Micelio
11001032500020220033400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-05-31

Radicación interna: 2717-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Juan Camilo Varon Aroca·Demandado: Universidad Libre De Colombia, Comision Nacional De Servicio Civil, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CON SEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: JUAN CAMILO VARÓN AROCA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO Tema: Inadmite demanda.

Indebida acumulación de pretensiones. AUTO ÚNICA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022 ASUNTO Se encuentra el expediente al Despacho pendiente de resolver sobre la admisión de la demanda instaurada por Juan Camilo Varón Aroca contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la coordinadora general para el Proceso de Selección 1356 de 2019 – INPEC de la Universidad Libre.

Sin embargo, se advierten ciertas falencias que deberán ser subsanadas.

ANTECEDENTES El señor Varón Aroca presentó demanda donde planteó una «acumulación subjetiva de pretensiones» de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, propuso las siguientes:

PRIMERO. - declarare la nulidad parcial de los siguientes numerales contenidos en los siguientes actos de carácter general: 1. Nulidad del parcial del numeral 9 del artículo 7.2.2 del Acuerdo 0239 del 07-07- 2020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión: 7.2 SON CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE ESTE PROCESO DE SELECCIÓN: (…) 7.2.2 …….

(…) 9. Ser calificado con restricción en la Valoración Médica.” Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Nulidad parcial del artículo 18 del ACUERDO № (sic) 0239 del 07-07-2020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión: ARTÍCULO 18o.- Modificar el artículo 35 del Acuerdo No. (sic) 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, el cual quedará así́: “y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica.” 3.

La nulidad parcial del numeral 5.2 contenido en el anexo modificatorio del anexo no. (sic) 2 dragoneantes del acuerdo no. (sic) CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. (sic) 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. (sic) 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. (sic) 1356 de 2019 cuerpo de custodia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión la ESTATURA MÍNIMA: El aspirante que obtenga calificación definitiva CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica será excluido del proceso de selección en esa instancia.” (sic): ESTATURA MÍNIMA ………… De conformidad con la Resolución No. (sic) 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, uno de los requisitos de Aptitud Física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: ➢ Hombres Mínima: 1.66m …… ➢ Mujeres Mínima: 1.58m ……… SEGUNDO: -La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: a) Ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo No. (sic) 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, del Acuerdo 0239 del 07-07-2020 y, del anexo modificatorio del anexo No. (sic) 2 dragoneantes del acuerdo no. (sic) CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. (sic) 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. (sic) 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. (sic) 1356 de 2019 cuerpo de custodia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC respecto de las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, para las cuales no se podrá aplicar el aparte normativo demandado TERCERO: declárese declarare (sic) la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular: 1.

La nulidad de los resultados de la Valoración Médica, efectuados a JUAN CAMILO VARON AROCA en fecha 12 de noviembre de 2021, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO, mediante el cual fue calificado CON RESTRICCIÓN por ESTATURA. 2. La nulidad de la Respuesta a la reclamación presentada por el accionante JUAN CAMILO VARON AROCA contra los resultados obtenidos en la Valoración Médica, Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en el marco del Proceso de Selección No. (sic) 1356 de 2019 - Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC de fecha diciembre de 2021, mediante el cual se confirma el resultado CON RESTRICCIÓN publicado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO y se ratifica que no continúa en el Proceso de Selección.

CUARTO: - Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas reintegrar o readmitir al aspirante JUAN CAMILO VARON AROCA, cedulado con el No. (sic) 1.006.129.981 de Ibagué (T), al Concurso - Curso de la convocatoria 1356 de 2019 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPÉC, código 4114 grado 11 en el estado en que se entraban (sic), de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC; con la salvedad de que si la convocatoria ya finalizo (sic), o no existe presupuesto o no hay lista de elegibles, se ordene la admisión al demandante a otra convocatoria de igual categoría; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contaran (sic) a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación o complementación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la convocatoria 1356 de 2019 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación o complementación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo.

Pues bien, los artículos 137 y 138 del CPACA señalan puntualmente las características que revisten los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.

Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente.

PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Por su parte, el artículo 165 del CPACA reglamenta la acumulación de pretensiones así: Artículo 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Dicho precepto regula lo que se denomina acumulación objetiva, en la medida que se trata de distintas pretensiones, circunstancia diferente a la subjetiva que consiste en la acumulación de varios sujetos en una misma parte1. 1 Se acumulan pretensiones de varios demandantes contra un demandado, o de un demandante contra varios demandados en virtud de un derecho que les es común. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, en lo que respecta a los requisitos de la acumulación objetiva de pretensiones, se tiene: i) que el juez sea competente para conocer de todas las súplicas, ii) que las pretensiones no se excluyan entre sí, iii) que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas y, iv) que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Es de aclarar que el incumplimiento de alguno de los mencionados presupuestos imposibilitará la aplicación de la mencionada figura jurídica. Por otro lado, si bien es cierto que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula expresamente lo referente a la acumulación subjetiva de pretensiones, como sí lo hace el artículo 88 del CGP, está última disposición resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, de conformidad con la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA.

Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. […] Claramente, el artículo 88 del CGP en su segunda parte trae los requisitos de procedencia de la acumulación subjetiva, a saber: i) cuando provengan de una misma causa, ii) cuando versen sobre el mismo objeto, iii) cuando se hallen entre sí en relación de dependencia y iv) cuando deban servirse de unas mismas pruebas.

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Realizadas las anteriores precisiones normativas debe considerarse, según los antecedentes descritos, que si bien la parte demandante propone una acumulación subjetiva, lo que se advierte es que al tratarse de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, nos encontramos ante una acumulación objetiva.

Ahora, señalado lo anterior, es necesario advertir que en la demanda se acumulan de manera indebida las pretensiones de nulidad contra actos de carácter general con las de nulidad y restablecimiento del derecho frente a decisiones administrativas particulares, por cuanto no se cumple el requisito contenido en el numeral 4.° del artículo 165 del CPACA, esto es, que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la nulidad sobre los apartes de los actos expedidos por la autoridad del orden nacional y al ser ese asunto competencia del Consejo de Estado (artículo 149 numeral 1.°), se agota en única instancia, mientras que las reclamaciones sobre nulidad y restablecimiento del derecho por corresponder su conocimiento a los juzgados administrativos (artículo 155 numeral 2.°), se tramitan en dos instancias, por lo que se concluye que el trámite en ambos casos no es el mismo.

La anterior interpretación […] hace efectivo el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración justicia, comprendido en el marco de diferentes facetas de la garantía superior del debido proceso, como la del juez natural y la doble instancia, que precisamente se ven salvaguardadas cuando se impide tramitar en única instancia (junto con la nulidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional) controversias que han sido revestidas por el legislador de la posibilidad de ser desatadas a través de apelación, o viceversa.2 En atención a las referidas situaciones que constituyen requisitos a dilucidar para admitir la demanda y proceder así a efectuar el análisis de los demás aspectos procesales que buscan finalmente garantizar y materializar los derechos sustanciales inherentes al litigio que habrá de resolverse, deberá darse aplicación al artículo 170 del CPACA, que reza: Artículo 170.

Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.» Por lo tanto, se concederá a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que corrija la demanda en lo relativo a la competencia exclusiva del Consejo de Estado, es 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de septiembre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00228-00 (1241-2017).

Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 decir, si persiste en un interés sólo objetivo de legalidad, deberá ajustar la demanda al medio de control de nulidad frente a los actos administrativos de carácter general, de los cuales busca su extracción del mundo jurídico.

Lo precedente comoquiera que podrá solicitar, junto con las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante el juzgado competente, se inapliquen los apartes de los actos generales, en atención a lo consagrado en el artículo 148 del CPACA3 en concordancia con el artículo 4.º de la Constitución Política4.

Por consiguiente, de acuerdo con lo expuesto líneas atrás y con el propósito de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), se ordenará remitir copia de la demanda y de sus anexos, a los juzgados administrativos del circuito de Buga, Valle del Cauca, para que se tramiten las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos de contenido particular; sin perjuicio de las medidas correctivas que deban adoptarse, previas a su admisión. De igual forma, para todos los efectos legales, deberá tenerse en cuenta la fecha en que se presentó la demanda ante esta Corporación (31 de mayo de 2022 índice 1 de SAMAI).

Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de simple nulidad instaurada por Juan Camilo Varón Aroca contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otros, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la parte demandante el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, para que corrija las falencias señaladas en el presente proveído, so pena de rechazarse la demanda de simple nulidad.

Tercero: Por la Secretaría de la Sección Segunda, remitir copia de la demanda y de sus anexos, a los juzgados administrativos del circuito de Buga, Valle del 3 Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte. 4 Artículo 4º.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00334-00 (2717-2022) Demandante: Juan Camilo Varón Aroca Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cauca, para que se tramiten las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a los actos administrativos de contenido particular; sin perjuicio de las medidas correctivas que deban adoptarse, previas a su admisión, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente