Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM1.) Demandantes: JORGE HERIBERTO MORENO GRANADOS Y OTRO2 Demandado: HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, RECTOR DE LA UNIVERSIDAD FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, PERIODO 2021-2025 Temas: EDAD DE RETIRO FORZOSO REINTEGRO AL SERVICIO PÚBLICO RECTORES DE UNIVERSIDADES OFICIALES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por los demandantes contra el fallo del 8 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a través del cual negó las pretensiones de las demandas de nulidad electoral.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Demandas 1. Los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor3 presentaron4, en nombre propio, demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral5 contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander –en adelante UFPS–, periodo 2021-2025, contenido en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, adoptado por el Consejo Superior Universitario de ese establecimiento. 1.2.
Hechos 2. Por tratarse de procesos acumulados que comparten los mismos supuestos fácticos, la Sala los narrará de forma conjunta, así: 3. El señor Parra López nació el 12 de febrero de 1951 y desde el 1º de agosto de 1977 laboró como docente universitario de carrera en la UFPS. 1 Rad. 54001-23-33-000-2021-00199-01. 2 Señor Carlos Alberto Bolívar Corredor. 3 En su condición de representante legal de la veeduría “Procuraduría Ciudadana UFPS” 4 El 9 y 10 de agosto de 2021. 5 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de esa Universidad aceptó6 la renuncia presentada por el señor Héctor Miguel Parra López al cargo de docente de planta, tras cumplir 38 años al servicio de la institución7.
En el mismo acto administrativo, se reconoció que el demandado disponía del derecho a la pensión; prestación económica de la que gozó desde el 15 de marzo de 2016 a la edad de 65 años. 5. Luego de su retiro, el 26 de junio de 2018, el señor Parra López fue reintegrado al servicio, producto de su designación como rector de la UFPS para el periodo 2018-2021. 6.
Esta elección tuvo como fundamento los mandatos erigidos en el artículo 1°8 del Decreto No. 10379 de 2018, que habilitaron el reintegro a las rectorías de las universidades oficiales de los ciudadanos jubilados menores de 70 años, edad de retiro forzoso establecida en la Ley 182110 de 2016. 7. El 12 de febrero de 202111, el accionado cumplió 70 años, situación que suponía su desvinculación inmediata del cargo de rector, al alcanzar la edad de retiro forzoso. 8.
El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la UFPS expidió el Acuerdo No. 015, por medio del cual convocó a los diversos estamentos de la Universidad a la consulta democrática que definiría la lista de aspirantes de cuyos nombres se elegiría al rector del establecimiento para el periodo estatutario 2021-2025. 9. También, el 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior aceptó la renuncia del accionado a la rectoría, periodo 2018-2021, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de esa anualidad12. 10.
Después de esa renuncia, el 12 de mayo de 2021, el señor Héctor Miguel Parra López postuló nuevamente su nombre en la carrera para ser elegido rector de la UFPS, esta vez, para el periodo 2021-2025. 11. Tras los resultados de la consulta democrática efectuada los días 4 y 5 de junio de 2021, el accionado obtuvo la mayor cantidad de votos –de acuerdo con las ponderaciones estadísticas propias del reglamento eleccionario de la UFPS13– en un certamen que contó con la participación del 84% de la comunidad universitaria. 12.
Durante el trámite del procedimiento electoral, se radicaron diversos escritos de reclamación ante el Consejo Superior de la UFPS con los que se pidió 6 Resolución No. 1146 del 21 de diciembre de 2015. 7 De acuerdo con los escritos genitores de este trámite, el demandado laboró en la UFPS desde el 1° de agosto de 1977. 8 El artículo 1° del Decreto No. 1037 de 2018 adicionó un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 que en su literalidad preceptúa: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 6.
Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, secretario general, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos.” (Negrilla fuera de texto) 9 “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 10 “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”. 11 Al haber nacido el 12 de febrero de 1951. 12 Mediante el Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021. 13 El Acuerdo No. 048 de 2007 –contentivo de los estatutos de la UFPS– prevé en su artículo 33: “En las elecciones para escogencia del Rector se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a. El peso porcentual para las votaciones de los estamentos universitarios es: 40% docentes, 40% estudiantes y 20% personal administrativo…”.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a esa autoridad abstenerse de escoger al acusado como rector, pues se encontraba impedido para ello por haber alcanzado la edad de retiro forzoso –70 años– y contar con el estatus de pensionado, lo que le imposibilitaba ser reintegrado a un empleo público. 13.
El 25 de junio de 2021, con base en la lista de candidatos resultante de la consulta democrática, el Consejo Superior designó al señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, mediante Acuerdo No. 028 de 2021. 14. El accionado tomó posesión del cargo el 28 de junio siguiente, mediante acta No. 10943. 1.3. Normas violadas y concepto de violación 15.
Bajo una misma cuerda argumentativa, los demandantes estimaron que el acto de elección del señor Parra López debía anularse, por cuanto transgredía el régimen de retiro forzoso aplicable a los servidores del Estado, incumpliendo de esta manera los requisitos necesarios para acceder al empleo de rector de la UFPS14, periodo 2021-2025. 16.
En ese sentido, sostuvieron que el acto de designación acusado desconocía las siguientes normas: 1.3.1. Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 108315 de 2015 17. Los accionantes explicaron que el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 establece una prohibición de reintegro al servicio público para aquellas personas mayores de 70 años o retiradas con derecho a la pensión de vejez.
Manifestaron que la disposición normativa cuenta con 916 excepciones, dentro de las cuales no se incluyó el cargo de rector de una universidad pública. 18. Aseveraron que, desde el 9 de abril de 2021, el accionado tomó la decisión de retirarse del servicio, al renunciar a su dignidad de rector de la UFPS, periodo 2018-2021, motivo por el que para ese momento dispuso de la condición de particular. 19.
En ese orden, los actores consideraron que con la reelección del demandado como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, se vulneró el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, ya que: • Esa nueva designación en la rectoría supuso el reintegro al servicio de una persona mayor de 70 años, edad alcanzada por el señor Parra López desde el 12 de febrero de 2021. 14 En ese orden, las demandas se sustentaron en la causal de nulidad contenida en el artículo 275.5 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 15 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 16 La norma en su literalidad contempla: “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá́ ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.
Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 3. Superintendente. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7.
Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • La elección atacada implicó el reintegro al servicio de un ciudadano retirado de la función pública con derecho a la pensión de vejez; prestación económica que para el caso del demandado le había sido reconocida desde el 15 de marzo de 2016 por COLPENSIONES. 20.
Sostuvieron que el demandado pudo ser elegido rector de la UFPS, periodo 2018-2021, por cuanto el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018 había habilitado la posibilidad de reintegro para los pensionados retirados del servicio menores de 70 años en el cargo de rector de las universidades públicas. Que, no obstante, para su designación del 25 de junio de 2021, el acusado tenía más de 70 años, motivo por el cual no le resultaba aplicable esta disposición. 1.3.2.
Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015 21. La parte actora arguyó que las disposiciones en cita contemplan la edad de retiro forzoso de los empleados públicos en el país, erigida en el orden nacional en 70 años. Los demandantes afirmaron que el alcanzar esta edad se constituye en impedimento para desempeñar cargos públicos. 22.
Expresaron que con la designación del 25 de junio de 2021, el Consejo Superior de la UFPS escogió como rector a una persona que tenía para ese momento –y desde su inscripción al procedimiento– 70 años, transgrediéndose entonces esas normas. 1.3.3. Artículo 1º del Acuerdo No. 11317 de 2007 23. Los actores señalaron que el Acuerdo No. 113 de 2007 regula los requisitos para que un docente jubilado pueda ser vinculado a la UFPS, a través de contratos de hora–cátedra. Igualmente, refirieron que el parágrafo único del artículo 1º de ese Acuerdo proscribe que los docentes pensionados ejerzan cargos académicos y administrativos en la Universidad. 24.
Al amparo de estas explicaciones, aseveraron que la elección acusada desconocía este último precepto, al designar en un empleo académico– administrativo –rector– a un enseñante jubilado. 1.3.4. No aplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al caso del demandado18 25. Los accionantes manifestaron que, además de las 9 excepciones a la regla general que impide el reintegro al servicio de las personas mayores de 70 años o que ostenten la calidad de pensionados –establecidas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015–, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 erige otro para el caso de los docentes universitarios. 26.
En ese sentido, alegaron que el artículo 1919 ejusdem prevé que los docentes de las universidades oficiales que adquieran el derecho a la pensión de 17 Expedido por el Consejo Superior de la UFPS, y a través del cual se regula la vinculación de los docentes pensionados como catedráticos de la institución. 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vejez pueden optar por dicho beneficio o continuar vinculados al servicio público por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 80 años. 27.
Sin embargo, defendieron que esta excepción aplicable a los profesores jubilados, no podía ser tenida en cuenta en el caso del demandado, toda vez que: • El accionado había renunciado a su condición de docente universitario desde el 21 de diciembre de 2015, fecha en la que se aceptó su desvinculación por parte de la rectoría de la UFPS20; • El demandado –entre las alternativas ofrecidas por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (gozar de la pensión de vejez o continuar laborando)– había escogido la primera –solicitar su pensión–, de acuerdo con las pruebas allegadas con las demandas. 28.
Añadieron que la inaplicabilidad del artículo 19 ibidem para el caso del señor Parra López había sido ratificada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, con la que se resolvió en segunda instancia la demanda de nulidad electoral propuesta contra el acto de su elección como rector de la UFPS para el periodo 2018-202121. 29.
Sostuvieron que en dicha oportunidad22, la Sala Electoral de esta Corporación declaró la legalidad del acto de designación atacado, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, que facultaba el reintegro al servicio público de los jubilados menores de 70 años, como sucedía con el demandado en aquella época, pues para el 2018 tenía 67 años. 1.4.
Admisión de las demandas y traslados para contestarlas 30. Las demandas fueron admitidas por los despachos sustanciadores del Tribunal Administrativo de Antioquia en las fechas que se relacionan en la siguiente tabla: Proceso Día de la admisión 2021-00195-00 Auto del 10 de septiembre de 2021 2019-03113-01 Auto del 16 de septiembre de 2021 31.
En esas providencias, fueron denegadas las respectivas solicitudes de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados. 32. Efectuadas las notificaciones pertinentes en cada uno de los trámites judiciales, se recibieron las siguientes contestaciones e intervenciones: 19 “Sin perjuicio de lo estipulado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994, el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá́ optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” 20 Resolución No. 1146 de 2015. 21 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) 22 En la sentencia del 11 de julio de 2019. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.
Contestaciones e intervenciones 1.5.1. Del demandado 33. El señor Héctor Miguel Parra López se opuso a las pretensiones de las demandas incoadas en su contra, de conformidad con los argumentos que se sintetizan a continuación: 34. Precisó que la edad de retiro forzoso en Colombia está regulada de manera general en los artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015, que la establecen en 70 años, siendo un impedimento para continuar en el ejercicio de funciones públicas. 35.
Sin embargo, señaló que este régimen general cuenta con diversas excepciones, una de ellas erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que permite a los docentes universitarios el desarrollo de su actividad por 10 años más a la del retiro forzoso, pudiendo entonces detentar ese empleo hasta los 80 años. 36. El demandado adujo que esta excepción era aplicable no solo a los profesores de las universidades públicas, sino igualmente a todo su personal académico-administrativo, a la manera como lo había reconocido la Sección Quinta en providencia del 7 de septiembre de 2015, proferida en el radicado 13001-23-33-000-2014-00343-01. 37.
Bajo estas premisas, sostuvo que el cargo de rector en la UFPS dispone de una naturaleza académico–administrativa23 por mandato del Acuerdo24 No. 017 de 2020, motivo por el que le era aplicable la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, habilitando que la rectoría de esa universidad fuera ocupada por una persona mayor a los 70 años, como sucedía con el acusado. 38.
Señaló que el carácter académico–administrativo del empleo de rector en la UFPS desvirtuaba la aplicación en su caso de los obiter dicta de la sentencia del 1125 de julio de 2019 de esta Sala Electoral, en la que se había concluido que el régimen general de la edad de retiro forzoso cobijaba ese cargo cuando su naturaleza era simplemente administrativa. 39.
Concluyó exponiendo que: • En el sub-judice, no existía transgresión del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, por cuanto la situación regulada en aquel se relacionaba con la figura del reintegro al servicio de personas mayores de 70 años y/o jubiladas gozando del derecho de pensión, lo que no se podía predicar de su elección en la rectoría para el periodo 2021-2025, ya que: –La designación acusada no supuso para él un reintegro a la universidad, pues desde el año 2016 estaba vinculado como profesor, a través de la suscripción de contratos hora–cátedra. 23 Aseveró que esta misma condición –académico-administrativa– había sido asignada al cargo de rector en universidades como la Nacional, Militar Nueva Granada y Cartagena. 24 Expedido por el Consejo Superior de la UFPS.
A través suyo, el Consejo Superior modificó la naturaleza del cargo de rector de simplemente administrativa a académico–administrativa. 25 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En ese sentido, negó valor al argumento de los demandantes de acuerdo con el cual, había adquirido la condición de particular, tras renunciar a la rectoría, periodo 2018-2021, desde el 9 de abril de 2021, lo que, en el entender de ellos, había implicado su reincorporación al ser nuevamente elegido. –No gozaba del derecho a la pensión, toda vez que su mesada estaba suspendida desde el 2018. • No se vulneraron los artículos 1º de la Ley 1821 de 2016 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015 –que consagran la edad de retiro forzoso en 70 años–, comoquiera que su asunto estaba orientado por la excepción a estas normas, prevista en la Ley 344 de 1996. 40.
Solicitó la interpretación restrictiva de la normatividad presuntamente desconocida mediante la expedición del acto demandado. 1.5.2. De la UFPS 41. Para defender la legalidad del acto acusado, la UFPS empleó la misma cuerda argumental desplegada en su contestación por el demandado. No obstante, añadió las siguientes ideas, así: 42.
Refirió que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es el fundamento jurídico sobre el que se sustenta la elección del señor Parra López, como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025. Su aplicabilidad al caso concreto se deriva no solo de su especialidad respecto de las normas generales26 que contienen el régimen de la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, sino de su supremacía jerárquica respecto de las disposiciones plasmadas en un decreto reglamentario27, como lo es el 1083 de 2015. 43.
Destacó que el procedimiento eleccionario censurado agotó cada una de las etapas concebidas en el Estatuto General28 y Electoral29 de la universidad, y en éste siempre se corroboró el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder al cargo de rector por parte del accionado. 44. Estimó que, en el evento de considerarse que el Decreto No. 1083 de 2015 resulta aplicable al sub-lite, la Judicatura debe acudir a la figura de excepción de ilegalidad para buscar su inaplicación, por tratarse de prescripciones normativas contrarias al artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 1.6.
Acumulación de procesos 45. Con auto del 8 de octubre de 2021, el Despacho sustanciador en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander acumuló las demandas de nulidad electoral 26 Artículos 1º de la Ley 1821 de 2016, 2.2.11.1.5 y 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015. 27 Expuso que este Decreto había sido expedido por el presidente de la República con base en la facultad reglamentaria erigida en el artículo 189.11 de la Constitución Política de 1991. 28 Acuerdo No. 48 de 2007. 29 Acuerdo No. 13 de 1995.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 identificadas con los radicados Nos. 2021-00195-00 y 2021-00199-00. Asignado el ponente de esta causa, el proceso continuó el trámite de rigor. 1.7.
Audiencia Inicial 46. El 22 de noviembre de 2021, se adelantó la audiencia inicial, a la luz de las previsiones normativas plasmadas en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. En ella, el magistrado a cargo del proceso fijó el litigio en los términos que se reproducen a continuación: “¿Si se encuentra ajustado a derecho el acuerdo 028 del 25 de junio de 2021 del Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander, mediante el cual se designó al señor HECTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ como Rector de la UFPS para el periodo 2021 a 2025, o si se debe declarar la nulidad del mismo?” 47.
Una vez decretados los medios de convicción pertinentes, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas con fundamento en el carácter documental de éstas, por lo que para su práctica no se requería de dicha actuación. 1.8. Sentencia de primera instancia 48. El 8 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió fallo, mediante el cual denegó las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión en los siguientes argumentos: 49.
El artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prescribe una excepción al régimen general del retiro forzoso que opera para los servidores públicos, al consagrar que los docentes universitarios pueden estar vinculados por 10 años más a la edad de retiro forzoso, establecida en la actualidad en 70 años. El artículo 19 ejusdem fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C–58430 de 1997. 50.
La jurisprudencia del Consejo de Estado, en decisión del 7 de septiembre de 2015, rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01, ha admitido que la excepción comentada cobija, además de los docentes universitarios, a todo el personal académico–administrativo de las universidades oficiales. 51. En el caso particular, el Acuerdo No. 017 de 2020, modificatorio del Estatuto General de la UFPS, prevé que el empleo de rector es un cargo académico– administrativo, que conjuga no solo el desempeño de labores directivas, sino también actividades de índole profesoral. 52.
En ese orden, y a la luz del derecho pretor construido por esta Sección, la excepción del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 resulta aplicable al demandado, por lo que podía ser designado rector de la UFPS, periodo 2021-2025, sin importar que para la fecha superara la edad de retiro forzoso. 53. En el plenario, se acreditó que si bien el señor Parra López cuenta con el estatus de pensionado, su mesada pensional se encuentra suspendida desde el 30 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 año 2018, como fue certificado por COLPENSIONES, razón por la que a hoy no goza de dicho beneficio. 54. Igualmente, el a quo estimó que la legalidad de la elección censurada podía fundamentarse en las previsiones del Decreto No. 1037 de 2018, reformatorio del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, que permite a los ciudadanos con derecho a la pensión y mayores de 70 años el desempeño del empleo de rector en los entes autónomos universitarios. 1.9.
Recursos de apelación 55. La sentencia del 8 de abril de 2022 fue impugnada por los 2 demandantes, así: 1.9.1. De la alzada presentada por el señor Carlos Alberto Bolívar Corredor 56. Con memorial del 22 de abril de esta anualidad, el accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia sobre la base de las siguientes premisas: 57.
Sostuvo que la interpretación defendida por el Tribunal abre la posibilidad para que el acusado –que lleva 19 años en el cargo de rector de la UFPS– lo siga ejerciendo hasta la edad de 80 años, sin que en su administración la Universidad hubiere alcanzado la certificación de alta calidad educativa. 58. Afirmó que en la providencia recurrida, el a quo cometió errores insalvables a la hora de estudiar la normatividad que regula la edad de retiro forzoso en el país. Hizo especial énfasis en la interpretación dada al artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, por medio del cual se adicionó un numeral al parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. 59.
En ese sentido, expuso que la modificación aportada por el Decreto No. 1037 consistió en permitir que los jubilados menores de 70 años pudieran ser reintegrados al servicio en el cargo de rector de las universidades oficiales, pero no de los pensionados mayores de esa edad, como incorrectamente lo había prohijado el Tribunal. 60. De otra parte, el actor defendió la idea de que la mesada pensional del demandado no podía estar suspendida durante el desarrollo del procedimiento electoral objetado –marzo a junio de 2021–.
Para ello, refirió que: • La suspensión de la mesada pensional desde el 2018 se amparaba en el hecho de que el accionado ostentaba la calidad de rector de la UFPS para el periodo 2018-2021. • No obstante, éste había renunciado a esa condición –rector– con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2021; fecha en la que se debió reactivar el pago, por tratarse de una prestación social irrenunciable31. 31 Para sustentar el carácter irrenunciable de la pensión, trajo a colación los artículos 53 de la Constitución y 14 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las sentencias de la Corte Constitucional T-235 de 2002 y SU-567 de 2015.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Si el demandado no informó de su renuncia a COLPENSIONES, se cristaliza un fraude al sistema pensional, ya que la mesada debía ser tenida en cuenta para el pago de los impuestos y las contribuciones al Fondo de Solidaridad Pensional. 61.
Manifestó que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 no es aplicable a los rectores de las universidades públicas, ya que: • La norma hace alusión a los docentes universitarios de carrera administrativa32, y el empleo de rector de la UFPS es un cargo de periodo fijo que no dispone de esa naturaleza. • En sentencia del 11 de julio de 201933, la Sección Quinta conoció de la demanda de nulidad electoral propuesta contra la elección del señor Parra López como rector, periodo 2018-2021.
En esa oportunidad, se determinó que el artículo 19 ibidem no aplicaba al caso del acusado, pues entre las opciones dadas por la disposición –acceder a la pensión o mantener el vínculo como docente universitario– el demandado había optado por la primera, es decir, por su pensión de vejez, tras su renuncia al cargo de docente de planta de la UFPS desde el 2015. • En la sentencia del 7 de septiembre de 201534, la Sala Electoral del Consejo de Estado aplicó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 al rector de la Universidad de Cartagena, ya que éste gozaba de la calidad de docente de carrera de ese ente autónomo universitario. 62.
Insistió en la vulneración del Acuerdo No. 113 de 2007, que prohíbe que los docentes pensionados –como podría ser el caso del accionado– ejerzan cargos académicos y administrativos en la universidad, calidad de la que dispone el empleo de rector. 63. Con fundamento en el artículo 14835 de la Ley 1437 de 2011, el demandante solicitó la inaplicación inter-partes de: • El Acuerdo No. 017 de 2020, en el que el Consejo Superior de la UFPS modificó la naturaleza de la rectoría de la universidad, pasando a ser académico–administrativa.
Lo anterior, pues la referida norma transgrede el principio de unidad normativa –artículo 158 constitucional–, comoquiera que la nueva naturaleza no se acompasa con la naturaleza simplemente administrativa que se desprende para el cargo de rector del artículo 29 del Estatuto General – Acuerdo No. 048 de 2007–, relacionado con los requisitos exigidos para acceder a dicho empleo. 32 En cuanto a que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es una disposición aplicable exclusivamente a los docentes universitarios de carrera, el demandante refirió las siguientes sentencias: C-485 de 1997 y sentencia del 7 de junio de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, rad. 54001-23-31-000-2006-00766-01. 33 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02 (Acum.) 34 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01 35 “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 • El contrato de hora-cátedra No. 134 del 1º de marzo de 2021, suscrito por el demandado con una rectora ad-hoc de la UFPS, al transgredir el artículo 127 de la Carta Política de 1991.
Ello, toda vez que el accionado no podía ser rector de la universidad para aquella época y además contratista de la misma. 1.9.2. De la alzada presentada por el señor Jorge Heriberto Moreno Granados 64. Mediante memorial del 20 de abril de 2022, el demandante pidió acceder a las súplicas de las demandas acumuladas, empleando una cuerda argumentativa similar a la del otro accionante.
No obstante, enriqueció el debate con los argumentos que se resumen a continuación: 65. Insistió en la inaplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 por diversos motivos, así: • Mencionó que en la sentencia C-58436 de 1997, se estudió la constitucionalidad del artículo 19 ejusdem, precisándose que el beneficio de la vinculación por 10 años más a la edad de retiro forzoso se concedía exclusivamente a los docentes universitarios de carrera administrativa, y no a los catedráticos, como el demandado quien había renunciado a su estatus de profesor de planta de la UFPS desde el mes de diciembre del año 2015.
En ese sentido, afirmó que la designación del acusado vulneró la ratio decidendi de esta sentencia de constitucionalidad, al privilegiar el carácter académico–administrativo del cargo de rector, esto es, sobreponiendo el Acuerdo No. 017 de 2020 de la universidad respecto de los mandatos obligatorios de la providencia, que limitaba el beneficio a los enseñantes de carrera. • En la actualidad, los límites temporales para el ejercicio del cargo de rector cuentan con una disposición especial, contenida en el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018.
En esta prescripción, se establece que solo los jubilados menores de 70 años pueden ostentar la rectoría de una universidad, excluyendo de esta posibilidad a los pensionados que sobrepasan esta edad, a la manera como sucede con el señor Parra López. La existencia de una norma especial –Artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018– impide la aplicación de una norma extraña al caso de los rectores, como lo es el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. • La sentencia del 7 de septiembre de 201537, proferida por la Sección Quinta en el caso del rector de la Universidad de Cartagena aplicó analógicamente el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues para ese momento no existía la disposición contenida en el Decreto No. 1037 de 2018.
Más allá de esto, en esa providencia la Sala Electoral expuso que el artículo 19 ibidem había favorecido a ese rector, pues detentaba la condición de docente de carrera, y no se trataba de un simple catedrático. 36 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 37 13001-23-33-000-2014-00343-01. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 • En dicha providencia38, la Sala Electoral de esta Corporación utilizó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, al establecer que el empleo de rector en la Universidad de Cartagena disponía de una fuerte connotación académica –a la luz de los requisitos para su desarrollo–, contrario a lo sucedido en la UFPS, en la que el desempeño de este cargo pende del perfil administrativo del postulante, sin exigirse la acreditación de formalidades académicas. 66.
Acto seguido, deprecó la inaplicación en el marco de este proceso de la certificación expedida por COLPENSIONES el 17 de junio de 2021 y la respuesta allegada por esa entidad el 7 de marzo de 2022, en las que dio cuenta de que la mesada pensional del demandado estaba suspendida desde el año 2018, cuando fue elegido rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 67.
Ello, por cuanto, su derecho a devengar esta prestación se reactivó con su renuncia a la rectoría desde el 9 de abril de 2021, momento para el cual debió informar a COLPENSIONES de su retiro del servicio con el propósito de que su asignación prestacional le fuera nuevamente pagada. Sostuvo que esta circunstancia –la ausencia de comunicación a la administradora de pensiones– constituye un fraude al sistema, al dejarse de hacer las respectivas contribuciones al Fondo de Solidaridad Pensional, a las voces del artículo 27 de la Ley 100 de 1993. 68.
Por último, el recurrente expresó que la elección del señor Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, transgredía los postulados del Estatuto Docente del establecimiento –Acuerdo No. 093 de 199639– y, en especial, sus artículos 61 y 62, en los que se prescribe que los cargos académicos– administrativos –como el de rector– solo pueden ser ocupados por docentes de planta, pero no por catedráticos, condición que detentaba el acusado para el 25 de junio de 2021, fecha de su designación. 1.10.
Trámite de segunda instancia 69. Las apelaciones fueron admitidas con providencia del 5 de mayo de 2022, en la que se ordenó correr los traslados correspondientes40. 1.10. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.10.1. De los señores Jorge Heriberto Moreno Granados y Carlos Alberto Bolívar Corredor 70. En esta oportunidad, los accionantes replicaron los argumentos propuestos en sus recursos de apelación. Por otro lado, pidieron que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo avocara el conocimiento del expediente acumulado sobre la base de las previsiones del artículo 27141 de la Ley 1437 de 2011, con 38 La del 7 de septiembre de 2015. 39 Especialmente, los artículos 61 y 62 de ese cuerpo normativo. 40 De forma previa, los recursos fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 29 de abril de 2022. 41 Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fundamento en motivos de importancia jurídica y necesidad de precisar el alcance de la jurisprudencia42. 1.10.2.
Del demandado 71. El señor Héctor Miguel Parra López desplegó 2 tipos de argumentos, así: 72. En primer lugar, manifestó que con las apelaciones elevadas contra la sentencia del 8 de abril de 2022, los demandantes habían agregado cargos nuevos al concepto de violación inicialmente plasmado en las demandas, relativos a la inaplicación del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, por medio del cual el Consejo Superior de la UFPS prescribió la naturaleza académico–administrativa del empleo de rector. 73.
Resaltó que, además de ser transgresora del principio de congruencia, la inaplicación deprecada no resultaba procedente, por cuanto el principio constitucional de unidad de materia –artículo 158 superior– era predicable de las leyes, pero no de los actos administrativos. 74. En todo caso, explicó que no podía hablarse de vulneración de la unidad de materia, cuando el Acuerdo No. 017 del 2020 desarrollaba tan solo un punto, lo que impedía identificar en su interior una mezcla indebida de temáticas. 75.
Añadió que la inaplicación “inter-partes” solicitada por los accionantes con fundamento en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 era exclusivamente procedente contra actos administrativos, por lo que no podían cubrirse a través suyo contratos, o pruebas, tal y como lo pretendían los hoy recurrentes. 76. En segundo lugar, el acusado reiteró que su elección disponía de fundamento legal en las previsiones del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que exceptuaban el régimen general de retiro forzoso, erigido en los Decretos Nos. 1083 de 2015 y 1037 de 2018, permitiendo a los rectores de las universidades oficiales ejercer sus funciones hasta los 80 años, esto es, por 10 años más a los 70, como edad máxima para ejercer funciones públicas. 1.10.3.
De la UFPS 77. Expuso que, lejos de censurar los razonamientos de la sentencia apelada, los recursos se limitaban a replicar los argumentos expuestos por los accionantes a lo largo de este proceso, reproduciendo en lo demás las consideraciones expuestas por el accionado, señor Héctor Miguel Parra López. 1.11. Concepto del Ministerio Público 78.
El 25 de mayo de 2022, la Procuradora Séptima Delegada ante esta Corporación presentó concepto con el que solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, al considerar que la designación del demandado se encontraba fundada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, por cuanto, entre las opciones ofrecidas por esa disposición –acceder a la pensión o continuar en el servicio 42 Para ello, sustentaron sus solicitudes en los mismos argumentos propuestos en los escritos de apelación. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 público–, el demandado había optado por la segunda –la permanencia–, toda vez que su mesada pensional se encontraba actualmente suspendida. 79.
Así mismo, estimó que en la UFPS el cargo de rector contaba con naturaleza académico–administrativa, lo que permitía cubrir su situación con el beneficio otorgado a los docentes universitarios en la referida norma –artículo 19 de la Ley 344 de 1996–, como en otras oportunidades, lo había estimado el Consejo de Estado. 1.12. Auto de Sala Plena 80.
El 31 de mayo de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió no avocar el conocimiento del asunto, al no encontrar los requisitos necesarios para ello. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 81. La Sala es competente para desatar las apelaciones interpuestas por los demandantes contra la sentencia del 8 de abril de 2022, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de las demandas formuladas contra el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, al tenor de lo dispuesto en los artículos 15043 de la Ley 1437 de 2011 y 1344 del Acuerdo No. 080 de 2019. 2.2.
Oportunidad del recurso de apelación 82. En este asunto, esta Judicatura encuentra que las alzadas planteadas contra la providencia del 8 de abril de 2022 fueron oportunas, a la luz de lo erigido en el artículo 29245 de la Ley 1437 de 2011, pues la decisión impugnada fue notificada a las partes el día de su suscripción46, y los recursos fueron incoados y sustentados el 20 y 22 de abril siguientes47. 2.3.
Acto objeto de escrutinio judicial 83. Se trata del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, a través del cual el Consejo Superior de la UFPS designó al accionado como rector de la Universidad para el periodo estatutario 2021-2025. 43 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación.” 44 “Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos”. 45 “El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia.” 46 8 de abril de 2022. Debe recordarse que a partir de ese día –8 de abril de 2022– comenzó a regir la vacancia para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial por motivo de la Semana Mayor en el país, por lo que los términos para la interposición de los recursos se iniciaron una vez finalizado ese periodo. 47 Tomando para ello los 2 días definidos por el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 para tener por efectuada la notificación de providencias por medios electrónicos.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 2.4. Problemas jurídicos 84. La Sección Quinta fijará si el fallo del 8 de abril de 2022 debe ser revocado, modificado o confirmado, al amparo de los argumentos expuestos en los escritos de impugnación, que particularmente conllevan establecer: –Si, en el caso particular, procede la inaplicación del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, del contrato de hora–cátedra No. 134 del 1º de marzo de 2021, así como de las certificaciones allegadas por COLPENSIONES al proceso, con fundamento en el control por vía de excepción consagrado en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. –Si, a la manera como lo estimó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la elección del demandado puede fundamentarse en la excepción al régimen general del retiro forzoso, erigida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. –Si el a quo cometió errores insalvables a la hora de fijar el alcance normativo del Decreto No. 1037 de 2018, a través del cual se añadió un numeral al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. –Si la mesada pensional del acusado podía entenderse suspendida tras su renuncia al cargo de rector, periodo 2018-2021, ocurrida a partir del 9 de abril de 2021. –Si la designación del accionado vulneró el parágrafo único del artículo 1º del Acuerdo No. 113 de 2007, que prohíbe que los catedráticos que ostentan el derecho a la pensión puedan ejercer la rectoría de la UFPS. –Si hay lugar a pronunciarse sobre la presunta transgresión de los artículos 61 y 62 del Estatuto Docente de la Universidad, como cargo planteado en los alegatos de conclusión formulados por el señor Jorge Heriberto Granados Moreno en primera instancia, y replicado en su apelación. 85.
La absolución de los diferentes cuestionamientos pasa por (I) contextualizar el procedimiento de escogencia del rector de la UFPS para, seguidamente, emprender el estudio de cada uno de los reparos en el capítulo dedicado al (II) caso concreto, como sigue: 2.4.1. Del trámite de elección del rector de la UFPS 86. Con fundamento en el principio de autonomía universitaria, consagrado en el artículo 6948 de la Carta Política de 1991 y desarrollado por el artículo 2849 de la Ley 3050 de 1992, el Consejo Superior de la UFPS aprobó el 10 de febrero de 48 “Se garantiza la autonomía universitaria.
Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” 49 “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” 50 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 1995 el Acuerdo No. 01351, mediante el cual acogió su Estatuto Electoral, en cuyo texto se plasma la normatividad que rige la totalidad de los procesos democráticos que tienen lugar en su interior. 87.
En lo que corresponde al certamen que rodea la escogencia del rector, los artículos 100 a 115 del Acuerdo No. 013 establecen las fases que se adelantan, resaltadas a continuación: • Fase de convocatoria52, a cargo del Consejo Superior, autoridad que a través de Acuerdo informará sobre la apertura del procedimiento, las fechas de inscripción para los aspirantes y las pautas de la consulta de los diversos estamentos que componen la institución para la definición de la lista de candidatos, de la que resultará elegido el rector. • Fase de inscripción53: en la que los interesados, previo cumplimiento de los requisitos para acceder al cargo, postulan sus candidaturas.
De acuerdo con el artículo 104 del Acuerdo No. 013 de 1995, la inscripción deberá realizarse en la Secretaría General de la UFPS con la presencia de 2 testigos, y la radicación de la agenda o plan de trabajo que orientará las labores del aspirante de llegar a ser elegido en ese empleo. • Fase de consulta54: en la que participan (I) los docentes de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo de la Universidad;
(II) los estudiantes de pregrado y posgrado regularmente registrados en los programas académicos ofrecidos, en las modalidades presencial y a distancia; y (III) el personal administrativo y de servicios vinculado de manera permanente a la UFPS. El propósito de esta etapa es conformar la lista definitiva de aspirantes, cuyos nombres serán sometidos al Consejo Superior Universitario, como órgano competente para la selección del rector.
El parágrafo único del artículo 115 del Acuerdo No. 013 de 1995 prescribe que la lista se integrará con los candidatos que hayan obtenido en la consulta “…al menos el veinte por ciento (20%) del total de los votos depositados en las urnas.” • Fase de elección: que, como se anticipó, corre por cuenta del Consejo Superior, el cual, apoyado en la lista definitiva de aspirantes, elige al rector. 88.
A la luz de estos presupuestos normativos –brevemente relacionados en esta providencia–, el Consejo Superior de la UFPS designó al demandado como rector del ente para el periodo 2021-2025, en decisión plasmada en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021. 89. Contextualizado el procedimiento que llevó a la expedición del acto demandado, esta Judicatura emprende enseguida el análisis del caso concreto. 51 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 041 del 24 de mayo de 1994, contentivo del reglamento de elecciones de la Universidad Francisco de Paula Santander sede central y seccionales en la modalidad presencial y abierta y a distancia.” 52 Artículos 102 y 103 del Acuerdo No. 013 de 1995. 53 Artículo 104 del Acuerdo No. 013 de 1995. 54 Artículos 105 y s.s. del Acuerdo No. 013 de 1995.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.4.2. Del caso concreto 90. Siguiendo los planteamientos de las apelaciones a la sentencia del 8 de abril de 2022, condensados en los diferentes problemas jurídicos propuestos en el apartado 2.4 de este proveído, la Sala los analizará de forma independiente, así: 2.4.2.1.
De la inaplicación “inter–partes” solicitada por los accionantes 91. Con fundamento en el control por vía de excepción, erigido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, los recurrentes deprecan, con efectos “inter–partes”, la inaplicación del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, por presuntamente transgredir el principio de unidad de materia –contemplado en el artículo 158 de la Carta–. 92.
Para los demandantes, el carácter académico administrativo ofrecido al empleo de rector en el Acuerdo No. 017 no se compadece con la naturaleza simplemente administrativa de este cargo, tal y como se derivaría de un análisis somero de los requisitos para acceder a él; solicitando, como consecuencia de esta presunta incompatibilidad, su inaplicación en el sub judice. 93.
Igualmente, los señores Moreno Granados y Bolívar Corredor piden inaplicar el contrato No. 134 del 1º de marzo de 2021, suscrito por la rectora ad hoc de la Universidad, señora Laura Yolima Moreno Rozo, y el demandado, aseverando que transgrede el artículo 127 de la Constitución, pues el accionado no podía tener para la época las condiciones de rector en propiedad, para el periodo 2018-2021, y la de contratista–catedrático de la misma. 94.
Los accionantes finalizan este dicho, deprecando al juez la inaplicación de las certificaciones aportadas por COLPENSIONES a este proceso –tras los requerimientos probatorios efectuados en el trámite–, por cuanto manifiestan que la mesada pensional del acusado estaba suspendida durante el desarrollo del procedimiento eleccionario censurado, lo que no resultaba posible, ya que la situación que habilitaba la suspensión –el desempeño de la rectoría, periodo 2018- 2021– había desaparecido desde el 9 de abril de 2021, tras la renuncia del demandado al cargo. 95.
Pues bien, bajo el contexto descrito, y descartando la vulneración del principio de congruencia propuesta por el demandado en sus alegatos de conclusión de segunda instancia –toda vez que el control por vía de excepción recae sobre aspectos que han sido propios del debate55–, la Sala anticipa que no hay motivos para acceder a la inaplicación solicitada por los demandantes, de acuerdo con los argumentos que se expone a continuación: 96.
En su literalidad, el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 prevé: “En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos 55 No es la primera vez que el Consejo de Estado conoce de este control en el marco de las segundas instancias que tramita y decide.
En ese orden, a manera de ejemplo, se cita: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 97. De lo transcrito se colige la existencia de un medio de control, que por el canal de la excepción56, se emplea para fiscalizar con alcances relativos – circunscritos al caso– actos administrativos que disponen de incidencia en los asuntos judiciales que se tramitan, sin que éstos constituyan, a decir verdad, el objeto central del juicio. 98.
En lo que corresponde a sus ingredientes normativos, del artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo se decantan los siguientes: • El control exceptivo puede ser usado en la universalidad de procesos tramitados en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluyendo, por consiguiente, los procesos declarativos y ejecutivos57. • La activación del mecanismo está a cargo de las partes que intervienen en las cuerdas procesales, pero también en cabeza del juez, que de manera oficiosa, puede emplearlo para inaplicar un acto administrativo con efectos “inter-partes”. • El medio de control erigido en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 conjuga 2 instrumentos a través de los cuales puede perseguirse la inaplicación de un acto administrativo.
Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad, respecto de los actos administrativos que contradicen el Texto Superior; por otro, la excepción de ilegalidad, cuando las manifestaciones unilaterales de las autoridades administrativas transgreden la ley. Aunque se trata de conceptos que cuentan con elementos comunes –v.gr. que las transgresiones a la Constitución o a la ley sean flagrantes para que procedan58–, la jurisprudencia de la Corte Constitucional59 los ha diferenciado, así: – Fuentes jurídicas: mientras la excepción de inconstitucionalidad se sustenta en las previsiones del artículo 4º Superior, la excepción de ilegalidad tiene su fundamento en el artículo 1260 de la Ley 153 de 1887, que consagra la fuerza obligatoria de “…los actos ejecutivos del gobierno”, mientras no sean contrarios a la Constitución y a la ley. – Autoridades que deben aplicarlos: producto del carácter normativo de la Carta Política de 1991 –y su obligatoriedad para todos los órganos del Estado–, el uso de la excepción de inconstitucionalidad es deber de todas las autoridades públicas, lo que incluye a la Rama 56 En contravía de lo que sucede habitualmente con los demás medios de control que se amparan en el Derecho de acción, a través de la presentación de demandas. 57 Como paradigma de aplicación del control exceptivo en los procesos ejecutivos, puede citarse: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 85001-23-31-000-1996-0501-01. M.P. María Elena Giraldo Gómez. Sentencia del 13 de septiembre de 2001. 58 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. 59 Corte Constitucional.
Sentencia C-037 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 60 Declarado constitucional en la sentencia C-037 de 2000, referida. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Judicial, así como a los entes administrativos.
Por el contrario, la excepción de ilegalidad de los actos administrativos solo puede ser declarada por los jueces contenciosos–administrativos, al ser los garantes –de acuerdo a la repartición de competencias efectuada por el Constituyente– del principio de legalidad en las actuaciones administrativas. • El mecanismo solo procede contra actos administrativos –generales y, en algunos casos, particulares–, dejando a un lado los contratos suscritos por las entidades públicas y los aspectos fácticos y probatorios de los procesos.
Al respecto, esta Corporación adujo en decisión del 31 de mayo de 2018: “Cabe agregar que, con todo y esas limitaciones, la excepción de ilegalidad [e inconstitucionalidad] supone, por regla general, un juicio sobre la base de la confrontación de dos normas: una contenida en un acto administrativo y la otra - regla o principio- en el ordenamiento de carácter superior, razón por la que cuestiones de orden fáctico son, en principio, ajenos a este medio de control, habida cuenta de su ejercicio excepcional y particular, lo que supone que aspectos probatorios, su aporte, regularidad, conducencia, pertinencia, contradicción, apreciación, en síntesis la demostración de los hechos sean ajenos a él, amén de que su incidencia en el juicio de valor que debe hacer el Juez para inaplicar el acto administrativo, tiene que ser directa y no por vía de inferencia.”61 • Los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad se limitan al proceso –efectos “inter-partes”–, sin que la inaplicación suponga la expulsión del acto administrativo del ordenamiento jurídico. • Por último, el control por vía de excepción de que trata el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011 procede cuando el acto administrativo que se busca inaplicar produce efectivamente efectos entre las partes del proceso judicial del que se está conociendo, esto es, irradia consecuencias sobre el objeto mismo del debate que explica la presencia de las partes. 99.
Con base en estas premisas, esta Judicatura enlista los argumentos que permiten desestimar las solicitudes de inaplicación, como sigue: 2.4.2.1.1. Respecto del contrato No. 134 del 1º de marzo de 2021 100. La Sala manifiesta que la inaplicación de este contrato no resulta posible por 2 razones fundamentales, a saber: a. Desde la perspectiva del artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el uso del medio de control exceptivo solo puede emplearse contra los actos administrativos, excluyéndose de su alcance los contratos celebrados por las autoridades públicas, cuya ilegalidad deberá ser siempre pedida, mediante la puesta en marcha de los mecanismos judiciales pertinentes62, que son manifestación del derecho de acción. 61 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. 62 Así, el medio de control de controversias contractuales, establecido en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 b. Para el asunto de marras, la Sección advierte que mediante la aducción del contrato No. 134 del 1º de marzo de 2021, aportado como prueba a esta causa63, el demandado y la UFPS buscan demostrar que éste ostentó la calidad de docente catedrático, vinculado con la Universidad durante el desarrollo del procedimiento que llevó a su elección como rector de la UFPS, periodo 2021-2025.
Lo anterior, con el propósito de hacer frente al argumento de los actores de acuerdo con el cual, su designación en el cargo supuso un reintegro al servicio, proscrito por el ordenamiento, pues superaba la edad de retiro forzoso y disponía del estatus de pensionado; haciendo prevalecer su vínculo continuo con el ente autónomo universitario.
De esta manera, por la vía del control de excepción propuesto por los hoy recurrentes en relación con el contrato No. 134, se pretende cuestionar uno de los hechos que es objeto de discusión en este trámite, y que deberá ser valorado por el juez electoral a la hora de analizar el fondo de este asunto. Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corporación64 –que imposibilita inaplicar aspectos fácticos que se deriven de pruebas, a la manera como sucede en esta oportunidad–, la Sala niega prosperidad a la petición elevada por los señores Moreno Granados y Bolívar Corredor, como accionantes de esta causa. 2.4.2.1.2.
Respecto de las certificaciones allegadas por COLPENSIONES al trámite 101. Sin extender en consideraciones, se destaca que las certificaciones aportadas por la Administradora Colombiana de Pensiones a este trámite acumulado corresponden a medios de convicción sobre los que no procede la inaplicación pretendida por los accionantes, la cual, se reitera a las voces del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, solo es viable frente a actos administrativos. 102.
Por otro lado, se estima que, más allá del argumento procesal desarrollado en precedencia, las certificaciones allegadas por COLPENSIONES a este proceso no crean, modifican o extinguen situaciones administrativas, que pueda dotarlas de la connotación de actos administrativos, pues retratan tan solo la situación de la mesada pensional del demandado en la actualidad. 103.
Con fundamento en estas consideraciones procesales y sustantivas, el cargo es negado. 2.4.2.1.3. Respecto del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020 104. Aunque en esta oportunidad, los recurrentes sí persiguen la inaplicación de un acto administrativo de contenido general, proferido por el Consejo Superior de la UFPS –que permite el análisis que subyace al control de constitucionalidad por 63 Desde la oposición a la medida cautelar deprecada por los accionantes. 64 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 08001-23-31-000-2006-00871-01. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 31 de mayo de 2018. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 vía de excepción–, la Sala presenta las razones que obstaculizan el acceso a esta súplica: 105.
Como lo sostienen los accionantes, el principio de unidad de materia se encuentra establecido en el artículo 158 de la Constitución Política, al consagrar que “Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.” 106. Se trata de un límite al ejercicio de la función legislativa, mediante el cual el Constituyente de 1991 exige al Congreso de la República una coherencia a la hora de poner en marcha su labor creadora de normas en el país. De forma pacífica65, la Corte Constitucional ha explicado este principio en los siguientes términos: “A partir de su regulación constitucional, la Corte ha destacado que el principio de unidad de materia se traduce en la exigencia de que en toda ley debe existir correspondencia lógica entre el título y su contenido normativo, así como también, una relación de conexidad interna entre las distintas normas que la integran.
Con ello, la propia Constitución Política le está fijando al Congreso dos condiciones específicas para el ejercicio de la función legislativa: (I) definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias de que se va a ocupar al expedir la ley, y, simultáneamente, (II) mantener una estricta relación interna, desde una perspectiva sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, de manera que exista entre ellas coherencia temática y una clara correspondencia lógica con la materia general de la misma, resultando inadmisibles las modificaciones respecto de las cuales no sea posible establecer esa relación de conexidad.”66 (Negrilla fuera de texto) 107.
Así, la unidad de materia impone una consistencia sustancial en el cuerpo de los proyectos de ley que se discuten en el legislativo colombiano, restringiendo la inclusión de temáticas que no guardan relación con las finalidades y motivaciones que los nutren, esto es, impidiendo la introducción de aspectos extraños en los debates que caracterizan el trámite de expedición de las prescripciones legales. 108.
Pues bien, y a pesar de que se trata de un principio que, por regla general, gobierna exclusivamente la producción de las leyes, la jurisprudencia del Consejo de Estado67 ha menguado este entendimiento en lo que respecta a la aprobación de algunos actos administrativos, obligando a las autoridades públicas a respetar la congruencia que se desprende de él. 109.
En este sentido, la Sección Primera68 de la Corporación ha señalado: “El Principio de Unidad de Materia no es ajeno a los actos generales, impersonales y abstractos expedidos por las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, es decir, las Ordenanzas y los Acuerdos. En efecto, el artículo 72 de la Ley 136 de 1994 establece que: “Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.
La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto pero sus decisiones serán apelables ante la corporación” (Se destaca por la Sala). Este 65 Por ejemplo, sentencias C-699 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y C-133 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 66 Corte Constitucional. Sentencia C-133 de 2012.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 67 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. 70001-23-31-000-2005-00832-01. M.P. María Elizabeth García González. Sentencia del 18 de julio de 2013. 68 Ibidem. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 mismo tenor se establece en el artículo 107 del Decreto 1333 de 1986, por medio del cual se expide el Código de Régimen Municipal.” (Negrilla fuera de texto) 110.
Por lo anterior, el principio de unidad de materia trasciende los contornos de la ley para irradiar igualmente la expedición de actos administrativos, en el seno de algunos cuerpos colegiados de origen popular. Por fuera de ello, y sin perjuicio de las disposiciones especiales que puedan adoptar los consejos superiores de las universidades en este punto –con fundamento en la autonomía universitaria69–, este referente axiológico no se constituye en obligatorio. 111.
Bajo la égida de estas apreciaciones, se descarta la inaplicabilidad del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, por cuanto: • En primer lugar, el principio de unidad de materia no es uno de los parámetros que debían ser tenidos en cuenta por el Consejo Superior de la UFPS al proferir el Acuerdo No. 017 del 2020, toda vez que, como se ha visto, corresponde a un fundamento que aplica en el marco de la labor asignada a las corporaciones públicas de origen popular; sin que en el Estatuto General de este ente autónomo –Acuerdo No. 048 de 2007– exista norma que lo imponga. • En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, la Sección Quinta destaca que mal podría hablarse de transgresión a la unidad de materia, cuando, a la manera como lo revela el demandado en sus intervenciones dentro del proceso, el Acuerdo No. 017 del 2020 solo abordó una temática, a saber: la actualización de los artículos 27 y 38 del Acuerdo No. 048 de 2007 con el propósito de resaltar el carácter académico del cargo de rector.
En ese orden, la modificación operada por el Acuerdo No. 017 del 2020 al Estatuto General de la Universidad se sustenta en las palabras del Consejo Superior Universitario, así: “Que si bien el rector preside el Consejo Académico, desarrollando funciones académicas (sic) esenciales para la Universidad, estas no se reflejan expresamente en el artículo 38 del Acuerdo No. 048 del 2007, el cual establece las funciones del rector, por lo que se hace necesario incorporarlas en el cuerpo de este artículo.” De esta manera, se advierte que ante el desarrollo de un solo punto de derecho no es posible predicar la incoherencia identificada preliminarmente por los demandantes, ante la ausencia de patrones de comparación de los que se colijan inconsistencias de este orden. • Por último, y a modo de conclusión, esta Judicatura observa que tampoco existe una incompatibilidad entre la naturaleza académico–administrativa otorgada al cargo de rector de la UFPS, a través del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, y los requisitos que deben acreditarse para acceder a él. En efecto, como se deriva de los considerandos del Acuerdo No. 017, las exigencias pedidas para desempeñar esa dignidad fueron también una de las causas para reemplazar la esencia meramente administrativa del empleo por el carácter académico–administrativo que hoy se reconoce. 69 Nada obsta para que el consejo superior de una universidad oficial pueda establecer el principio de unidad de materia, como garantía observable a la hora de aprobar modificaciones a los estatutos universitarios.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 En ese orden, el Acuerdo No. 017 dispuso: “Que, los requerimientos fijados por el Estatuto General de la Universidad Francisco de Paula Santander, que fuera dictado en ejercicio de los principios de autonomía y autodeterminación normativa, reflejan que los pre-requisitos para ocupar el cargo de rector mayoritariamente trascienden en los de contenido académico, por sobre los del ejercicio de actividades administrativas, que finalmente se aparejan para definir la naturaleza académico administrativa del cargo.” Y es que, de conformidad con el artículo 28 del Acuerdo No. 048 de 2007 – Estatuto General de la UFPS–, a la rectoría podrán acceder aquellos ciudadanos que puedan demostrar el ejercicio de la docencia universitaria, “al menos por diez (10) años, de los cuales al menos dos (2) años en cargos de administración académica.” De esta forma, lo académico es uno de los ejes trascendentales en el ejercicio del empleo de rector. 112.
En consonancia, el cuestionamiento se despacha negativamente. 2.4.2.2. De la legalidad del acto de elección del demandado 113. Luego de haber recorrido los pormenores del control por vía de excepción planteado por los demandantes, la Sala procede a estudiar la legalidad del acto de elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025, sobre la base de un interrogante esencial, a saber: si su designación se ampara, como lo asevera el demandado y el a quo, en las previsiones normativas del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que pregona una excepción al régimen general de retiro forzoso. 114.
Con ese propósito, se abordará, de un lado, el contexto normativo que distingue el régimen de retiro en Colombia; del otro, el tratamiento jurisprudencial dado al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en lo que se relaciona con los rectores de las universidades oficiales, así: 2.4.2.2.1. De los fundamentos normativos que han compuesto y componen el régimen de retiro en Colombia 115.
En el ordenamiento nacional, las causales de retiro del servicio público se encuentran establecidas en los artículos 4170 de la Ley 90971 de 2004 y 2.2.11.1.172 del Decreto No. 1083 de 2015, disposiciones normativas en las que se contemplan el grupo de situaciones que llevan a disolver los vínculos que unen al Estado con sus empleados73. 116.
Las circunstancias del rompimiento pueden tener origen en 3 tipos de eventualidades, a saber: (I) en decisiones administrativas74 y judiciales75; (II) por voluntad propia de los servidores76; y, como consecuencia, (III) de alcanzar ciertas 70 “El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos…” 71 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.” 72 “El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por…”. 73 Todo ello en consonancia con las previsiones del artículo 125 constitucional. 74 Por ejemplo, destituciones o declaratorias de insubsistencia. 75 Verbi gratia, condenadas penales o decisiones de nulidad electoral. 76 Por ejemplo, la presentación de renuncias irrevocables.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 calidades que, de acuerdo con el sistema, producen la fractura inmediata de la relación. 117. La obtención del estatus de pensionado y la edad de retiro forzoso son ejemplos claros de esta última categoría, en las que las condiciones cronológicas y prestacionales explican el apartamiento del servicio; motivados en una misma filosofía, que busca renovar la planta de personal del Estado, con el propósito de garantizar un adecuado acceso a las funciones públicas, a través de su depuración77. 118.
En punto de ello, la jurisprudencia de la Sección Quinta ha enseñado: “…[la edad de retiro forzoso] permite al Estado redistribuir y renovar los empleos públicos, considerados como un recurso escaso, para que todos los ciudadanos puedan acceder a él en igualdad de oportunidades. De esta manera, se logra la efectividad del principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7 CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como servidores públicos (art. 25) y de los mandatos constitucionales que ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar (art. 54) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334).”78 119.
Se colige de lo reproducido que la edad de retiro forzoso –conclusión igualmente extensible al carácter de pensionado– se presenta como un instrumento de política normativa con el que se pretende modernizar, transformar y, en general, ofrecer “nuevos aires” a la estructura orgánica de las autoridades, excluyendo de las labores estatales a ciudadanos que por razón de su edad y condición prestacional, deben dar relevo a las fuerzas que surgen con el paso del tiempo. 120.
Así, la edad de retiro forzoso79 y la condición de pensionado son motivos de distanciamiento inmediato del servicio, que pueden incluso conllevar la declaratoria de nulidad de los actos de elección o nombramiento, cuando la designación supone el reintegro de ciudadanos que han alcanzado cualquiera de estos 2 estatus, tal y como lo prescribe el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015: “La persona mayor de 70 años [edad de retiro forzoso] o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio…”.
(Negrilla fuera de texto) 121. De esta manera, se trata de situaciones que llevan a la anulación de actos electorales, no porque constituyan inhabilidades80, sino por cuanto corresponden – –en ciertos eventos– a requisitos que se exigen para el ejercicio de los cargos públicos. 122. Al respecto, esta Corporación ha afirmado: 77 Corte Constitucional.
Sentencia C-563 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 78 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2012-00055-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de septiembre de 2013. 79 Artículo 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015: A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2.11.1.5.” (Negrilla fuera de texto) 80 Y no se trata de inhabilidades, pues a través del análisis de estas circunstancias no se examinan conductas atentatorias de los principios de imparcialidad y moralidad administrativa en los procedimientos eleccionarios que se desarrollan en el sistema jurídico –fines últimos de este régimen–, sino tan solo situaciones que pretenden reconstruir el andamiaje institucional, esgrimiendo para ello circunstancias naturales y jurídicas propias al ser humano. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 “Surge entonces la pregunta: ¿Si la edad de retiro forzoso no es una inhabilidad por qué puede invalidar un nombramiento o una elección? Porque la edad, en el ordenamiento jurídico interno, es un requisito de validez para ocupar los empleos públicos.
Así lo determina el artículo 275 del CPACA al prescribir que “Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.- Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” (Se colocan las negrillas).
(…) La edad para ocupar un cargo público, bien sea para acceder o para permanecer en el mismo, si bien no es una inhabilidad sí corresponde a un requisito, que de no acreditarse para el momento de la elección o la designación puede propiciar su nulidad. Además, si durante el ejercicio de sus funciones llegare a sobrevenir la edad de retiro forzoso, lo conducente es que la persona se aparte del cargo o se le separe del mismo.”81 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 123.
Teniendo claro ello, la Sala adelanta un barrido normativo de las disposiciones que en el sistema jurídico nacional han sustentado este tipo de causales de retiro –con potencialidad de anular actos de elección o nombramiento–, así: A. Decreto-Ley No. 2400 de 1968, “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones” 124.
Con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas mediante la Ley 6582 de 1967, el presidente de la República Carlos Lleras Restrepo83 expidió, el 19 de septiembre de 1968, el Decreto-Ley No. 2400, con el que reguló la administración del personal civil que prestaba sus servicios en la Rama Ejecutiva del poder público. 125.
En su capítulo VI, el estatuto en cita estableció las causales del retiro del servicio, dentro de las cuales figuraron la calidad de pensionado y la edad de retiro forzoso, presentándose para ese momento como el régimen general en la materia. 126. Respecto de la primera –jubilación–, el artículo 29 del Decreto prescribió: “El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones… La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo.
Por necesidades del servicio, el 81 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 7 de septiembre de 2015. 82 “por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, se provee al fortalecimiento de la administración fiscal, se dictan otras disposiciones relacionadas con el mejor aprovechamiento de las partidas presupuestales destinadas a gastos de funcionamiento y se crea una nueva Comisión Constitucional Permanente en las Cámaras Legislativas.” 83 Periodo 1966-1970.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 gobierno podrá ampliar estar excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 127.
En su descripción literal, la norma compendió 3 mandatos, que se esbozan a continuación: • Una regla general de acuerdo con la cual, la reunión de los presupuestos de la pensión constituían un motivo de retiro del servicio dentro de los 6 meses siguientes a ello. • Una prohibición, consistente en impedir que la persona retirada por esta razón84 pudiera ser reintegrada, salvo para el desempeño de los siguientes empleos: (I) presidente de la República, (II) ministro o jefe de departamento administrativo, viceministro o secretario general de estas dependencias85, (III) gerente o director de establecimiento público o de empresa industrial y comercial del Estado, (IV) miembro de misiones diplomáticas y (V) secretarios privados de los funcionarios referidos. • Por último, una cláusula de ampliación de las situaciones de excepción a la prohibición de reintegro atribuida al Gobierno, quien podría utilizarla por necesidades del servicio, siempre y cuando el empleado a reintegrar no superara la edad de retiro forzoso. 128.
Por su parte, el artículo 31 del Decreto-Ley No. 2400 de 1968 consagró en relación con la edad de retiro forzoso: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. (…) Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 129.
En ese orden, el retiro del servicio y la imposibilidad del reintegro se producían al tocar los 65 años, a excepción de los casos enlistados en el inciso 2º del artículo 29 del mencionado cuerpo normativo. 130. Adelantándonos un poco en este relato, la edad de retiro forzoso en Colombia fue aumentada en 5 años, fijándose en 70, por medio del artículo 1º86 de la Ley 1821 de 2016. 131.
Asimismo, muchos de los mandatos establecidos en el Decreto No. 2400 de 1968 fueron adoptados por las disposiciones del Decreto No. 1083 de 2015 –que rige en nuestros días– con el que se persiguió la unificación de la normatividad relacionada con el sector de la función pública en el país, como se verá más adelante. 84 Requisitos de pensión. 85 Ministerios o departamentos administrativos. 86 “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.
Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 B. Ley 344 de 1996, “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 132.
El 27 de diciembre de 1996, el Congreso de la República –ya en vigencia de la Constitución Política de 1991– aprobó la Ley 344. En su artículo 19, se introdujeron preceptos que vinieron a excepcionar el régimen general del retiro forzoso, erigido para ese momento en el Decreto-Ley No. 2400 de 1968, al consagrar: “…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso.
Los docentes universitarios podrán hacerlo hasta por diez años más. La asignación pensional se empezará a pagar solamente después de haberse producido la terminación de sus servicios en dichas instituciones.” (Negrillas y subrayas fuera de texto) 133. Centrándonos en el caso de los docentes universitarios –por ser el tema objeto de análisis en esta oportunidad–, la disposición previó una regla exceptiva a la normativa compendiada en el Decreto No. 2400, de acuerdo con la cual, los profesores de las universidades públicas que hubieran alcanzado el derecho a la pensión, podían optar por este beneficio, o continuar vinculados al servicio docente por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto es, hasta los 7587 años. 134.
En otros términos, la obtención del derecho a la pensión otorgaba –y otorga todavía– al docente universitario 2 posibilidades: • Opción 1: acceder al pago de la prestación económica, dando por terminado su vínculo con la universidad88. • Opción 2: continuar vinculado al servicio por 10 años adicionales a la edad de retiro forzoso. 135.
Sobre el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 pueden además hacerse los siguientes comentarios: 136. En primer lugar, el beneficio concedido a los profesores de las universidades oficiales de extender su vínculo reglamentario por 10 años fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-58489 de 1997. 137. En aquella oportunidad, la Corte manifestó que este trato diferenciado ofrecido a los docentes universitarios resultaba constitucional, comoquiera que buscaba el mantenimiento en el servicio de aquellos ciudadanos que habían demostrado aptitudes e idoneidad para el desarrollo de la educación superior, 87 Si se tiene en cuenta que la edad de retiro forzoso para el momento en que apareció la norma era de 65 años, como se vio. 88 En la sentencia C-584 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte explicó sobre la renuncia al cargo para poder optar por el derecho a la pensión –de cara al artículo 19 de la Ley 344 de 1996–: “La norma estudiada [art.19 de la Ley 344 de 1996] busca impedir que una persona pueda gozar, simultáneamente, del derecho a la estabilidad en un cargo público y de la pensión de jubilación. Con ello, se pretende liberar una de las dos fuentes de provisión de los recursos involucrados, a fin de destinarlos a satisfacer necesidades de terceras personas.
En efecto, si el servidor público opta por continuar trabajando hasta cumplir la edad de retiro forzoso, se disminuye temporalmente la presión financiera sobre los fondos que deben orientarse al pago del pasivo laboral. Si, de otra parte, decide hacer efectiva la pensión, se libera una plaza pública que deberá ser provista por una nueva persona, en edad de trabajar.” 89 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de Derecho, pregonado por la Carta Política90 de 1991. 138. En ese sentido, el alto Tribunal destacó: “En el presente caso, el legislador consagra, a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa, una prerrogativa que no se atribuye a la generalidad de los restantes servidores sometidos al mismo régimen, consistente en concederles la facultad de diferir, durante diez años, la edad de retiro forzoso.
La excepción consagrada, tiene la finalidad de permitir que los docentes universitarios ejerzan sus funciones hasta los setenta y cinco años, si así lo consideran conveniente y si no han incurrido en ninguna causal de retiro. El objetivo no es otro que el de autorizar a los centros de educación superior y a las personas que han demostrado sus calidades docentes para que estas puedan permanecer en el servicio de la educación superior.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 139.
Se deriva de lo anterior que la posibilidad para continuar en el servicio –tras alcanzar los requisitos de la pensión– corresponde a una decisión discrecional del docente, que se aplica en los eventos en que su relación legal y reglamentaria se encuentra vigente, pues el retiro anticipado del servicio –cualquiera sea la causa para ello– impide su operatividad. 140.
En consonancia con ello, la Sala resalta que el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 es una norma que habilita la prolongación en el tiempo de las relaciones laborales–administrativas de los docentes universitarios –más allá de los confines de la edad de retiro forzoso–, sin que con su contenido se regule la reincorporación al servicio de profesores que previamente se resolvieron por su derecho a la pensión. 141.
En segundo lugar, esta Judicatura encuentra que en lo que corresponde a su alcance, el provecho erigido en el artículo 19 ejusdem solo cobija a los docentes que hacen parte de la carrera administrativa especial de las universidades oficiales, dejando a un lado a los docentes ocasionales91 y catedráticos92, quienes no ostentan el estatus de empleados públicos, a las voces de la Ley 30 de 1992. 142.
Ello, por cuanto, como lo ha admitido la Sección Segunda93 de esta corporación, la Ley 344 de 1996 esgrime una regla especial de retiro del servicio público –que se extiende por 10 años más a la edad de retiro normal– que solo es predicable de aquellos que cuentan con vínculos legales y reglamentarios con las autoridades públicas. 143.
De esta forma, la Sala administrativa–laboral del Consejo de Estado estimó en providencia del 7 de junio de 2018, que se transcribe in extenso: “Dicha prerrogativa, con carácter de excepción prevista por el legislador [artículo 19 de la Ley 344 de 1996] frente al régimen común de los servidores públicos, aplica a los “docentes universitarios”. 90 En su artículo 69. 91 “Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución…”. 92 “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales…”. 93 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 54001-23-31-000- 2006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 La Ley 30 de 1992 no trae una definición de “docente universitario” que permita una interpretación literal de la norma a partir del significado que en ella misma se consagre, sin embargo, de acuerdo con el artículo 70 de dicha normativa, la incorporación de los profesores universitarios se efectuará “previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario”.
(…) Los profesores, de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30 de 1992, “podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra”. El artículo 72 ídem dispone que: “Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo”.
Y, de acuerdo con el artículo 73: “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”. (…) El docente universitario que goza de la prerrogativa prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, esto es, que al adquirir el derecho a disfrutar la pensión de vejez o jubilación, pueda optar por el beneficio prestacional, o continuar vinculado al servicio de la docencia hasta la edad de 75 años, son los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, esto es, la categoría de profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo.
La Ley 344 de 1996 consagra un régimen especial de aplicación preferente al régimen general fijado por el legislador extraordinario en el Decreto 2400 de 1968. El régimen especial que permite al docente permanecer en el servicio hasta los 75 años, que para su caso, es la edad de retiro forzoso, solo aplica para los profesores de carrera del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, no así para las categorías de profesores de cátedra y ocasionales, previstas en los artículos 73 y 74 idem, quienes por expresa disposición legal no son empleados públicos, razón por la cual, no son destinatarios de una norma que fija una modalidad especial de retiro del servicio público.”94 144.
Así las cosas, la aplicación del artículo 19 ibidem está supeditada a la condición de empleado público que disponga el docente universitario que desea su favor; ratio decidendi que resulta también acorde a lo afirmado por la Corte Constitucional, en su sentencia C-584 de 1997, en la que se aseveró que el régimen exceptivo planteado había sido concebido “a favor de un tipo de servidores vinculados al régimen de carrera administrativa…”. 145.
Finalmente, la Sala hace notar que la norma analizada dispone de vigencia en nuestros días, incluso en el marco general del retiro forzoso, erigido en la actualidad en la Ley 1821 de 2016 y el Decreto No. 1083 de 2015, en la que los preceptos del artículo 19 ejusdem se muestran como complementarios a las situaciones reguladas en los cuerpos normativos referidos, como se explicará enseguida. 94 Ibidem.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 C. Ley 1821 de 2016, “Por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas” 146.
Como se anticipó, esta ley modificó la edad de retiro forzoso contenida primigeniamente en el artículo 31 del Decreto-Ley No. 2400 de 1968, ampliándola en 5 años. 147. En efecto, en su artículo 1º se dispuso: “La edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será́ de setenta (70) años. Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia.” 148.
En punto de las consecuencias producidas por esta alteración normativa, se distingue aquella que permite, a partir de la interpretación armónica de los artículos 19 de la Ley 344 de 1996 y 1º de la Ley 1821 de 2016, que los docentes universitarios puedan mantener sus relaciones legales y reglamentarias hasta los 80 años, al sumarse a la actual edad de retiro forzoso –70 años–, los 10 adicionales permitidos, como se sostuvo, en el artículo 19 ibidem.
D. Decreto No. 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” 149. Con el propósito de unificar y dotar de coherencia las reglas de la función pública, el Decreto No. 1083 de 2015 compiló en su cuerpo la totalidad de los mandatos dispersos relativos a ese sector95. 150. En la actualidad, se trata del estatuto normativo que contiene el régimen general del retiro forzoso en Colombia y en el que se contemplan las disposiciones que soportan la demanda de nulidad electoral elevada contra el señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 151.
De esta manera, el Decreto No. 1083 de 2015 consagra en lo pertinente para este caso: • Que alcanzar la edad de retiro forzoso –70 años– y/o la obtención de la pensión de jubilación o vejez son causales de retiro del servicio para los empleados públicos, a las voces del artículo 2.2.11.1.196. ibidem. • Que quienes llegan a la edad de retiro forzoso o se han retirado del servicio con derecho a la pensión, no podrán ser reintegrados para el ejercicio de funciones públicas, con algunas excepciones.
Respecto de este punto, el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 prevé: 95 Artículo 2.1.1.1 del Decreto No. 1083 de 2015: “El presente decreto compila en un sólo cuerpo normativo los decretos reglamentarios vigentes de competencia del sector de la función pública, incluidos los atinentes a las siguientes materias…”. 96 “El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: (…) 4) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez (…) 6) Edad de retiro forzoso.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.
Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8.
Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” (Negrilla fuera de texto) • Finalmente, el parágrafo único del artículo transcrito –2.2.11.1.5.– dispone otra excepción a la prohibición de reintegro, en la que se establece que los pensionados que no hayan llegado a la edad de 70 años, podrán ser reintegrados al servicio, así: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: 1.
Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica. 2. Subdirector de Departamento Administrativo. 3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías. 4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público. 5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.” (Negrilla fuera de texto) 152.
Este parágrafo fue adicionado posteriormente por el Decreto No. 1037 de 2018. E. Decreto No. 1037 de 2018, “Por el cual se adiciona un numeral al Parágrafo del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 153. El 21 de junio de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 1037, a través del cual añadió un ordinal al parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5. del Decreto No. 1083 de 2015, habilitando que las personas que gozan de una pensión de jubilación puedan ser reintegradas al servicio, siempre y cuando no hayan alcanzado la edad de retiro forzoso, a cargos como el de rector universidades oficiales. 154.
En su tenor literal, el Decreto No. 1037 prescribe: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) "6. Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 155.
Como se desprende, la disposición permite al jubilado, menor de 70 años – como edad de retiro forzoso–, prestar sus servicios –mediante su reintegro– en las rectorías de los entes autónomos universitarios. 156. Por lo anterior, la Sala estima que, a la manera como lo aducen los apelantes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander97 incurre en un “error insalvable”, al consagrar que el Decreto No. 1037 de 2018 habilita la reincorporación de pensionados que tengan o superen la edad de retiro forzoso, toda vez que la condición que supedita la aplicación de la excepción prescrita allí es que “no [se] haya llegado a la edad de 70 años”. 157.
Entonces, a modo de conclusión, y en aras de esclarecer el universo normativo que guiará la resolución de este caso, se tienen las siguientes reglas y excepciones: Regla 1 Excepción La edad de retiro forzoso en Colombia es de 70 años y se constituye en motivo de retiro inmediato del servicio98. Los profesores universitarios de planta, vinculados legal y reglamentariamente al servicio, podrán continuar prestando sus servicios hasta los 80 años, siempre que anticipadamente no se hubieren retirado del servicio99.
Regla 2 Excepciones Los retirados del servicio mayores de 70 años y/o con derecho a la pensión no pueden ser reintegrados al servicio público100. Excepción 1: Los retirados del servicio mayores de 70 años y/o con derecho a la pensión pueden ser reintegrados, en todo momento, para ocupar los cargos de presidente de la República, ministros, jefes de departamentos administrativos, etc.
Excepción 2: Los pensionados, retirados del servicio, solo podrán ser reintegrados al cargo de rector de universidad pública, siempre y cuando no hayan llegado a la edad de 70 años, como edad de retiro forzoso en Colombia. 158. Igualmente, la Sala resalta que el estudio sistemático de los artículos 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 y 19 de la Ley 344 de 1996 permite advertir la existencia de 3 situaciones complementarias que explican la razonabilidad de su existencia en el ordenamiento, tal y como se presenta enseguida: Fuente normativa Mandato Situación que regula “La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá La imposibilidad del reintegro al servicio de los mayores de 70 años o de 97 En su fallo del 8 de abril de 2022, el Tribunal consideró: “Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1037 de 2018 extendió́ las salvedades del artículo 2.2.11.1.5. a los Rectores, Vicerrectores, directores, secretarios y Decanos de Universidades autónomas, respecto de los cargos que pueden ser reintegrados a pesar de tener la edad de retiro forzoso o adquirir el derecho a pensión por vejez, dentro de los cuales adicionó…”.
(Negrilla y subrayas fuera de texto). 98 Ley 1821 de 2016 y Artículo 2.2.11.1.7 del Decreto No. 1083 de 2015. 99 Artículo 19 de la Ley 344 de 1996. 100 Primera parte del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015 ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de: 1.
Presidente de la República. 2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo. 4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo. 5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas. 6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera. 7.
Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores. 8. Consejero o asesor. 9. Elección popular. 10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.” los pensionados retirados con derecho a la pensión, salvo en los eventos en los que se pretendan ocupar los cargos mencionados en la norma, respecto de los cuales no existe limitación temporal alguna.
A manera de ejemplo, un ciudadano de 90 años retirado del servicio puede ser reintegrado para desempeñar el cargo de presidente de la República. Parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) "6.
Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." La norma establece una excepción que se diferencia de la anterior, en cuanto permite que un pensionado retirado del servicio –lo que se prohíbe en la primera parte del precepto101– pueda ser reintegrado a la función pública como rector de una universidad pública, siempre y cuando no supere la edad de retiro forzoso, a saber, los 70 años.
Artículo 19 de la Ley 344 de 1996 “…el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá optar por dicho beneficio o continuar vinculado al servicio, hasta que cumpla la edad de retiro forzoso. Los docentes universitarios En las antípodas del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, la prescripción no establece una situación de reintegro de ciudadanos retirados del servicio.
Ella contempla la posibilidad 101 Los pensionados retirados del servicio no podrán ser reintegrados. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 podrán hacerlo hasta por diez años más.” de que los docentes universitarios puedan mantener su vínculo sin importar que hayan llegado a la edad de los 70 años, permitiéndoles laborar por 10 años más, esto es, hasta los 80 años.
Tras el cumplimiento de esa edad, los docentes universitarios de planta están llamados al retiro obligatorio de sus funciones, sin que puedan continuar prestando sus labores. 159. Visto ello, esta Judicatura estudiará el tratamiento dado por su jurisprudencia al artículo 19 de la Ley 344 de 1996, en punto de su aplicación al caso de los rectores de las universidades públicas. 2.4.2.2.2.
Del tratamiento jurisprudencial ofrecido al artículo 19 de la Ley 344 de 1996 160. En 2 oportunidades, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha estudiado la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 –y su regla de continuidad– a los rectores de los entes autónomos universitarios del Estado. 161. En una primera oportunidad, respecto de un docente de planta de la Universidad de Cartagena, que en vigencia de su vínculo legal y reglamentario fue elegido rector del plantel. 162.
En una segunda oportunidad, en relación con un profesor universitario retirado del servicio que gozaba de su pensión, cuya escogencia como rector supuso su reintegro para el ejercicio de funciones públicas. 163. Bajo este panorama, la Sala expondrá brevemente cada una de esas sentencias, como sigue: 2.4.2.2.2.1. Fallo del 7 de septiembre de 2015, Rad. 13001-23-33-000-2014- 00343-01 164.
En el año 2015, la Sala Electoral del Consejo de Estado conoció de las apelaciones presentadas contra la providencia del 4 de febrero de esa anualidad, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con la cual se habían negado las pretensiones de las demandas de nulidad electoral propuestas contra el acto de elección del señor Édgar Parra Chacón, como rector de la Universidad de Cartagena, periodo 2014-2018. 165.
Los supuestos fácticos que rodearon la contienda fueron los siguientes: Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 • El señor Parra Chacón era docente de planta de tiempo completo de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cartagena, para el primer semestre del año 2014, como lo certificaba el Jefe del Departamento de Pediatría de ese establecimiento102. • En su condición de profesor de carrera participó en el 2014 en el procedimiento de elección del rector de la Universidad de Cartagena, época para la cual contaba con 65 años103. • Sobrepasando la edad de retiro forzoso de 65 años, contemplada en el artículo 31 del Decreto–Ley No. 2400 de 1968, el Consejo Superior designó al acusado rector, el 30 de mayo de 2014. 166.
Con sentencia del 7 de septiembre de 2015, la Sección confirmó el fallo recurrido, al amparo de la excepción dispuesta en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que permite a los profesores de las universidades públicas laborar por 10 años más a la edad de retiro forzoso, esto era, hasta los 75 años. 167. Para arribar a ello, esta Judicatura siguió el derrotero argumentativo que se plasma enseguida: • Adujo que en el caso particular no existía una norma que regulara la edad de retiro forzoso de los rectores de los entes autónomos universitarios, por cuanto: a. El Estatuto General de la Universidad de Cartagena no establecía nada al respecto. b. El Decreto–Ley No. 2400 de 1968 no era aplicable a las universidades oficiales, pues la Constitución les reconocía un régimen especial, y este era general para todo el personal civil de la Rama Ejecutiva. c. En principio, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 solo cobija a los profesores de las universidades, sin hacer referencia a los rectores. • Partiendo de este vacío normativo, y al amparo de la analogía104, la Sala se decantó por aplicar al caso concreto –y subsanar esa deficiencia– el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 para el caso de rector de la Universidad de Cartagena. • ¿Por qué decidió hacerlo así? Por dos consideraciones fundamentales que se resumen así: –En primer lugar, por la cercanía del empleo de rector con el ejercicio de la función profesoral dentro de esa institución, pues, como requisitos para acceder al cargo, el Estatuto General establecía el haber ejercido la 102 La sentencia contiene en su pie de página No. 31 la siguiente aclaración: “Este hecho [la vigencia de su vínculo] no lo discute ninguno de los sujetos procesales.
Es más, el Jefe del Departamento de Pediatría de la Universidad de Cartagena, doctor Enovaldo Herrera Galvis, con documento de 10 de junio de 2014, certificó que el doctor Edgar Parra Chacón es docente de planta de tiempo completo de esa universidad y que incluso para el período 2014-1 está desarrollando carga académica (Exp. 201400321 C. 1º fl. 416).
Este documento no fue tachado de falso.” 103 Al haber nacido el 13 de abril de 1949. 104 Artículo 8 de la Ley 153 de 1887. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 docencia universitaria.
Además, que de acuerdo con las normas internas de la Universidad de Cartagena el empleo de rector era catalogado como académico–administrativo. –En segundo lugar, porque en el plenario se encontraba demostrado que el accionado era docente de carrera administrativa del establecimiento, lo que le permitía continuar en el servicio hasta la edad de los 75 años.
Sobre este tema, la sentencia explicó: “Precisamente el demandado acreditó que es docente de planta de tiempo completo y que para el semestre 2014/1- fecha de la certificación - tenía asignada carga académica. Así las cosas, en este caso particular y, dada esa connotación especial que se predica del Rector –docente universitario–, para la Sala la elección que se cuestiona no incurre en la violación alegada por cuanto para determinar la edad de retiro de Rector de la Universidad de Cartagena es preciso acudir a la regla establecida en la Ley 344 de 1996.
En ese sentido se confirma la decisión del a quo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 168. Es decir que, la condición de docente del acusado le permitía mantener su vínculo por 10 años más a la edad de retiro forzoso, pudiendo en ese periodo ser designado rector de la Universidad de Cartagena. 169. En relación con este entendimiento del fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo en el 2018: “En este orden de ideas, la prerrogativa prevista en la ley [344 de 1996] no puede, por su carácter excepcional, hacerse extensiva al personal administrativo de los Entes Universitarios Autónomos.
Sólo aplica en particulares casos en los que el empleado público docente ejerza funciones de cargos académicos-administrativos y/o directivos, en propiedad o en comisión dentro de la universidad, según lo autoricen sus propios estatutos, como ocurrió en el caso resuelto por la Sección Quinta de la Corporación en sentencia de 7 de septiembre de 2015 en la que luego de estudiar los estatutos de la Universidad de Cartagena, en los que se definía por cargo académico-administrativo “el desempeñado por un docente en comisión para ello”, se privilegió la connotación académica que se le asigna al cargo de Rector en dicho ente universitario y se concluyó que…”105.
(Negrilla y subrayas fuera de texto) 170. Se desprende de todo lo anterior, que la continuidad avalada por la Sala en aquel momento se sustentó en el carácter de docente de carrera administrativa que tenía el señor Parra Chacón en el marco de su elección como rector. 2.4.2.2.2.2. Fallo del 11 de julio de 2019, Rad. 54001-23-33-000-2018-00220- 02 171.
En esta ocasión, la demanda de nulidad electoral recayó contra el acto declarativo de la elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la UFPS para el periodo estatutario 2018-2021. 105 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 54001-23-31-000- 2006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 172. Las acusaciones fueron muy cercanas a las que hoy se ventilan en el proceso acumulado que persigue la anulación de su elección como rector, periodo 2021-2025, a saber: • La transgresión del artículo 31 del Decreto–Ley No. 2400 de 1968, por cuanto se había escogido a un ciudadano mayor de 65106 años. • La vulneración del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, toda vez que la elección del señor Parra López había implicado el reintegro de una persona retirada del servicio con derecho a la pensión, desde el mes de diciembre de 2015. 173.
Para hacer frente a las acusaciones, el demandado, a través de su defensa técnica, propusieron el argumento según el cual, a su designación como rector no le aplicaba el régimen descrito en los Decretos Nos. 2400 de 1968 y 1083 de 2015, sino la excepción contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que le permitía ejercer su función como rector hasta los 75107 años. 174.
En dicha ocasión, la Sección Quinta denegó valor a las consideraciones expuestas por el demandado, resaltando que su caso no podía ser gobernado por la excepción contemplada en el artículo 19 ejusdem, ya que las pruebas demostraban que dentro de las opciones ofrecidas por esa prescripción normativa –retirarse del servicio para obtener la pensión de vejez o continuar vinculado como docente universitario–, el demandado había preferido apartarse de la función para adquirir la prestación económica que da la jubilación: “121.
No es aplicable al demandado el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, puesto que el señor Parra optó por el primer presupuesto previsto en la norma, según el cual el servidor público que adquiera el derecho a disfrutar de su pensión de vejez o jubilación podrá escoger dicho beneficio al cumplir la edad de retiro forzoso y no por el segundo como era continuar en el servicio por 10 años más.” (Negrilla fuera de texto) 175.
Igualmente, la Sala afirmó en ese sentido que, contrario a lo sucedido en el caso del rector de la Universidad de Cartagena, la naturaleza del cargo de rector en la UFPS no disponía de carácter académico–administrativo, ratificando la inaplicación del artículo 19 ibidem: “122. La Sala tampoco comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dispuso que el cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander tiene la categoría de ser académico-administrativo y por ello el señor Parra López podía continuar laborando por diez años más en aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.
Los estatutos de la universidad, le asignan como lo manifiesta el apelante, un perfil administrativo al cargo de rector.” 176. No obstante, esta Judicatura negó las pretensiones de la demanda electoral, al corroborar que el 21 de junio de 2018, esto es, 5 días antes a la elección del señor Parra López, como rector, periodo 2018-2021, el Gobierno Nacional había expedido el Decreto No. 1037 de 2018, con el que se facultaba que un pensionado menor de 70 años pudiera ser reintegrado al servicio en ese empleo: 106 El acusado tenía para ese momento 67 años. 107 10 años más a los 65 establecidos en la época como edad de retiro forzoso.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 “125. El 21 de junio de 2018, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario 1037 de 2018, que incluyó dentro de las excepciones de reintegro del servicio a pensionados el cargo de rector, de los entes universitarios siempre que no supere la edad de 70 años, norma que rige a todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Ello trajo como consecuencia para el señor Parra López una variación sustancial de su situación jurídica con respecto del derecho que esta norma le implicaba frente a la posibilidad de reintegrarse a un empleo público. 126.
El 26 de junio de 2018 el Consejo Superior de la Universidad Francisco de Paula Santander expidió el Acuerdo No. 029, por medio del cual se designó como rector al señor Héctor Miguel Parra López y ese día se produjo su posesión. Tanto la designación, como la posesión del señor Parra López cumple con los requisitos legales, toda vez que el Decreto Reglamentario 1037 de 2018 habilitó desde el 21 de junio, a las personas menores de 70 años en el estatus de pensionados a reintegrarse al cargo de rector de ente universitario y el demandado tenía la edad de 67 años al momento de la designación.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 177.
Precisadas estas líneas, se destacan a continuación los hechos debidamente probados en el expediente. 2.4.2.2.3. Supuestos fácticos debidamente acreditados en el plenario 178. Como hechos refrendados a través de las pruebas108 aportadas legal y oportunamente al proceso, se tienen que: 179. El demandado nació el 12 de febrero de 1951 en Bucaramanga, departamento de Santander109. 180.
Desde el 1º de agosto de 1977, el señor Parra López fue vinculado a la UFPS como profesor de planta de tiempo completo. 181. El 21 de diciembre de 2015, la rectora de la UFPS aceptó la renuncia del accionado al cargo de docente de carrera de la Institución, mediante la expedición de la Resolución No. 1146110, accediendo a otorgarle pensión de jubilación. 182.
El 15 de marzo de 2016, COLPENSIONES reconoció al ciudadano Héctor Parra López su derecho a la pensión, a través de la Resolución No. 2016_2432174 GNR111 de esa fecha, que conllevó el pago mensual de la mesada. 183. El señor Parra López participó en el procedimiento de elección del rector de la UFPS, periodo 2018-2021, y fue elegido el 26 de junio de 2018, como se plasma en el Acuerdo No. 029 del Consejo Superior112. 184.
Ello motivó la suspensión del pago de su mesada pensional, a la manera como lo certificó COLPENSIONES en las respuestas a los requerimientos efectuados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el marco de este proceso113. La suspensión se extiende hasta la actualidad y tiene como 108 Pruebas que no fueron tachadas de falsas o desconocidas por las partes. 109 De acuerdo con la cédula de ciudadanía aportada por los demandantes. 110 Allegada por los accionantes. 111 Resolución arrimada por COLPENSIONES. 112 Pruebas allegadas por los demandantes. 113 El 8 de marzo de 2022.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 propósito impedir que el señor Héctor Miguel Parra López incurra en una doble asignación114 imputada al tesoro de la Nación, que desconozca los postulados del artículo 128115 constitucional. 185.
El 28 de mayo de 2020, el Consejo Superior de la UFPS expidió el Acuerdo No. 017, por medio del cual modificó el artículo 27 del Estatuto General de la Universidad, contenido en el Acuerdo No. 048 del 2007, en el sentido de alterar la naturaleza del empleo de rector de simplemente administrativa a académico– administrativa. 186. El 12 de febrero de 2021, el accionado cumplió 70 años. 187.
El 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Universidad aprobó y publicó el Acuerdo No. 015, con el que convocó a los estamentos que hacen parte de la UFPS a intervenir en la consulta democrática para la selección de los aspirantes al empleo de rector, periodo 2021-2025. 188. Ese mismo día, 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior aceptó la renuncia elevada por el señor Parra López a la rectoría del establecimiento, periodo 2018-2021, con efectos fiscales desde el 9 de abril de 2021. 189.
El 12 de mayo de esa anualidad, el demandado postuló su nombre en la carrera para elegir al rector de la UFPS, periodo 2021-2025. 190. El 25 de junio de 2021, y tras adelantarse la consulta estamentaria, el señor Parra López fue nuevamente designado como rector por el Consejo Superior de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, mediante Acuerdo No. 28. 191.
Tres días después, el 28 de junio de 2021, el acusado tomó posesión del cargo ante el gobernador de Norte de Santander, como lo acredita el acta No. 10943, suscrita por estos. 192. Desde su desvinculación como docente de carrera de la UFPS, Héctor Miguel Parra López ha fungido como catedrático de la Universidad, a través de los contratos de trabajo especial que se relacionan a continuación: Número del contrato Periodo cubierto con su celebración 377 Primer semestre de 2016 1110 Segundo semestre de 2016 491 Primer semestre de 2017 977 Segundo semestre de 2017 68 Primer semestre de 2018 925 Segundo semestre de 2018 579 Primer semestre de 2019 1275 Segundo semestre de 2019 10 Primer semestre de 2020 1199 Segundo semestre de 2020 134 Primer semestre de 2021 114 Sueldo de rector y mesada pensional. 115 “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 193.
Con fundamento en el panorama relacionado hasta el momento, surge el interrogante de saber si la designación del rector de la UFPS para el periodo estatutario 2021-2025, ¿se encuentra cobijada por los mandatos normativos del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, que le abrían al demandado la posibilidad de elegirse hasta los 80 años? Para esta Judicatura, la respuesta es negativa, como pasa a explicarse: 2.4.2.2.4.
De las razones de la inaplicabilidad del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 en el caso concreto y la resolución del asunto desde la perspectiva de los Decretos Nos. 1083 de 2015 y 1037 de 2018 194. Como quedó visto en el acápite de generalidades de esta providencia, el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 prevé una de las excepciones a la edad de retiro forzoso, contemplada en el artículo 1º de la Ley 1821 de 2016. 195.
En efecto, como se dejó sentado, el artículo 19 ibidem contempla 2 posibilidades para los docentes universitarios de carrera, una vez han alcanzado los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación, a saber: • El rompimiento del vínculo legal y reglamentario con las universidades, al optar por el pago de la mesada pensional; • El mantenimiento de la relación laboral–administrativa durante 10 años más a la edad de retiro forzoso, pudiendo actualmente desempeñar labores hasta los 80 años. 196.
Frente a estas alternativas, y siguiendo lo documentado en el proceso, el señor Héctor Miguel Parra López escogió la primera, esto es, su retiro del servicio y la obtención de su mesada pensional. 197. Al respecto, la Resolución No. 1146 del 21 de diciembre de 2015, suscrita por la rectora de la UFPS de aquella época, contempla: “ARTÍCULO ÚNICO: Acéptase el retiro con derecho a la pensión de jubilación presentado por el docente HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ (…) como profesor asistente de tiempo completo adscrito al Departamento de Sistemas e Informática de la Facultad de Ingeniería, con retiro del servicio activo a partir del veintinueve (29) de diciembre de 2015, para entrar a gozar de la pensión de jubilación”.
(Negrilla fuera de texto) 198. Se deriva de lo reproducido que el demandado decidió desde el 2015 –por voluntad propia– retirarse del servicio activo como docente de tiempo completo de la Universidad nortesantandereana en aras de percibir su derecho a la pensión. 199. En otros términos, el acusado desechó la opción de continuar vinculado a sus funciones –a pesar de haber adquirido los requisitos de pensión–, apartándose del servicio activo, al cual había sido vinculado como profesor de carrera desde el 1º de agosto de 1977. 200.
En consonancia, la Sala descarta que, a la manera como lo expresa el demandado y lo validó el juez a quo, su elección pueda fundamentarse en las Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 previsiones de continuidad contenidas en el ya tantas veces mencionado artículo 19 de la Ley 344 de 1996, como incluso fue determinado por esta Sección en el fallo del 11116 de julio de 2019, con el que se puso punto final a las demandas electorales presentadas contra su designación como rector de la UFPS, periodo 2018-2021. 201.
Ahora bien, para oponerse a estas apreciaciones, el demandado señaló a lo largo de este trámite que el artículo 19 ibidem sí resultaba aplicable a su elección por 2 motivos esenciales, esto es: • La ratio decidendi fijada por esta Sección en la sentencia del 7117 de septiembre de 2015, en la que la aplicación de esa disposición se habría supeditado tan solo a la naturaleza académico–administrativa del cargo de rector de la Universidad de Cartagena. • Su vinculación permanente a la UFPS, tras su retiro como profesor de carrera, a través de los diversos contratos celebrados con el plantel para cumplir tareas de docente catedrático. 202.
De cara a estos argumentos, esta Judicatura manifiesta que no disponen de la virtualidad para refutar la premisa que se defiende en esta providencia, ya que, como se vio, la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 en el marco de la decisión del 7 de septiembre de 2015, al rector de la Universidad de Cartagena, no pendió exclusivamente del carácter académico–administrativo otorgado a ese empleo por parte del Estatuto General del establecimiento, pues igualmente se tuvo en cuenta la condición de docente de carrera del demandado para el momento de su designación. 203.
En ese sentido, la sentencia de la Sección Quinta hizo hincapié en que el señor Édgar Parra Chacón contaba con la calidad de profesor de planta del ente autónomo universitario, adscrito a la Facultad de Medicina de la institución: “Precisamente el demandado acreditó que es docente de planta de tiempo completo y que para el semestre 2014/1- fecha de la certificación - tenía asignada carga académica.
Así las cosas, en este caso particular y, dada esa connotación especial que se predica del Rector –docente universitario–, para la Sala la elección que se cuestiona no incurre en la violación alegada por cuanto para determinar la edad de retiro de Rector de la Universidad de Cartagena es preciso acudir a la regla establecida en la Ley 344 de 1996.
En ese sentido se confirma la decisión del a quo.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 204. Esto es, la situación del rector de la Universidad de Cartagena, periodo 2014-2018, presenta una diferencia relevante con este asunto, en el que si bien el Estatuto General de la UFPS asigna naturaleza académico–administrativa al empleo de rector118, el ciudadano elegido, señor Héctor Miguel Parra López, no tiene el estatus de docente de carrera, necesario para predicar la aplicación del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, como consecuencia de su renuncia a esta calidad en el año 2015. 116 Rad. 13001-23-33-000-2014-00343-01. 117 Rad. 54001-23-33-000-2018-00220-02. 118 Artículo 1º del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 205. En este punto, es menester recordar que, a la luz de las consideraciones esgrimidas en los capítulos de generalidades de este proveído, la operatividad del artículo 19 ejusdem solo es procedente respecto de los profesores universitarios de dedicación exclusiva, tiempo completo o medio tiempo119, al contemplar una regla de retiro excepcional del servicio, que rompe los vínculos legales y reglamentarios de los empleados públicos, y no la de otros servidores. 206.
Al respecto, esta Corporación ha admitido: “El docente universitario que goza de la prerrogativa prevista en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, esto es, que al adquirir el derecho a disfrutar la pensión de vejez o jubilación, pueda optar por el beneficio prestacional, o continuar vinculado al servicio de la docencia hasta la edad de 75 años, son los profesores empleados públicos de carrera de que trata el artículo 72 de la Ley 30 de 1992, esto es, la categoría de profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo.
La Ley 344 de 1996 consagra un régimen especial de aplicación preferente al régimen general fijado por el legislador extraordinario en el Decreto 2400 de 1968. El régimen especial que permite al docente permanecer en el servicio hasta los 75 años, que para su caso, es la edad de retiro forzoso, solo aplica para los profesores de carrera del artículo 72 de la Ley 30 de 1992, no así para las categorías de profesores de cátedra y ocasionales, previstas en los artículos 73 y 74 idem, quienes por expresa disposición legal no son empleados públicos, razón por la cual, no son destinatarios de una norma que fija una modalidad especial de retiro del servicio público.”120 (Negrilla y subrayas fuera de texto) 207.
De esta manera, la Sala descarta también el argumento de acuerdo con el cual, los beneficios del artículo 19 de la Ley 344 de 1996 podían alcanzarse mediante la condición de catedrático del señor Parra López, toda vez que, como se colige de la jurisprudencia transcrita, no son sujetos activos de esta excepción a la edad de retiro forzoso general, comoquiera que no son empleados públicos, a las voces del artículo 73121 de la Ley 344 de 1996. 208.
Entonces, si la elección del 25 de junio de 2021 –por medio de la cual, se designó al accionado rector de la UFPS, periodo 2021-2025– no puede ser comprendida desde el continuismo que ofrece el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 a los profesores –empleados públicos– de las universidades, ¿desde qué perspectiva debe ser vista ésta122? Para la Sala no cabe duda que desde el prisma del reintegro de un pensionado al empleo público de rector de una universidad oficial; situación que en nuestro país cuenta con un tratamiento normativo especial. 209.
En efecto, el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto No. 1037 de 2018, prevé: “La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de: (…) 119 Artículo 72 de la Ley 30 de 1992. 120 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Rad. 54001-23-31-000- 2006-00766-01. M.P. César Palomino Cortés. Sentencia del 7 de junio de 2018. 121 “Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales.” 122 La elección del 25 de junio de 2021. Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 "6.
Rector, Vicerrector General, Vicerrector Nacional, Vicerrector de Sede, Secretario General, Gerente Nacional, Directores Nacionales y Decanos de los entes universitarios autónomos." 210. Se deriva de lo reproducido que la persona que se encuentra gozando de su pensión podrá ser reintegrada a las funciones rectorales de los entes autónomos universitarios, siempre y cuando no haya llegado a la edad de 70 años, como límite máximo erigido para este tipo de eventualidades. 211.
En términos sencillos, el jubilado podrá, luego de su retiro del servicio, ser nuevamente vinculado a la rectoría de una universidad oficial cuando sea menor a 70 años, como fecha límite para ello. 212. Descendiendo al caso concreto, ¿por qué se sostiene que se trata de un reintegro? Porque el demandado renunció a su estatus de empleado público en el año 2015, sin que la condición de catedrático pueda ser tenida como una circunstancia que suponga una vinculatoriedad ininterrumpida al servicio, ya que no restablece las relaciones legales y reglamentarias, que caracterizan los supuestos regulados en el Decreto No. 1083 de 2015123. 213.
En ese orden, para la Sala, el parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015 es aplicable al caso del señor Héctor Miguel Parra López, por cuanto, gobierna específicamente el reintegro de los pensionados al empleo de rector, siendo un mandato especial en este sentido. 214. Al amparo de lo descrito, en el expediente está demostrado que el señor Héctor Miguel Parra López para el 25 de junio de 2021 disponía de la calidad de pensionado, contando además con 70 años, 4 meses y 13 días, por lo que a través de su designación como rector, el Consejo Superior de la UFPS reintegró a un jubilado –estatus que ostentaba desde marzo de 2016– que tenía más de 70 años, transgrediendo de esta manera las prescripciones jurídicas contempladas en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. 215.
Ahora bien, dentro del trámite, el accionado ha alegado que el pago de su mesada pensional se encuentra suspendido desde agosto de 2018, cuando se posesionó en el empleo de rector de la UFPS, periodo 2018-2021; situación certificada por COLPENSIONES en este proceso. 216. En declaración rendida ante el Juzgado 10º Administrativo de Cúcuta en el marco de una acción de cumplimiento124, en la que se solicitó a ese operador jurídico el cumplimiento del régimen de retiro forzoso en el procedimiento de elección del rector de la UFPS, periodo 2021-2025 –prueba arrimada por el demandante Jorge Heriberto Moreno Granados, y que no fuera tachada de falsa por el accionado–, el accionado explicó respecto de esta suspensión: “Pese a lo anterior, desde el mes de junio de 2018 hasta la fecha se suspendió el pago de la mesada pensional a efecto de no incurrir en doble asignación con ocasión de mi designación como Rector, razón por la cual en este momento no me encuentro activo en la nómina de pensionados de COLPENSIONES.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) 123 El Decreto No. 1083 de 2015 solo se ocupa de regular las situaciones de los empleados públicos, sin relacionarse con otros supuestos, como aquel de los catedráticos universitarios. 124 Rad. 54001-33-33-010-2021-00038-00.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 217. De conformidad con ello, la suspensión del derecho prestacional tuvo como explicación la designación del acusado como rector de la UFPS, periodo 2018- 2021, estableciéndose entonces como la condición de la que pendía el no pago de la mesada. 218.
Bajo este panorama, la Sala advierte que por Acuerdo No. 016 del 25 de marzo de 2021, el Consejo Superior de ese establecimiento aceptó la renuncia formulada por el señor Parra López a la rectoría, que desempeñaba desde el 2018. Al respecto, el Acuerdo informó: “CONSIDERANDO (…) Que, según el Acuerdo 029 del 26 de junio de 2018, el Consejo Superior Universitario designó al Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, rector de la Universidad Francisco de Paula Santander para un periodo de tres años, contados a partir de su posesión. Que, el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, tomó posesión del cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander el 26 de junio de 2018.
Que, el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, presentó ante el Consejo Superior Universitario en sesión del 25 de marzo de 2021 renuncia al cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, con efectos a partir del 9 de abril de 2021. Que, en mérito de lo expuesto el Consejo Superior Universitario, ACUERDA:
ARTÍCULO ÚNICO. Aceptar la renuncia al cargo de rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, presentada por el Dr. HÉCTOR MIGUEL PARRA LÓPEZ, con efectos a partir del 9 de abril de 2021.” 219. Lo anterior significa que, desde el 9 de abril de 2021, el señor Héctor Miguel Parra López no era rector de la UFPS, periodo 2018-2021, circunstancia que se mantuvo durante el desarrollo del procedimiento eleccionario del rector, periodo 2021-2025. 220.
Pero, ¿a qué lleva esta reflexión? A sostener que la condición que soportó la suspensión de la mesada pensional durante el ejercicio del demandado como rector, periodo 2018-2021, desapareció el 9 de abril de 2021, tras su renuncia a ese cargo, lo que imponía el restablecimiento del pago de su prestación y, por consiguiente, su reactivación en la nómina de pensionados de COLPENSIONES. 221.
En ese sentido, esta Judicatura estima que, más allá de los motivos que justifiquen el no pago del derecho pensional durante el desarrollo del trámite de elección de rector en la UFPS, periodo 2021-2025, lo cierto es que la mesada no podía estar suspendida ante la desaparición de la causa que la explicaba. 222. Lo anterior, sin perjuicio de reconocer, que el estatus de pensionado del demandado –lo que trasciende la discusión sobre el pago o no de su mesada– fue adquirido desde el mes de marzo de 2016, cuando la Administradora Colombiana Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 de Pensiones le otorgó pensión de vejez, al dar por acreditados los requisitos para ello. 223.
En ese orden, la nulidad de la elección demandada se impone, por cuanto un jubilado que debía gozar de su prestación económica para el momento en que fue designado rector, fue reintegrado al servicio público, en el cargo de rector, a pesar de contar con más de 70 años, como edad límite para ello, a la luz del ordinal 6º del parágrafo único del artículo 2.2.11.1.5 del Decreto No. 1083 de 2015. 224.
Por todo ello, la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander será revocada para, en su lugar, acceder a las pretensiones de las demandas, declarando la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la UFPS. 225. Sin embargo, la prosperidad de este cuestionamiento no releva a esta Judicatura de analizar las demás censuras propuestas en los memoriales de apelación. 2.4.2.3.
De la vulneración del artículo 1º del Acuerdo No. 113 del 2007 226. Desde la perspectiva de este reparo, los accionantes consideran que el acto de elección del señor Héctor Miguel Parra López como rector de la UFPS, periodo 2021-2025, transgrede el parágrafo único del artículo 1° del Acuerdo No. 113 de 2007, que prohíbe que los pensionados que prestan sus servicios a la Universidad en calidad de docentes catedráticos ocupen cargos del nivel administrativo o académico. 227.
Así, los accionantes afirman que para el momento de la designación del acusado, aquel había suscrito contrato de trabajo especial No. 134 del 1º de marzo de 2021 con la UFPS como catedrático, lo que le imposibilitaba su designación como rector de la UFPS. 228. Sobre la base de esta objeción de legalidad, esta Judicatura estima que asiste razón a la parte actora al amparo de las siguientes consideraciones: 229.
El Acuerdo No. 113 del 14 de diciembre de 2007, por medio del cual el Consejo Superior de la UFPS reguló la vinculación de los profesores pensionados a las labores académicas del establecimiento. 230. Como considerandos de principio, se estableció: “Que, mediante Acuerdo No. 056 del 15 de julio de 1996, el Consejo Superior Universitario dictó disposiciones que regulan la remuneración de los profesores de cátedra de la Universidad.
Que, mediante el artículo 4° del citado Acuerdo, se supuso (sic) de manera general que "El docente de cátedra en la Universidad Francisco de Paula Santander no podrá tener asignada una carga académica superior a nueve (9) horas semanales de clases", sin que la norma estableciera ninguna regulación de la vinculación de los docentes jubilados.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Que, la universidad, como justo reconocimiento a la trayectoria, experiencia académica y vigencia del conocimiento de los docentes jubilados, debe propiciar su vinculación atendiendo los desarrollos académicos institucionales sin perjuicio de la renovación generacional y movilidad de la planta de cargos docentes.
Que, el Honorable Consejo de Estado, en reiterados pronunciamientos ha señalado que no es incompatible el pago de pensiones que no se consideran como dinero del erario público, además de señalar que los pensionados del sector oficial pueden celebrar contratos estatales. En efecto, en concepto N°.939 de fecha 18 de marzo de 1997. emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se expresa: "En síntesis, los pensionados fueron servidores públicos, pero ya no lo son (situación distinta cuando se reincorporan nuevamente a ocupar un empleo público, según se señaló).
Esta circunstancia unida a los argumentos anteriores permite afirmar que el pensionado puede contratar con el Estado, por cuanto la prohibición del artículo 127 de la Constitución que cubre los impedimentos de los servidores públicos no les es aplicable; además, la consignada en el artículo 128 siguiente de "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público" tampoco los comprende en la medida en que la remuneración que se genera como consecuencia de la ejecución del objeto contractual no tiene carácter de asignación de índole laboral, pues no existe subordinación o dependencia ni es periódica y permanente" y finalmente concluye, “La Sala responde, 1.
Los pensionados del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado y por consiguiente percibir, además de su asignación pensional, remuneraciones del tesoro público denominadas honorario, pago o contraprestación económica por servicios prestados en cumplimiento de un contrato legalmente celebrado". Que, se hace necesario regular la vinculación de los docentes jubilados, diferenciando su dedicación en número de horas de las establecidas en el Artículo 4° del Acuerdo No.056 de 1996.” 231.
Se destaca que la regulación contendida en el Acuerdo No. 113 buscó establecer nuevos relacionamientos con el personal docente jubilado, que por idoneidad y capacidad académica, merecía pertenecer al estamento profesoral de la Universidad, por la vía de la suscripción de contratos que los dotaran de la calidad de catedráticos. 232.
Dentro de las reglas adoptadas por la norma en cita, el Consejo Superior impuso las siguientes: “ARTÍCULO PRIMERO. Los profesores jubilados escalafonados de Universidades podrán ser contratados como docentes catedráticos para desempeñar funciones de investigación, proyección social, capacitación, educación continuada y docencia directa en programas académicos de pregrado y postgrado, según las necesidades del servicio y previa justificación de la Unidad Académica que requiere el servicio.
PARÁGRAFO: Los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos, en ningún caso, podrán desempeñar cargos académicos, administrativos o docentes administrativos.” (Negrilla fuera de texto) 233. Dejando a un lado los mandatos que se derivan de la primera parte de la disposición, importa resaltar la literalidad de su parágrafo, en el que se prohíbe, de forma clara y sin ambages, que los docentes jubilados que se vinculen como catedráticos puedan ostentar cargos académicos, administrativos y/o administrativos dentro de la UFPS.
Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 234. Así las cosas, la proscripción plasma un mandato universal en el que, “en ningún caso”, los catedráticos pueden ostentar empleos del orden académico y administrativo. 235.
En el plenario, está acreditado que el señor Parra López firmó con la UFPS el contrato de trabajo especial No. 134125 del 1º de marzo de 2021, para la prestación de servicios profesionales en la modalidad hora–cátedra, cuya vigencia se prolongó durante el primer semestre del año 2021, en el que el accionado regentó la asignatura de “Introducción a la vida Universitaria”. 236.
Ostentando esta calidad –profesor jubilado catedrático–, el demandado participó y fue electo rector del establecimiento el 25 de junio de 2021, decisión contenida en el Acuerdo No. 028 del Consejo Superior Universitario. 237. De acuerdo con el artículo 27 del Acuerdo No. 048 de 2007, Estatuto General de la UFPS, modificado por las disposiciones del Acuerdo No. 017 del 28 de mayo de 2020, el empleo de rector en la UFPS tiene connotación académica y administrativa, a la manera como en este trámite procesal lo ha reconocido el propio accionado: “El cargo de rector es naturaleza académico administrativa, quien lo ejerza, es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad Francisco de Paula Santander.” 238.
A la luz de lo anterior se tiene que, en contravía de la normatividad adoptada por la UFPS, como manifestación del principio de autonomía universitaria, el señor Héctor Miguel Parra López, catedrático de la Universidad para el primer semestre del 2021, fue elegido rector de la institución, periodo 2021-2025, a pesar de que el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 133 de 2007 prohibía –y prohíbe– que los catedráticos desempeñaran empleos académicos o administrativos en su interior. 239.
Así, la nulidad del Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021 debe ser decretada, no solo al haber transgredido los postulados especiales del Decreto No. 1083 de 2015 para el reintegro de pensionados a las rectorías de las universidades oficiales, sino también por la vulneración de las prescripciones jurídicas adoptadas en la Universidad. 2.4.2.4.
Del presunto desconocimiento del Estatuto Docente de la UFPS 240. En su alzada, el señor Jorge Heriberto Moreno Granados expresó que el acto declarativo de la elección del acusado desconocía, además del Decreto No. 1083 de 2015, los artículos 61 y 62 del Estatuto Docente de la UFPS –Acuerdo No. 093 de 1996–, en los que se prescribe que al cargo de rector solo podrían acceder los profesores de planta, mediante la solicitud de comisiones administrativas. 241.
La Sala se abstiene de proferir decisión en ese sentido, al constituirse en un argumento que no fuera propuesto en la oportunidad procesal correspondiente – 125 En ese sentido, el contrato establece: “se ha celebrado el presente CONTRATO DE TRABAJO DE NATURALEZA ESPECIAL para profesor hora cátedra de la UFPS por el PRIMER SEMESTRE DE 2021 de la Universidad Francisco de Paula Santander.” Demandantes: Jorge Heriberto Moreno Granados y otro Rad: 54001-23-33-000-2021-00195-03 (ACUM.) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 esto es, en la demanda, teniendo en cuenta la caducidad de este medio de control–.
En otras oportunidades, esta Judicatura ha expresado que los recursos de apelación no son los escenarios para alimentar con cuestionamientos las pretensiones de nulidad que persiguen los accionantes126. 242. Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 8 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para, en su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la elección del señor Héctor Miguel Parra López, como rector de la Universidad Francisco de Paula Santander, periodo 2021-2025, contenida en el Acuerdo No. 028 del 25 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior Universitario, a la luz de las consideraciones expuestas en esta providencia SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Con aclaración de voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. 126 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 05001-23-33-000-2019-03249-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 12 de mayo de 2022.