Micelio
05001233300020160277201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-06-01

Radicación interna: 1694-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Olga Ligia Betancur Gomez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Lesividad) Radicación: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Demandado: Olga Ligia Betancur Gómez Temas: Nulidad traslado de régimen.

Devolución de mesadas percibidas de buena fe. Decisión: Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones. I. ASUNTO 1. La Sala decide los recursos de apelación presentados por la señora Olga Ligia Betancur Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Las pretensiones 2. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013, mediante la reconoció una pensión de vejez a la señora Olga Ligia Betancur Gómez 3.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Olga Ligia Betancur Gómez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, estableciendo fecha de causación, factores salariales, tasa de remplazo y el monto de la mesada pensional. 1 Expediente físico folios 1 a 13 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Así mismo se ordene a la señora Olga Ligia Betancur Gómez devolver la diferencia que resuelte entre lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 y hasta que se ordene su suspensión provisional o se declare su nulidad. 5. De otra parte, se condene a la entidad promotora de salud el reintegro del valor girado de más por concepto de salud en favor de la señora Olga Ligia Betancur Gómez desde la fecha de inclusión en nómina del acto demandado y hasta que se declare su suspensión provisional o nulidad. 6.

Que todas las sumas reconocidas a favor de la entidad sean indexadas o se reconozcan sobre ellas los intereses a que hubiere lugar. 2.1.2. Hechos 7. La señora Olga Ligia Betancur Gómez nació el 6 de noviembre de 1956 y mediante Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $1.532.432, a partir del 1 de junio de 2013, con un IBL de $1.891.891 y una tasa de remplazo del 81% con 1135 semanas de cotización. 8.

Inconforme con la anterior decisión el 19 de junio de 2013, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de obtener la corrección de la historia laboral, el reconocimiento del retroactivo pensional y que la tasa de remplazo para liquidar la pensión sea del 90% atendiendo al número de semanas cotizadas era de más de 1250. 9.

El recurso de reposición fue resuelto a través de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmó en su integridad el contenido del acto de reconocimiento pensional y se solicitó el consentimiento de la demandada para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que no era beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 10.

El recurso de apelación fue resuelto a través de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014, por la que confirmó el acto primigenio de reconocimiento pensional y se reiteró la solicitud de autorización para revocar el contenido de la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013. 11. Inconforme con el contenido de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013 la demandada el 16 de enero de enero de 2014 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. 12.

El 9 de septiembre de 2014, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014, en aras de obtener la Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 reliquidación de la mesada, para tal efecto aportó como soporte de su solicitud fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado 11 Administrativo en el que se ordenó a Protección ordenar el traslado de la demandada al entonces ISS, así como de la totalidad del ahorro.

De otra parte, ordenó al ISS afiliar a la demandada al Sistema General de Pensiones administrado por dicho Instituto. 13. En respuesta, Colpensiones profirió la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual declaró improcedente el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014 y solicitó a la señora Olga Ligia Betancur Gómez autorización para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 14.

Inconforme con esa decisión la señora Betancur Gómez el 9 de enero de 2015 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en aras de que se revoque la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014 y en consecuencia se reconozca una pensión de vejez liquidada con un IBC del 90% y el retroactivo pensional del 1 de agosto de 2012 al 1 de junio de 2013. 15.

En respuesta Colpensiones Profirió la Resolución GNR 54187 del 19 de febrero de 2016, por medio de la cual desató el recurso de reposición y confirmó en su integridad el contenido de la resolución recurrida. 16. De otra parte, a través de la Resolución VPB 18554 del 21 de abril de 2016, dio respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandada, oportunidad en la que confirmó el contenido de la decisión cuestionada. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 17. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 8 de 2014 de Colpensiones. 18. En síntesis, señala que la señora Olga Ligia Betancur Gómez presentó traslado del Régimen el 1 de agosto de 2009, no obstante, al 1 de abril de 1994, solo acreditó 9 años, 10 meses y 13 días de servicio, razón por la que perdió los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en ese orden de ideas no le asiste derecho a que su mesada pensional sea reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990.

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. Olga Ligia Betancur Gómez2 19. Se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en la demanda, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, al 1 de abril de 1994, tenía 37 años de edad y adicional a ello cumple con los requisitos exigidos en el acto legislativo 01 de 2005, que le permite conservar el régimen de transición hasta el año 2014, lo anterior teniendo en cuenta que al 22 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas. 20.

Si bien es cierto la demandada se trasladó de régimen pensional, recuperó los beneficios del régimen de transición por orden del Juez 11 Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 8 de mayo de 2009, decisión que no puede ser desconocida por Colpensiones, además para la época en que regresó al régimen de prima media, la posición de la Corte Constitucional en sentencia T – 818 de 2007, era la de considerar el régimen de transición como un derecho adquirido, que no se perdía por el traslado de régimen, tal como fue analizado por el juez de tutela en el fallo referido. 21.

Señaló que si bien la posición de la Corte respecto a la recuperación del régimen de transición cambió con la sentencia SU-062 de 2010, lo cierto es que los efectos de la sentencia son hacia futuro más no retroactivo, motivo por el que dicha orientación no puede aplicarse al caso de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, quien consolidó su derecho antes del 2010. 22.

Las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez fueron recibidas de buena fe, razón por la que no hay lugar a la devolución deprecada en la demanda. 2.3. Medida cautelar3 23. A través de auto de 22 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no decretó la suspensión provisional de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013. 2.4.

Sentencia de primera instancia4 24. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las súplicas incoadas en la demanda en consecuencia declaró la nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo 2 Expediente físico folios 234 a 245 3 Expediente físico cuaderno medida cautelar folios 8 a 12 4Folios 318 a 324 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de 2013, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la señora Olga Ligia Betancur Gómez y ordenó a Colpensiones realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.

Negó las demás súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida. 25. Luego de efectuar el recuento normativo, jurisprudencial y probatorio pertinente, concluyó que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la demandada acreditó más de 35 años de edad, no obstante, en cuanto al tiempo de servicio solo demostró 508 semanas, esto es 9 años, 8 meses y 17 días. 26.

Las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición por edad y que decidieran trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no conservaría el beneficio del régimen de transición, lo que no ocurre con aquellas personas que se hubieran hecho acreedores a la transición por tener más de 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de 1994. 27.

En consecuencia, accedió a la nulidad del acto acusado de nulidad, teniendo en cuenta que la demandada no era beneficia del régimen de transición, habida cuenta que no tenía 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, por lo que el reconocimiento de la pensión debía realizarse teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 28.

Con fundamento en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señaló que no hay lugar a la recuperación de prestaciones pagadas a particulares de buena fe, en armonía con lo señalado en el artículo 83 constitucional. 2.5. Recursos de apelación. 2.5.1. Olga Ligia Betancur Gómez. 5 29. Alegó que la demandada para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 37 años de edad, además cumple con los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que no contiene ninguna exclusión respecto a las personas que se trasladaron en algún momento al Régimen de Ahorro Individual, norma que debe aplicarse al presente asunto. 30.

Además, la señora Betancur Gómez regresó al régimen de prima media conservando el régimen de transición, en virtud de una orden dada por un juez de tutela, decisión que tiene fundamento en la línea jurisprudencial desarrollada para aquella época por la Corte Constitucional en sentencias T- 789 de 2002 y T 5 Folios 326 a 330 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 – 818 de 2007, según las que el régimen de transición constituida un derecho adquirido, el cual no se perdida por el traslado de régimen. 31.

Si bien, la posición de la Corte respecto a la recuperación del régimen de transición ha sufrido modificaciones en las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, lo cierto es que los efectos de las sentencias son hacia el futuro y no retroactivos, razón por la que no pueden aplicarse al caso de la demandada quien consolidó el derecho en el año 2010. 32.

Existe un fallo de tutela a favor de la demandada, decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, proferida antes del cambio de postura de la Corte Constitucional, proceso en el que Colpensiones tuvo la posibilidad de intervenir, razón por la que no es posible desconocer su contenido. 33. La orden de tutela protegió los derechos fundamentales de la demandada, la decisión del a quo atenta contra el principio de seguridad jurídica, los derechos adquiridos, el principio de buena fe, la confianza legitima y la seguridad jurídica. 34.

Si bien es cierto el acto demandado es objeto de control de legalidad, también se debe tener en cuenta que la Resolución GNR 98970 de 2013, se profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo que es ilógico que se declare su nulidad cuando fue proferido en cumplimiento de una orden judicial. 2.5.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.6 35.

Señaló que no comparte lo ordenado en los numerales 2 y 3 de la sentencia, teniendo en cuenta que la demandante no cumple con los requisitos mínimos para ser beneficiaria de la pensión de vejez y además está probada la mala fe con la que actuó ante la administración. 36. Alega la entidad que la señora Olga Ligia Betancur Gómez, no reúne los requisitos para ser beneficiaria de una pensión de vejez a voces de lo ordenado en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que solo reúne 1135 semanas de cotización. 37.

De otra parte y en lo que se refiere a la devolución de las sumas reconocidas por concepto de pensión de vejez, señaló que la demandada actuó de mala fe, teniendo en cuenta que el desconocimiento de la Ley no es excusa para sustraerse de los deberes como ciudadano. 38. La mala fe se evidencia desde el momento en el que se le solicitó autorización para revocar el acto administrativo demandado, momento a partir 6 Folios 331 a 333 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del cual tenía pleno conocimiento de que estaba percibiendo una prestación económica a la que no tenía derecho. 39.

De no ordenarse la devolución de las sumas reclamadas, se afectaría la estabilidad financiera del sistema de pensiones, pues no resulta justo que una persona perciba una prestación económica sin tener derecho a ella, y más aún se le sustraiga de la obligación de devolver lo recibido, hecho que constituye un enriquecimiento sin justa causa a su favor. 2.6.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 40. Dentro de esta etapa procesal tanto las partes como el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 41. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. 42.

Es competente esta Subsección para decidir los recursos de apelación interpuestos por la señora Olga Ligia Betancur Gómez y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 1507 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Aclaración previa y problema jurídico. 43. Sea lo primero señalar que el marco de competencia funcional de la segunda instancia se encuentra delimitado por los aspectos que fueron objeto de apelación, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso. 44. En este caso la sentencia de primera instancia fue apelada por la señora Olga Ligia Betancur Gómez en cuanto a la pérdida de los benéficos del régimen de transición y por Colpensiones en lo que se refiere a la devolución de las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez. 7«Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en Segunda Instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45. En consecuencia, el problema jurídico planteado en el presente asunto se contrae a determinar si la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 se encuentra o no viciada de nulidad por los cargos expuestos en la demanda, en especial se deberá determinar si la señora Olga Ligia Betancourt Gómez debe o no mantener la pensión de vejez que le fue reconocida con fundamento en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 46.

Definido lo anterior se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales, esto es lo relacionado con la devolución de las sumas reconocidas a la demandada por concepto de pensión de vejez. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.3.1. Aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a las personas que presentan traslado de régimen. 47.

La Ley 100 de 19938 dispuso en su artículo 36 un régimen de transición a favor de las personas que se encontraban vinculadas al sistema pensional anterior, por esta razón el inciso 2º de la norma en cita, determinó que sus beneficiarios serían quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran 35 años de edad en el caso de las mujeres y 40 años de edad en el caso de los hombres y 15 o más años de servicios cotizados.

Las personas amparadas por el régimen de transición, conservarían la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez determinados conforme lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. 48. Así mismo, el inciso 4º del artículo en cita, determinó que el régimen de transición no era aplícale “para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.” (Negrillas Extratexto) 49.

En igual sentido el inciso 5º ibidem, estableció que tampoco sería aplicable “para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.” 50. De otra parte, el artículo 13 de la Ley 100 de 19939 permitió a los afiliados al Sistema General de Pensiones escoger el régimen pensional que prefieran, no 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 9 Artículo 13.

Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional;

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 obstante, una vez efectuada la selección inicial, solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados desde la selección inicial. 51.

Disposición que fue retirada en el artículo 310 del Decreto 692 de 1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993”. Además, el artículo 11 de la disposición en cita señaló: “La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar.” 52.

Se concluye entonces que el legislador no estableció un término para realizar la selección inicial de régimen pensional una vez entró a regir la Ley 100 de 1993, así como tampoco obligó a permanecer vitaliciamente en el régimen escogido, orientación que se acompasa con el derecho del afiliado a la libre escogencia de fondo. 53. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-789 de 200211 declaró exequibles condicionalmente los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que “no se aplican a quienes habían cumplido quince (15) años o más de servicios cotizados, al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de 1993”, para quienes el monto de la pensión debía calcularse con fundamento en las disposiciones anteriores.” 54.

De otra parte la aludida sentencia, declaró la exequibilidad del inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que “el régimen de transición se aplica a quienes, estando en el régimen de prima media con prestación definida, se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, habiendo cumplido el requisito de quince (15) años o más de servicios cotizados al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social en pensiones, y decidan regresar al régimen de prima media prestación definida, siempre y cuando: a) trasladen a este todo el ahorro que efectuaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y b) dicho ahorro no sea inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

En tal caso, el tiempo trabajado les será computado en el régimen de prima media,” 10 Artículo 3o. Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia, deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema. 11 Sentencia del 24 de septiembre de 2002, MP Rodrigo Escobar Gil. Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 55.

Con posterioridad el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y estableció en su literal e) que una vez efectuada la selección inicial de régimen pensional, solo podría trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco años, contados desde la selección inicial, y que “Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.”12 56.

Disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 1024 de 2004, bajo el entendido de que “las personas que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con prestación definida, pueden regresar a este -en cualquier tiempo-, conforme a los términos señalados en la sentencia C- 789 de 2002”. 57.

Mas adelante el Decreto 3800 de 200313 dispuso que “el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: “a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riego de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último (…) Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.” 58.

No obstante, este Corporación14 declaró la nulidad de las expresiones 12 Aparte declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil. 13 Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003. 14 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del seis (6) de abril de dos mil once (2011).

Radicado número 11001-03-25-000-2007-00054-00 (1095-07) “En síntesis, la Sala recuerda que los requisitos que debe cumplir un afiliado para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida sin perder el beneficio del régimen de transición son los Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 “cumplan con los siguientes requisitos: “, “a) y “b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimiento que se hubieran obtenido en este último”, así como del inciso final que dispone que “Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional”. 59.

Sobre el particular en sentencia T- 818 de 200715 la Corte Constitucional orientó que la exigencia de condiciones imposibles para ejercer el derecho de las personas a cambiar de régimen aun faltándoles menos de diez años para obtener el derecho a la pensión, es inconstitucional, puesto que no se puede condicionar la realización del derecho a la libre escogencia de régimen pensional mediante elementos que hagan imposible su ejercicio, por esta razón en esa oportunidad ordenó a la AFP efectuar el traslado del actor, por el hecho de estar dentro del régimen de transición, sin el cumplimiento de la equivalencia de ahorro establecido en la sentencia C- 789 de 2002. 60.

Mas adelante el Decreto 3995 de 2008, dispuso en su artículo 7 que “Para todos los efectos de traslado de cotizaciones se deberá incluir el porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del RAIS.”, mientras que en el artículo 12 estableció que “Las personas vinculadas al RAIS a las que les falten menos de 10 años para cumplir la edad para la pensión de vejez del Régimen de Prima Medía, podrán trasladarse a este únicamente si teniendo en cuenta lo establecido por las Sentencias C-789 de 2002 y la C-1024 de 2004, recuperan el régimen de transición”; para ello la AFP a la cual se encuentre vinculado el afiliado que presenta la solicitud de traslado, “deberá remitir toda la información necesaria para que el ISS realice el cálculo respectivo conforme a lo señalado en el artículo 7° del presente decreto.” 61.

Con fundamento en lo anterior la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-062 de 201016, ajustó la jurisprudencia constitucional a la normatividad vigente y reiteró los planteamientos de la sentencia C- 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, cuando manifestó que “algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan traslado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas siguientes: a) Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas. b) Que traslade al Instituto de Seguros Sociales todos los aportes para pensión que haya acumulado en su cuenta de ahorro individual. c) Que el ahorro efectuado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (aportes voluntarios y obligatorios), incluidos sus rendimientos y el valor correspondiente del Fondo de Garantía de Pensión Mínima del referido régimen, según lo previsto en el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 no resulte inferior al monto total que habría obtenido en caso de que hubiere permanecido todo el tiempo en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” 15 Referencia: expediente T-1635513.

Magistrado Ponente: Dr. Jaime Araujo Rentería. 16 Referencia: expediente T-2021850. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 anteriores a la ley 100 de 1993.

Estas personas son las que cumplan los siguientes requisitos: “(i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años cotizados. (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que se hubieren permanecido en el régimen de prima media.” (Negrillas Extratexto) 62.

En igual sentido, en la citada sentencia de unificación, advirtió que: “es factible que la imposibilidad de satisfacer la exigencia de la equivalencia del ahorro no provenga, hoy en día, de las reglas sobre la distribución del aporte contenidas en la ley 797 de 2003, sino que se derive de la diferencia en la rentabilidad que producen los dos regímenes pensionales sobre los dineros aportados”, aspecto al que se dio solución acudiendo a los argumentos de la sentencia C-030 de 2009 y concluyó que “no se puede negar el traspaso a los beneficiarios del régimen de transición del régimen de ahorro individual al régimen de prima media por el incumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro sin antes ofrecerles la posibilidad de que aporten, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia entre lo ahorrado en el régimen de ahorro individual y el monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.” 63.

En ese orden de ideas y en una interpretación armónica de las sentencias C- 789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU 062 de 20100 de la Corte Constitucional y 1095 de 2007 de esta Corporación, así como de los Decretos 3800 de 2003 y 3995 de 2008, se concluye que las personas que se afiliaron al régimen de ahorro individual con solidaridad, o que se trasladaron de este, pueden retornar el régimen de prima media con prestación definida, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para pensionarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas anteriores al SGSS, siempre que acrediten los siguientes requisitos: 1.

Acreditar 15 o más años de servicios o semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 2. Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual. 3. Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media, y de ser inferior, pagar el valor correspondiente a la diferencia negativa que se presente. 64.

Posición reiterada por la Corte Constitucional en sentencia SU – 130 de 2013, en la que orientó: Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 “(…) 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, en el sentido que no podrán trasladarse quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002.

La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo se servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6.

No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7.

Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de trasladado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado en las sentencias de constitucionalidad, en el sentido de que solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.

(…) 10.11. En el caso de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieren treinta y cinco (35) años o más si son mujeres, o cuarenta (40) años o más si son hombres, éstas pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, evento en el cual no podrán ya trasladarse.

En todo caso, de ser viable dicho traslado o haberse efectuado el mismo al momento de proferirse la presente providencia, ello no da lugar, bajo ninguna circunstancia, a recuperar el régimen de transición. 10.12. Finalmente, no está por demás precisar que, respecto de los demás afiliados al SGP, es decir, quienes no son beneficiarios del régimen de transición, para efectos del traslado de régimen pensional, también se les aplica la regla anteriormente expuesta, contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, conforme fue modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, ambas normas interpretadas por la Corte, con efectos de cosa juzgada constitucional, en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004. 10.13.

Así las cosas, con el fin de reconocerle efectos vinculantes a la presente decisión, en la parte resolutiva de este fallo, se incluirá el criterio de unificación Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 adoptado en torno al tema del traslado de regímenes pensionales, en el sentido de que únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. (…)” 65.

Conforme a lo expuesto, la Corte Constitucional unificó jurisprudencia respecto a la pérdida del derecho de transición por traslado de régimen, orientación de la que se extraen las siguientes conclusiones: 1. Conservan los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y pueden trasladarse en cualquier tiempo del RAIS AL RPM, las personas que, al 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, según sea el caso, acumulen 15 o más años de servicios. 2.

Las personas beneficiarias del régimen de transición, por edad, lo conservarán si habiendo elegido el régimen de prima media con prestación definida, se mantienen en dicho régimen una vez expedida la Ley 100 de 1993; o si ocurrió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad que no era jurídicamente viable o voluntario. 3.

Las personas que inicialmente son beneficiaria del régimen de transición por edad pero no cumplen el requisito de los 15 años de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo pierden al trasladarse voluntariamente al RAIS, aunque pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada 5 años contados a partir de la selección inicial, salvo que les falte 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, y en todo caso, precisó la Corte, de haberse efectuado el traslado al momento de proferirse la sentencia SU-130 de 2013, esta circunstancia no da lugar a recuperar el régimen de transición.17 3.3.2.

Devolución de sumas percibidas de buena fe. 66. El artículo 164, numeral 1, literal c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció la siguiente premisa normativa según la cual no hay lugar a recuperar las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. 67. Es preciso tener en cuenta que el principio de buena fe fue consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, en los siguientes términos: 17 Ver párrafo 10.11 de las consideraciones de la sentencia SU-130 de 2013.

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.” 68.

En la ponencia relativa al principio de buena fe en la Asamblea Nacional Constituyente se señaló que este tiene dos elementos fundamentales: 69. El primer elemento lo constituye el deber genérico de obrar de buena fe, lo que implica un límite a los derechos de los particulares, quienes no pueden abusar del ejercicio de las prerrogativas que el ordenamiento les reconoce y además, sirve de barrera para evitar la desviación de poder de las autoridades. 70.

El segundo elemento, se encuentra en la presunción de buena fe en la actuación de los particulares, la cual se justificó en los siguientes términos: “Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituido por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger”18. 71.

En relación con este principio la Corte Constitucional ha señalado: “(…) bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos.

Por consiguiente, podría decirse entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”19. 72. Esta Subsección considera que el argumento de la entidad apelante no goza de vocación de prosperidad ya que, se entiende que, para los efectos de la devolución de prestaciones pagadas de buena fe, no basta con que el particular haya recibido unas sumas que no encuentran fundamento en una norma jurídica, pues es necesario que haya acudido a una maniobra fraudulenta o deshonesta 18Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24.

Título: Buena Fe. Autores: Álvaro Gómez Hurtado y Juan Carlos Esguerra Portocarrero. Gaceta Constitucional 19, marzo 11 de 1991. p. 3. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 840 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 con la cual se haya inducido en error a la administración20. 73.

Significa lo anterior, conforme al desarrollo del principio de buena fe, que no basta con que el pago no sea acorde con el ordenamiento jurídico, sino que es necesario que medie una maniobra deshonesta o con falta de lealtad respecto del Estado. 3.4. Análisis crítico de los medios de prueba y solución del caso concreto. 74. Se encuentra demostrado en el plenario que la señora Olga Ligia Betancur Gómez nació el 6 de noviembre de 1956, lo anterior significa que a la fecha cuenta con 69 años de edad.21 75.

Obra en el plenario reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por el extinto ISS hoy Colpensiones, correspondiente a la señora Olga Ligia Betancur Gómez22, así: Entidad Desde Hasta Total CERÁMICAS CONTINENTAL 18 de enero de 1984 4 de febrero de 1992 8 años y 16 días A BETANCOURT Y G GÓMEZ Y CIA 2 de junio de 1992 22 de julio de 1994 2 años, 1 mes y 20 días CERÁMICAS CONTINENTAL LDTA 19 de julio de 1994 31 de diciembre de 1994 5 meses y 12 días CI CONTINENTAL ANDIN 1 de julio de 1995 30 de septiembre de 1996 1 año y 3 meses ILKO COLOMBIA SA 1 de octubre de 1996 30 de abril de 1997 7 meses UTECO COLOMBIA LTDA 1 de mayo de 1997 31 de octubre de 1997 6 meses ANA MARIA ROJAS ARTELOZA 1 de enero de 1998 31 de julio de 1998 7 meses ARTELOZA COMERCIALIZADORA 1 de agosto de 1998 30 de septiembre de 1999 1 año y 2 meses COOPERATIVA DE SERVICIOS EMPRESA 1 de abril de 2000 31 de marzo de 2001 1 año VEHICONTROL 1 de abril de 2001 31 de agosto de 2005 4 años y 7 meses LUIS ALBERTO MORENO MUÑÓZ 1 de septiembre de 2005 31 de octubre de 2005 2 meses LUIS ALBERTO MORENO MUÑÓZ 1 de diciembre de 2005 31 de mayo de 2008 2 años y 6 meses REPRESENTACIONES Y DISTRIBUCIONES 1 de junio de 2008 31 de enero de 2009 8 meses CORPORACION CIUDADANA ACTIVA 1 de febrero de 2009 31 de marzo de 2009 2 meses LUIS ALBERTO 1 de abril de 2009 31 de marzo de 2010 1 año 20 En este sentido véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 14 de febrero de 2019, expediente 3096-16, magistrado ponente: William Hernández Gómez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente 12.971, magistrado ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 21 Folio 23 22 Folios 31 vto., 38 a 43, 54 – 55, 61 vto., 68 vto., 111 vto., 122 vto. y 209 vto. Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 MORENO MUÑOZ INCORDISAS 1 de abril de 2010 31 de octubre de 2011 1 año y 7 meses Tiempo de servicio al 1 de abril de 1994 – 9 años, 10 meses y 15 días. 76.

Se observa en el expediente el Fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el que se tutelaron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia de régimen de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, en consecuencia se ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en el término de 48 horas autorizar el traslado de la demandada al ISS, así como de la totalidad del ahorro efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así mismo le ordenó al extinto ISS proceder con la afiliación de la señora Betancur Gómez al RPM.23 77. Se lee en el contenido de esa decisión que la señora Olga Ligia Betancur Gómez al 1 de abril de 1994 acumulaba 38 años de edad, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición, en ese orden de ideas le asistía el derecho a trasladarse de fondo de pensiones del RAIS al RPM. 78.

Colpensiones a través de la Resolución No. 100572 del 13 de febrero de 2012, negó el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, teniendo en cuenta que no acreditaba las semanas de cotización exigidas por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.24 79. Inconforme con la anterior decisión el 4 de mayo de 2012, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que tenía un total de 1.259.03 semanas cotizadas, por lo que le asistía el derecho al reconocimiento pensional.25 En el expediente no reposan los actos administrativos que dieron respuesta a estos recursos. 80.

A través de la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 201326, Colpensiones reconoció pensión de vejez a la señora Olga Ligia Betancur Gómez, a partir del 1 de junio de 2013, con fundamento en el Decreto 758 de 1900, norma aplicable en virtud del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 81. Del contenido de ese acto administrativo se extrae que la demandante para efectos del reconocimiento pensional acreditó un total de 1.135 semanas de 23 Folios 163 vto. a 166 y 246 a 250 24 Folio 37 del expediente 25 Folios 42 vto. a 44, 54 vto. a 55, 61 vto., 68 vto. 26 Folios 77 a 80 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cotización y que nació el 6 de noviembre de 1956.

La mesada fue liquidada con un IBL de $1.891.891 x 81% valor de la mesada $1.532.432. 82. Inconforme con la anterior decisión el 24 de junio de 2013, la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en aras de obtener la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta para tal efecto el 90% como IBL, así mismo peticionó el reconocimiento del retroactivo pensional.27 83.

El recurso de reposición fue desatado a través de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 201328, por la que se confirmó el contenido del auto recurrido y se solicitó a la señora Betancur Gómez autorización para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. 84.

En el contenido de esa decisión, la entidad demandante señala que la señora Olga Ligia contaba con 1144 semanas cotizadas ininterrumpidamente desde el 18 de enero de 1984 al 31 de octubre de 2011, en consecuencia, al 1 de abril de 1994, no acredita 15 años de servicios, razón por la cual no conserva los beneficios del régimen de transición, por lo que la prestación debe ser estudiada con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. 85.

El recurso de apelación fue desatado a través de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 201429, por medio de la que se confirmó el contenido de la decisión apelada y se solicitó a la demandada su consentimiento para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013. 86. Inconforme con el contenido de la Resolución GNR 238561 del 24 de septiembre de 2013, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, oportunidad en la cual alegó que el reconocimiento pensional debía hacerse con un IBL del 90% teniendo en cuenta que cotizó más de 1250 semanas.30 87.

El 9 de septiembre de 2014, la señora Olga Ligia Betancur Gómez, presentó recurso de apelación en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014.31 88. Colpensiones a través de la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014, declaró improcedente el recurso de apelación incoado en contra de la Resolución VPB 13132 del 8 de agosto de 2014 y solicitó a la 27 Folios 92 vto. a 93 vto. 28 Folios 106 vto. a 109 29 Folios 119 a 122 30 Folios 112 a 114 31 Folios 123 a 125 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 demandada su autorización para revocar la Resolución GNR 098970 del 148 de mayo de 2013.32 89.

En contra de esa decisión la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación33. El recurso de reposición fue desatado por Colpensiones a través de la Resolución GNR 54187 del 19 de febrero de 201634, por el cual se confirmó en su integridad el contenido de la Resolución 424399 del 15 de diciembre de 2014, en el contenido de ese acto administrativo se señala que la señora Olga Ligia Betancur Gómez acredita un total de 1282 semanas y que nació el 6 de noviembre de 1959. 90.

De otra parte, el recurso de apelación fue desatado a través de la Resolución VPB 18554 del 21 de abril de 201635, por medio de la cual se confirmó en su integridad la Resolución GNR 424399 del 15 de diciembre de 2014, en esa decisión Colpensiones concluye que si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que le daría el derecho al reconocimiento de la mesada con fundamento en el Decreto 758 de 1990, lo cierto es que si acredita los requisitos para el reconocimiento con fundamento en la Ley 797 de 2003, así: • Edad 59 años, nació el 6 de noviembre de 1956. • Semanas de cotización 1.282. • Que para el año 2011, contaba con 55 años y 1.200 semanas cotizadas. • Además, aclaró a la asegurada que en el evento de otorgar autorización para revocar la Resolución GNR 098970 del 18 de mayo de 2013, no perdería su derecho pensional, por cuanto acredita los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión y el monto de la mesada sería calculado de conformidad con el artículo 31 de la Ley 797 de 2003. 91.

Obra en el plenario certificación expedida por la Gerente Operativa de ASOFONDOS el 30 de octubre de 201336, en la que se hace saber que la señora Olga Ligia Betancur Gómez figuraba como afiliada a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones desde el 8 de junio de 2009, y que presentaba los siguientes registros: Tipo de Vinculación Fecha de Solicitud AFP Destino AFP Origen Fecha inicio efectividad Fecha fin efectividad Traslado de régimen 1998-06- 12 ING COLPENSIONES 1998-08-01 2002-02-28 Traslado de fondo 2002-01- 18 PROTECCIÓN ING 2002-03-01 2009-07-31 32 Folios 174 a 176 del expediente 33 Folios 178 s 180 del expediente 34 Folios 205 vto. a 208 35 Folios 209 a 212 del expediente 36 Folios 98 vto. a 99 del expediente Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Traslado de régimen 2009-06- 08 COLPENSIONES PROTECCIÓN 2009-08-01 3.4.1.

Sobre la pérdida del régimen de transición por traslado de régimen pensional. 92. Conforme a lo probado en el proceso, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, 1 de abril de 1994, la señora Olga Ligia Betancur Gómez, contaba con 37 años de edad y 9 años, 10 meses y 15 días de servicios, así mismo está acreditado que se trasladó en forma voluntaria del régimen de prima media administrado por el ISS al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por ING el 1 de agosto de 1998; luego se trasladó de fondo de ING a Protección el 01 de marzo de 2002 y finalmente se trasladó del RAIS administrado por Protección al RPM administrado por Colpensiones el 1 de agosto de 2008. 93.

En ese orden de ideas y conforme al recuento normativo y jurisprudencial efectuado en precedencia, perdió el régimen de transición al cual tuvo derecho inicialmente por edad, porque se trasladó de régimen sin acreditar al 1 de abril de 1994 15 años de servicio. 94. En consecuencia, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, por lo que le asistió razón al a quo en cuanto a la declaratoria de nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013. 95.

Ahora bien, en el contenido del recurso de apelación la apoderada de la demandada alega que existe fallo de tutela proferido el 8 de mayo de 2009, por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Medellín, en el que se ordenó el traslado de régimen de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, atendiendo a que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 35 años de edad, lo anterior en atención a la orientación impartida por la Corte Constitucional en sentencia T- 818 de 2007, decisión que a criterio del apelante no puede ser desconocida por la entidad. 96.

Además, alega que en el caso de la señora Betancur Gómez el traslado de régimen se produjo con anterioridad a la expedición de la sentencia SU – 230 de 201337, razón por la cual se debe aplicar la orientación jurisprudencia vigente para la fecha del traslado (1 de agosto de 2008), esto es la contenida en la sentencia de tutela T-818 de 2007. 97.

Sobre el particular, debe señalar la Sala que la Sentencia SU – 130 de 2013, unificó las condiciones para la conservación del régimen de transición en caso de traslados, decisión que por su naturaleza tiene efectos erga-omes, y por 37 Publicada el 13 de marzo de 2013 Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 tanto de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales, además para la fecha en que fue proferido el acto acusado Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013, dicha decisión ya se encontraba surtiendo plenos efectos jurídicos, teniendo en cuenta que fue publicada el 13 de marzo de 2013. 98.

Adicional a lo dicho, en la aludida sentencia de unificación la Corte aclaró que se apartaba de los fallos de tutela que permitieron la conservación del régimen de transición sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, teniendo en cuenta que “solo pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, en cualquier tiempo, conservando los beneficios del régimen de transición, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994.” 99.

Además, con anterioridad a la expedición de la sentencia C-130 de 2013, la Corte profirió las sentencias C- 789 de 2002 y C- 1024 de 2004, en las que en sede de control de constitucionalidad analizó las normas que consagran el régimen de transición, así como la pérdida de este y la posibilidad de traslado entre regímenes pensionales con sus correspondientes restricciones, decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, por tanto, tiene carácter definitivo, incontrovertible e inmutable. 100.

Finalmente debe aclarar la Sala que la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013, no fue proferida en cumplimiento del fallo de tutela del 8 de mayo de 2009, se recuerda que la orden constitucional se limitó a ordenar el traslado de régimen, sin entrar analizar el reconocimiento pensional a favor de la demandada. 101. En ese orden de ideas, para la fecha en que se definió el derecho pensional en cabeza de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, existía amplia línea jurisprudencial que orientaba sobre la pérdida del régimen de transición en caso de traslado de régimen, con menos de 15 años de servicios al 1 de abril de 1994. 102.

De otra parte, en la sentencia proferida en primera instancia, el a quo declaró la nulidad de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013 y ordenó a Colpensiones realizar una nueva liquidación con fundamento en la Ley 100 modificada por la Ley 797 de 2003. 103. En tornó a esa decisión, el apoderado de Colpensiones en el contenido del recurso de apelación alega que la señora Olga Ligia Betancur Gómez no cumple con las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento de la mesada pensional, toda vez que solo acredita 1135 semanas de cotización. 104.

Sobre el particular sea lo primero señalar que Colpensiones en las pretensiones de la demanda solicitó la reliquidación de la mesada pensional Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 reconocida a la señora Olga Ligia Betancur Gómez con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, pretensión que le fue concedida por el a quo. 105.

Adicional a lo anterior, la entidad en el contenido de la Resolución VPB 18554 del 21 de abril de 201638, señaló que la señora Olga Ligia Betancur Gómez al 31 de marzo de 2011 acumuló un total de 1.282 semas cotizadas, lo que equivale a más de 24 años de servicios, tiempo superior al exigido por la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento pensional, esto es 1.200 semanas de cotización. 106.

De otra parte y en torno al requisito de edad, se encuentra demostrado que nació el 6 de noviembre de 1956, lo que significa que para el año 2011, contaba con 55 años de edad, requisito exigido por la Ley 797 de 2003, para efectos del reconocimiento pensional. 107. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por Colpensiones la señora Olga Ligia Betancur Gómez si acredita los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para efectos del reconocimiento pensional, lo anterior teniendo en cuenta que para el año 2011, acreditó 1.282 semanas de cotización y tenía 55 años de edad. 3.4.2.

Sobre la devolución de las sumas devengadas en virtud del reconocimiento pensional. 108. Resuelto lo anterior, procede la Sala analizar si resulta o no procedente la devolución de las sumas pagadas a la señora Olga Ligia Betancur Gómez por concepto de reconocimiento de pensión de vejez, teniendo en cuenta que, a criterio del apelante, dichas sumas fueron recibidas de mala fe. 109.

Sobre el particular, encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia objeto de recurso, se abstuvo de ordenar la devolución de las sumas reconocidas a la señora Olga Ligia Betancur Gómez por concepto de pensión de vejez, teniendo en cuenta que se trata de sumas recibidas de buena fe. 110. La Sala comparte la conclusión del a quo sobre este punto, teniendo en cuenta que en el plenario no existe medio de prueba que lleve a concluir que la señora Olga Ligia Betancur Gómez usó maniobras engañosas para defraudar a la administración y así obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que el hecho de que no haya autorizado la revocatoria de la Resolución GNR 98970 del 18 de mayo de 2013, no puede interpretarse como mala fe en su actuar. 38 Por la cual se resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. GNR 424399 del 14 de diciembre de 2014.

Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 111. Además, es pertinente recordar que la señora Olga Ligia Betancur Gómez, si bien no es beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo que le permitiría tener derecho a la pensión con fundamento en el régimen pensional anterior, lo cierto es que, si cumple con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003, tal como lo analizó Colpensiones, en el contenido de la Resolución VPB 18554 del 21 de abril de 2016, tal como se analizó en precedencia. 112.

En ese orden de ideas, por el simple hecho de no autorizar la revocatoria directa del acto demandado, no se puede extraer la mala fe del pensionado, razón que impone confirmar la sentencia apelada, en cuanto negó la pretensión de ordenar a la demandada la devolución de las sumas percibidas por concepto de pensión de vejez. 3.5. Condena en costas de segunda instancia 113.

En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por Colpensiones y la señora Olga Ligia Betancur Gómez, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas. 114.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra de la señora Olga Ligia Betancur Gómez, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. – Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. - Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema Radicado: 05001 23 33 000 2016 02772 01 (1694 - 2021) Demandante: COLPENSIONES 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 de Gestión Judicial SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.