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11001032800020250012300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-08

Radicación interna: 334 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Victor Julio Usme Perea

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Tema: Improcedencia del recurso de reposición AUTO QUE RECHAZA RECURSO Se resuelve sobre la procedencia del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, contra la decisión del 1.º de agosto de 2025, en la que se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto demandado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Víctor Hugo Usme Perea como magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenido en el Acuerdo 2596 del 22 de mayo de 2025. 2.

En el mismo escrito de la demanda, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto demandado. 3. El 1.º de agosto de 20251 se dispuso correr traslado de la medida cautelar al demandado, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público2. 4. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, presentó recurso de reposición contra el auto que ordenó correr traslado de la medida cautelar, al considerar que la petición no cumple con los requisitos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 por falta de carga argumentativa y porque no se aportó memorial aparte de la demanda que contenga la petición expresa de suspensión. 1 Ìndice 00015 de Samai. 2 Índice 00022 de Samai.

Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La magistrada ponente es competente para decidir sobre el recurso de reposición presentado por la parte demandada de conformidad con el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011. a. Procedencia del recurso 6.

El artículo 243A de la Ley 1437 del 2011, en su numeral 11, refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 11. Las que corran traslado de la solicitud de la medida cautelar. (negrilla fuera de texto) 7. En virtud de la norma citada, resulta claro que la providencia mediante la cual se dispone el traslado de la medida cautelar no es susceptible de recursos, por tanto, la impugnación se rechazará de plano. b. Reconocimiento de personería 8.

El abogado Alejandro Campos Pájaro identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 de Cartagena y tarjeta profesional 145.615 del CSJ, aportó poder para actuar en representación de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura. 9. Se reconocerá poder al profesional del derecho para representar a la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior, dado que los presidentes de esas corporaciones fueron vinculados al proceso como autoridades que intervinieron o expidieron el acto acusado, conforme el artículo 277.2 de la Ley 1437 de 2011. 10.

En lo que hace a la Dirección Ejecutiva, si lo considera pertinente, podrá acudir al presente asunto como tercero interesado a la luz de lo previsto en el artículo 228 del CPACA, por cuanto, en este caso, no se debate actuar alguno de ella al interior de la presente demanda. Como consecuencia de lo anterior, el despacho: III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición presentado contra el auto del 1 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la presente decisión. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00123-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortíz Mancipe Demandado: Víctor Julio Usme Perea Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Alejandro Campos Pájaro, identificado con cédula de ciudadanía 8.851.306 y tarjeta profesional 145.615, para representar a la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»