Micelio
68001233300020240073301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-13

Radicación interna: 0712-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Juan Angel Triana Hernandez, Guillermo Gonzalez Palomino, Jose Alexander Esparza Martinez, Jorge Alberto Pinzon Medina·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros1 Demandado: Procuraduría General de la Nación2 Temas: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Auto interlocutorio ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda en el proceso de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. Las pretensiones 1. Los accionantes presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1.

Fallo del 26 de febrero de 2021 emitido por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, a través del cual se les impuso una sanción disciplinaria de 1 Juan Ángel Triana Hernández, José Alexander Esparza Martínez y Guillermo González Palomino. 2 En adelante PGN. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros suspensión en el ejercicio del cargo por tres meses, convertida en multa, dentro del proceso disciplinario IUS 2016- 16478 / IUC-D-2016-82-8354634. 1.2.

Fallo del 21 de diciembre de 2023, expedido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN, mediante el cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia dentro del aludido proceso. 1.3. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho pidieron: i) la eliminación de cualquier registro de antecedente disciplinario derivado de las decisiones sancionatorias, en caso de que estas hubieran sido reportadas; ii) el reintegro de las sumas correspondientes a las multas impuestas y pagadas, con la respectiva indexación e intereses, en caso de haberse efectuado dichos pagos; iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios morales en favor de cada uno de los demandantes, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes; iv) la actualización de las condenas respectivas; y v) el pago de las costas del proceso a cargo de la demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 2. Los hechos relevantes de la demanda son los siguientes: 2.1. Los demandantes fueron elegidos como concejales del municipio de Floridablanca, Santander para el periodo constitucional 2016-2019, como consta en los respectivos formularios E-27 de las elecciones territoriales celebradas el 25 de octubre de 2015, por lo que ostentaban la condición de servidores públicos de elección popular. 2.2.

En ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tales servidores participaron en la sesión del 7 de enero de 2016 en la que se entrevistó y se asignó la calificación a los aspirantes al cargo de personero municipal de Floridablanca. 2.3. Varios quejosos acudieron a la PGN para cuestionar el acto de calificación de los candidatos al cargo de personero municipal realizado por los demandantes. 2.4.

La Procuraduría Provincial de Bucaramanga en auto del 16 de noviembre de 2016 ordenó la apertura de una investigación en contra de los demandantes por 4 En este fallo se sancionó a: José Fernando Sánchez Carvajal, Néstor Alexander Bohórquez Meza, Marcos Olarte Ramírez, José Alexander Esparza Martínez, Alfredo Tarazona Matamoros, Andrés Norberto Ardila Pérez, Juan Ángel Triana Hernández, Jorge Alberto Pinzón Medina, Edgar Enrique Gómez Silva, Juan Carlos Ayala Suárez, Liliana Mendoza Rodríguez, Walter David Durán Prada, Claudia Cecilia Hernández Villamizar, María Consuelo Gálvis Calderón, Nelson Darío Espitia Rodríguez, José Nicanor Vera Pedraza, Alirio Pinzón Díaz y Guillermo González Palomino. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros considerar que habían incurrido en una conducta irregular en el ejercicio de sus funciones al momento de calificar los candidatos al cargo de personero municipal. 2.5.

La Procuraduría Provincial de Bucaramanga en auto del 3 de diciembre de 2018 ordenó el cierre de la investigación. 2.6. Contra cada uno de los demandantes se formuló un único cargo, adecuado en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 según el cual son deberes de todo servidor público cumplir con imparcialidad el servicio que le sea encomendado.

El cargo formulado fue el siguiente: «En su condición de Concejal de Floridablanca-Santander para el año 2016, participó en la evaluación, mediante entrevista, a los candidatos dentro del concurso de méritos para la elección de personero de ese municipio, trámite que se llevó a cabo el día 7 de enero de 2016, calificando al parecer sin imparcialidad la entrevista rendida por el doctor LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO, quien antes de esa prueba ocupaba el primer lugar en el proceso, otorgándole un (1) punto sobre cien (100) posibles.

Lo anterior en favorecimiento del doctor ROBIEL BARBOSA OTÁLORA, igualmente candidato, quien, en contrario, fue evaluado por el cabildante con cien (100) puntos en el mismo examen, calificaciones que fueron idénticas a las puestas por diecisiete (17) de sus compañeros de corporación, permitiendo así que éste pasara a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles, siendo escogido finalmente para el cargo». 2.7.

Los demandantes presentaron descargos el 9 de abril de 2019. 2.8. La Procuraduría Provincial de Bucaramanga en fallo del 26 de febrero de 2021 i) declaró probado y no desvirtuado el cargo único formulado, entre otros, contra los demandantes; ii) impuso a los investigados en calidad de concejales del municipio de Floridablanca para el 2016 la sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses; iii) advirtió que respecto de los disciplinados que no ejercieran como concejales debía hacerse la conversión de la suspensión en consideración al monto de los honorarios percibidos; y iv) notificó a los sujetos procesales. 2.9.

Los demandantes apelaron la decisión disciplinaria de primera instancia. 2.10. La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN en fallo de segunda instancia del 21 de diciembre de 2023: i) confirmó la decisión disciplinaria de primer grado, así como la sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres 3 meses, «que se convertirán a salarios mensuales devengados para quienes al momento de la ejecución no ejerzan el cargo de concejal […]»; ii) ordenó que se corriera traslado a los sujetos procesales mencionados en el acápite de «[o]tras consideraciones» para que, en el término de 30 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esa decisión ejercieran de manera efectiva su derecho de defensa de forma previa a que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo realizara el control pertinente de 4 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros la actuación disciplinaria, según las reglas de la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional; y iii) una vez cumplido lo anterior, que se remitiera el expediente disciplinario al Consejo de Estado para lo de su competencia. 2.11.

Contra la decisión de segunda instancia se presentó una solicitud de aclaración, la cual se denegó en providencia del 29 de diciembre de 2023. 2.12. En providencia del 30 de abril de 2024, la Sala Especial de Decisión 16 del Consejo de Estado: i) no avocó el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario del 21 de diciembre de 2023 respecto de los sancionados que no se encontraban en el ejercicio de sus funciones, esto es, entre otros, los demandantes; y ii) ordenó que se les notificara al correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparecieran registradas en el proceso disciplinario, para lo cual se advirtió que «[e]l término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a contar desde la ejecutoria de esta decisión». 2.13.

El 30 de agosto de 2024 se solicitó conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Esta se celebró el 28 de octubre de 2024; sin embargo, no prosperó por falta de ánimo conciliatorio. 2.14. Los demandantes a causa de las sanciones disciplinarias han sufrido tristeza y angustia. 2.15. Los actos disciplinarios cuestionados desconocieron normas superiores y se expidieron con falsa motivación. 1.3.

Trámite en el Tribunal Administrativo de Santander 1.3.1. Reparto del proceso e inadmisión de la demanda 3. La demanda se presentó el 29 de octubre de 2024 y le correspondió por reparto al magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 4. El 22 de enero de 2025 se inadmitió la demanda para que se aportaran las constancias de notificación de los actos administrativos enjuiciados. 5.

La demanda se subsanó el 4 de febrero de 2025. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 1.3.2. Rechazo de la demanda por caducidad – auto apelado 6. El Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda el 14 de febrero de 2025 por encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Al respecto, el a quo señaló: 6.1. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Petro vs. Colombia, determinó que la imposición de sanciones como la destitución o inhabilidad a servidores públicos de elección popular por parte de autoridades administrativas vulneraba el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En atención a ello, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, que modificó el Código General Disciplinario [Ley 1952 de 2019].

Entre los cambios, se incluyó el artículo 238A, mediante el cual se estableció la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas de la procuraduría, que incluía también fallos absolutorios y decisiones de archivo en casos relacionados con violaciones a los derechos humanos o al derecho internacional humanitario. 6.2.

Posteriormente, la Corte Constitucional revisó este artículo y mediante la sentencia C-030 de 2023 declaró su constitucionalidad condicionada. Específicamente, indicó que el recurso procedía solo frente a sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular y únicamente cuando tales sanciones se aplicaran por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata; sin embargo, las sanciones quedarían suspendidas en su ejecución durante el trámite judicial de revisión y el proceso concluiría con una sentencia que permitiera definir la sanción aplicable. 6.3.

Así las cosas, se comprende que el recurso extraordinario de revisión no interrumpe ni suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La razón de ello radica en que el recurso de revisión no es un mecanismo ordinario de impugnación, sino un instrumento excepcional que no afecta la firmeza del acto administrativo sancionatorio mientras se resuelve.

En este sentido, la Corte Constitucional fue clara al señalar que el disciplinado conservaba plenamente la facultad de ejercer todas las actividades procesales pertinentes en su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que implica que este último debe ser ejercido dentro del término de caducidad de 4 meses, tal y como lo establece el artículo 164 del CPACA. 6.4.

En el caso concreto, los demandantes fueron sancionados por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga con suspensión de tres meses, decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN. El fallo de segunda instancia 6 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros se notificó el 27 de diciembre de 2023, tras lo cual los demandantes presentaron una solicitud de aclaración, la cual se denegó en providencia del 29 de diciembre de 2023, notificada ese día; por lo tanto, la ejecutoria de la decisión inició el siguiente día hábil, es decir, el 2 de enero de 2024. 6.5.

Así, los demandantes debían presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento dentro de los 4 meses siguientes, es decir, antes del 2 de mayo de 2024. Pese a ello, presentaron una solicitud de conciliación el 30 de agosto de 2024, de la cual emanó un acta expedida el 28 de octubre de esa anualidad. En ese sentido, como la demanda se presentó el 29 de octubre de 2024, aquella resultó extemporánea, lo cual conllevaba a su rechazo. 1.3.3.

Recurso de apelación 7. La parte demandante interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 2025 contra el auto que rechazó la demanda y lo sustentó en los siguientes argumentos: 7.1. No es cierto que la decisión disciplinaria hubiese quedado ejecutoriada el 2 de enero de 2024, como se afirmó en el auto recurrido, porque de conformidad con una certificación del 4 de febrero de 2024, emanada por la PGN, la «decisión de fallo sancionatorio confirmada por la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular quedó ejecutoriada el día 13 de junio de 2024». 7.2.

Tampoco lo es que el recurso de revisión no suspenda la ejecutoría del acto porque, según lo indicado en la sentencia C-030 de 2023, la decisión disciplinaria solo queda ejecutoriada una vez se resuelve el trámite de revisión. 7.3. El Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 16, en auto del 30 de abril de 2024 decidió no avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario del 21 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN, «respecto de los sancionados que no encontraban en el ejercicio de sus funciones» [sic], esto es, entre otros, los demandantes.

Asimismo, se ordenó notificarlos de esa providencia, advirtiéndose que «[e]l término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a contar desde la ejecutoria de esta decisión». Comoquiera que el auto en comento se notificó hasta el 27 de mayo de 2024, la oportunidad para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en principio, iba hasta el 27 de septiembre de 2024; sin embargo, dicho término se suspendió con ocasión de la solicitud de conciliación que se presentó el 30 de agosto de 2024 y que finalizó insatisfactoriamente el 28 de octubre siguiente.

Así las cosas, los términos se reanudaron el 29 de octubre de 2024, fecha en que se presentó la demanda de la referencia. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 1.3.4. Concesión del recurso de apelación 8. El a quo en auto del 26 de febrero de 2025, por encontrarlo procedente e interpuesto dentro del término correspondiente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para resolver lo pertinente. 2. Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta Corporación es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos frente a los cuales sea procedente dicho medio de impugnación; asimismo, se tiene que la Sala es competente para resolver el presente asunto en atención a lo indicado en los artículos 125 y 243 ibidem los cuales señalan que los recursos de apelación que se interpongan contra providencias que rechacen la demanda o den por terminado el proceso judicial, deberán ser decididos en sala. 10.

Así las cosas, se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la decisión que rechazó la demanda por caducidad. 2.2. Problema jurídico 11. La Sala deberá determinar ¿si en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la caducidad respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado el 29 de octubre de 2024 contra la PGN? 12.

Para dar solución al cuestionamiento indicado, la Sala analizará la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, por tener relación con el presente asunto estudiará lo relativo al recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias que destituyen, suspenden o inhabilitan a servidores públicos de elección popular.

Posteriormente, se abordará el examen del caso concreto. 2.3. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13. La caducidad es aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como 8 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.

Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, restringe e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía5. 14. En reciente oportunidad, esta Subsección señaló que la razón de ser del fenómeno de la caducidad «[…] radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable.

Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, garantizando el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal»6. 15. En consecuencia, la caducidad impone a los interesados la carga procesal de actuar con diligencia y eficiencia en la defensa de sus derechos, exigiéndoles que interpongan sus acciones dentro del plazo legalmente establecido.

Esta exigencia responde no solo a una necesidad de orden procesal, sino también se orienta a evitar la vulneración de principios constitucionales como el debido proceso y la seguridad jurídica respecto de las decisiones de la administración, que podrían verse afectadas por la incertidumbre derivada de reclamos tardíos ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Además, se trata de una figura de orden público, lo que implica que sus efectos son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser modificados, renunciados ni suspendidos por acuerdo entre las partes, ni tampoco desconocidos por el juez, por cuanto su finalidad trasciende los intereses individuales y busca preservar el interés general y la correcta regulación al acceso de la administración de justicia7. 16.

En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prevé que, salvo las excepciones señaladas en otras disposiciones legales, la demanda deberá presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según sea el caso, del acto administrativo que se pretende declarar nulo, por lo cual, si se promueve luego de ese término, operará la caducidad. 2.4.

Sobre el recurso extraordinario de revisión contra las decisiones disciplinarias que destituyen, suspenden o inhabilitan a servidores públicos de elección popular 5 Así lo indicó este despacho en auto del 12 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso con radicado 25000-23-42-000-2014-02789-01 (0983-2017). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 6 de marzo de 2025, proferido dentro del proceso con radicado 76001-23-33-000-2021-00856-01 (1626-2024). 7 En términos similares lo advirtió la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia del 13 de junio de 2013, proferida en el proceso 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712). 9 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 2.4.1.

Aspectos generales sobre el contexto normativo del recurso extraordinario de revisión del Código General Disciplinario8 17. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia, del 8 de julio de 2020 concluyó que una autoridad administrativa no podía imponer una sanción que limitara los derechos políticos de elegir y ser elegidos previstos en el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que en aplicación «del artículo 2 de la Convención»9, ordenó al Estado colombiano, entre otros puntos, adecuar «en un plazo razonable, su ordenamiento jurídico interno a los parámetros establecidos en [esa] Sentencia». 18.

En cumplimiento de ese fallo, el Congreso de la República expidió la Ley 2094 de 2021, a través de la cual: • Otorgó funciones jurisdiccionales a la PGN, inclusive respecto de procesos disciplinarios adelantados en contra de servidores públicos de elección popular. • Implementó un modelo procesal acusatorio, separando las funciones de investigación y juzgamiento. • Creó el recurso extraordinario de revisión como mecanismo de control judicial contra los fallos disciplinarios emitidos por la PGN.

En efecto, el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, al adicionar a la Ley 1952 de 2019 el artículo 238A, estatuyó el recurso extraordinario de revisión contra «las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional», igualmente, «contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario», y finalmente, «contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación». 19.

No obstante, en la sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones «jurisdiccionales» y «jurisdiccional» contenidas en varios artículos de la Ley 2094 de 2021, al considerar que la PGN era un órgano administrativo y por ende no podía recibir funciones jurisdiccionales de forma generalizada, sin que ello vulnerara el artículo 116 de la Constitución. A su juicio, no se trasladaron competencias originalmente judiciales, sino que se transformó la naturaleza de una potestad ya existente, lo que desconoció el principio de excepcionalidad y definición precisa que debe regir en estos casos. 8 En adelante CGD. 9 Que contempla el deber general de los Estados Partes de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella consagrados. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 20.

En cuanto al recurso extraordinario de revisión, la Corte consideró necesario conservarlo y reconfigurarlo para asegurar los derechos al juez natural y la reserva judicial en sanciones que limitaran derechos políticos. Por tanto, lo condicionó para que solo fuera aplicable cuando se tratara de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad impuestas a servidores públicos de elección popular, en ejercicio de sus funciones, y, en consecuencia, resolvió: «Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 54 de la Ley 2094 de 2021, en el entendido de que el recurso extraordinario de revisión operará solamente cuando se impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, por ministerio de la ley, de manera automática e inmediata.

En todo caso el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular se suspenderán en su ejecución durante el trámite judicial de revisión, el cual finiquitará con una sentencia que determinará de manera definitiva la sanción aplicable».

(Subraya el despacho). 2.4.2. El recurso extraordinario de revisión del CGD luego de la sentencia C- 030 de 2023 22.Los artículos 238A, 238B, 238C, 238D y 238E de la Ley 1952 de 2019, [adicionados por los artículos 54 a 60 de la Ley 2094 de 2021] establecieron la procedencia, causales, término y requisitos para interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el CGD. 23.

Se reitera que la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023 declaró la exequibilidad del artículo 238A de la Ley 54 de la Ley 2094 de 2021, con los condicionamientos que a continuación se transcriben: «Integración y modulación del recurso extraordinario de revisión 333. […] Conforme a la interpretación que se le debe dar al artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a esta Corte le corresponde determinar si el recurso extraordinario de revisión, como está estructurado en la Ley 2094 de 2021, es un instrumento idóneo que permite que la sanción disciplinaria sea definitivamente impuesta por un funcionario judicial. […] 339.

Ante las incompatibilidades o limitaciones advertidas sobre dicho medio judicial, que afectan su idoneidad y eficacia plena para garantizar los derechos políticos de los servidores de elección popular en el ejercicio de la acción disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación, es necesario proferir una sentencia que module los efectos normativos del mencionado recurso en el siguiente sentido: 11 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros a) El estándar de garantía constitucional exige que la intervención de juez en la determinación e imposición de las sanciones analizadas a los servidores de elección popular sea obligatoria y no rogada.

También, debe ser ordinario y siempre estar presente en la imposición de dichas sanciones, para que estas se concreten en una sentencia judicial. Por lo tanto, el trámite del recurso de revisión operará de manera automática e inmediata y no está supeditado a las causales taxativas de procedencia, permitiéndosele al ciudadano disciplinado el ejercicio de todas las actividades procesales que estime pertinentes a su defensa, tales como presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir su contradicción, lo cual podrá hacer dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia disciplinaria proferida por la PGN, tal como lo establece el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, el cual creó el artículo 238 D de la Ley 1952 de 2019.

Vencido este término, en el que el disciplinado puede ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y todas sus garantías procesales, la PGN deberá enviar, inmediatamente, el proceso ante el juez de lo contencioso administrativo, quien deberá hacer un examen integral de la actuación disciplinaria adelantada por la PGN, no solo de corrección de legalidad. b) Las decisiones de la PGN que se refieran a la destitución, suspensión e inhabilidad de funcionarios de elección popular, no podrán, en ningún caso, ser impuestas de manera definitiva sin la intervención del juez de lo contencioso administrativo. c) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley consagrados en el CPACA. […]». 24.

De acuerdo con lo expuesto, se encuentra que la sentencia C-030 de 2023 transmutó la naturaleza del recurso extraordinario de revisión que creó la Ley 2094 de 2021, en un verdadero, real y material control inmediato, automático e integral de legalidad de los fallos disciplinarios de la PGN que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, mientras estén en ejercicio de sus funciones. 25.

En este punto, se considera necesario precisar que mediante auto A-2384 de 2023, al negar la solicitud de aclaración de la sentencia C-030 de 2023 presentada por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional señaló que «…es consciente de las dificultades hermenéuticas que surgen de la modulación dispuesta […]; sin embargo, también tiene claras sus limitaciones al resolver las cuestiones de constitucionalidad que plantean los demandantes dada la restricción que imponen los cargos admitidos, pues no puede asumir la [Corte], así lo quisiera -para mejor ilustración y comprensión- enfrentarlas.

Por ende, son las autoridades competentes quienes deben resolver, en ejercicio de sus funciones, los casos concretos puestos en su conocimiento, definiendo así los caminos a seguir para la aplicación adecuada de la jurisprudencia de [la] Corte». 26. Con ello, la Corte habilitó a esta jurisdicción para, vía jurisprudencial, establecer las reglas y subreglas a que hubiera lugar, para colmar los vacíos procesales que permitan dar viabilidad funcional al recurso extraordinario de revisión del CGD.

En tal virtud, de manera provisional y hasta que sea expedida una posición unificada sobre la materia se entiende que: 12 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros a) Los fallos disciplinarios de la PGN que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando estén en ejercicio de sus funciones10, tendrán ante esta jurisdicción un control inmediato, automático e integral de legalidad, a través del recurso extraordinario de revisión originariamente regulado en los artículos 238A a 238G de la Ley 1952 de 201911 y luego modulado en la sentencia C-030 de 2023. b) Para el efecto, dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del acto definitivo, el fallo disciplinario y los respectivos antecedentes administrativos, serán remitidos en su integridad: i) al Consejo de Estado para su reparto a las salas especiales de decisión, cuando se trate de decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la Nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados, o ii) a los tribunales administrativos, cuando se trate de decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los procuradores regionales de juzgamiento. c) Si no se efectuare el envío dentro de los 30 días siguientes a la firmeza del acto definitivo, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento o a solicitud del servidor público sancionado.12 d) Admitido el recurso extraordinario, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, el disciplinado podrá ejercer todas las actividades procesales que estime pertinentes para su defensa, propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. e) Contra la sentencia del juez de lo contencioso administrativo procederán los recursos de ley establecidos en el CPACA.

En ese sentido las salas especiales de decisión del Consejo de Estado conocerán en primera instancia del recurso extraordinario de revisión del CGD. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia será conocido por la sala especial de decisión que sigue. 10 De acuerdo con el criterio auxiliar establecido en el considerando 337 de la sentencia C-030 de 2023, según el cual «la activación del recurso automático de revisión exige que el sancionado esté en ejercicio del mandato popular». 11 En el evento en que las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad sean impuestas a servidores públicos de elección popular, luego de haber culminado su período, el mecanismo judicial procedente será el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sobre el particular ver el auto del 8 de febrero de 2024, de la Sala Especial de Decisión 7, expediente 11001-03-15- 000-2024-00293-00, consejero ponente Martín Bermúdez Muñoz. 12 De no ser así, entonces no habría intervención judicial material y efectiva respecto de la imposición de las sanciones restrictivas del derecho político de elegir y ser elegido de los funcionarios públicos de elección popular, con lo cual se desconocería el artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humano. 13 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 27.

Aclarados los anteriores aspectos procesales, pasa el despacho a estudiar el caso concreto. 2.5. Caso en concreto 21. En el presente asunto el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por no haberse presentado el medio de control dentro del término señalado en literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 22.

Al respecto, se encuentra que la Procuraduría Provincial de Bucaramanga, mediante fallo proferido el 26 de febrero de 2021 dentro de la investigación IUC D- 2016-82-835463 / IUS 2016-16478, impuso sanción disciplinaria a los concejales del municipio de Floridablanca, Santander, correspondientes al periodo 2016 a 2019, incluidos los demandantes, consistente en la suspensión del ejercicio del cargo por el término de 3 meses.

Se precisó que, respecto de los sancionados que no se desempeñaban como concejales al momento del fallo debía aplicarse la conversión de la sanción de suspensión a una multa equivalente al valor de los honorarios percibidos, de conformidad con el cálculo establecido en dicha decisión y en los términos del artículo 46 de la Ley 734 de 2002. 23.

En segunda instancia la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la PGN en fallo del 21 de diciembre de 2023 confirmó la decisión apelada. En esta oportunidad se dispuso correr traslado a Claudia Cecilia Hernández Villamizar, Marcos Olarte Ramírez, Néstor Alexander Bohórquez Meza, Édgar Enrique Gómez Silva, Liliana Mendoza Rodríguez y José Nicanor Vera Pedraza [ninguno demandante en el presente asunto] por el término de 30 días para que ejercieran su derecho de defensa y todas las garantías procesales, previo a remitir el asunto al Consejo de Estado para el trámite del recurso de revisión, ello por cuanto aquellos al momento de dictarse el fallo habían sido reelegidos como concejales de Floridablanca [los 5 primeros para el periodo 2024-2027 y el ultimó para el periodo 2020-2023]. 24.

El conocimiento del recurso extraordinario de revisión le correspondió al magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez, perteneciente a la Sala Especial de Decisión 6, quien en auto del 30 de abril de 2024 dispuso, entre otras cosas, avocar el conocimiento del recurso extraordinario de revisión respecto de aquellos disciplinados que para el momento de la sanción en segunda instancia se encontraban ejerciendo un cargo de elección popular, y no avocarlo respecto de aquellos que ya no ejercían cargos de esa naturaleza, así: 14 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros «Primero: NO AVOCAR conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario de 21 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los sancionados que no (se) encontraban en el ejercicio de sus funciones, esto es, los señores: (i) José Alexander Esparza Martínez, (ii) Alfredo Tarazona Matamoros, (iii) Andrés Norberto Ardila Pérez, (iv) Juan Ángel Triana Hernández, (v) Jorge Alberto Pinzón Medina, (vi) Juan Carlos Ayala Suárez, (vii) Walter David Durán Prada, (viii) María Consuelo Galvis Calderón, (ix) José Nicanor Vera Pedraza, (x) Alirio Pinzón Díaz, (xi) Guillermo González Palomino y (xii) Nelson Darío Espitia Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NOTIFICAR a los sancionados indicados en el ordinal anterior al buzón de correo electrónico dispuesto para tal efecto y/o a las direcciones que aparezcan registradas en el proceso disciplinario.

El término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzará a contar desde la ejecutoria de esta decisión. Tercero: AVOCAR conocimiento del recurso extraordinario de revisión contra el fallo disciplinario de 21 de diciembre de 2023, proferido por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los sancionados que se encontraban en el ejercicio de sus funciones, esto es, los señores: (i) Claudia Cecilia Hernández Villamizar, (ii) Edgar Enrique Gómez Silva, (iii) Liliana Mendoza Rodríguez, (iv) Marcos Olarte Ramírez, (v) Néstor Alexander Bohórquez y (vi) José Fernando Sánchez Carvajal. […]» [sic] [se destaca]. 25.

De conformidad con lo expuesto, se encuentra que tal y como lo explicó la parte demandante en el recurso de apelación, el término de caducidad en el presente asunto debe contarse a partir de la ejecutoria del auto del 30 de abril de 2024, en tanto fue esta providencia la que habilitó expresamente el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.

No obstante, resulta necesario efectuar una precisión en relación con el cómputo del término de caducidad en procesos que versan sobre sanciones disciplinarias impuestas a servidores públicos de elección popular, particularmente a la luz de la modulación del recurso extraordinario de revisión realizado por la Corte Constitucional. 27.

Según lo indicado en el acápite 2.4 de esta providencia y lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030-2023, el recurso extraordinario de revisión no tiene un carácter general para todos los servidores que son disciplinados por la PGN. En efecto, la Corte Constitucional sostuvo que la activación de este mecanismo de revisión requiere que el sancionado se encuentre en ejercicio 15 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros efectivo del mandato popular al momento de proferirse la decisión disciplinaria, toda vez que el propósito del mecanismo no es otro que salvaguardar el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva de los ciudadanos. 28.

En ese orden de ideas, cuando un servidor público ha finalizado el ejercicio del cargo de elección popular antes del fallo disciplinario, no le asiste el derecho a la revisión automática. En consecuencia, su única opción para controvertir la sanción disciplinaria es acudir oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que deberá interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo sancionatorio o de su ejecución, en caso de que este último exista. 29.

Sobre el particular, cabe recordar un pronunciamiento reciente del despacho ponente, proferido en el marco de un recurso extraordinario de revisión contra una sanción disciplinaria, en el cual se explicó lo siguiente: «Sin perjuicio de lo anterior, las razones expuestas por la Corte Constitucional para instituir la revisión automática de aquellos actos permiten deducir su carácter excepcional, los presupuestos que activan la intervención judicial, así como los factores de competencia que le resultan aplicables, a saber: - Subjetivo: corresponde a la calidad de los sujetos procesales.

Por una parte, el disciplinado debe tener la condición de servidor público de elección popular en ejercicio del mandato y, por otra, la autoridad disciplinaria debe ser la PGN. - Objetivo: la sanción impuesta debe ser restrictiva de derechos políticos, esto es, debe consistir en la destitución, suspensión e inhabilidad. - Funcional: en principio, si se atendiera el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021, el conocimiento de las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el procurador general de la nación, las salas de juzgamiento y los procuradores delegados le corresponde al Consejo de Estado.

Asimismo, las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por los procuradores regionales de juzgamiento serán de conocimiento de los tribunales administrativos»13. 30. Lo anterior quiere decir que el recurso extraordinario de revisión, tal como fue previsto por el legislador y posteriormente modulado por la Corte Constitucional, constituye un mecanismo de carácter excepcional, diseñado para garantizar la protección del principio democrático y el derecho a la representación política de quienes, siendo servidores públicos de elección popular, se encuentran en ejercicio efectivo de su cargo al momento de la sanción. En consecuencia, este recurso no 13 Consejo de Estado, Sala 10 Especial de Decisión, auto del 31 de octubre de 2024, proferido en el proceso 11001-03-15-000-2024-00849-00 (1326). 16 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros puede entenderse como una vía general, sustitutiva ni paralela al control jurisdiccional ordinario, aplicable a cualquier disciplinado, sino como un instrumento de control judicial restringido a situaciones específicas que son delimitadas tanto por la calidad del sujeto como por la naturaleza de la sanción impuesta. 31.

A la luz de lo anterior, se comprende que los demandantes, quienes no se encontraban en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de proferirse el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, no hacían parte de aquellas personas a las cuales se les habilitara de forma automática el recurso de revisión, precisamente por no estar en ejercicio del cargo de elección popular para el cual fueron elegidos o de otro de similar naturaleza.

En atención a ello, debieron acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro del término de caducidad previsto en el CPACA, esto es, dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo disciplinario. 32. Pese a ello, se encuentra que el caso bajo estudio presenta una circunstancia particular que impone realizar el estudio del fenómeno de la caducidad bajo una óptica distinta.

Al respecto, se tiene que esta Corporación mediante auto del 30 de abril de 2024, proferido dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión radicado bajo el 11001-03-15-000-2024-00839-00, dispuso expresamente que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho comenzaba a partir de la ejecutoria de dicha providencia, decisión que incluyó a los ahora demandantes. 33.

Esta determinación, aunque adoptada en un proceso diferente del presente, produjo efectos jurídicos y generó una expectativa legítima en los accionantes; por lo tanto, aquellos tenían razones objetivas y fundadas para considerar que la demanda de nulidad y restablecimiento se podía interponer dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia señalada. 34.

Estudiar el término para presentar la demanda de forma distinta de la señalada en el auto del 30 de abril de 2024 no solo desconocería el principio de seguridad jurídica, sino que implicaría un reproche procesal por no haber accionado dentro de un término que fue expresamente indicado por esta Corporación en el marco de una decisión judicial externa a la presente.

De ahí que, en virtud del principio de la confianza legítima, el término de caducidad debe entenderse válidamente habilitado a partir de la fecha indicada, tal como lo entendieron los demandantes. 35. Hecha la precisión anterior, se procederá a realizar el análisis de la caducidad en el presente caso. 17 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros 36.

La Sala observa que la providencia del 30 de abril de 2024 luego de ser notificada a las partes14, quedó debidamente ejecutoriada el 4 de junio de esa anualidad. Así las cosas, el termino de 4 meses para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho empezó a contabilizarse a partir del día siguiente, esto es el 5 de junio de 2024, por lo tanto, finalizaba en principio, el 7 de octubre de ese año. 37.

Sin embargo, se encuentra que los demandantes interrumpieron el término de caducidad al presentar una solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de agosto de 2024, esto es, 36 días calendario antes de que se cumpliera el límite de los 4 meses para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo tanto, como la conciliación se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio hasta el 28 de octubre de 2024, se halla que el término para presentar la referida demanda se reanudó al día siguiente, extendiéndose hasta el 3 de diciembre de esa anualidad. 38.

En ese sentido, como la demanda se presentó el 29 de octubre de 2024 se encuentra que esta fue introducida dentro del término correspondiente. 39. Comoquiera que no operó el fenómeno de la caducidad se revocará el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de la referencia. En consecuencia, el a quo deberá adelantar el trámite el trámite de admisibilidad de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

Primero. Revocar el auto del 14 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el a quo deberá adelantar el trámite el trámite de admisibilidad de la demanda. Segundo. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. 14 Notificaciones efectuadas el 3 y 27 de mayo de 2024. 18 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00733-01 (0712-2025) Demandante: Jorge Alberto Pinzón Medina y otros Tercero. Una vez ejecutoriada esta providencia, por medio de la Secretaría de la Sección Segunda devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones del caso.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS