Micelio
11001031500020230114201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-07-19

Radicación interna: 6071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Juan Guillermo Londoño Barrientos·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta de Decisión Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Privación injusta de la libertad / Defecto fáctico / Se confirma la decisión de declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del primer defecto fáctico / Se revoca la decisión de negar el amparo deprecado con respecto al segundo defecto fáctico y, en su lugar, se concede tal amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por Juan Guillermo Londoño Barrientos contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-008-2016-00517-01.

En el fallo impugnado se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de marzo de 2023 Juan Guillermo Londoño Barrientos interpuso una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Por medio de esa providencia, se decidió revocar la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 2 reparación directa que el accionante presentó con el fin de obtener una indemnización por la privación injusta de la libertad que padeció entre el 16 y el 17 de septiembre de 2013. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): <<1.

Que, mediante fallo de tutela, se protejan los derechos fundamentales del señor Juan Guillermo Londoño Barrientos, y de los demás sujetos procesales por activa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en concordancia con el derecho a la igualdad y el derecho a ser reparados los perjuicios integralmente, por el hecho acaecido el día 16 de septiembre de 2013, donde fuera capturado el señor Juan Guillermo Londoño Barrientos injustamente al ser sindicado de ser miembro de Los Urabeños. 2.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se revoque la decisión de la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por emitir el fallo del día 31 de agosto de 2022 por incurrir en flagrantes vías de hecho; dado el defecto fáctico por indebida valoración probatoria en que incurre la Sala Quinta Mixta de Decisión donde el ponente es la Dra. Susana Nelly Acosta Prada por la investigación que se adelantó en contra del señor Juan Guillermo Londoño Barrientos con errores groseros en su instrucción. 3.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela, por incurrir en flagrantes vías de hecho al revocar la sentencia de primera Instancia, se ordene al tribunal administrativo a que emita sentencia donde se ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar el perjuicio moral y el daño en vida de relación solicitado en las pretensiones de la demanda inicial; dada la verdadera responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en el hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2013; esto es, la captura del señor Juan Guillermo Londoño Barrientos. 4.

Que, de ser viable jurídicamente, se revoque la decisión emitida por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, sea usted, Honorable Consejo de Estado, quien ordene el pago de los perjuicios ocasionados con el hecho ocurrido el día 16 de septiembre de 2013, tal y como se describen en las pretensiones de la demanda. 5.

Que, dado el recurso de apelación donde se solicita la responsabilidad solidaria de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, visto el fallo de primera instancia donde se absuelve a la Rama Judicial requiero se vincule a esta acción constitucional como sujeto procesal; ya que el fallo de tutela puede cambiar la decisión tanto de primera como de segunda instancia>>.

B. Hechos 3.- El 16 de septiembre de 2013 Juan Guillermo Londoño Barrientos fue aprehendido por miembros de la Policía Judicial en cumplimiento de una orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Pedro (Antioquia); orden que fue anotada en el sistema INSYST con circular azul ante la Interpol.

Contra el sindicado se adelantaba una investigación penal por los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado y extorsión. 3.1.- El 17 de septiembre de 2013 el Juzgado del Control de Garantías de San Pedro de los Milagros (Antioquia) llevó a cabo la audiencia de legalización de capturas e imputación de cargos. En esa diligencia, tanto el juez como el fiscal se percataron de que Juan Guillermo Londoño Barrientos no cometió la conducta investigada, y que lo habían confundido con otro ciudadano. Por lo tanto, no se dictó medida de aseguramiento en su contra.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 3 3.2.- En audiencia del 18 de marzo de 2014, solicitada por la Fiscalía 10 Especializada de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia decretó la preclusión de la investigación penal y ordenó librar los oficios correspondientes para retirar las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol. 3.3.- El 16 de febrero de 2015 la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia ordenó que le levantaran las anotaciones relativas a Juan Guillermo Lodoño Barrientos del sistema INSYST de la Interpol. 3.4.- Juan Guillermo Londoño Barrientos y su grupo familiar radicaron una demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener una indemnización (i) por la privación injusta de la libertad que padeció entre el 16 y el 17 de septiembre de 2013, y (ii) por su vinculación al proceso penal con una anotación azul de la Interpol. 3.5.- En sentencia del 29 de noviembre de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Consideró que el actor no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad de la que fue objeto, y que los perjuicios derivados de esta le eran imputables a la Fiscalía General de la Nación a título de falla en el servicio. Lo anterior, en la medida en que, como ente investigador, erró al identificar el autor de las conductas penales investigadas. 3.6.- La decisión de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación y por la parte demandante.

Esta última alegó (i) que debía condenarse solidariamente a la Rama Judicial, pues esta participó en la causación del daño antijurídico al ordenar y legalizar la captura de Juan Guillermo Londoño Barrientos; (ii) que, de conformidad con las reglas jurisprudenciales sentadas por el Consejo de Estado, el monto de los perjuicios morales reconocido a favor de los demandantes comprendidos en el primer grado de consanguinidad debía ascender a los quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(iii) que la privación injusta de la libertad, en realidad, duró diecisiete (17) meses, pues este fue el tiempo durante el cual el actor tuvo anotaciones en el sistema INSYST de la Interpol por negligencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia; y (iv) los perjuicios derivados del daño a la vida en relación debían reconocerse a favor de la víctima directa y de sus familiares, pues todos se vieron afectados. 3.7.- En sentencia del 31 de agosto de 2022 la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Consideró que <<la afectación al derecho a la libertad de Juan Guillermo se dio dentro de los parámetros normativos que así lo permiten>>, toda vez que este fue llevado ante un juez de control de garantías dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su captura, quien le concedió la libertad inmediata. Frente a las anotaciones en el sistema INSYST de la Interpol, adujo que estas <<no tenían por finalidad su detención (…). [L]a mayoría de las notificaciones son de uso policial y no se hacen públicas, lo que permite inferir que esta situación no fue objeto de conocimiento social>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 4 C. Fundamentos de la vulneración 4.- En la acción de tutela se argumenta que, en la sentencia atacada, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 4.1.- En primer lugar, asegura que el tribunal accionado debió declarar la responsabilidad de las autoridades estatales –y, particularmente, de la Rama Judicial– porque está probado que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia fue negligente y se demoró injustificadamente en librar los oficios para el levantamiento de las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol. 4.2.- En segundo lugar, afirma que –contrario a lo establecido en la sentencia objeto de reproche– el daño antijurídico está <<más que probado>>.

Lo anterior, en la medida en que se acreditó –con base un cotejo fotográfico, en la decisión de precluir la investigación penal y en otros medios de prueba– que estuvo detenido porque tanto la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial incurrieron en el <<error vulgar y grosero>> de confundirlo con otro ciudadano. A su juicio, esta situación –que denota un alto grado de negligencia por parte de las autoridades estatales– es suficiente para condenar a la Nación al pago de los perjuicios derivados de la privación injusta de su libertad.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Fiscalía General de la Nación (tercero con interés) solicita que la acción de tutela se declare improcedente. Aduce que (i) no se satisfizo el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el accionante aún no ha agotado el recurso extraordinario de revisión; (ii) no se sustentó ninguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(iii) <<el juez contó con elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y realizó una valoración adecuada de los mismos>>, por lo que no se encuentra configurado un defecto fáctico; y (iv) la autoridad judicial accionada no violó el derecho al debido proceso del accionante y, por el contrario, fallo de conformidad con las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia SU-072 de 2018. 6.- La Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia (accionada), la Rama Judicial, Gabriel Jaime Londoño Barrientos, Parmenio Hernán Londoño Barrientos, María Virgelina Londoño Barrientos, Gloria Patricia Londoño Barrientos, María del Carmen Londoño Barrientos, Johan Sebastián Londoño Manco y Rosa Elena Manco Chaverra (terceros con interés), a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 7.- En sentencia del 8 de junio de 2023 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional de los reproches relacionados con la demora en levantar las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol. Explicó que en la solicitud de amparo el accionante planteó <<inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso ordinario.

Por consiguiente, resulta evidente que la tutela busca revivir la discusión respecto el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 5 simple fin de imponer el criterio propio>>. A su juicio, dichos reproches ya fueron resueltos, de forma adecuada y razonable, en la sentencia objeto de controversia. 8.- Frente a los reparos relacionados con la privación injusta de la libertad, si bien encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad, no encontró configurado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

Lo anterior, ya que <<no se desconoció que el demandante fue privado de la libertad. Otra cosa es que la autoridad judicial accionada haya tenido en cuenta que esa privación no se prolongó más allá de las 36 horas legalmente previstas. (…). Por ende, resulta válido que el tribunal concluyera que no hubo un daño del que pudiera derivarse la existencia de responsabilidad por privación injusta de la libertad>>.

F. Impugnación 9.- En el recurso de impugnación se argumenta que el fallador de primera instancia debió percatarse de lo siguiente: (i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito de Antioquia fue negligente, como quiera que demoró de forma injustificada el levantamiento de las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol;

(ii) el hecho de que el accionante haya estado detenido durante menos de treinta y seis (36) horas no implica que la privación de la libertad está justificada ni, mucho menos, que el daño no es antijurídico (es decir, no quiere decir que el sindicado estaba obligado a soportarlo); y (iii) la privación de la libertad padecida por el actor es ilegal, arbitraria e injusta, toda vez que se basó en un error en la identificación del sujeto investigado.

II. CONSIDERACIONES 10.- Por un lado, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se confirmará la decisión de declarar la improcedencia del primer cargo, relativo a que las autoridades se demoraron injustificadamente en ordenar el levantamiento de las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol. Lo anterior, debido a que no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, pues dicho reproche fue resuelto adecuadamente en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa1. 11.- Por otro lado, se concederá el amparo deprecado frente al segundo cargo, toda vez que –contrario a lo establecido en la sentencia atacada– sí está acreditada la causación de un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad que padeció el actor.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, lo cierto es que el primer cargo no tiene vocación de prosperar 12.- La Sala encuentra probado que, si bien la orden de librar los oficios para retirar las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol se profirió el 18 de marzo de 2014, dichos oficios fueron emitidos hasta el 16 de febrero de 2015.

Sin embargo, considera que la simple demostración de que el servicio de justicia no se prestó dentro de un plazo razonable –es decir, la existencia de una falla del servicio– no es lo que determina el 1 El magistrado ponente considera que la presente tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, y explicó los vicios que consideró configurados en las decisiones atacadas.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 6 derecho a ser indemnizado, pues el artículo 90 de la Constitución Política no supedita la reparación a la forma como obraron las autoridades (antijuridicidad de la conducta), sino al tipo de daño causado a la víctima (antijuridicidad del daño).

Es decir que la sola existencia de mora judicial no constituye un daño antijurídico que deba ser reparado; para que proceda la indemnización de perjuicios, el accionante debe demostrar que la mora judicial le ocasionó un daño que no estaba obligado a soportar. 13.- En este caso no se encuentra acreditado que la demora en librar los oficios para el levantamiento de las anotaciones en las bases de datos de la Interpol le ocasionó un daño antijurídico al accionante.

Este alegó que la existencia de una circular azul en su contra afectó su derecho al buen nombre; no obstante, esto no se demostró en el proceso ordinario, pues –tal como lo dispuso la autoridad judicial accionada– las anotaciones en el sistema INSYST <<solo guardaban información sobre Juan Guillermo Londoño Barrientos y no tenían por finalidad su detención; además, (…) las notificaciones son de uso policial y no se hacen públicas, lo que permite inferir que esta situación no fue objeto de conocimiento social>>.

H. Frente al segundo cargo, se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 14.- La Sala constata que el segundo cargo cumple con los requisitos generales: (i) el accionante indica de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;

(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional, pues se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido la providencia acusada; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso;

(iv) la solicitud de amparo se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 31 de agosto de 2022, fue notificada ese mismo día a través de correo electrónico y la acción de tutela se presentó el 2 de marzo de 20232, es decir, dentro del término de los seis (6) meses precisado tanto por esta Corporación3 como por la Corte Constitucional4; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

I. La autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico, pues en el proceso de reparación directa sí se probó la causación de un daño antijurídico 15.- En la sentencia objeto de reproche se estableció que la privación de la libertad que padeció Juan Guillermo Londoño Barrientos no es susceptible de ser indemnizada porque duró menos de treinta y seis (36) horas, es decir, el plazo máximo que tiene la Fiscalía para llevar al sindicado ante un juez de control de garantías con el fin de que este legalice su captura, de acuerdo con el último inciso del artículo 2 de la Ley 906 de 2004. 2 La Ley 2213 de 2022 establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.

Por ende, si el mensaje se envió el 31 de agosto de 2022, la notificación se entiende surtida el 2 de septiembre de 2022; esto es, exactamente seis (6) meses antes de la interposición de la acción de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 7 16.- A juicio de la Sala, este raciocinio es inadecuado, pues el hecho de que un ciudadano pueda permanecer treinta y seis (36) horas detenido antes de ser puesto a disposición de un juez de control de garantías, no implica que durante ese lapso no se le genere un daño antijurídico.

En otras palabras: la existencia de un plazo para la legalización de la captura no implica que la detención menor a ese lapso no tenga consecuencias para efectos de la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. En efecto, si luego se advierte que el sindicado no es responsable penalmente, este tiene derecho a ser indemnizado por el tiempo que permaneció en prisión, pues la privación de su libertad –así haya sido anterior la audiencia de legalización de captura– carece de un título jurídico que la justifique.

Así el sindicado solo haya estado detenido unas cuantas horas antes de la legalización de su captura, si no resulta condenado dentro del proceso penal, tiene derecho a obtener una reparación porque la privación de su libertad quebrantó el equilibrio de las cargas públicas. 17.- Es por esto que, de forma pacífica, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que para indemnizar a un ciudadano que fue injustamente privado de la libertad se debe tener en cuenta la fecha de su captura, y no la fecha de la audiencia de legalización de captura.

Igualmente, también es por esto que, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha ordenado la indemnización del daño consistente en un (1) solo día de prisión. 18.- Así las cosas, en la medida en que está demostrado (i) que el actor estuvo detenido entre el 16 y el 17 de septiembre de 2013 y (ii) que en audiencia del 18 de marzo de 2014 se ordenó la preclusión de la investigación penal a su favor porque se evidenció que no fue él quien cometió la conducta imputada, está probada la generación de un daño antijurídico.

Por lo tanto, se estima que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que demuestran la causación de dicho daño. 19.- Cabe aclarar que los anteriores argumentos parten de la aplicación de un título de imputación objetivo, según el cual para declarar la responsabilidad estatal es suficiente encontrar probado que la víctima pareció un daño especial.

Sin embargo, si se aplica un título de imputación subjetivo –de acuerdo con el cual para declarar la responsabilidad estatal se debe constatar que la privación de la libertad no cumplió los presupuestos legales–, no deja de ser cierto que la detención de treinta y seis (36) horas padecida por el accionante es susceptible de indemnización. En efecto, si se prueba que la orden de captura no cumplió con los requisitos de ley, el sindicado tiene derecho a obtener una reparación por el tiempo que estuvo privado de la libertad con fundamento en esa orden de captura. 20.- En este caso, al analizar las piezas del expediente penal, la Sala infiere que el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de San Pedro (Antioquia) libró una orden de captura contra el actor porque las víctimas de los delitos lo identificaron en una diligencia de reconocimiento fotográfico como el hermano de Marcos Ovidio Londoño, quien les exigía dinero en compañía de <<su hermano, Juan Guillermo>>5. 5 En efecto, en la solicitud de preclusión se hizo el siguiente recuento: <<se hicieron con [las víctimas] reconocimientos fotográficos, señalando como uno de los partícipes de dichos hechos (…) al señor Juan Guillermo Londoño Barrientos (…); persona contra la cual se pidió que se librara orden de captura ante el juez de control de garantías del Municipio de San Pedro, Antioquia, librándose la orden No. 0283157 (…).

Se adviritó desde el momento de la captura que muy posiblemente esa no era la persona que señalaban las víctimas como uno de los hermanos que (…) hacían las exigencias y de entrega de dinero>>. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 8 21.- Sin embargo, al verificar las actas de la diligencia de reconocimiento fotográfico, se advierte que la persona identificada por las víctimas se llamaba Juan Fernando Londoño, y no Juan Guillermo Londoño Barrientos6.

Así mismo, se encuentra que, luego de efectuada la captura del accionante, el ente acusador se percató de que el hermano de Marcos Ovidio Londoño se llamaba Juan Fernando Londoño (portador de la cédula de ciudadanía No. 98.666.487 de Envigado, Antioquia), y no Juan Guillermo Londoño Barrientos (portador de la cédula de ciudadanía No. 98.585.146 de Bello, Antioquia). 22.- Así las cosas, la orden de captura (i) no parece haberse librado con base en <<motivos razonablemente fundados (…) para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga>>, como lo exige el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, y (ii) no parece haber individualizado correctamente al indiciado, como lo exige el artículo 298 de la Ley 906 de 2004.

Por consiguiente, se concluye que la autoridad judicial accionada no valoró correctamente las pruebas que demuestran la generación de un daño antijurídico, dadas las irregularidades en la captura del accionante. 23.- Así, la Sala (i) concederá el amparo de los derechos fundamentales invocados; (ii) dejará sin efectos la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal; y (iii) ordenará a esa autoridad judicial dictar una sentencia de reemplazo que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión de declarar la improcedencia por falta de relevancia constitucional del cargo relativo a que las autoridades se demoraron injustificadamente en ordenar el levantamiento de las anotaciones obrantes en las bases de datos de la Interpol.

SEGUNDO: REVÓCASE la decisión de negar las pretensiones relacionadas la privación injusta de la libertad. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la igualdad de Juan Guillermo Londoño Barrientos.

TERCERO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 05001-33-33-008-2016-00517-01.

CUARTO: ORDÉNASE a la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO

NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEXTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 A folios 147 (reverso), 148 (reverso), 151, 152, 155, 156 y 160 del expediente digitalizado, es posible constatar que la persona reconocida por los testigos se llamaba Juan Fernando Londoño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01142-01 Accionante: Juan Guillermo Londoño Barrientos Se revoca parcialmente 9 SÉPTIMO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto