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11001031500020230686401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-09

Radicación interna: 954 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ministerio Del Trabajo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: MINISTERIO DEL TRABAJO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE RESUELVE El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Drummond Ltda., en su calidad de tercero con interés y actuando por conducto de apoderada, el 22 de mayo de 20241.

I. A N T E C E D E N T E S 1. El 9 de noviembre de 2023 el Ministerio del Trabajo, a través de la asesora de la Oficina Jurídica, instauró demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar como accionado y vinculó, como terceros con interés en la actuación procesal, al Juzgado 7° Administrativo de Valledupar y a la sociedad Drummond Ltda. 3.

Por medio de sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales al 1 Que ingresó a despacho para resolver el 29 de mayo de 2024. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 2 debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Ministerio del trabajo y dejó sin efectos la sentencia del 11 de mayo de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Como justificación de su decisión, la primera instancia argumentó que la autoridad judicial incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el CPACA a una actuación administrativa regida por el Decreto 01 de 1984. En criterio del juzgador, no se podía aplicar el CPACA basándose en una supuesta 'favorabilidad' según lo estipulado en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto ello desconoce el artículo 306 ibidem que regula el tránsito procesal correspondiente entre leyes. 4.

La sociedad Drummond Ltda. -vinculada como tercero con interés- impugnó la anterior decisión bajo el argumento de que no se cumplía el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que lo pretendido por el Ministerio del Trabajo era reabrir, mediante la acción de tutela, un debate legal con efectos económicos de carácter privado que ya había sido definido por los jueces de instancia. Asimismo, señaló que tampoco se cumplía con el requisito de la inmediatez, dado que la sentencia cuestionada quedó en firme el 23 de mayo de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 9 de noviembre de 2023, esto es, “seis (6) meses después, sin que el accionante demostrara porque (sic) tardó tanto tiempo en interponer la acción […]”. 5.

El trámite de la segunda instancia correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a través de sentencia del 6 de mayo de 2024, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. […]”. II. D E L A S O L I C I T U D D E N U L I D A D 6. La apoderada de la sociedad Drummond Ltda. presentó solicitud de “nulidad constitucional” por violación a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, puesto que considera que en la sentencia del 6 de mayo de 2024, proferida Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 3 por esta Subsección, se omitió estudiar el informe de oposición presentado dentro de la acción de tutela de la referencia. 7.

Señala que el 22 de noviembre de 2023 a las 12:53 p.m. remitió contestación de la acción un documento que fue nuevamente enviado el 21 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 a las 8:15 a.m., de manera que no es cierta la afirmación de la providencia de segunda instancia en la cual se indica que “las demás partes guardaron silencio”. 8.

En atención a lo anterior, solicita: “DECLARAR LA NULIDAD CONSTITUCIONAL en el trámite de tutela para que se profiera una decisión que garantice el debido proceso y derecho de defensa de mí representada, aplicando los principios rectores de justicia y equidad”. 9. Como fundamento de su petición aduce la vulneración del núcleo esencial del debido proceso y cita la sentencia C-034 de 2014 y el auto 003 de 2011, dictados por la Corte Constitucional, los cuales establecen que la nulidad en procesos constitucionales procede cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos trascendentales para el sentido de la decisión. III.

C O N S I D E R A C I O N E S 10. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 no estableció un procedimiento específico ni hace referencia explícita a las causales de nulidad procesal. Sin embargo, en virtud de la remisión prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1069 de 20152, que compiló entre otros el Decreto 306 de 1992, resulta procedente acudir al Código General del Proceso para tales fines, en cuyo artículo 133 establece como causales de nulidad, las siguientes: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 2 “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 4 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 11. En cuanto a la oportunidad y trámite de las nulidades, los requisitos para alegarlas, así como su saneamiento, los artículos 134, 135 y 136 del mismo estatuto ordenan: “Artículo 134.

Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 5 Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Artículo 136.

Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”. 12. En atención a lo previsto en el artículo 35 del Código General del Proceso3, corresponde al magistrado ponente resolver la solicitud propuesta en el presente caso. 13.

Como fundamento de la nulidad procesal, la parte accionante sostuvo que existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso por no haberse tenido en cuenta el informe de oposición enviado los días 22 de noviembre de 2023, el 21 de diciembre de 2023 y el 11 de enero de 2024 a la Secretaría General del Consejo de Estado. 14.

De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, advierte el suscrito consejero lo siguiente: 3 Artículo 35. Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. || Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. || A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 6 15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de auto del 14 de noviembre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio del Trabajo en contra del Tribunal Administrativo del Cesar y vinculó como tercero interesado en las resultas del proceso a la sociedad Drummond Ltda. 16.

En cuanto al término para rendir informe, la decisión en cuestión dispuso lo siguiente: 6°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de dos (2) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 17. Esta providencia fue notificada a la Drummond Ltda. mediante correo electrónico remitido a la dirección correo@drummondltd.com el 20 de noviembre de 2023 a las 6:45 a.m. Sin embargo, dado que en las actuaciones que reposan en la plataforma Samai no obra anotación alguna en la que se indique la recepción de un memorial por parte de dicha sociedad, la acción de tutela se entendió por no contestada. 18.

Ahora bien, en el escrito de nulidad enviado por la apoderada de la sociedad Drummond Ltda. se afirma que sí allegaron a la Secretaría General de esta corporación informe de contestación el 22 de noviembre de 2023 a las 12:53 p.m. y adjunta como pruebas las siguientes capturas de pantalla: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 7 19.

Sin embargo, de las anteriores capturas se evidencia que el informe de contestación fue enviado al buzón electrónico cegral02@notificacionesrj.gov.co; dirección que no corresponde al correo habilitado por la Secretaría General de esta Corporación para la recepción de memoriales. 20. Frente a ello, es necesario reiterar que en todos los canales de atención de esta Corporación se ha indicado que el único correo electrónico habilitado para enviar demandas, memoriales, informes y demás solicitudes dirigidas a la Secretaría General es la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co, tal como se puede observar en la página web de la corporación: Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 8 21.

De igual modo, la apoderada de la sociedad Drummond Ltda. alega haber remitido los siguientes correos electrónicos adicionales el 21 de diciembre de 2023 a las 3:19 p.m. y el 11 de enero de 2024 a las 8:15 a.m., a saber: 22. En relación al correo electrónico del 21 de diciembre de 2023, es necesario aclarar que dicha fecha corresponde a la vacancia judicial que abarca los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero del siguiente4; por lo tanto, resulta lógico afirmar que, en el caso de los memoriales presentados en días feriados o durante la vacancia judicial, se consideren presentados el siguiente día u hora hábil, que en este caso sería el 11 de enero de 2024, fecha para la cual el plazo para presentar el informe requerido en el auto admisorio ya había expirado. 4 Según lo establecido en el artículo 1. ° de la Ley 31 de 1971.

Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06864-01 Accionante: Ministerio del Trabajo Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (Auto que resuelve) 9 23. Igual conclusión es válidamente extrapolable respecto del correo electrónico enviado el 11 de enero de 2024 a las 8:15 a.m. a la dirección secgeneral@consejodeestado.gov.co., razón por la cual se coligió que el tercero interesado no presentó informe en el trámite constitucional. 24.

Sin perjuicio de lo anterior, es importante subrayar que la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección obedeció a la impugnación presentada por la sociedad Drummond Ltda. contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023. Por lo tanto, no resulta admisible que se alegue una vulneración al debido proceso, dado que la Sala analizó el caso, considerando los argumentos del recurso en conjunto con las demás actuaciones y pruebas presentadas en el expediente.

Este análisis se encuentra detallado en la sentencia emitida el 6 de mayo de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia. 25. De conformidad con lo anterior, el despacho considera que la solicitud no reúne los requisitos previstos en el artículo 135 del Código General del Proceso para que proceda la nulidad, por cuanto en el trámite de la acción de la referencia se respetó el debido proceso de las partes y se garantizó su derecho de defensa.

Por tal razón, la nulidad invocada debe ser negada. En este orden de ideas, se: IV. R E S U E L V E NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la sociedad Drummond Ltda., en su calidad de tercero con interés y actuando por conducto de apoderada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.