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11001031500020260430401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-27

Radicación interna: 9208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dolly Adriana Pabon Mendez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Juzgado Primero Administrativo Oral Del Circuito Judicial De San Gil

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Demandante: DOLLY ADRIANA PABÓN MÉNDEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 18 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Dolly Adriana Pabón Méndez, actuando a través de apoderado judicial1, instauró acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la mujer cabeza de familia.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2026, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual confirmó la decisión dictada el 30 de septiembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 68679-33-33-001-2023- 00001-01. 1 Índice 2 de Samai.

Cuaderno de primera instancia. Poder especial conferido por presentación personal al abogado Cristóbal Enrique Castaño Acosta. 2 Radicada el 4 de junio de 2026 por medio de la ventanilla virtual con solicitud No. 6918. Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: «[…]

2. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de segunda instancia del 19 de marzo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y en consecuencia la Sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil. 3. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación, dicte nueva sentencia en la que: (i) declare la nulidad de la Resolución N.° 4358 del 5 de julio de 2022 por falsa motivación y defecto fáctico;

(ii) ordene el reintegro laboral de la accionante sin solución de continuidad al cargo que desempeñaba o a uno equivalente; (iii) condene al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional al pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación. […]»3. 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Dolly Adriana Pabón Méndez se vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional como auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 8. Posteriormente, fue objeto de modificaciones en su grado hasta alcanzar el grado 11 y, en el año 2019, solicitó su traslado al municipio de Socorro (Santander), por lo que fue asignada al Batallón de Artillería n.° 5, dependencia en la que laboró hasta el mes de julio de 2022, cuando fue retirada del servicio.

La actora se inscribió en la Convocatoria n.° 637 de 2018, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), para proveer el empleo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa, código 6-1, grado 9, OPEC n.° 106368 del Batallón Galán del municipio de Socorro (Santander). Sin embargo, el concurso fue suspendido con ocasión de la pandemia derivada de la COVID-19, circunstancia que, en su criterio, incidió en el resultado obtenido en las pruebas.

La CNSC expidió la Resolución n.° 13938 del 24 de noviembre de 2021, mediante la cual conformó la lista de elegibles para el citado empleo. Posteriormente, el Ejército Nacional profirió la Resolución n.° 4358 del 5 de julio de 2022, que dio por terminado su nombramiento provisional. Afirmó que la mencionada decisión administrativa se encontraba falsamente motivada, por cuanto el cargo que desempeñaba no correspondía al empleo ofertado en la convocatoria y, además, no fue debidamente notificada de la supresión de su cargo, lo que, en su criterio, le impidió ejercer oportunamente los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. 3 Transcripción literal que puede contener errores.

Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Con fundamento en lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 4358 del 5 de julio de 2022 y, como consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir.

El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al concluir que los cargos de nulidad formulados no desvirtuaban la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 19 de marzo de 2026, en la que confirmó la decisión del a quo al determinar que el retiro de la actora obedeció a la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, sin que se acreditaran la falsa motivación del acto administrativo, la vulneración del debido proceso o el desconocimiento de las medidas de protección reforzada invocadas.

La citada providencia fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 29 de abril de 20264. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y el Tribunal Administrativo de Santander incurrieron en los siguientes defectos: Fáctico: Sostuvo que los jueces de la causa omitieron valorar pruebas determinantes para resolver la controversia, pues no tuvieron en cuenta que el cargo que desempeñaba en el Batallón Galán del municipio de Socorro nunca fue ofertado en la Convocatoria n.° 637 de 2018 y que la OPEC utilizada para justificar su desvinculación era distinta de aquella en la que se inscribió y participó. En ese sentido, adujo que dicha circunstancia demostraba la falsa motivación del acto administrativo que dispuso la terminación de su nombramiento provisional.

Sustantivo: Indicó que las autoridades judiciales fundamentaron sus decisiones en los resultados de un concurso de méritos cuya reanudación se produjo en aplicación del Decreto 1754 de 2020, norma que, según sostuvo, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 9 de junio de 2022. En consecuencia, consideró que las providencias acusadas se apoyaron en un presupuesto jurídico que carecía de sustento. 4 Índice 14 del expediente ordinario.

Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Defecto procedimental absoluto: Manifestó que durante el trámite del proceso no se garantizó plenamente su derecho de defensa, pues los despachos judiciales no analizaron que el acto administrativo de retiro hacía referencia a una OPEC distinta de la correspondiente al cargo que desempeñaba, circunstancia que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente los mecanismos de contradicción y defensa frente a la decisión administrativa.

Violación directa de la Constitución: Señaló que los órganos judiciales accionadas desconocieron la protección constitucional reforzada de la que afirma ser titular en su condición de madre cabeza de familia, toda vez que tiene a su cargo el sostenimiento de su hija menor de edad, sin recibir apoyo económico permanente del padre, quien según indicó, se encuentra imposibilitado para trabajar y contratar con el Estado debido a una restricción de sus derechos civiles. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de junio de 20265, la Magistrada Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Santander6 y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil7. Asimismo, dispuso la vinculación, por tener interés directo en las resultas del proceso, de los señores Hannah Sofía Rangel Pabón, Mario Pabón Jaimes y Enrique Rangel Mantilla8, parte demandante dentro del medio de control objeto de controversia, así como de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional9, parte demandada en dicho proceso.

Igualmente, reconoció personería al abogado Cristóbal Enrique Castaño Acosta10 para actuar como apoderado judicial de la parte accionante11. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente: 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. 5 Índice 4 de Samai de primera instancia. 6 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: adm01sgil@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 La notificación fue enviada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@sdis.gov.co integracion@sdis.gov.co 9 La notificación fue enviada al correo electrónico: usuarios@mindefensa.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co contactenos@mindefensa.gov.co 10 La notificación fue enviada al correo electrónico: cristo2172@gmail.com 11 La notificación fue enviada al correo electrónico: asocaddih@gmail.com Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales y que las sentencias cuestionadas no incurrieron en los defectos invocados por la accionante, pues en ellas se aplicaron las reglas del precedente vinculante, se valoraron debidamente las pruebas obrantes en el expediente y, durante el trámite del proceso ordinario, se garantizaron el derecho de defensa y el principio de contradicción. En consecuencia, solicitó negar el amparo deprecado. 1.6.2.

El Tribunal Administrativo de Santander, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil y los señores Hannah Sofía Rangel Pabón, Mario Pabón Jaimes y Enrique Rangel Mantilla, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio durante el trámite de la presente acción constitucional. 1.7. Fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de junio de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.

Explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales no constituye una instancia adicional para reabrir debates propios del proceso ordinario, razón por la cual la parte actora tenía la carga de demostrar que las decisiones cuestionadas comprometían el núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados y no simplemente formular discrepancias frente a la interpretación jurídica o la valoración probatoria realizada por los jueces naturales.

Precisó que los reproches planteados por la accionante se dirigían, en esencia, a cuestionar las conclusiones alcanzadas por las autoridades judiciales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener una nueva valoración de las pruebas y una interpretación distinta del marco jurídico aplicable, aspectos que corresponden al ámbito propio del juez natural y escapan al control excepcional que ejerce el juez de tutela.

En ese contexto, concluyó que la controversia planteada carecía de relevancia constitucional, toda vez que la solicitud de amparo pretendía cuestionar una decisión judicial como si el mecanismo constitucional constituyera un recurso o una instancia adicional dentro del proceso ordinario, sin acreditar una vulneración de las garantías propias del debido proceso constitucional. 1.8.

Impugnación12 Mediante escrito presentado oportunamente13, la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia. 12 Índice 23 de Samai de primera instancia: fue concedido el recurso el 10/07/2026. 13 Índice 21 de Samai de primera instancia. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 1.º de julio de 2026, mientras que el escrito de impugnación fue radicado, a Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Manifestó que el a quo concluyó erradamente que el tema objeto de examen carecía de relevancia constitucional, pues la acción de tutela no pretende reabrir el debate propio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino evidenciar que las providencias judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, así como en una violación directa de la Constitución. Adujo que la sentencia impugnada no analizó integralmente los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y redujo la controversia a una discrepancia de carácter legal, pese a que los reproches formulados estaban encaminados a demostrar el desconocimiento del debido proceso, derivado de la valoración de pruebas determinantes, la aplicación de un marco normativo que consideró inaplicable al caso concreto y la omisión de valorar la protección constitucional reforzada que afirma ostentar en su condición de madre cabeza de familia.

Insistió en que las autoridades judiciales accionadas omitieron valorar que el empleo que ocupaba no correspondía al ofertado en la convocatoria n.° 637 de 2018 y que el acto administrativo que dispuso su retiro se fundamentó en una OPEC distinta de aquella respecto de la cual concursó, aspectos que, a su juicio, evidencian la falsa motivación del acto administrativo y trascienden el ámbito de una simple discusión de legalidad.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la sentencia del 18 de junio de 2026 y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. II.CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Dolly Adriana Pabón Méndez contra la sentencia del 18 de junio de 2026, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problemas jurídicos Se precisa en primer lugar que, si bien la accionante cuestionó tanto la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, como la del 19 de marzo de 2026, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el análisis de la presente acción de tutela se circunscribirá a esta última providencia, por cuanto fue la que resolvió el recurso de apelación y puso fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. través de la ventanilla virtual, el 3 de julio del mismo año. En consecuencia, el recurso fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por tanto, le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a la administración de justicia y a la protección de la mujer cabeza de familia de la señora Dolly Adriana Pabón Méndez, con ocasión de la sentencia del 19 de marzo de 2026, al confirmar la decisión que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15 y declaró su procedencia.16 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 16 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respeto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 17 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental y, por último, cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. 2.5. Caso concreto La señora Dolly Adriana Pabón Méndez cuestionó la sentencia del 19 de marzo de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

En síntesis, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto, así como en una violación directa de la Constitución, porque concluyeron que el empleo que desempeñaba había sido ofertado dentro de la convocatoria n.° 637 de 2018, pese a que, en su criterio, no existía prueba que respaldara esa conclusión. Agregó que las providencias cuestionadas desconocieron la protección constitucional reforzada derivada de su condición de madre cabeza de familia.

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que los reproches formulados por la tutelante no evidencian un debate de naturaleza constitucional, sino una inconformidad con la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas efectuadas por los jueces naturales del proceso. En relación con ese planteamiento, se advierte que la providencia cuestionada abordó el reproche relacionado con la legalidad del acto administrativo que dispuso la terminación del nombramiento provisional de la accionante.

En particular, el Tribunal Administrativo de Santander identificó como uno de los problemas jurídicos la inconformidad consistente en que el empleo desempeñado por la demandante no habría sido ofertado dentro del concurso de méritos y, al desarrollar ese punto, analizó la normativa aplicable a la convocatoria n.° 637 de 2018, el Sistema Especial de Carrera del Sector Defensa y las pruebas obrantes en el expediente.

Como resultado de ese estudio, expresó: 19 Ibid. Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 […] «De lo anterior se colige que la denominación del cargo ofertado en el concurso era diferente al que la actora ocupaba, por la recategorización de algunos empleos ( ), es decir, en el año 2018 la demandante ocupaba el cargo de Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa grado 08, cargo ofertado en la Oferta Pública de Empleos de Carrera Administrativa en el proceso de selección 637 EJC de 2018, y posterior a las modificaciones efectuadas al sector defensa, pasó a grado 11».

Por lo anterior, se advierte que la inconformidad planteada en esta acción constitucional no está encaminada a evidenciar la ausencia de análisis por parte del tribunal, sino a controvertir la decisión adoptada y las conclusiones a las que este arribó. En ese contexto, los argumentos de la acción de tutela se orientan a controvertir la suficiencia de las pruebas valoradas por el juez ordinario y la corrección de las conclusiones derivadas de ellas, pues la accionante pretende que el juez constitucional sustituya el juicio probatorio realizado por las autoridades judiciales y otorgue un alcance distinto a los elementos de convicción obrantes en el expediente.

Bajo ese entendido, tales cuestionamientos son propios del debate de legalidad adelantado en el proceso ordinario y no evidencian, por sí mismos, la configuración de alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora. En efecto, la accionante expresa su inconformidad con la valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado por los jueces naturales, con el propósito de reabrir una discusión que ya fue resuelta dentro del proceso ordinario, finalidad que resulta ajena al carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De igual forma, los reproches relacionados con la supuesta configuración de los defectos sustantivo y procedimental absoluto, así como con el desconocimiento de la condición de madre cabeza de familia, corresponden con una reiteración de los argumentos expuestos durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los cuales la autoridad judicial accionada al momento de proferir la sentencia acusada señaló: En el caso de marras, si bien está probado que la demandante tiene bajo su cuidado a su hija menor de edad y que su cónyuge se encontraba en condición de privado de libertad en unidad militar dentro del proceso de la JEP, lo que constituye el fundamento de la alegación de madre cabeza de familia; sin embargo, no obra prueba de que hubiera solicitado formalmente la aplicación de medidas de protección reforzada dentro del trámite administrativo.

Por tanto, este cargo no prospera. De lo anterior, se colige que los reparos elevados por la parte actora corresponden a una inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal enjuiciado en sede de segunda instancia, sin que se evidencie a prima facie una afectación grave y directa de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, que permita la intromisión del juez constitucional en la controversia suscitada y que fue debidamente analizada por el juez natural de la causa.

De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial, por lo que, en el presente caso, este Demandante: Dolly Adriana Pabón Méndez Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-04304-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 mecanismo de amparo se torna improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional.

Conforme con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones analizadas de manera precedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de junio de 2026 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Dolly Adriana Pabón Méndez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx