Micelio
11001031500020250232200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-23

Radicación interna: 3608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Martin Emilio Vega Londoño·Demandado: Comision Seccional De Disciplina Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Tema: tutela para solicitar la acumulación de procesos disciplinarios.

Subtema 1: autoridad accionada. Subtema 2: procedencia de la acción de tutela – carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Martín Emilio Vega Londoño contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Martín Emilio Vega Londoño presentó acción de tutela, el 22 de abril de 20251, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de non bis in idem, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, como consecuencia de que existen dos trámites vigentes que cursan en esta con los radicados núms. 05001-25-02-000-2024- 00899-00 (2024-00899-00) y 05001-25-02-000-2024-02644-00 (en adelante 2024- 02644-00), los cuales versan sobre los mismos hechos.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela2 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02322-00, índice 2, 29E80B8E2108D447 4E1C9EE563139E6F DF4EC9E26D630E0A 70103C95B804D4CC. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02322-00, índice 2, D7B3B36C88795B99 9F397966660F9AF0 94F2BF6AA857DE81 A3A7A3BA3D9D198C.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. El señor Julio César Salazar Giraldo formuló queja disciplinaria ante el Juzgado Promiscuo de Familia contra el abogado Martín Emilio Vega Lodoño, por el abandono del mandato al interior del proceso que inició para disolver su unión marital de hecho. 2.

El conocimiento de este asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 002, autoridad que profirió auto el 9 de abril de 2024 en el que ordenó abrir proceso disciplinario contra Martín Emilio Vega Londoño. Fijó el 23 de octubre de 2024 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073. 3.

Seguidamente, el 1 de agosto de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 003, dictó auto al interior del proceso 05001-23-02- 000-2024-02372-00 (2024-02372-00) en el que dispuso la acumulación de ese asunto al radicado 2024-00899-00, al tratarse de los mismos hechos. 4. En la misma línea, el señor Martín Emilio Vega Londoño radicó memorial en el que puso de presente que el 30 de octubre de 2024 se le notificó la apertura de proceso disciplinario núm. 2024-02644-004, en su contra, por lo cual solicitó acumulación por unidad procesal con el fin de que se adelante un solo proceso.

Como una medida no solo que propende por la economía procesal, sino que garantiza su debido proceso. 5. En punto a esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 002, dictó auto el 30 de abril de 2025 en el que indicó que el trámite núm. 2024-02372-00 fue radicado el 31 de julio de 2024, esto es, después de la queja núm. 2024-00899-00, por lo que como se trató de una misma unidad procesal, era procedente aceptar la acumulación reclamada en el auto del 1 de agosto de 2024. 6.

El 10 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y de calificación provisional, en la cual se efectuó la exposición de la queja y el disciplinado rindió versión libre, solicitó pruebas y enunció aquellas que aportaría. Se decretaron las pruebas, entre estas los testimonios de los señores Germán Salazar y Juan Carlos Noreña, de parte del disciplinado y se ordenó oficiar a la Secretaría de la Corporación para que remitiera copia de los procesos 2024-02644-00 y 2024-02266- 00 con el fin de atender la solicitud de acumulación propuesta. 7.

Adicionalmente, se dispuso el 22 de mayo de 2025 como nueva fecha para continuar con la diligencia y, por tanto, se envió comunicación a las partes con el fin de garantizar su comparecencia a esta audiencia. 8. Ahora bien, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, despacho 004, profirió auto el 29 de abril de 2025, en el trámite radicado al núm. 2024-02644-00, en el que dispuso la acumulación a la investigación disciplinaria núm. 2024-00899-00 por versar sobre los mismos hechos y canceló el radicado 2024-02644-00.

Esto, dado que el expediente núm. 2024-00899-00 estaba más avanzado porque el 9 de abril de 2024 se ordenó abrir investigación y, el 10 de diciembre de 2024, se realizó la audiencia de pruebas y de calificación. 3 «Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado». 4 El 6 de marzo de 2025 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 004, dispuso la acumulación del radicado 05001250-2000-2024-02260-00 (2024-02266-00) al proceso núm. 2024-02644-00 Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.

En línea con esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, despacho 002, se pronunció en auto del 30 de abril de 2025, en el que puso en evidencia que el asunto radicado al núm. 2024-02644-00 fue repartido el 31 de julio de 2024. De tal forma que como la queja ingresó con posterioridad al trámite 2024-00899-00 y respondió a los mismos hechos, había lugar a aceptar la acumulación reclamada mediante auto del 29 de abril de 2024. 10.

De suerte que ordenó acumular el proceso disciplinario núm. 2024-02644-00, proveniente del despacho 004 de la Comisión, a la investigación radicada al núm. 2024-00899-00. Esta decisión se le notificó al señor Martín Emilio Vega Londoño el 13 de mayo de 2025 junto con la información de la audiencia programada para el 22 de mayo de 2025 y la remisión del expediente digital del proceso disciplinario. 2.2.

Pretensiones y argumentos de la tutela 11. El señor Martín Emilio Vega Londoño solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al principio de non bis in idem; y, en consecuencia, ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial unificar en un solo radicado los procesos tramitados con los números 2024-00899-00 y 2024-02644-00, y resolver de manera clara, congruente y de fondo las quejas interpuestas en cada uno. 12.

En sustento de lo anterior, indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le violó su derecho al debido proceso porque al existir dos trámites activos por los mismos hechos, tendría que rendir doblemente versión libre. 13. Asimismo, los testigos serían citados en dos oportunidades y cada uno de estos rendiría declaraciones ante los mismos convocantes, para lo cual resultaría determinante establecer su disponibilidad en aras de que puedan asistir. 14.

Se incurrió en una actuación temeraria en los términos que prevé el artículo 28 de la Ley 393 de 19975, toda vez que se han realizado actuaciones innecesarias que retrasan el acceso a la justicia. 15. Por tanto, se violenta el principio de non bis in idem en tanto este prohíbe la existencia de dos juicios ante la misma jurisdicción en los asuntos que comportan una identidad de partes, de acciones, de fundamentos, de finalidades y de alcances. 16.

En este orden, para el tutelante la coexistencia de dos procesos contamina la investigación, al disminuir la confianza en la imparcialidad del juez, ya que solo debería existir uno habilitado para conocer un trámite judicial que propende por lograr el mismo resultado. 17. Por último, puso de presente que, si se tiene en cuenta que se abrieron inicialmente cuatro radicados por los mismos hechos, ello sugeriría una persecución por parte del acusador, esto es, el interés del abogado quejoso de perjudicarlo.

De suerte que las irregularidades presentadas daban cuenta de la ausencia de garantías mínimas que prevé el debido proceso. 5 «Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política». Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Trámite procesal 18. La magistrada ponente admitió la acción de tutela en auto del 25 de abril de 20256; vinculó a este trámite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, a Julio César Salazar Giraldo7 y a la Personería Municipal de San Luis de Antioquia; requirió a las autoridades con el fin de que remitieran copia de los expedientes disciplinarios; y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela. 2.4.

Intervenciones 19. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia8, despacho 002, rindió informe en el que precisó que conoció de la queja tramitada con el núm. 2024-00899- 00 y que acumuló a este trámite el proceso radicado con el núm. 2024-02372-00, por tratarse de los mismos hechos. 20. Además, que, en versión libre rendida el 10 de diciembre de 2024 en audiencia de pruebas y calificación provisional, se puso en conocimiento la existencia de varios procesos por los mismos hechos, lo que dio lugar a que se oficiara a la Secretaría de la Comisión con el fin de que se verificara la procedencia de la acumulación. Se fijó el 22 de mayo de 2025 como fecha para continuar con la sesión. 21.

Expuso que como la Ley 1123 de 2007 no previó el trámite de la acumulación, debía aplicarse el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019. De ahí que el 29 de abril del año en curso recibió solicitud de acumulación del proceso radicado al núm. 2024-02644- 00 por parte del despacho 004, a la cual se accedió, al considerarse que se cumplían con los requisitos de la norma. 22.

En estos términos, precisó que no existía vulneración de los derechos porque la solicitud presentada por el abogado no se negó; en cambio, se incorporó al expediente copia de los otros procesos con el fin de determinar la procedencia de la acumulación. 23. Adicionalmente, expresó que no había lesión al non bis in idem ya que en las investigaciones no se ha proferido decisión de fondo que estuviera ejecutoriada y hubiera hecho tránsito a cosa juzgada material.

Así, el asunto no se enmarcaba en la prohibición del artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, relativa a ser sometido a una nueva investigación y juzgamiento por el mismo hecho. 24. El despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia también contestó9 y manifestó que le correspondió el conocimiento de los trámites radicados a los números 2024-02266-00 y 2024-02644-00, sin embargo, el primero fue acumulado al segundo mediante auto del 6 de marzo de 2025. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02322-00, índice 4. 7 La Secretaria General del Consejo de Estado notificó al interesado al correo electrónico mirismedina11@gmail.com, que coincide con aquel al que el quejoso solicitó recibir notificaciones.

De suerte que, a este se ordenó citar al quejoso en el trámite disciplinario radicado al núm. 2024-00899-00. 8 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02322-00, índice 8, 0A778694766F16E5 5CD6BAB526DAA959 B72E53505451E5B5 F4E453678DC33B3A. 9 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-02322-00, índice 9, 3F847AFE18D1480E E1B5F1C008DA5D3F 110A38570066A55C E152E56BE5CCCCCE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25. Posteriormente, a través de auto del 29 de abril de 2025 se dispuso a acumular estas actuaciones al proceso 2024-00899-00, por lo cual se envió el expediente al despacho 002 de la Comisión. En este orden, pidió su desvinculación de este trámite constitucional porque no existía violación de los derechos al no haberse proferido decisión de fondo. 26.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Julio César Salazar Giraldo, y la Personería Municipal de San Luis de Antioquia, pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente acción de tutela. 3.2.

Cuestión preliminar 28. Aunque el señor Martín Emilio Vega Londoño presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala entiende que sus reparos están dirigidos contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, porque es la autoridad que conoce de los trámites acumulados radicados a los núms. 2024-00899- 00 y 2024-02644-00, específicamente a través de los despachos 002 y 00410.

De ahí que, aunque esta se vinculó a este trámite como tercera con interés, su calidad es la de accionada en esta causa constitucional. 3.3. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa por activa del señor Martín Emilio Vega Londoño está acreditada, porque es disciplinado en los trámites que conoce la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, contra los cuales presenta acción de tutela.

De ahí que es titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados. 30. Igualmente, está demostrada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 002, por cuanto es la autoridad que conoce de los asuntos disciplinarios radicados a los núms. 2024- 00899-00 y 2024-02644-00, frente a los cuales el accionante pretende una acumulación. 31.

Al punto, aunque la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 004, pidió ser desvinculada de este trámite constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos, lo cierto es que es la autoridad que debe responder 10 De conformidad con el artículo 60 de Ley 1123 de 2007 las anteriores Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial), conocen, en primera instancia, de los procesos disciplinarios seguidos contra abogados en el territorio que pertenece a su jurisdicción. A su vez, el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007 prevé que: «La actuación en primera instancia estará a cargo del Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura que le haya correspondido en reparto hasta el momento de dictar sentencia, determinación que se emitirá por la Sala plural respectiva».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la acción u omisión supuestamente vulneradora de estas garantías. De tal manera que no procede su desvinculación del proceso de la referencia, porque el examen de la afectación que se efectúe no incide en el deber que le asiste de responder, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 32. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley.

Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez11. 33. El primero, exige que el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable12; y el segundo, consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, […]»13. 3.5.

Problema jurídico 34. Conforme a los argumentos y pretensiones expuestos por la parte actora en el escrito de tutela, le correspondería a la Sala decidir si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como al principio de non bis in idem del señor Martín Emilio Vega Londoño, al no haber acumulado los procesos disciplinarios iniciados en su contra radicados con los números 2024-00899-00 y 2024-02644-00, los cuales versan sobre los mismos hechos. 35.

Sin embargo, en atención a los informes presentados por los despachos 002 y 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, la Sala debe determinar, en primer término, si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6. Caso concreto 36. El señor Martín Emilio Vega Londoño solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió:

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL: 2.1. UNIFICAR en un solo radicado, los procesos que se encuentran bajo los radicados Nro. 2024-0089900, el cual se encuentra en el despacho 02, y Nro. 2024-0264400, el cual se encuentra en el despacho 04, teniendo en cuenta que, estos son los que se encuentran activos, en razón a que los radicados Nro. 20240 2372, el cual se encuentra en el despacho 000, y 20240 2266, el cual se encontraba en el despacho 04, ya fueron unificados respectivamente a los radicados anteriormente citados, y RESOLVER de manera CLARA, 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 12 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 13 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONGRUENTE y de FONDO los argumentos expuestos en las quejas que son de conocimiento de cada uno de estos procesos.

Lo anterior, atendiendo al acta de reparto más antigua, y a las diligencias acompañadas. 37. Como sustento, indicó que la coexistencia de dos procesos violaba su debido proceso, en razón a que se vería sometido a rendir doblemente versión libre y los testigos sería citados en más de una oportunidad para declarar sobre el mismo asunto.

De ahí que, a juicio del tutelante, existe una afectación del principio non bis in idem en la medida en que tramitar dos procesos por los mismos hechos compromete la imparcialidad del juez. 38. En este contexto, analizadas las pretensiones de amparo en sintonía con los cargos de la tutela, la Sala considera que el objeto por el cual se acudió a este mecanismo constitucional fue que se unificaran los procesos núms. 2024-00899-00 y 2024-02644-00.

De suerte que el planteamiento dirigido a que se resuelva de manera clara, congruente y de fondo las quejas presentadas, se entiende comprendido en la necesidad de la acumulación, dado que resulta natural que la decisión de fondo que se emita resuelva las actuaciones tramitadas bajo una misma cuerda procesal14. 39. Adicionalmente, porque una lectura integral de las pretensiones y los argumentos de la tutela permite extraer que la única acción que motivó el amparo fue, precisamente, la coexistencia de dos trámites simultáneos en los que figura como disciplinado el señor Martín Emilio Vega Londoño (radicados a los núms. 2024-00899- 00 y 2024-02644-00).

De suerte que, el tutelante no planteó una mora judicial sustentada en el vencimiento de términos para proferir una decisión de fondo. 40. Así pues, definido el objeto de la presente acción constitucional, la Sala verificó las actuaciones surtidas en el marco de los trámites disciplinarios y encontró que el despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial profirió auto el 29 de abril de 2025, en el trámite radicado al núm. 2024-02644-00, en el que dispuso la acumulación de la investigación disciplinaria núm. 2024-00899-00 por versar sobre los mismos hechos.

En consecuencia, canceló el radicado 2024-02644-00. 41. Lo anterior, al analizar que el expediente núm. 2024-00899-00 estaba más avanzado, ya que el 9 de abril de 2024 se ordenó abrir investigación disciplinaria y el 10 de diciembre siguiente se llevó a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional. 42. En línea con esto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, despacho 002, se pronunció en auto del 30 de abril de 2025, en el que ordenó:

PRIMERO: ACUMULAR a la presente investigación radicada bajo el No. 05001250200020240089900, el proceso disciplinario radicado No. 05001250200020240264400, proveniente del despacho 004 de esta Corporación, ordenada por el doctor Carlos Mario Herrera Muñoz, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial; asuntos adelantados en disfavor de los doctores Martín Emilio Vega Londoño y Gloria del Carmen Castaño Giraldo. 14 En los términos del artículo 98 de la Ley 1952 de 2019, es posible tramitar por la misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan determinados presupuestos.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Advirtió que el asunto radicado al núm. 2024-02644-00 fue repartido el 31 de julio de 2024, de forma tal que como esta queja ingresó con posterioridad al trámite núm. 2024-00899-00, y respondió a los mismos hechos, procedía la acumulación. 44.

Esta decisión se le comunicó al señor Martín Emilio Vega Londoño el 13 de mayo de 2025, en los siguientes términos: Asimismo, se informa que, en auto del 30 de abril de 2025, se dispuso la acumulación del proceso 2024-02644-00 dentro del presente proceso disciplinario, por lo tanto, se adjunta decisión. […] 45. Visto lo anterior, como el señor Martín Emilio Vega Londoño interpuso esta acción de tutela el 22 de abril de 2025, el 29 de abril de 2025, el despacho 004 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió auto en el que dispuso acumular la investigación disciplinaria núm. 2024-02644-00 al trámite núm. 2024- 00899-00 y el 30 del mismo mes y año, el despacho 002 de la Comisión accionada, aceptó la acumulación reclamada en la providencia anterior, decisión que se le notificó al actor el 13 de mayo de 2025, la pretensión reclamada se satisfizo en el curso de este trámite de tutela. 46.

Sobre el particular, se debe mencionar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se han vulnerado. Sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto15. 47.

Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el trámite de tutela la parte accionada atiende satisfactoriamente las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. «En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente»16. 48. Ahora bien, en criterio de la Corte Constitucional, la carencia actual de objeto impide emitir un pronunciamiento de fondo en la acción de tutela, en razón a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez proferir orden alguna dirigida a protegerlos17. 49.

En los términos expuestos, como la circunstancia que dio origen a la transgresión entendida como la coexistencia de los trámites 2024-00899-00 y 2024- 02644-00, ya desapareció, comoquiera que la Comisión accionada acumuló voluntariamente estos dos asuntos con la respectiva cancelación del radicado 2024- 02644-00, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así, cualquier orden que podría llegar a dictar esta Sala, en su condición 15 Corte Constitucional, sentencia T-481 de 2010, criterio reiterado en sentencias T-444 de 2018 y T-038 de 2019. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-677 de 2017, SU-453 de 2020, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional, se tornaría inocua para satisfacer lo pretendido en la solicitud de amparo. 50.

En este panorama quedaría conjurada cualquier afectación derivada de la práctica probatoria fraccionada en dos trámites disciplinarios distintos, toda vez que solo se surtió la audiencia de pruebas y de calificación provisional en la cual se decretaron, entre otras, los testimonios solicitados. De suerte que, de ahí, en adelante, los asuntos se tramitarán en unidad. 51.

En consecuencia, en los asuntos disciplinarios objeto de tutela se han atendido las peticiones presentadas en cuanto a la acumulación y el proceso sigue su curso regular al radicado núm. 2024-00899-00. IV. CONCLUSIÓN 52. En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la conducta que el actor reprochó de la autoridad accionada fue corregida y desapareció el motivo que lo obligó a hacer uso de este mecanismo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la solicitud de tutela interpuesta por Martín Emilio Vega Londoño, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, despacho 004, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-02322-00 Accionante: Martín Emilio Vega Londoño Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. VMP/SEJV