Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: JULIO CÉSAR REYES RUIZ, FEISAN GARCÍA HERNÁNDEZ, EMILSE CUERVO ARIZA, AMINTA VARGAS LAMUS, RODOLFO ANDRÉS ARDILA RIVERA, LUZMA GIL ESPINOSA, SANDRO SANTIAGO CRUZ VELASCO, JUVENAL ÁVILA NÚÑEZ, HEMERSON YAIR GIL TOBÓN, KARENT JULIETH VALDÉS MATEUS, LUIS ANTONIO SALAZAR GONZÁLEZ, AMALIA ARDILA HERRERA, HÉCTOR IVÁN COLORADO, KELY MARCELA AMARRILLO GARCÍA, LAURA LISETH GAMBOA RIAÑO, SANTIAGO PRADO MACHADO Y BILIGRAN AGUIRRE BUSTOS Demandados: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- Y MUNICIPIO DE CIMATARRA - SANTANDER Temas: Tutela contra autoridad judicial y administrativa.
Medio de control de nulidad simple. Tardanza en resolver admisión de la demanda SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de 29 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió: “PRIMERO: DENIÉGASE las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por Julio César Reyes Ruiz y otros en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en lo relacionado a la vulneración de los derechos fundamentales por mora judicial.
De conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la acción de tutela, interpuesta por Julio César Reyes Ruiz y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Municipio de Cimitarra y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que ejercen empleos en provisionalidad en la planta de personal del municipio de Cimitarra, por lo que gozan de estabilidad laboral intermedia y reforzada en los términos de la sentencia T-464 de 2019. Indicó que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria para proveer empleos en carrera administrativa del municipio de Cimitarra, el cual tuvo apertura de inscripciones entre el 28 de junio de 2021 y el 12 de julio de 2021, y que el numeral 1° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 indica que la convocatoria debe Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el jefe de la entidad u organismo para la realización del concurso.
Informó que de forma irregular la Comisión inició el proceso de selección y reclutamiento para proveer los cargos de carrera sin que la convocatoria hubiera sido suscrita por el alcalde municipal, a lo que agregó que a la fecha se han agotado las tres primeras fases del concurso público -convocatoria, reclutamiento y aplicación de pruebas-, según se evidencia en la publicación de 2 de noviembre de 2023.
Señaló que el 16 de noviembre de 2021, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se presentó demanda para cuestionar la legalidad del Acuerdo No. 1096 de 29 de abril de 2021, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en la modalidad de abierto, para proveer los empleos de la carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Cimitarra, proceso de selección 1986 de 2021- municipios de 5 y 6a categoría”, así como del acto administrativo que contiene la convocatoria de 28 de junio de 2021.
Agregó que se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los actos acusados. Refirió que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil (rad. No. 68679-33-33-001-2021- 00227-00), que por auto de 30 de junio de 2022 rechazó la demanda, decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual, afirmó, se remitió tardíamente al superior funcional para su resolución. Por último, aludió que el Tribunal Administrativo de Santander por auto de 20 de junio de 2023 revocó el rechazo de la demanda y, con ocasión a ello, por auto del 16 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil inadmitió la demanda insistiendo en formalidades que no fueron establecidas por el legislador. 2.
Fundamentos de la acción La parte accionante promovió acción de tutela1 en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, trabajo y acceso a cargos públicos, supuestamente vulnerados en razón a (i) las actuaciones surtidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el proceso de selección No. 1986 de 2021, adelantado para proveer los empleos de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía municipal de Cimitarra y (ii) por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple con solicitud de medida cautelar en contra de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos.
Manifestó que las actuaciones dictadas en el medio de control de nulidad simple permiten ver la configuración de los defectos orgánico, fáctico, procedimental absoluto, procedimental por exceso ritual manifiesto, iniciando con el auto que rechazó la demanda y el de inadmisión, bajo presupuestos que no corresponden a la realidad. Expuso que “desde los inicios del proceso, persiste una actitud morosa del despacho judicial y extraña frente al derecho, consistente en no abordar en modo alguno el estudio de la ilegalidad del concurso público, si se tiene que en el mismo auto de junio 20 de 2022, además de señalar equivocadamente que no se habían aportado los actos administrativos a demandar, se establece irregularmente por parte de dicho operador judicial que debía adecuarse el mecanismo de control al medio de control de nulidad electoral, lo cual no tiene una verdadera fundamentación jurídica y riñe de paso con el 1 Presentada el 21 de noviembre de 2023.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 precedente jurisprudencial sobre la materia de las acciones judiciales contra los procesos de selección del empleo público”. Sostuvo que la definición de la admisión de la demanda está sometida a los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso, entre otros postulados del que se aparta el asunto y consideró que: “( ) por esa postura configurativa de la vía de hecho y la mora misma en la remisión del recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, ahora ratificada en el auto de noviembre 16 de 2023, antes aludido, no deja de advertir la consumación de los defectos causales de procedibilidad excepcional del mecanismo transitorio, pues no existe de contera justificación que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pongan trabas ilegales para que una demanda como la aquí referida deba tardar DOS AÑOS para resolver sobre su admisión, sin que operen las citadas causales de inadmisión reseñadas”.
Trajo a consideración el artículo 86 de la Constitución Política y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992. Igualmente, se refirió al artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, al artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a los artículos 8 y subsiguientes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Finalmente, citó jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actuaciones judiciales y actos administrativos adoptados en el marco de un concurso de méritos, e hizo referencia a lo dispuesto en la Ley 909 de 2004. 3.
Pretensiones La parte accionante formuló las siguientes: “TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, GARANTÍAS JUDICIALES, DERECHO A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS POR CONCURSO DE MÉRITOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL EN SU PREÁMBULO Y EN LOS ARTÍCULOS 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 Y 230, EN RAZÓN A QUE HAN SIDO VULNERADOS POR PARTE DEL JUZGADO 01 DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL POR VÍAS DE HECHO DESPLEGADAS DURANTE EL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE NULIDAD REFERENCIADA, LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE CIMITARRA.
PRIMERO: Conceder la medida provisional deprecada en este amparo y se ordene a la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y al MUNICIPIO DE CIMITARRA suspender de inmediato el trámite de concurso público abierto para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de la planta global de empleos de la Alcaldía Municipal de Cimitarra al interior del proceso de selección 1986 de 2021.
SEGUNDO: Tutelar los derechos fundamentales de mis representados al debido proceso, acceso a la administración de justicia, garantías judiciales, derecho a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos por concurso de méritos previstos en la Constitución Nacional en su Preámbulo y en los artículos 13, 29, 25, 40, 83, 86, 228 y 230, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y EL JUZGADO 01 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE SAN GIL.
TERCERO: Dejar provisionalmente sin efectos el acuerdo SIN FIRMA No 1096 del 29 de abril de 2021 y cualquier otro acto que se haya dispuesto a la fecha para proveer empleos vacantes de carrera administrativa de la planta global de empleos del Municipio de Cimitarra por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, mientras se decide el medio de control de nulidad con solicitud de medida cautelar en la radicación 686793333001-2021-00227-00.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CUARTO: Ordenar al juzgado 01 administrativo del circuito judicial de san gil, proceda a dar cumplimiento a la orden impartida el 20 de junio de 2023, por el tribunal administrativo de Santander acerca de la admisión de la demanda de nulidad promovida por mis mandantes contra el acuerdo 1096 de abril 21 de 2021, junto con la medida cautelar.
Previniéndolo en lo sucesivo de dilatar, entrabar los asuntos de su cargo y no lesionar a los usuarios de la administración de justicia por mora injustificada, y dictar providencias por fuera de contexto legal.
QUINTO: Dejar sin efectos el auto de fecha noviembre 16 de 2023, por medio del cual se inadmite la demanda, el auto que rechaza de la demanda de fecha junio 20 de 2023, para en su lugar disponer la admisión de la misma por el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley 1437 de 2011”. 4. Pruebas relevantes El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil con el informe rendido allegó copia digital del medio de control de nulidad simple promovido por los accionantes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Cimitarra (rad. 68679-33-33-001-2021-00227-00). 5.
Trámite procesal Por auto de 22 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades demandadas – Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Comisión Nacional del Servicio Civil y municipio de Cimitarra. Así mismo, se ordenó vincular a los aspirantes en el proceso de selección No. 1986 de 2021.
En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte accionante, al no encontrar acreditada una vulneración inminente de los derechos fundamentales que amerite la intervención necesaria y urgente del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Por medio de memorial allegado el 23 de noviembre de 2023, la parte demandante aportó poder especial y copia del auto de 30 de septiembre de 2022, dictado en el medio de control de reparación directa con radicado No. 68679-33-33001-2017- 00462-00, en el cual la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil se declaró impedida por encontrarse representada en otro asunto por el mismo apoderado del municipio de Cimitarra. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del municipio de Cimitarra Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023, el apoderado especial del ente territorial se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción, para lo cual señaló que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la protección solicitada por el accionante versa sobre los derechos laborales que le asisten a los empleados públicos vinculados en provisionalidad frente a los derechos de los concursantes que aspiran a ocupar cargos públicos en propiedad, para lo cual “habría que asumir que a la persona vinculada en provisionalidad no se le creó una vocación de permanencia indeterminada, sino temporal y excepcional, que es la que puede verse lesionada sí se presenta alguna irregularidad en la carrera al ingreso por méritos; pero, también, que a partir de lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1222 de 1993, normas que han regulado el supuesto en los últimos veinte años, es dable concluir que el término más largo de vinculación en provisionalidad a un cargo de carrera es de 6 meses.
Así las cosas, la expectativa creada a este tipo de personas, es aquella de permanecer seis meses vinculados al cargo o, menos tiempo, si es que se provee el empleo de forma definitiva en ese interregno”. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Señalo que la regla general para ocupar cargos de carrera administrativa es el ingreso al empleo público por méritos en propiedad y la excepción es el nombramiento transitorio o provisional, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos laborales de los empleados que se encuentran en provisionalidad por la posible expedición de la lista de elegibles para proveer dichos cargos de manera definitiva.
Frente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la falta de publicidad del acto de convocatoria a los accionantes, manifestó que la convocatoria es pública y publicitada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de modo que ello no constituye una causal de nulidad en el acto concreto, sino que deviene en el fenómeno de inoponibilidad que debe analizarse para cada caso en particular, dado que no todos los participantes aprueban las respectivas etapas del concurso de méritos.
Consideró que la acción de tutela no es procedente para debatir actos administrativos2, salvo que se determine que el mecanismo ordinario no resulta eficaz y, que solo será viable ante la configuración de un perjuicio irremediable. En relación con la mora judicial indicó que “( ) el proceso ordinario o medio de control que pretende la nulidad del acto de convocatoria al concurso de méritos no ha concluido, se encuentra en trámite y, por ende, al no haberse agotado dicho recurso es palmario afirmar que la acción de tutela resulta improcedente por falta de agotamiento del requisito de subsidiariedad.
Es más, es viable indicar que dicho mecanismo de nulidad no es el único recurso ordinario al alcance de los aquí promotores, pues, si de un derecho particular y subjetivo se trata, bien tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o bien, el medio de control electoral, que, a priori procede una vez se produzca el acto de cierre del proceso de selección y quede en firme la lista de elegibles”.
Por último, precisó que el apoderado de la parte demandante presentó memorial proferido en el proceso de reparación directa (rad. No. 68679-33-33-001-2017- 00462-00), para demostrar la relación entre el apoderado del municipio y la titular del despacho judicial accionado. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2023, el titular del despacho solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto la parte actora no ha agotado la totalidad de los mecanismos a su alcance.
Indicó que en el expediente radicado con el No. 68679-33-33-001-2021-00227-00, correspondiente al medio de control de nulidad simple promovido por Julio César Reyes Ruiz y otros contra el municipio de Cimitarra y la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Tribunal Administrativo de Santander por auto de 20 de junio de 2023 revocó la providencia que rechazó la demanda y, en consecuencia, en proveído de 16 de noviembre de 2023 se inadmitió la misma, para lo cual otorgó el término de diez días para subsanar los defectos advertidos, que transcurre hasta el 1º de diciembre de 2023.
Agregó que contra el auto inadmisorio procedía el recurso de reposición, sin que la parte actora lo hubiera presentado. Para finalizar, señaló que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional y que la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 señaló los requisitos generales y específicos para la procedencia del mecanismo 2 Citó las sentencias T-580 de 2006 y C-132 de 2018.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucional, para lo cual el juez de tutela debe analizar el cumplimiento de cada uno de ellos. 6.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil, pese a que fue notificada en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela, guardó silencio. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de la subsidiariedad, en tanto, indicó, no es el mecanismo para debatir los actos administrativos proferidos en el marco de un concurso de méritos, ni para cuestionar las actuaciones proferidas por la autoridad judicial.
De otra parte, resolvió negar las pretensiones de la solicitud en relación con la vulneración a los derechos fundamentales por la presunta mora judicial. En primer lugar, se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela para debatir las decisiones surtidas en el concurso de méritos, para lo cual hizo un recuento de las actuaciones que se han proferido en el medio de control de nulidad simple promovido por la parte accionante contra el municipio de Cimitarra y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de lo cual sostuvo que no le compete al juez constitucional dejar sin efectos el Acuerdo No. 1096 de 2021 y la convocatoria de 28 de junio de 2021, toda vez que los hechos y las pretensiones se han ventilado ante el juez natural en donde se ha solicitado la medida cautelar, por lo que de aceptarse la procedencia de este mecanismo de protección constitucional se estaría desvirtuando su naturaleza subsidiaria y residual.
Adujo que no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, porque se demostró que el debate de legalidad de los actos administrativos dictados en el concurso de méritos está siendo dirimido en el medio de control de nulidad y a la fecha el proceso de selección no cuenta con lista de elegibles en firme. De otra parte, en relación con la pretensión encaminada a dejar sin efectos el auto de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se inadmitió el medio de control de nulidad, refirió que contra la decisión cuestionada no se interpuso recurso de reposición y, en consecuencia, no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Así mismo, en lo que se refiere a la solicitud de dejar sin efectos el auto que rechazó la demanda precisó que dicho alegato ya había sido resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, que por auto de 6 de febrero de 2023 lo revocó, sin que sea necesario efectuar pronunciamiento alguno. Finalmente, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial, trajo a consideración lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre su verificación y expuso que desde la interposición de la demanda de nulidad simple, se han surtido diversas actuaciones, por lo que señaló que la mora judicial no es injustificada “máxime si se tiene en cuenta que para determinar la mora como injustificada debe realizarse un estudio de las particularidades del Juzgado accionado, la carga de procesos que están a su cargo, la complejidad de los asuntos puestos en conocimiento del despacho, entre otras situaciones particulares que permitan determinar si existió o no negligencia en el actuar del despacho judicial”. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante, por intermedio de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, con sustento en las razones que a continuación se exponen: Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Destacó que en la acción de tutela se demostró que el tiempo que ha transcurrido en el trámite del medio de control de nulidad simple excede de dos años, lo que es atribuible a la autoridad judicial accionada en la remisión del expediente al superior y en la expedición de las providencias objetadas, respecto de las cuales reiteró que se configuran los defectos a los que aludió en el escrito de tutela.
Recalcó que la interposición del precitado medio de control no ha hecho posible cesar la ilegalidad del concurso público, ni la vulneración de los derechos fundamentales alegados, a lo que agregó que la mora judicial injustificada no ha permitido que se efectúe un pronunciamiento en relación con la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, lo que evidencia que es un instrumento procesal insuficiente para evitar el avance del trámite que está adelantando la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin el consentimiento expreso o tácito del alcalde municipal de Cimitarra, para proveer los empleos en la planta de personal de esa entidad territorial.
Expresó que aún interpuestos los recursos correspondientes, con el auto de 16 de noviembre de 2023 se configuran los mismos vicios procesales y sustanciales que impiden el avance del medio de control de nulidad simple, que con los antecedentes que se han expuesto tardaría un año más vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los empleados en provisionalidad de la Alcaldía Municipal de Cimitarra, pues esas fallas traerían como consecuencia que se termine el concurso de méritos sin contar con una decisión provisional o definitiva del medio de control.
Agregó que no comparte los fundamentos del fallo de primera instancia que exige requisitos para la prosperidad de la acción porque “no es dificultoso concluir en la procedencia excepcional de la tutela contra las decisiones judiciales del juzgado competente de la acción de simple nulidad con medida de suspensión provisional, incluyendo la última que obliga a su capricho a subsanar la demanda a pesar de estar cumplidos desde el inicio los requisitos necesarios para su admisión, curiosamente extrañados en segunda ocasión por el juzgado 01 administrativo del circuito judicial de san gil”.
Sostuvo que con la demanda se presentaron los actos administrativos demandados, los anexos, la constancia de publicación de la convocatoria y mediante escrito separado la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, la autoridad judicial rechazó la demanda por estimar que debía adecuarse el medio de control, decisión que fue recurrida y enviada al superior para su resolución más de cuatro meses después, lo cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de ordenar que se procediera con el estudio de admisión de la demanda.
Señaló que en el fallo de tutela se legitima el actuar moroso del juzgado sin valorar el tiempo agotado por la accionada de dos años para disponer sobre la inadmisión, en contraste con el avance de las etapas del concurso de méritos. A su vez, indicó que no resulta viable exigir la interposición del recurso de reposición contra el auto inadmisorio ante la eventual consumación de una “vía de hecho”.
De manera puntual, expresó que “el accionante puede optar aquí por cualquiera de las dos opciones procesales, luego mal hace la primera instancia al reprochar la falta de agotamiento del recurso, dejando sin remedio judicial la trasgresión de los derechos fundamentales de mis prohijados y permitiendo correr más tiempo al juzgado 01 administrativo del circuito judicial de san gil expedir providencias judiciales inconexas con la constitucionalidad para permear EN EL ADELANTAMIENTO DE UN CONCURSO PÚBLICO de provisión de empleos viciado de ilegalidad, sin que se encuentre eficazmente consumado algún remedio judicial ordinario para suspenderlo o anularlo”.
Adujo que el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre el impedimento del servidor judicial por la relación existente entre el apoderado del municipio de Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cimitarra y la autoridad judicial demandada, “inserto en el memorial de subsanación de tutela, en cuanto la incidencia que podría tener por la dilación procesal y de las mismas decisiones adoptadas que se rehúsan a admitir la demanda que cumple en este caso a cabalidad los requisitos formales y sustanciales para su trámite”.
Precisó que “en tales situaciones excepcionales, los jueces de tutela están facultados por competencia residual para frenar, controlar los actos administrativos expedidos irregularmente por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al ser o mejor como aquí se verifica INSUFICIENTES POR MORA y VIAS DE HECHO el ejercicio de los mecanismos judiciales ordinarios, y suspenderlos provisionalmente condicionando al avance de la respectiva causa procesal, precisamente para restablecer los derechos fundamentales acusados de los accionantes y de los mismos concursantes admitidos”.
Por último, solicitó que se revoque en su integridad la decisión impugnada, se acceda al amparo solicitado y se concedan las pretensiones relacionadas en el escrito de la demanda. 9. Manifestación al escrito de impugnación El municipio de Cimitarra presentó escrito en el que manifestó que la impugnación presentada por la parte accionante no está llamada a prosperar, puesto que se constata que persiste en los argumentos expuestos en la demanda, sin que sea está una oportunidad adicional para insistir en el debate, motivo por el que consideró que en esos términos debe declararse desierto por falta de sustentación y, sostuvo que “teniendo en consideración que el supuesto daño antijurídico reclamado en sede de tutela se encuentra en un escenario apenas hipotético o eventual, en la medida que no se ha producido desvinculación, ni nombramiento alguno con ocasión al demandado concurso de mérito; diáfano resulta, el colegir que, no estamos en presencia de un perjuicio actual, cierto, inminente y de relevancia constitucional, pues, para estarlo, y más allá de una aseveración sumaria, primero ha debido probarse que a los aquí impugnantes, se les trasgredió el derecho a acceder a los cargos públicos de carrera por méritos dentro de dicho concurso; y ello, no ha ocurrido”.
Por lo anterior, consideró que la acción de tutela se torna improcedente y, en consecuencia, se debe confirmar la decisión impugnada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La parte actora en el escrito de tutela solicitó al juez constitucional que (i) se deje sin efectos el Acuerdo No. 1096 del 29 de abril de 2021 mientras se decide la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple, (ii) se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 20 de junio de 2023, en el sentido de admitir la demanda de nulidad simple y pronunciarse sobre la medida cautelar y, (iii) se deje sin efectos los autos de 30 de junio de 2022, que rechazó la demanda y de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió su inadmisión. Lo anterior, por la tardanza de la autoridad judicial accionada en resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad simple, con solicitud de medida cautelar, en contra de los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos.
Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Empero, en el escrito de impugnación, aun cuando se refirió de manera general a las supuestas irregularidades que han ocurrido en la convocatoria que se ha venido adelantando para proveer cargos en propiedad en el municipio de Cimitarra y que el juez de tutela excepcionalmente puede asumir el conocimiento de actos administrativos y suspenderlos provisionalmente para restablecer los derechos fundamentales, el alegato principal gravita en la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, en el trámite de admisión del medio de control de nulidad simple, con medida cautelar, en tanto han transcurrido más de dos años sin que se haya proveído sobre el particular a pesar de que la demanda cumple con los requisitos que establece el marco procesal vigente.
Adicionalmente, se refiere a la omisión en la que incurrió el fallador de tutela de primera instancia al no pronunciarse sobre el impedimento de la autoridad judicial accionada por su relación con el apoderado de la entidad territorial accionada. 2.2. Con la precisión efectuada, la Sala debe determinar si el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al incurrir en mora judicial injustificada por la tardanza en resolver sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad simple radicada bajo el No. 68679-33-33- 000-2021-00227-00. 3.
De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia3.
En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20134 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional; (ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos;
(iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso. Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo5.
Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20166 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se 3 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.
Exp. 2012- 00052-01(AC). 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 6 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables7.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial8. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);
(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 20209, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.
La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 10, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas. En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.
La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua11, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”12 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia13, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 8 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 10 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 11 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 12 Cfr. Ibídem, Corte EDH;
Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 13 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza.
Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso. De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Tribunal Administrativo de Santander por sentencia de 29 de noviembre de 2023, declaró improcedente la solicitud por desatender el requisito de subsidiariedad, en tanto, indicó, la acción de tutela no es el mecanismo para debatir los actos administrativos proferidos en el marco del concurso de méritos y lo referente a las actuaciones proferidas en el medio de control, por no haberse agotado el recurso de reposición. A su vez, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de tutela relacionadas con la vulneración a los derechos fundamentales por mora judicial.
La parte demandante en la impugnación refirió que el fallo de primera instancia no valoró el término desde que se promovió el medio de control de nulidad simple y que a la fecha no se ha admitido, ni resuelto la solicitud de medida cautelar, vulnerando sus garantías constitucionales, por lo que la tardanza en decidir no impide que avance el concurso de méritos abierto para proveer empleos en carrera administrativa del municipio de Cimitarra.
De allí que, como se indicó en la delimitación del debate, el estudio se abordará únicamente respecto de la supuesta mora judicial. 4.2. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente la Sala observa, en cuanto al trámite que se ha impartido al medio de control de nulidad simple con radicado No. 68679-33-33-001-2021-00227-00 supuestamente incurso en mora judicial, lo siguiente: El 16 de noviembre de 2021, los accionantes interpusieron demanda de nulidad simple contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Cimitarra, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo No. 1096 del 29 de abril de 2021 y el acto de convocatoria de 28 de junio de 2021, proferidos en el proceso de selección No. 1986 de 2021, realizado para proveer empleos de carrera administrativa de la planta de personal de esa entidad territorial.
En la misma oportunidad se solicitó medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados. El 30 de junio de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil resolvió rechazar la demanda, por considerar que el asunto debía ser ventilado a través del medio de control de nulidad electoral. Dicha decisión fue objeto de recurso de apelación que fue concedido por auto de 18 de julio de 2022.
El 6 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander decidió revocar la decisión apelada y, en consecuencia, ordenó al juez que “adopte las medidas jurídicas pertinentes para sanear las falencias de la demanda, pues el aporte de los actos acusados es un requisito indispensable para su tramitación, además, sin ellos en el expediente no es factible concluir su naturaleza y posibilidad de control.
Aunado a esto, se observa la pretensión que apunta a solicitar la nulidad del proceso de selección N° 1986 de 2021 que adelanta la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer empleos de carrera administrativa de Municipio de V y VI categoría, sin especificar acto administrativo alguno”. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 El 10 de febrero de 2023, la parte demandante solicitó aclaración del auto de 6 del mismo mes y año, por considerar que junto con el escrito de la demanda se habían aportado los actos administrativos demandados.
El 20 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la solicitud de aclaración presentada, en el sentido de dejar sin efectos el auto de 6 de febrero de 2023, revocó el rechazo de la demanda y ordenó al juez de primera instancia que procediera con la revisión de los demás presupuestos para proveer sobre la admisión de la demanda.
El 5 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander devolvió por correo electrónico el expediente digital al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil. El 16 de noviembre de 2023, la demanda de nulidad simple fue inadmitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil porque con la demanda no se presentó copia del acto de convocatoria de 28 de junio de 2021, del proceso de selección No. 1986 de 2021 y no se individualizaron las pretensiones debido a que en el escrito de la demanda se solicitó declarar la nulidad de cualquier otro acto administrativo dispuesto para proveer empleos del municipio de Cimitarra.
Finalmente, solicitó poder especial en el que conste la modificación de las pretensiones y la remisión de la subsanación a las demandadas. El 5 de diciembre de 2023, la parte actora allegó escrito de subsanación en el sentido de individualizar las pretensiones, aportar copia de los actos acusados, presentar poder especial y acreditar la remisión de la subsanación a las entidades demandadas. 4.3.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la mora judicial debe ser analizada desde que el expediente de nulidad simple fue devuelto del Tribunal Administrativo de Santander con destino al juzgado demandado para proveer sobre la admisión de la demanda y el momento en el que se presentó la solicitud de amparo constitucional14. Como se vio, esa actuación secretarial se surtió el 5 de julio de 2023, por lo que al momento en que la parte accionante presentó la acción de tutela -21 de noviembre de 2023-, habían transcurrido un poco más de cuatro (4) meses, a lo que se debe agregar que se dictó decisión de inadmisión de la demanda, sin que se advierta que dicho plazo fue irrazonable.
Resulta pertinente mencionar que esta Sala15, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte IDH16 y y la Corte Constitucional17, ha manifestado que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la congestión judicial. 14 Conforme lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T-140 de 2023, al señalar que la acción de tutela se debe estudiar conforme con los hechos acreditados para el momento de su interposición. 15 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 8 de marzo de 2019, exp.
Nº 11001-03-15-000-2019- 00316-00; sentencia de 5 de febrero de 2019, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-04336-00; sentencia de 21 de junio de 2018, exp. Nº 11001-03-15-000-2018-00078-00, sentencia de 14 de junio de 2018, 11001-03-15-000- 2017-03278-00; sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. Nº 11001-03-15-000-2017-00571-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);
Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 17 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.
Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En ese orden de ideas, la Sala resalta que en el trámite que ha surtido el medio de control de nulidad simple se han proferido distintas actuaciones judiciales (inadmisión, rechazo, revocatoria del rechazo e inadmisión), razón por la cual ha existido actividad judicial, a lo que se debe agregar que el plazo transcurrido entre la devolución de expediente al despacho de la autoridad judicial accionada y la adopción del auto inadmisorio, no resulta irrazonable, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, en lo relativo al estudio de la mora judicial, objeto de impugnación. No obstante, como quiera que han transcurrido dos (2) años y cinco (5) días desde que se radicó la demanda de nulidad simple y en tanto la demanda fue subsanada el 5 de diciembre de 2023, la Sala estima necesario instar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para que una vez ingrese el expediente al despacho, en uso de sus facultades, adopte las medidas pertinentes con el fin de darle prelación al estudio de admisibilidad.
Por lo demás, la Sala comparte la decisión del a quo en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiaridad, respecto de la pretensión consistente en dejar sin efectos el Acuerdo No. 1096 del 29 de abril de 2021 mientras se decide la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple, pues no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, a lo que se agrega que la parte actora no agotó el medio de defensa judicial existente -recurso de reposición-, contra el auto de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió la inadmisión de la demanda de nulidad simple.
Finalmente, en relación con el auto de 30 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró impedida la titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, dentro de un proceso de reparación directa y que fue aportado mediante memorial presentado por la parte actora el 23 de noviembre de 2023, la Sala resalta que no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en un asunto que debe ser resuelto por el juez natural en el marco de su autonomía e independencia judicial, por lo que se abstendrá de emitir un pronunciamiento sobre ese particular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones aquí expuestas. Segundo.- ÍNSTASE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, para que una vez ingrese al despacho el expediente de nulidad simple con radicado No. 68679-33-33000-2021-00227-00, en uso de sus facultades, adopte las medidas pertinentes con el fin de darle prelación al estudio de admisibilidad.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 68001-23-33-000-2023-00762-01 Demandantes: Julio César Reyes Ruiz y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO SALVA EL VOTO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN