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11001032500020230026600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-05-31

Radicación interna: 3383-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Carlos Gabriel Vargas Soler·Demandado: Policia Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: CARLOS GABRIEL VARGAS SOLER Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Tema: Ley 1437 de 2011.

Auto que ordena remitir por competencia. RECURSO DE APELACIÓN AUTO Encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre la demanda ejecutiva incoada por el señor Carlos Gabriel Vargas Soler contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, el Despacho procede a remitir por competencia el presente asunto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por las razones que se expondrán a continuación. I.

ANTECEDENTES Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Carlos Gabriel Vargas Soler, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo 1 con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: - Sentencia del 12 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se condenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a liquidar y pagar al señor Vargas Soler lo dejado de percibir por concepto de prima de actividad, prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo por buena conducta y auxilio de cesantías retroactivas de que trata el Decreto 1212 de 1990.

Todos los factores mencionados deberán ser incluidos en la hoja de servicios del actor. - Sentencia del 30 de junio de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia anteriormente citada. 1 Presentada el 2 de mayo de 2023, obrante a índice 3 de la plataforma SAMAI. Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 2 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Al respecto, argumentó que el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no ha dado cumplimiento al pago de los valores ordenados en la sentencia. Para resolver, se CONSIDERA Previo a continuar el trámite correspondiente, cabe precisar que el proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

En el caso concreto, el demandante Carlos Gabriel Vargas Soler, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias del 12 de agosto de 2014 y del 30 de junio de 2016, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por el Consejo de Estado, respectivamente, a través de las cuales se ord enó la inclusión y pago de las prestaciones sociales en la hoja de servicios del actor.

No obstante lo anterior, el despacho carece de competencia para conocer del asunto de la referencia por las razones que se expondrán a continuación: El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, determina la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de ciertos proc esos en única instancia de la siguiente forma: «Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencios o Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.

De la nulidad del acto electoral que declare los resu ltados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 3 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.

De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. Parágrafo. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado, y aquellos respecto de los cuales el elegido o nombrado haya sido postulado por esta última corporación.» De la citada norma puede colegirse que esta Corporación carece de competencia para conocer de los procesos ejecutivos en única instancia, razón por cual, en el sub examine, el presente asunto no puede ser tramitado por este cuerpo colegiado, lo que impone su remisión al competente, de conformidad con lo siguiente: La competencia ha sido concebida como la porción, cantidad, medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, de acuerdo con ciertos factores como materia, los sujetos intervinientes, cuantía, territorio, etc.2, a los cuales hace alusión la Corte Constitucional en la sentencia C -655 de 1997, de la siguiente manera: 2 Corte Constitucional en Sentencia C-040 de 1997.

Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 4 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia a) La naturaleza o materia del proceso (factor objetivo), b) La cuantía de las pretensiones (factor objetivo - cuantía), c) La calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), 3 d) La naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), e) El lugar donde debe tramitarse el proceso (factor objetivo - territorial), f) El factor de conexidad.4 Esta sección al analizar el factor objetivo de atribución de competencia5 se refirió a la doctrina nacional, en cuanto la ha definido como el valor que representa lo perseguido con una demanda, esto es, su significación económica inmediata 6.

Asimismo, en aquella providencia se consideró que la cuantía puede fijarse a través de los siguientes sistemas: «i) juris et de jure7, ii) dejar su valoración a criterio del juez, iii) confiar en la voluntad de las partes, y iv) prever un procedimiento previo para probarla, ante lo cual se concluyó que nuestro sistema judicial «ha optado por combinarlos, pero dándole prelación a la posibilidad de dejar su cálculo a la voluntad de las partes 8,[…]».

La Ley 1437 de 2011 al referirse a la competencia de los tribunales por razón de la cuantía en los procesos ejecutivos ha establecido lo siguiente: i) Competencia de los Tribunales Administrativos para conocer del proceso ejecutivo. 3 Relacionado a la calidad de las personas que conforman las partes del proceso, por ejemplo: si es una persona jurídica de derecho público o de derecho privado, etc. 4 Este factor encuentra su principal motivo de ser en el principio de la economía procesal que se refleja de manera especial cuando se acumulan las pretensiones en un mismo proceso. 5 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda, Subsección B. 08 de abril de 2016. Expediente núm. 110010325000201600177 00 (0881-2016). 6 GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesal Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 53, citado en providencia referida Rad 110010325000201600177 00 núm. interno: 0881-2016. 7 Presunción absoluta, de hecho y de derecho. 8 «La competencia de los jueces en algunos casos queda determinada de acuerdo con la cuantía de los negocios, la que aprecian los demandantes al proponerlos, pues, es una forma aceptable y que por lo menos permite obviar las dificultades que se presentarían con otra diferente, fuera de que aquellos están en mejores condiciones de apreciar el monto de sus pretensiones.».

GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Julio, Institución Procesa l Civil Colombiana, Editorial Teoría, Medellín 1946, página 87. Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 5 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Los Tribunales Administrativos tendrán competencia para conocer en primera 9 y única 10 instancia del proceso ejecutivo en los siguientes casos: 1.

Única instancia. 1.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en única instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. En este caso, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. 2.

Primera instancia. 2.1. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudi ciales cuyo trámite de aprobación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía. Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Caso concreto.

Realizadas las anteriores consideraciones, se precisa que el juez natural para conocer de la presente controversia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le corresponde realizar el análisis y estudio de las pretensiones de la demanda ejecutiva, toda vez que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos deberán conocer de la ejecución de condenas impuestas en los procesos que haya 9Numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. 10Numeral 8 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021.

Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 6 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia conocido el respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios y sin atención a la cuantía. Sobre el derecho al juez natural de la causa, se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, determinando lo siguiente: «[…] Esta garantía, vinculada con el derecho de acceso a la justicia [ 1 8 ], es la que se conoce como de juez natural y exige: (i) la preexistencia del juez, (ii) la determinación legal y previa de su competencia en abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y (iii) la garantía de que no será excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia [ 1 9 ], aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el derecho al juez natural, al tratarse de una “garantía no absoluta y ponderable” [ 2 0 ].

Esta garantía orgánica e institucional busca excluir, en condiciones ordinarias, la existencia tanto de jueces ad hoc [ 2 1 ], “por fuera de alguna estructura jurisdiccional” [ 2 2 ], como los creados ex profeso, con posterioridad al hecho [ 2 3 ], cuyas garantías, particularmente de independencia [ 2 4 ] e imparcialidad, puedan ser puestas en duda [ 2 5 ].

Esto quiere decir que la finalidad perseguida con la garantía de que el asunto sea sometido ante un juez competente es la de evitar la arbitrariedad del Estado a través de la acción de jueces que no ofrezcan garantías y materializar el principio de igualdad, a través del deber de juzgar ante los mismos jueces, sin privilegios, ni animadversiones frente al justiciable [2 6 ].

Así “dicho principio opera como un instrumento necesario de la rectitud en la administración de justicia” [ 2 7 ]. Se trata, en este sentido, de un mecanismo del Estado de Derecho que, no obstante su importancia, no garantiza por sí solo el respeto del debido proceso. […]». (Negrilla fuera de texto original) Bajo tales supuestos, y en concordancia con el principio de autonomía de las decisiones judiciales, el derecho constitucional al juez natural y las normas de competencias otorgadas por los artículos 149 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021 y 328 del Código General del Proceso, a esta Corporación no le correspondería resolver sobre la demanda ejecutiva interpuesta por el señor Carlos Gabriel Vargas Soler.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, cuando el juez observe que se presenta una f alta Proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-25-000-2023-00266-00 (3383-2023) Demandante: Carlos Gabriel Vargas Soler 7 w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada, ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Así las cosas, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y se ordenará devolver el presente proceso ejecutivo al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, se

RESUELVE

PRIMERO. – DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia el proceso ejecutivo presentado por el señor Carlos Gabriel Vargas Soler contra el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO. – Por secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como asunto de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado