Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00911-01 Demandante: LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Resuelve recurso de apelación AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el accionante contra el auto de 16 de enero de 20242, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de nulidad electoral incoada contra el acto de elección del concejo municipal de Santiago de Cali y otros relacionados con su ubicación en la lista cerrada que el Pacto Histórico presentó para los comicios municipales mencionados.
ANTECEDENTES 1. Demanda El señor Luis Fernando Salazar Guapacha, mediante apoderado, presentó demanda3 en ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra el formulario E-26 del 14 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección del concejo municipal de Santiago de Cali, debido a que en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023 se otorgó tres (3) curules a la coalición Pacto Histórico, pero no se asignaron de manera correcta las mismas de conformidad con la lista cerrada que fue inscrita.
Además, solicitó la nulidad de las decisiones adoptadas por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali y Departamental del Valle del Cauca por no haber tramitado en debida forma la reclamación presentada por el hoy demandante. 1 Documento 17 del expediente digital. 2 Documento 14 del expediente digital. El libelo introductorio fue presentado mediante el envío de mensaje de datos el 12 de diciembre de 2023. 3 Documento 1 del expediente digital.
Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como sustento de su pretensión, el accionante expuso que, después de una consulta interna realizada en el partido Colombia Humana para presentar un candidato al Concejo Municipal de Santiago de Cali, fue elegido para ser parte de la lista cerrada de la coalición Pacto Histórico para las elecciones del 29 de octubre de 2023.
Precisó que, una vez fue revocada la inscripción de la señora Jennifer Carvajal Martínez, era procedente que él ocupara el segundo renglón de lista consolidada de la coalición mencionada. Adujo que, con ocasión de los votos obtenidos por el Pacto Histórico, debió haber sido elegido concejal ya que la lista registrada, que fue objeto de una reclamación, fue debidamente corregida y ese cambio no se tuvo en cuenta al momento de declarar la elección del concejo municipal. 2.
Inadmisión de la demanda Por auto de 15 de diciembre de 20234, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda, al considerar que el actor no cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del CPACA. Al respecto, el a quo expresó: 1. El demandante omite invocar por lo menos una de las causales de nulidad electoral del artículo 275 del CPACA, es necesario precisar la causal. 2.
Si la causal obedece a las irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es necesario que el actor individualice la zona, el puesto y la mesa, demostrar la diferencia en votos entre los candidatos y, especificar con exactitud, la cantidad de sufragios ilegales, igualmente la parte actora debe seguir los postulados del artículo 139 del CPACA, no basta con alegar de manera generalizada la ocurrencia de posibles irregularidades en los comicios, pues es su carga traer al proceso el reparo de nulidad que alega debidamente establecido y todos los demás actos que permitan establecer la verdad popular. 3.
Conforme el artículo 166 del CPACA exige como anexo de la demanda, copia del acto acusado, en el plenario no obra el acta de escrutinio Formulario E-26CON. 4. La demanda no especifica de manera clara y precisa los postulados del artículo 139 del CPACA. 4 Documento 5 del expediente digital. Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Incluir en la demanda los fundamentos de derecho de sus pretensiones y el concepto de su violación, como lo exige el artículo 162 numeral 4 del CPACA. 6. No cumplió el requisito consagrado en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, porque no allegó constancia de envío a la parte demandada de la demanda y anexos, requisito que debe cumplir igualmente con el escrito de subsanación. Para la subsanación de la demanda, se concedió el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del CPACA.
La providencia de inadmisión fue notificada en estado electrónico de 18 de diciembre de 20235. El 15 de enero de 2024, el actor allegó escrito de subsanación de la demanda6. 3. Auto recurrido El 16 de enero de 20247, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda interpuesta por el señor Salazar Guapacha por no haber sido subsanada en término. Explicó que, de acuerdo con la constancia secretarial proferida por esa corporación, la providencia que inadmitió la demanda fue notificada el 18 de diciembre de 2023, mediante estado, por lo que el plazo concedido en el auto del 15 del mismo mes y año transcurrió entre el 19 de diciembre de 2023 y los días 11 y 12 de enero de 2024, toda vez que los términos se interrumpieron entre el 20 de diciembre de 2023 hasta el 10 de enero de 2024 por la vacancia judicial.
Esta decisión fue notificada en estado electrónico del 19 de enero de 20248. 4. Recurso de apelación El 19 de enero de 2024 el actor formuló recurso de reposición contra la providencia de rechazo de la demanda9. Como argumentos expuso que, al revisar las actuaciones del expediente, el término que transcurrió desde la notificación del auto que ordenó la subsanación de la demanda y hasta el día en que se presentó el escrito correspondiente, fue de 5 días hábiles. 5 Documento 6 del expediente digital. 6 Documento 9 del expediente digital. 7 Documento 14 del expediente digital. 8 Documento 15 del expediente digital. 9 Documento 16 del expediente digital.
Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para allegar la subsanación de la demanda vencía el 16 de enero de 2024, esto por cuanto, tal y como lo establece la norma, el término que conceda el auto notificado solo empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y el término comenzaría a correr a partir del día siguiente.
Concluyó que, de acuerdo con lo anterior, el escrito allegado al expediente el día 15 de enero de 2024 se presentó en término. 5. Auto que concede el recurso Mediante auto del 26 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca adecuó el memorial presentado por el señor Salazar Guapacha a un recurso de apelación, en virtud de que este era el medio de defensa judicial procedente y lo concedió10.
CONSIDERACIONES 1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en los artículos 15011, 152.7, literal a)12 y 27613 del CPACA, corresponde a la Sección decidir la apelación presentada por la parte demandante contra el auto de 16 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda con la que se pretende la declaratoria de nulidad del acto de elección del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y otros relacionados con su ubicación en la lista cerrada que el Pacto Histórico presentó para los comicios municipales mencionados. 10 Documento 20 del expediente digital. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. (Negrilla y subraya fuera de texto) 12 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; (Negrillas fuera de texto). 13 Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión. (Negrilla y subraya fuera de texto) Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Oportunidad y trámite El recurso de apelación se presentó y sustentó dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 2 días siguientes a la notificación14 del auto cuestionado, de conformidad con el inciso final del artículo 276 del CPACA. 3. Problema jurídico La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma el accionante, el escrito de subsanación de la demanda fue presentado en término. 4.
Caso concreto La apelación se dirige a controvertir el rechazo de la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y otros relacionados con su ubicación en la lista cerrada que el Pacto Histórico presentó para los comicios municipales mencionados. El Tribunal Administrativo del Valle, mediante auto del 15 de diciembre de 2023, consideró que la demanda no cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 162 y 166 del CPACA y, una vez detallados los aspectos a corregir, le concedió a la parte actora el término de tres (3) días para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 de la misma norma.
El escrito de subsanación fue presentado el 15 de enero de 2024 y, de acuerdo con lo considerado por el a quo, el mismo fue allegado de forma extemporánea Para el demandante, el memorial mediante el cual se corrigió la demanda fue presentado oportunamente porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, este término empieza a correr a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y este empezará a correr a partir del día siguiente.
Para resolver se debe tener en cuenta: El artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que las providencias que deben notificarse de forma personal son: 14 De acuerdo con el documento 21 del expediente digital, la notificación del auto recurrido se efectuó a través de anotación por estado electrónico del 19 de enero de 2024, por lo que el recurso de apelación presentado el mismo día resulta oportuno. Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.
El auto admisorio de la demanda, al demandado y al Ministerio Público, salvo que este sea la parte demandante. 2. La primera providencia que se dicte respecto de los terceros. 3. El auto admisorio del recurso en segunda instancia o del recurso extraordinario debe ser notificado al Ministerio Público, si no es demandante ni demandado. 4.
Los demás autos que expresamente deban notificarse personalmente. Por su parte, la notificación por estado está consagrada para los autos que no estén sujetos a notificación personal y la norma establece que se hará a través de estados electrónicos para consulta en línea. El artículo 201 del CPACA establece expresamente:
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. (Negrillas fuera de texto).
Es necesario precisar, tal y como lo hizo la Sala Plena del Consejo de Estado15, que la notificación por estado no es una notificación electrónica, ya que lo cierto es que se envía un mensaje de datos al correo electrónico de los sujetos procesales para comunicar la existencia de este, en el cual se encuentra insertada la providencia a comunicar. 15 Auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del expediente 68001233300020130073502.
Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, los términos procesales en este tipo de notificaciones empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, norma que expresamente establece que los términos que se concedan fuera de audiencia correrán a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Por su parte el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la regulación de la notificación del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas.
La norma en cita textualmente consagra:
ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.
A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar.
Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente. El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.
En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Decreto Ley 4085 de 2011 o la norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta comunicación no genera su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con esta norma, los términos que se concedan en el auto admisorio de la demanda empezarán a contabilizarse a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y este comenzará a correr a partir del día siguiente.
Al revisar el expediente digital se pudo constatar que la providencia del 15 de diciembre de 2023, notificada el 18 del mismo mes y año, se trató de un auto inadmisorio de la demanda, el cual debía ser notificado por estado y, en consecuencia, el término allí concedido para corregir la demanda empezó a correr el día siguiente a la desfijación del mismo, esto es, el 19 de diciembre de 2023.
En virtud de lo expuesto, los tres (3) días que tenía el demandante para adecuar la demanda, de conformidad con lo señalado en la providencia que inadmitió el escrito introductorio, empezaron a correr desde el 19 de diciembre y culminaron el 12 de enero de 2024, toda vez que desde el 20 de diciembre de 2023 y hasta el 10 de enero de 2024 la Rama Judicial se encontraba en su periodo de vacancia y los términos se encontraban suspendidos.
En consecuencia, la Sala considera que el memorial allegado al expediente el 15 de enero de 2024, mediante el cual se corregía la demanda, fue presentado de forma extemporánea y, por tanto, lo procedente era proferir el auto de rechazo, tal y como ocurrió en el caso en estudio. No es de recibo la argumentación expuesta por el recurrente al afirmar que los términos se debían contabilizar dos (2) días después del envío de la notificación, puesto que este término consagrado en el artículo 199 del CPACA solo es aplicable para la notificación de los autos admisorios a los demandados, providencia que, en este caso, no fue la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Por lo anterior, se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Demandante: Luis Fernando Salazar Guapacha Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 76001-23-33-000-2023-00911-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: Confírmase el auto del 16 de enero de 2024, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda de la referencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo procedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”