Micelio
25000233600020170207101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-12

Radicación interna: 72096 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: María Isabel Carrasquilla Sosa, Juan Jose Zea Carrasquilla, Miguel Angel Zea Carrasquilla, Dorian Jose Zea Lopera, Maria Elena Sossa Ospina, Eduwin Carrasquilla Ortiz, Marcela Natalia Carrasquilla Sossa, Carolina Carrasquilla Sossa, Fabiola Lopera Arboleda, Diana Lucia Zea Sanchez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., primero (1.°) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) 1.

El despacho1 se pronuncia sobre el incidente de nulidad formulado por el Ministerio del Interior en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 2. Mediante sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 20232, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) negar las pretensiones de la demanda de reparación directa3 que los señores Carolina Carrasquilla Sossa y otros interpusieron contra la Nación - Ministerio de Defensa -Ejército Nacional - Policía Nacional y el Ministerio del Interior, y (ii) abstenerse de condenar en costas a los demandantes. 3.

La parte actora apeló la anterior determinación4. Por medio de proveído del 9 de agosto de 20245, el Tribunal concedió dicho recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente a esta Corporación. 4. A través de auto del 28 de abril de 20256, previo a decidir sobre la admisión del citado recurso, este despacho requirió a la Secretaría del a quo para que allegara la constancia de notificación del fallo de primer grado respecto del Ministerio del Interior. 5.

El 9 de mayo siguiente7, la mencionada dependencia indicó que “no se realizó notificación de la sentencia de primera instancia dictada el 16 de noviembre de 2023 a los correos del Ministerio del Interior”8. 1 De acuerdo con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, al magistrado ponente le compete proferir la presente providencia, en cuanto no corresponde a alguna de las decisiones que deba dictar la Sala. 2 Decisión que obra en el índice 76 del Samai del Tribunal Administrativo de Santander. 3 Litigio promovido por los accionantes, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por las amenazas y posterior desplazamiento forzado del que supuestamente fueron víctimas del 25 de julio de 2007 y hasta el 2010, fecha en la que “se vieron obligados a salir definitivamente del país (…)”. 4 Memorial visible en el índice 79 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 5 Índice 81 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 Índice 4 de Samai. 7 Índice 8 de Samai. 8 Folio 2 del referido memorial.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 6. Por medio de proveído del 17 de junio del año en curso, con fundamento en el artículo 137 del CGP, se resolvió: (i) poner en conocimiento del mencionado ministerio la irregularidad señalada en el párrafo anterior, y (ii) conceder el término máximo de tres (3) días a esa cartera ministerial para que se pronunciara al respecto. 7.

El 24 de junio siguiente9, el Ministerio del Interior planteó incidente de nulidad por indebida notificación, para lo cual invocó la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. Al respecto, argumentó que, una vez revisado el buzón del correo institucional, encontró el memorial contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, email en el que, si bien se adjuntó la constancia de notificación del referido fallo, lo cierto es que en los destinatarios no se relacionó el canal de notificaciones establecido por esa entidad, ni ninguna otra dirección electrónica del citado ministerio, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la providencia del 16 de noviembre de 2023. 8.

Al descorrer el traslado del incidente formulado en el sub lite, la parte demandante10 consideró que, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 136 del CGP, la referida nulidad fue saneada. Lo expuesto, en cuanto, a pesar de que el ministerio accionado pudo alegar dicha irregularidad desde que se le envío vía correo electrónico el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado, no es menos cierto que guardó silencio y, en todo caso, a esa cartera no se le ha vulnerado el debido proceso, porque se le ha garantizado su participación en todas las fases procesales, así como la posibilidad de pronunciarse sobre la apelación11.

CONSIDERACIONES Definición del problema jurídico y metodología para adoptar la presente decisión 9. El despacho resolverá el incidente de nulidad propuesto oportunamente12 por el Ministerio del Interior por “indebida notificación” del fallo de primer grado proferido el 16 de noviembre de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo cual se abordará el siguiente problema jurídico: ¿en el presente caso se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP al no habérsele notificado a la referida entidad la sentencia de primera instancia? 10.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, en esta decisión se determinará el alcance de la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General de Proceso. Después, se verificará si, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente, en el presente caso se configuró o no dicho vicio y, en caso afirmativo, se establecerá el trámite por impartir al sub lite. 9 Índice 14 de Samai. 10 Índice 17 de Samai. 11 El expediente ingresó al despacho el 3 de julio de 2025.

Índice 18 de Samai. 12 En efecto, el auto del 17 de junio de 2025 fue notificado por estado electrónico del jueves 19 de junio siguiente, mientras que el respectivo escrito fue radicado el martes 24 de junio siguiente, es decir, dentro del plazo otorgado en la referida providencia. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 Causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso 11.

En materia de causales de nulidad, el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, estatuto procesal que, entre otras, prevé la relacionada con la indebida notificación en los siguientes términos: “Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código (…)” (se destaca). 12.

De acuerdo con la norma transcrita, existen dos supuestos de nulidad frente a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP: (i) el primero, es el que se configura cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a quienes deben intervenir en el proceso, y (ii) el segundo, se presenta cuando se dejan de notificar las providencias posteriores, distintas del auto admisorio de la demanda, siempre que las decisiones posteriores dependan de ella. 13.

La convalidación de las nulidades implica que estas pueden corregirse, de manera expresa o tácita, evento en el cual, el respectivo vicio desaparece y puede continuarse con el desarrollo del litigio, salvo que sea de aquellas que el legislador catalogó como insaneables13. La causal de nulidad relacionada en el párrafo anterior hace parte de las denominadas saneables, lo cual, de conformidad con el artículo 136 ejusdem, ocurre cuando: (i) la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla;

(ii) la parte que podía invocarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada; (iii) se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa, y (iv) a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. 14.

El inciso tercero del artículo 301 del CGP señala que “[c]uando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de septiembre de 2024, M.P.: Francisco Ternera Barrios, exp: 2012-00187-01.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior” (se resalta).

Se aclara que la nulidad por indebida notificación solo beneficia a quien la haya invocado, según el inciso quinto del artículo 134 del estatuto procesal civil. 15. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia14 ha precisado que en todo el proceso judicial se debe garantizar una correcta y rigurosa notificación de las partes, de tal forma que la comparecencia de los sujetos involucrados está asegurada y permita que ellos conozcan de las decisiones adoptadas en la correspondiente controversia judicial y, por ende, “el litigio esté permeado por la verdad brindada por sus intervinientes”.

Bajo esa línea argumentativa, esa Corporación ha explicado que una cabal notificación conlleva a proteger los derechos de defensa, contradicción y satisfacer el principio de publicidad, para evitar actuaciones o procedimientos ocultos y ajenos a las partes15. 16. En suma, la debida notificación corresponde a una actuación de tal importancia para el proceso que, no hacerlo de forma correcta, acarrea la declaratoria de nulidad.

Caso concreto 17. De acuerdo con el inciso primero del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 “[l]as entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales” (se destaca).

Por su parte, el inciso segundo de la referida disposición normativa prevé que, para los efectos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del referido buzón electrónico. 18. A su vez, el artículo 203 ejusdem16 establece que “[l]as sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha” (se resalta). 19. De conformidad con la página web oficial del Ministerio del Interior17, el correo electrónico de notificaciones judiciales de esa entidad corresponde a notificacionesjudiciales@mininterior.gov.co.

Sin embargo, al revisar el soporte de 14 Auto del 22 de noviembre de 2018, M.P.: Luis Alonso Rico Puerta, exp: 2016-01255-00. 15 Ibidem. 16 Respecto de la citada disposición normativa, mediante auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó jurisprudencia, en el sentido de establecer que “la notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA”.

C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, exp: 68.177. 17 Consulta realizada el 12 de agosto de 2025, a la 1:30 p.m. Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 notificaciones del fallo de primer grado del 16 de noviembre de 202318, se advierte que dicha providencia no le fue remitida a esa cartera ministerial a dicha dirección electrónica, ni tampoco al canal de notificaciones relacionado en la correspondiente contestación de la demanda de la referencia19, circunstancia que, como se explicó, fue corroborada por la secretaria del Tribunal al rendir el correspondiente informe sobre lo ocurrido frente al trámite de notificaciones. 20.

A juicio del despacho, no son de recibo los argumentos de la parte demandante, según los cuales, la referida entidad conoció la sentencia de primera instancia desde que se le envió el escrito contentivo del recurso de apelación y, en todo caso, se le ha garantizado el debido proceso en todos los estadios procesales. 21. Lo anterior, en cuanto, como se explicó, el legislador determinó que la notificación de los fallos obedece a procedimientos específicos, en concreto, el envío electrónico de la decisión a los respectivos canales de notificación, diligencia que no se suple con las actuaciones posteriores que lleven a cabo las partes, verbigracia, la remisión a la contraparte de los recursos. 22.

Ahora, el despacho advierte que el Ministerio no desplegó ninguna actuación que permita sostener que convalidó la falta de notificación de la sentencia de primera instancia. En efecto, si bien intervino con posterioridad a la notificación realizada a los demás sujetos procesales, lo hizo precisamente para alegar ante esta instancia la ausencia de notificación de dicha providencia. Por tanto, no resulta procedente aplicar el principio de convalidación de nulidades al caso concreto, pues la conducta procesal de la accionada no se considera como una aceptación, ni expresa ni tácita, de la omisión atribuible al a quo. 23.

En ese orden de ideas, en el presente caso se configuró la causal del numeral 8 del artículo 133 del CGP, situación que, como se explicó: (i) solo beneficia a la parte que la alegó, es decir, al Ministerio del Interior, y (ii) afecta las actuaciones posteriores que dependan de dicha providencia, lo que en el caso concreto ocurrió frente al auto del 9 de agosto de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, por lo que en el siguiente acápite se dispondrá el trámite por impartir al sub lite.

Trámite por impartir al presente caso 24. De conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia: (i) se declarará la nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2023 respecto del Ministerio del Interior, decisión que se adoptará a partir del trámite de notificación de ese proveído;

(ii) la notificación de ese fallo se entenderá surtida frente a la referida entidad por conducta concluyente desde el 24 de junio de 2025, fecha en la que se propuso el incidente de la 18 Documento que obran en el índice 78 del índice del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 19 En concreto, en la contestación de la demanda, el Ministerio del Interior relacionó el siguiente correo electrónico: erasmoarrieta33@gmail.com.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 referencia, y (iii) los términos para interponer los recursos, solicitudes y demás peticiones que dicha cartera ministerial estime pertinentes formular contra la citada providencia, empezarán a correr desde el día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento que dictará el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 25.

Una vez vencido el correspondiente plazo, el a quo se pronunciará sobre los recursos y demás peticiones que eventualmente hubiese interpuesto el Ministerio del Interior. Aunado a ello, tendrá en cuenta el recurso de alzada formulado por la demandante (a quien se le notificó oportunamente la sentencia de primera instancia) y analizará nuevamente su concesión. Personería adjetiva 26.

A través de mensaje de datos enviado el 24 de junio del 202520, la directora jurídica del Ministerio del Interior le otorgó poder a la abogada Camila Andrea López Castillo, a quien se le reconocerá personería adjetiva, por cumplirse los requisitos de ley21. 27. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia desde el trámite de notificaciones de la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2023, pero solo frente al Ministerio del Interior, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: TENER por notificado al Ministerio del Interior de la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2023, por conducta concluyente, desde el 24 de junio de 2025. Los términos para interponer los recursos, solicitudes y demás peticiones que dicha cartera ministerial estime pertinentes formular contra la citada providencia, empezarán a correr desde el día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento que dictará el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen para adopte las medidas relacionadas en los párrafos número 24 y 25 de esta decisión.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Camila Andrea López Castillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.014.211.499, portadora de la tarjeta profesional No. 314.425 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar 20 Índice 14 de Samai. 21 En el poder se indicó la dirección de correo electrónico de la apoderada y se aportó el decreto de nombramiento y el acta de posesión de la poderdante, facultada para representar judicialmente a la entidad, según lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Ley 2893 de 2011, modificado por el artículo 5 del Decreto 714 de 2024, expedido por el Presidente de la República.

Radicación: 25000-23-36-000-2017-02071-01 (72.096) Demandantes: Carolina Carrasquilla Sossa y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 como apoderada del Ministerio del Interior, en los términos del poder otorgado en mensaje de datos del 24 de junio de 2025.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.