la legalidad del Oficio nro. 1052012380508 del 18 de marzo de 2015, acto que contenía la motivación que llevó al ente de fiscalización a excluir a la demandante del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta.
Sostuvo que las pequeñas empresas que comenzaron sus actividades económicas después de entrar en vigor la Ley 1429 de 2010 y que deseaban acceder y mantener el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta previsto en esta normativa debían cumplir los requisitos establecidos en ella. Evidenció que la DIAN negó a la demandante el acceso al beneficio tributario previsto en la Ley 1429 de 2010, con base en el incumplimiento, para el año 2012, de los requisitos establecidos en el artículo 7.° del Decreto Reglamentario 4910 de 2011; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 6 de diciembre de 2017, declaró la nulidad de la citada normativa al determinar que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria al imponer una nueva obligación formal con carácter sancionatorio a los contribuyentes beneficiarios del pago progresivo del impuesto de renta.
Esta decisión resulta aplicable al presente asunto, dado que al momento de proferirse la sentencia de nulidad no se había resuelto la situación jurídica de la sociedad demandante en relación con el beneficio reclamado, y la ejecución del acto administrativo basado en la norma anulada se vio afectada según lo establece el numeral 2,° del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, al desaparecer sus fundamentos legales.
Por tanto, el Tribunal determinó que al salir del ordenamiento jurídico la norma que motivó la exclusión de la demandante como beneficiaria de la Ley 1429 de 2010, había lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado y la demandante tenía los beneficios e incentivos que la norma en cita contempla. Por último, el Tribunal condenó en costas a la parte demandada por ser la vencida en juicio, y fijó agencias en derecho en un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló5 el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: 4 Índice 8 SAMAI. Expediente 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522). 5 Índice 11 SAMAI. Expediente 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522). Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestionó que el a quo afirmara que la administración se negó a poner a disposición del despacho los actos administrativos demandados.
El Tribunal conoce el Oficio nro. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015, por medio del cual se pronunció sobre la inclusión en el citado beneficio, acto que es objeto del presente examen de legalidad. Adujo que el Tribunal profirió la sentencia apelada sin tener en cuenta los antecedentes administrativos allegados en su oportunidad, en los que consta que operó la caducidad del medio de control, dado que el acto administrativo enjuiciado se notificó el 20 de marzo de 2015, y el plazo máximo para la presentación de la demanda era el 21 de julio de 2015, y como esta se radicó el 23 de julio de 2015 fue extemporánea.
En consecuencia, la decisión de la administración se encuentra en firme y no podía ser susceptible de control de legalidad. Por otro lado, adujo que no hay decaimiento del acto administrativo demandado pues para ello es requisito sine qua non que el pronunciamiento administrativo no haya alcanzado su firmeza, y como la decisión demandada se encontraba en firme, no podía ser objeto de control de legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Insistió en que si se declara la caducidad del medio de control no es posible que se aplique la figura del decaimiento del acto administrativo. No se pronunció sobre la condena en costas. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Dado que no se decretaron pruebas en segunda instancia, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar.
Igualmente, según lo prevé el numeral 4 ibidem, la parte demandante no se pronunció respecto al recurso de apelación interpuesto. El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el numeral 6 de la citada norma. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala estudiará en primer lugar si operó la figura de caducidad del medio de control en relación con el Oficio nro. 1052012380508 del 18 de marzo de 2015, que le negó a la demandante los beneficios tributarios contenidos en la Ley 1429 de 2010.
En caso de concluir que el medio de control estaba en término, se estudiará si el Tribunal omitió o no el análisis de los elementos de juicio para resolver conforme a derecho sobre la legalidad del acto demandado. Caducidad del medio de control La DIAN en su recurso de apelación propuso la caducidad del medio de control, asunto que no había sido sometido con anterioridad a debate en el trámite del proceso; por lo Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, prima facie, la Sala no debería pronunciarse frente a ese argumento, ya que su evaluación conduciría a una decisión inconsistente y en contra de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandante por ser un cargo nuevo6.
Sin embargo, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la sentencia se podrá decidir sobre las excepciones propuestas o las que encuentre probadas el juez, entre las cuales se encuentra la caducidad, por lo que resulta procedente que la Sala verifique el cumplimiento del requisito de oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según lo prevé el literal d) del numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
El literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 establece el término dentro del cual se puede presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” De la norma anterior se concluye que uno de los requisitos para tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que la misma se presente dentro del término establecido por la ley, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo del que se pretenda su anulación. La sociedad Conceptos Exitosos S.A.S. pretende la anulación del Oficio nro. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015, por medio del cual se le excluyó como favorecida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta previsto en la Ley 1429 de 2010.
La DIAN propone que se declare la caducidad del medio de control, dado que el Oficio nro. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015 se notificó el 20 de marzo de 2015, por lo que los 4 meses que contempla el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fenecían el 21 de julio de 2015, y como la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 23 de julio de 2015, sería extemporánea.
Debe tenerse en cuenta que, en el evento en que la demanda se presente ante juez que carezca de jurisdicción o competencia para conocer el asunto, este ordenará 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 29 de abril de 2020, exp. 22085, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y 17 de junio de 2021, exp. 23733, CP.
Julio Roberto Piza. Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co remitir el expediente al que corresponda su conocimiento, tal como lo señala el artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “En caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenara remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.
Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.” (Subraya la Sala) En este orden de ideas, para efectos de determinar si opera el fenómeno de caducidad, debe tenerse en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. De la revisión del expediente se observa que el 18 de marzo de 2015 la DIAN expidió el Oficio nro. 1025012380508, que para efectos de su notificación, se envió a la Calle 13 nro. 100-35, oficina 710 del edificio Torre Empresarial, como lo indicó en su petición radicada el 9 de marzo de 2015.
Esta notificación, según la guía nro. YG077469064CO, se notificó el 20 de marzo de 2015 a las 11:46 antes de meridiano7. Significa que el término de caducidad en el caso concreto comenzó a correr a partir del día siguiente a la recepción del oficio; es decir, el 21 de marzo de 2015, y vencía el 21 de julio de 2015. Así, se observa que la fecha de radicación de la demanda fue el 17 de julio de 20158 en la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación según consta en el sello de recibido, se radicó en el sistema el 21 de julio de 20159, y se repartió el 23 de julio de 201510 al Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez bajo el radicado 11001-03-27-000-2015-00057-00 (21975).
De esa manera, como el término de 4 meses para presentar el medio de control vencía el 21 de julio de 2015, y la demanda se presentó el 17 de julio de 2015 la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se concretó, es claro que se presentó antes del vencimiento del término para presentarla, por lo que el cargo de apelación no prospera.
Valoración probatoria La DIAN cuestionó la sentencia del primera instancia por considerar que el a quo decidió el presente asunto sin tener en cuenta los antecedentes administrativos, donde se encontraban los actos demandados y en la “afirmación” de que no puso en conocimiento del Tribunal el acto que negó el beneficio, cuando en últimas este corresponde al Oficio nro. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015, el cual fue aportado con el expediente administrativo.
Para resolver el cargo de apelación la Sala observa que en la contestación de la demanda, la DIAN sostuvo que la decisión de excluir del beneficio de progresividad 7 Índice 3 SAMAI. Expediente 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522). 8 Índice 3 SAMAI. Expediente 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522). 9 Índice 1 SAMAI, Expediente 11001-03-27-000-2015-00057-00 (21975). 10 Índice 2 SAMAI, Expediente 11001-03-27-000-2015-00057-00 (21975).
Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contemplado en la Ley 1429 de 2010 se tomó en el año 2012, sin mencionar con cuál acto administrativo se produjo esa exclusión, como se transcribe a continuación: “Si bien es cierto que esta actuación administrativa es susceptible de ser objeto de control de legalidad en razón a que es un pronunciamiento de una autoridad administrativa pública, también lo es que en este pronunciamiento no existe una decisión de fondo de un asunto en particular.
A través de la respuesta se le da a conocer al contribuyente que no es posible reconocer el beneficio de la progresividad en el impuesto de Renta de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, pero en ese momento, y a través de ésta actuación administrativa, no es que se haya adoptado esta decisión que es objeto de rechazo por parte del contribuyente.
Como ya se dijo en renglones precedentes, la decisión administrativa consistente en no reconocer el derecho al beneficio fiscal de la progresividad en el impuesto sobre la renta, se tomó en el año 2012 al no cumplir el contribuyente con lo ordenado con el numeral 7 del Decreto Reglamentario 4910 del 2011 y que el demandante debía de haber cumplido hasta el 30 de marzo del 2012.” Por ello, en la sentencia apelada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hace la siguiente afirmación: “7.1.
Previo a abordar el fondo del asunto, advierte la Sala que la DIAN en su contestación señaló que la decisión administrativa mediante la cual se afectaron los derechos del contribuyente es la que rechazó el acceso al beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta de la Ley 1429 de 2010, la cual se adoptó en el año 2012 al no cumplir con lo ordenado en el Decreto 4910 de 2011.
No obstante, de la revisión del plenario se observa que la entidad demandada no identifica el acto que negó el citado beneficio fiscal en la anualidad 2012 a la demandante, ni la aportó con la contestación o los antecedentes administrativos; de manera que se desconoce la existencia y el contenido de la decisión que enuncia, por lo que la Sala continuará con el estudio de legalidad del acto aquí acusado en nulidad (oficio No. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015), al contener la motivación que llevó al ente fiscalizador a excluir del beneficio fiscal de la progresividad en el impuesto sobre la renta a la demandante.” Posteriormente, el Tribunal abordó el problema jurídico relativo a establecer si la sociedad demandante tenía derecho a acceder a los beneficios fiscales contemplados en la Ley 1429 de 2010 negados a través del oficio demandado (sobre el cual no se discute su control judicial), tras advertirse que operó el decaimiento del acto administrativo, conforme con la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación del 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual se declaró la nulidad del artículo 7.° del Decreto 4910 de 2011 al concluirse que el Gobierno Nacional excedió su facultad reglamentaria.
De lo anterior, se concluye que el a quo no incurrió en un defecto fáctico al proferir su sentencia y decidir sin los antecedentes administrativos; por el contrario, aclaró que la demandada en su contestación se refirió a un acto del año 2012 que no identificó por lo que el estudio de legalidad se iba a limitar al Oficio nro. 1025012380508 del 18 de marzo de 2015, sobre el cual encontró probado su decaimiento como consecuencia Radicado: 76001-23-33-000-2016-01592-01 (27522) Demandante: Conceptos Exitosos S.A.S. FALLO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del fallo de nulidad de adoptó esta Corporación sobre la norma reglamentaria en que se basó. Por tanto, el cargo de apelación no prospera.
Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Condena en costas No se condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA11, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del CGP incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo aquí expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 11 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”