Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Demandante: VEEDURÍA VÍA LOS CUROS – MÁLAGA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Temas: Tutela de fondo y contra providencia judicial – Declara falta de legitimación en la causa por activa y niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El 9 de abril de 20251, integrantes2 de la veeduría Vía Los Curos – Málaga3, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de reclamar el amparo del derecho fundamental de petición. Los accionantes consideraron vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de: (i) la falta de trámite al escrito presentado el 20 de febrero de 2025 en 1 Acción de tutela radicada ante el correo de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2 Martín Delgado Arias, Cayetano Bohórquez, Álvaro Tarazona Villamizar, Zorayda Anaya Jaimes, Edgar Aldana Anaya y Esperanza Herrera. 3 Por medio de la Resolución 026 del 15 de septiembre de 2021, la Personería Municipal de Guaca, Santander reconoció la inscripción en el registro público de la veeduría Vía Los Curos – Málaga, cuyo objeto de vigilancia es: «ejercer control social en el proyecto: Contrato de obra No. 1042 de 2021, “mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible de la conexión troncal central del norte (Los Curos – Málaga), en el departamento de Santander, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “vías para la legalidad y la reactivación visión 2030” moculo1».
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, identificado con radicado 68001-23-33-000-2015-00847-00, en el que solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander la realización de una audiencia de control de verificación e intervención, misma petición presentada en el trámite incidental el 11 de marzo de 2025, ante el Consejo de Estado, Sección Primera4;
(ii) la falta de cumplimiento de las órdenes de las sentencias del 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, dictadas por las autoridades judiciales accionadas; (iii) el auto del 27 de enero de 2025, por medio del cual el tribunal resolvió el incidente de desacato; (iv) la providencia del 14 de febrero de 2025, a través de la cual el tribunal rechazó por improcedente los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión y, (v) la presunta mora judicial por parte del Consejo de Estado, Sección Primera en resolver el grado de consulta. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: 1. Solicitamos tutelar […] CONSUMACIÓN DE MORA JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE FECHAS 28 DE JUNIO DE 2017 Y 06 DE JUNIO DE 2019 DEL Tribunal de Santander y del Consejo de Estado, por parte de los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020150084700 Interno SBV 150696, CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES RADICADO 68001233300020150084703 y, como consecuencia; 2.
Ordenar a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020150084700 Interno SBV 150696, CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES RADICADO 68001233300020150084703, resolver de fondo las peticiones presentadas en fechas 20 de febrero, 11 de marzo de 2025 y todas las demás peticiones que obran presentadas por el actor popular, el ministerio público, la defensoría del pueblo y demás intervinientes. 3.
Ordenar a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020150084700 Interno SBV 150696, CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES RADICADO 68001233300020150084703, eliminar y dejar sin aplicación, la negativa de modulación del fallo, la orden de mesas técnicas de verificación del auto en sala de fecha 27 de enero de 2025. 4.
Ordenar a los accionados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020150084700 Interno SBV 150696, CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES RADICADO 68001233300020150084703, eliminar y dejar sin aplicación, la 4 Radicado: 68001-23-33-000-2015-00847-03. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negativa de resolver el recurso de reposición del actor popular, del auto fecha 14 de febrero de 2025 5.
Como consecuencia de las pretensiones 3 y 4, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER RADICADO NO. 68001233300020150084700 Interno SBV 150696, proceda a producir auto separado, y procediendo en contra del mismo, los recursos de reposición y en subsidio de apelación o en su defecto, que deberá resolver el recurso de reposición contra el auto de fecha 27 de enero de 2025. 6.
Ordenar al señor CONSEJO DE ESTADO MAGISTRADO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES RADICADO 68001233300020150084703, resolver de fondo el grado de consulta de la sanción, para que la misma sea aumentada. 7. Advertir a los accionados el cabal cumplimiento del mismo, so pena; de las sanciones del decreto5. 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 30 de julio de 2015, el señor Danil Román Velandia Rojas instauró acción popular contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Santander con el fin de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de un espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de los municipios que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía Los Curos – Málaga6.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de junio de 2017, amparó los derechos colectivos a la seguridad pública, a la previsión de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público que se encontraban amenazados en la vía Los Curos – Málaga, por lo que le ordenó al Invías que en los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia debía formular un proyecto para la gestión del riesgo de la vía bajo unas condiciones específicas, se determinara el cronograma de ejecución y la fecha de culminación de pavimentación total. 5 Transcripción literal que puede contener errores. 6 Se describe como una de las principales arterias viales de la provincia de García Rovira, integrada por 13 municipios, con una extensión de 123 kilómetros.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Asimismo, le ordenó al Invías que dentro del mes siguiente a la firmeza de la sentencia construyera un paso peatonal seguro ubicado en un punto específico y realizó exhortos7 a la mencionada entidad, así como al Fondo de Adaptación. Ante los recursos de alzada presentados por ambos extremos y coadyuvantes, el Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 6 de junio de 2019 resolvió modificar y adicionar las órdenes dadas por el a quo8.
Por medio de auto del 27 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander sancionó por desacato al señor Juan Carlos Montenegro Arjona, en 7 «Quinto. Exhortar al INVÍAS para que si aún no lo ha hecho, persiga el cobro de las acreencias surgidas a su favor en las Resoluciones 03461 del 25 de mayo de 2016 y 05611 del 19 de agosto de 2016, referidas en la parte considerativa de esta sentencia, debiendo estructurar un expediente que muestre dichas gestiones y resultados así como el destino dado a los dineros recuperados, el cual deberá presentar a este proceso, en el evento del trámite incidental de desacato.
Sexto. Exhortar al Fondo de Adaptación para que continúe tomando las decisiones necesarias para la construcción de los puentes Hisguara, La Judía y Sitio Crítico 43». 8 «PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° de la sentencia de 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual quedará así: "SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la defensa del patrimonio público y, por último, al goce del espacio público v (sic) la utilización y defensa de los bienes de uso público que se encuentran amenazados en la vía Los Curos - Málaga (Santander)."
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente forma: "CUARTO: En vista que las obras en mención no se pueden terminar en forma inmediata, como mecanismo transitorio y para efectos de conjurar la amenaza y/o riesgo, mientras se precisan y establece la planeación las mismas, el INVÍAS (ente que en la actualidad se encuentra a cargo de la vía objeto de la litis), deberá adoptar las medidas pertinentes para efectos de garantizar el cruce de peatones en el kilómetro 94 + 940, ubicado en jurisdicción del municipio de Santa Bárbara - Santander".
TERCERO: ADICIONAR el ordinal SEXTO de la sentencia de 28 de junio de 2017, de la siguiente manera: "SEXTO: Ordenarle al lNVIAS que, en lo que a sus competencias se refiere, continúe tomando las decisiones necesarias y realizando las gestiones pertinentes al interior del contrato de obra No. 285 de 2013, para efectos de la construcción, edificación y entrega de los tres (3) puentes denominados La Judía, Hisguara y Sítio Crítico (SC) 43 - Pangote; una vez sea resuelta de fondo la controversia contractual sometida al Tribunal de Arbitramento en Cámara de Comercio de Bogotá".
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: "DECIMOPRIMERO: ORDENAR al lNVIAS y al Fondo de Adaptación, que efectúen las actividades correspondientes para dar cumplimiento a los contratos objeto de la presente y que se encuentran en ejecución, como lo son el contrato de obra No. 1639 de 2015, contrato de interventoría No. 1756 de 2015 y el convenio interadministrativo marco No. 014 del 31 de mayo de 2012; y, en caso de ya haber iniciado las acciones pertinentes, se dé el impulso respectivo a tales actuaciones para lograr el cabal.'cumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por los contratistas, así como la.terminación de las obras contratadas y, a su vez, que comiencen las obras faltantes y demás que sean necesarias.
"
QUINTO: ADICIONAR la sentencia apelada, así: "DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten"».
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 calidad de director general del Invías, con una multa equivalente al valor de 4 SMLMV. Asimismo, negó la solicitud de modulación de los efectos de las sentencias del 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019 y, ordenó la realización de mesas técnicas mes a mes por parte de los alcaldes de los municipios de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca, Santa Bárbara, Piedecuesta, San José de Miranda y el Invías, a fin de que constataran el porcentaje de pavimentación en cada jurisdicción municipal.
Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes en providencia del 14 de febrero de 2025. El 20 de febrero de 2025, los integrantes de la veeduría presentaron ante el tribunal una solicitud de audiencia de control de verificación. Posteriormente, el 23 de febrero siguiente, el Tribunal Administrativo de Santander remitió el expediente al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de consulta.
Seguido de ello, el 25 del mismo mes y año, el señor Danil Román Velandia Rojas solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato contra el nuevo director general del Invías, por lo que el 10 de abril siguiente se realizó lo pertinente. El 11 de marzo de 2025, los integrantes de la veeduría reiteraron la solicitud de audiencia de control de verificación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, en el trámite de consulta.
En este, pidieron lo siguiente: 1. Por esos motivos, le ROGAMOS, SUPLICAMOS, IMPLORAMOS QUE NOS PERMITA PARTICIPAR NUEVAMENTE DE MANERA VIRTUAL EN LA AUDIENCIA DE CONTROL DE VERIFICACIÓN E INTERVENCIÓN PARA ADVERTIR LAS MENTIRAS DE INVÍAS. 2. Del mismo modo, LE ROGAMOS A LA SEÑORA PROCURADORA DELEGADA AL PROCESO JUDICIAL EN EL CONSEJO DE ESTADO, SOLICITE LA AUDIENCIA AL DESPACHO DE LA MAGISTRADA Y SOLICITE LA INFORMACIÓN DE LA DEUDA ANTE EL MINISTERIO DE HACIENDA.
Porque no tenemos ni dinero, ni poder, para hacerlo 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora formuló su inconformismo contra los siguientes puntos: i. El incumplimiento de las sentencias del 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, dictadas en el expediente popular por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ii. La falta de respuesta a las peticiones presentadas el 20 de febrero y 11 de marzo de 2025 y, «[…] todas las demás peticiones que obran presentadas por el actor popular, el ministerio público, la defensoría del pueblo y demás intervinientes». iii.
La negativa de modulación del fallo y la orden de constituir mesas técnicas, señalada en el auto del 27 de enero de 2025. Frente a estas, solicitó que se dejaran sin efecto, ya que hasta el momento no han funcionado. iv. El auto del 14 de febrero de 2025, por medio del cual fueron declarados improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 27 de enero de 2025.
Sobre ellos, solicitó que se inaplicara la decisión de no resolverlos y el tribunal expidiera un nuevo auto en donde se les diera trámite. v. Mora judicial frente a la resolución del grado jurisdiccional de consulta que cursa en el Consejo de Estado, Sección Primera. Como parte de su fundamentación, expresó que: «[N]os preocupa, que ante tantas evidencias, por parte del actor popular, que han sido presentadas ante el CONSEJO DE ESTADO, EL TRIBUNAL DE SANTANDER, no se adopten ya inmediatas medidas para cumplir el fallo, pero más allá, para proteger la vida, la dignidad humana, el cumplimiento de la SEGURIDAD VIAL, el derecho a un tranporte seguro para el derecho a la salud, de manera inmediata, consideramos que el DESPACHO DEL TRIBUNAL, 1.5.
Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 30 de abril de 2025, la Magistrada Ponente inadmitió la acción de tutela, para que el señor Luis Enrique Pedraza acreditara en qué calidad estaba actuando y el interés que le asistía para instaurar el mecanismo constitucional, ya que no hacía parte de la lista de los integrantes9 de la veeduría reconocida por la Personería Municipal de Guaca, Santander.
Con memorial del 6 de mayo del presente año, el ciudadano solicitó el desistimiento de la acción solamente frente a él, ya que no contaba con la resolución que lo acreditara legalmente como miembro de la veeduría y, en su lugar, pidió ser tenido como coadyuvante en el proceso. Por lo tanto, el 19 de mayo de 2025, la Magistrada Ponente admitió la solicitud de amparo, accedió al desistimiento y a la coadyuvancia presentada.
Asimismo, 9 Se debe advertir que, si bien la veeduría se encuentra conformada por más personas de las que acudieron a la acción de tutela, estas nunca han participado de ninguna manera en la acción popular ni radicado peticiones, razón por la cual no se estimó pertinente llamarlas como terceros con interés a la presente acción tutelar.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ordenó notificar a la parte actora10 y, como parte accionada, al Consejo de Estado, Sección Primera11 y al Tribunal Administrativo de Santander12.
Por otro lado, vinculó a la Defensoría Regional de Santander13, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público14, al Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público15, al Ministerio de Transporte16, al señor Danil Román Velandia Rojas17, al departamento de Santander18, al Instituto Nacional de Vías19, a las alcaldías de Piedecuesta20;
Santa Bárbara21, Guaca22; San Andrés23; Málaga24; Concepción25; Cerrito26; Molagavita27; San José de Miranda28, al señor Edgar 10 Índice 15 de Samai. La notificación se realizó al correo electrónico: esperanza08herrera@gmail.com. 11 Índice 15 de Samai. Fue notificado en los buzones web: notifhsanchez@consejodeestado.gov.co, lbastidasg@consejodeestado.gov.co, notifogiraldo@consejodeestado.gov.co, lmartinezf@consejodeestado.gov.co, notifnpena@consejodeestado.gov.co, dmontezumac@consejodeestado.gov.co, jfayadc@consejodeestado.gov.co, crodriguezf@consejodeestado.gov.co, notifgosorio@consejodeestado.gov.co. 12 Índice 15 de Samai.
Se notificó a los correos: ventanillatriadmsan@cendoj.ramajudicial.gov.co, sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co y sgtadminstd@notificacionesrj.gov.co. 13 Índice 15 de Samai. Se notificó a: santander@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co. 14 Índice 15 de Samai. Se notificó a: tutelasmhcp@minhacienda.gov.co y notificacionesjudiciales@minhacienda.gov.co. 15 Índice 15 de Samai.
Se notificó a: notificacionesjudiciales@fondoadaptacion.gov.co y tutelasmhcp@minhacienda.gov.co. 16 Índice 15 de Samai. Se notificó a: servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co. 17 Índice 15 de Samai. Se notificó a: daniluna25@hotmail.com, danilromanvelandiarojas.drvr@gmail.com, oortiz@defensoria.edu.co y santander@defensoria.gov.co. 18 Índice 15 de Samai.
Se notificó a: tutelas@santander.gov.co, notificaciones@santander.gov.co y interior@santander.gov.co. 19 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: notificacionesjudiciales@invias.gov.co y njudiciales@invias.gov.co. 20 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: notijudicial@alcaldiadepiedecuesta.gov.co y contacto@alcaldiadepiedecuesta.gov.co. 21 Índice 15 de Samai.
Notificación realizada a: contactenos@santabarbara-santander.gov.co y notificacionjudicial@santabarbara-santander.gov.co. 22 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: alcaldia@guaca-santander.gov.co y alcaldia@guaca-santander.gov.co. 23 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: contactenos@sanandres-santander.gov.co y notificacionjudicial@sanandres-santander.gov.co. 24 Índice 15 de Samai.
Notificación realizada a: contactenos@malaga-santander.gov.co y notificacionesjudiciales@malaga-santander.gov.co. 25 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: contactenos@concepcion-santander.gov.co y notificacionjudicial@concepcion-santander.gov.co. 26 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: alcaldia@cerrito-santander.gov.co y contactenos@cerrito-santander.gov.co 27 Índice 15 de Samai.
Notificación realizada a: alcaldia@molagavita-santander.gov.co y contactenos@molagavita-santander.gov.co. 28 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: contactenos@sanjosedemiranda-santander.gov.co y contactenos@sanjosedemiranda-santander.gov.co. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Leonardo Velandia Rojas29, al señor Jhon Jairo González Bernal30, a la procuradora 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga31 y a la Defensoría del Pueblo32. 1.6.
Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Municipio de Piedecuesta, Santander En escrito del 21 de mayo de 2025, el apoderado judicial del ente territorial advirtió que no es parte formal de la acción popular ni en las actuaciones de cumplimiento que se han dado posteriormente, no obstante, expresó la disposición del municipio para participar en cualquier iniciativa legal que tienda a garantizar la seguridad vial de la región. Por otro lado, se refirió a las órdenes impartidas en el auto del 27 de enero de 2025, sobre las que consideró se impusieron cargas desproporcionadas a los entes territoriales sin contar con el respaldo presupuestal ni con una delimitación de funciones acorde con la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.
Expuso que la infraestructura de la vía Los Curos – Málaga era de competencia del Invías y el Ministerio de Transporte, por lo que las acciones estructurales de mantenimiento, seguridad y adecuación vial debían ser lideradas por dichas entidades, con apoyo subsidiario de los entes territoriales dentro del marco de legalidad y coordinación interinstitucional.
Finalmente, consideró que lo pretendido era reabrir la discusión sobre providencias judiciales proferidas por las autoridades competentes, desconociendo el precedente constitucional sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo. 29 Índice 15 de Samai.
Notificación realizada a: velandialeonardo475@gmail.com. 30 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: jjgonzalezb@invias.gov.co y njudiciales@invias.gov.co. 31 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: eavillamizar@procuraduria.gov.co y procesosjudiciales@procuraduria.gov.co. 32 Índice 15 de Samai. Notificación realizada a: santander@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.6.2. Consejo de Estado, Sección Primera – Magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes En documento allegado el 21 de mayo de 2025, el magistrado que tiene a su cargo el trámite del grado jurisdiccional de consulta indicó que, los accionantes carecían de legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela de la referencia, en razón a que no eran sujetos procesales dentro de la acción popular y, por tanto, no estaban facultados para acudir ante el juez constitucional para invocar la protección de derechos fundamentales frente a las decisiones y actuaciones surtidas dentro del proceso indicado.
No obstante, advirtió que en el evento en que se estudiaran de fondo los argumentos del escrito tutelar, tampoco había lugar al amparo de las garantías invocadas, por cuanto no se había incurrido en mora judicial injustificada. A su vez, expuso las siguientes actuaciones efectuadas: i) El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 27 de enero de 2025 resolvió el incidente de desacato iniciado contra el señor Juan Carlos Montenegro Arjona, en calidad de director general del INVÍAS, por el incumplimiento de las órdenes judiciales contenidas en la sentencia de 28 de junio de 20171, modificada por el Consejo de Estado mediante providencia de 6 de junio de 2019. ii) Contra dicho auto, el demandante y el INVÍAS interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación. iii) Por auto de 14 de febrero de 2025, el tribunal resolvió: “[…] Primero. Rechazar por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el actor popular y el INVÍAS en contra del auto del 27.01.2025. […]” iv) El 23 de febrero de 2025, el tribunal remitió el expediente a esta Corporación para el grado jurisdiccional de consulta. v) El 24 de febrero de 2025 se radicó el proceso ante la Sección Primera con asignación a este despacho. vi) El 10 de marzo de 2025 la parte accionante presentó al proceso de acción popular una solicitud con asunto: “[…] audiencia de control de verificación e intervención para advertir las mentiras del INVÍAS […]”. vii) El 7 de abril de 2025 el suscrito manifestó a la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado impedimento para conocer del asunto. viii) El 9 de abril de 2025 se realizó el cambio de ponente, asignando el proceso a la consejera Nubia Margoth Peña Garzón para resolver el impedimento. ix) En la sala de 15 de mayo de 2025, la Sección Primera resolvió la manifestación de impedimento.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por otro lado, adujo que, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se precisa que las solicitudes judiciales deben tramitarse por los sujetos procesales dentro de los respectivos procesos judiciales y cumpliendo las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, expresó que la solicitud de audiencia de cumplimiento radicada el 11 de marzo de 2025 resultaba improcedente, por cuanto su finalidad era impulsar una actuación de naturaleza judicial, cuyo procedimiento está regulado en la ley. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Primera – Magistrada Nubia Margoth Peña Garzón Por medio de memorial remitido el 21 de mayo del presente año, la magistrada en mención explicó que el 24 de febrero de 2025 el expediente le fue asignado por reparto al Despacho a cargo del magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, quien manifestó su impedimento para conocer del mismo, razón por la que el expediente pasó a su Despacho el 9 de abril para resolverlo.
En virtud de lo anterior, sostuvo que el impedimento fue declarado infundado en la Sala de 15 de mayo del año en curso, cuya providencia se encontraba en trámite de firmas de los demás integrantes de la Sección y, posteriormente, sería notificada a las partes. En consecuencia, refirió que el proceso judicial origen de la acción de tutela había sido tramitado sin dilación o demora alguna injustificada.
Además, resaltó que el derecho de petición no podía ser empleado para resolver cuestiones propias de los procesos judiciales que se encontraran en trámite, pues para ello, el legislador había previsto los conductos procesales dentro del mismo. 1.6.4. Instituto Nacional de Vías Por medio de memorial del 21 de mayo de 2025, el apoderado judicial explicó que el instituto no tenía ninguna responsabilidad en la presunta vulneración del derecho fundamental de la parte accionante.
Igualmente, aseguró que el mecanismo constitucional resultaba improcedente. 1.6.5. Procuraduría 158 Judicial II Asuntos Administrativos En documento allegado el 22 de mayo de 2025, luego de exponer algunos de los trámites acaecidos en el proceso ordinario, la procuradora aseguró que el Despacho titular había actuado conforme a lo que disponía el ordenamiento jurídico, concretamente al imponer sanción al director del Invías y realizar las Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 gestiones para citar a comité de verificación, por lo que no existía vulneración alguna de derechos fundamentales. 1.6.6.
Departamento de Santander Mediante escrito del 22 de mayo de 2025, la secretaria de infraestructura expuso sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento, por lo que solicitó la desvinculación. 1.6.7. Tribunal Administrativo de Santander En documento del 22 de mayo del año en curso, la Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia del proceso popular explicó las actuaciones surtidas dentro del trámite desde el 29 marzo de 2023 hasta el último auto del 19 de mayo de 2025, advirtiendo que el Despacho ha asumido una actitud proactiva y eficiente de cara a obtener el cabal cumplimiento de las sentencias, por lo cual el expediente se encontraba nutrido de numerosos requerimientos dirigidos al Invías con los que se buscaba obtener una pronta culminación y necesidad de ejercitar los poderes disciplinarios y/o coercitivos consagrados en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998.
A su vez indicó que los argumentos aducidos por los accionantes no se relacionan con la vulneración de derechos fundamentales, sino con la inconformidad frente a las razones de derecho esgrimidas por las autoridades judiciales. Además, adujo que la acción de tutela no era el medio para impulsar procesos. También, relató acerca de la congestión del Despacho por las múltiples nulidades electorales que ha debido resolver, así como acciones de tutela que demandan trámite urgente.
Finalmente, expuso que no se encontraba satisfecho el requisito de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora no había agotado los medios dispuestos a su alcance, puesto que no promovió a su nombre incidente de desacato, ni aportado pruebas al proceso de verificación de cumplimiento que hicieran necesario convocar a la veeduría al comité de verificación. Adicionalmente, solicitó su desvinculación y la negativa de la solicitud de amparo. 1.6.8.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público El 23 de mayo de 2025, la subdirectora jurídica adujo que ninguno de los asuntos alegados era competencia de la cartera ministerial, por lo que solicitó su desvinculación del trámite tutelar y que se declarara la improcedencia de este. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.6.9.
Alcaldía de Santa Bárbara Por medio de escrito del 23 de mayo de 2025, el apoderado judicial del municipio, señaló que el Tribunal Administrativo de Santander había ejecutado distintas actuaciones respetando cada una de las etapas del proceso, por lo que no existía mora judicial, pues ello no dependía del Despacho, sino de la congestión. También llamó la atención sobre la importancia de que se diera solución al asunto objeto de la acción popular, ante las graves afectaciones a la movilidad, seguridad de los usuarios y competitividad de la región. Por último, indicó que la petición no era procedente como mecanismo para obtener decisiones o respuestas dentro de un proceso judicial, por lo que debía declararse la improcedencia de la acción. 1.6.10.
Alcaldía de Málaga Con documento del 23 de mayo del año en curso, la apoderada judicial solicitó la desvinculación, dado que la petición no se encontraba dirigida contra el ente territorial. 1.6.11. Danil Román Velandia Rojas En escrito radicado el 26 de mayo del año en curso, luego de exponer las actuaciones realizadas al interior del medio de control como demandante, mencionó la importancia de vinculación de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, de los ministerios de Transporte y Hacienda, así como el Departamento Nacional de Planeación y el presidente de la República, por cuanto Invías no contaba con los recursos para atender los puntos críticos del corredor vial.
Además, solicitó su desvinculación del trámite tutelar. 1.6.12. Secretaría de Infraestructura de Piedecuesta, Santander El 26 de mayo de 2025, el secretario de infraestructura del municipio solicitó la desvinculación del proceso de tutela, ante su falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.13. Municipio de Cerrito, Santander Por medio de documento radicado el 23 de mayo del presente año, el apoderado del ente territorial solicitó la desvinculación, dado que el municipio no tenía competencia para dar trámite a las peticiones de los accionantes.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Pese a que, a la Defensoría Regional de Santander, el Fondo de Adaptación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Transporte, las alcaldías de Guaca;
San Andrés; Concepción; Molagavita y, San José de Miranda, el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, el señor Jhon Jairo González Bernal y a la Defensoría del Pueblo, les fue notificada en debida forma la acción tutelar, guardaron silencio. 1.7. Manifestación de impedimento El 10 de junio de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento en atención a que su hijo se desempeña como profesional universitario del nivel central de la Defensoría del Pueblo, entidad que hizo parte de la acción popular, dentro de la cual se profirieron las decisiones a las que los actores les atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, en providencia del 19 de junio del presente año, fue declarado infundado el impedimento por los demás magistrados que conforman la Sección Quinta de esta Corporación. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de amparo presentada por los integrantes de la veeduría Vía Los Curos - Málaga, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige, entre otros, contra el Consejo de Estado, Sección Primera. 2.2.
Solicitudes de desvinculación La Alcaldía de Málaga, Santander, el señor Danil Román Velandia Rojas, el departamento de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los municipios de Cerrito y Piedecuesta, Santander y el Tribunal Administrativo de Santander solicitaron su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, no se accederá a lo pedido, puesto que su vinculación al trámite constitucional se dio en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, pues cualquier orden que se dé podría afectarlos. De igual forma, frente al tribunal, Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 será negada su solicitud, en atención a que se debe verificar si se configura la vulneración de algún derecho fundamental, dado que fue determinado como un integrante de la parte accionada en el trámite.
Por otra parte, se advierte que, el señor Danil Román Velandia Rojas pidió que fueran vinculadas al presente mecanismo a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, a los ministerios de Transporte y Hacienda, al Departamento Nacional de Planeación y al presidente de la República, al respecto se hacen las siguientes precisiones: En primer lugar, las carteras ministeriales ya forman parte de la acción tutelar como terceros con interés desde la etapa admisoria del mecanismo constitucional, razón por la cual no es procedente pronunciarse frente a dicha petición. En lo referente a las otras 3 entidades, se evidencia que ninguna de ellas hizo parte de la acción popular, razón por la cual no tienen interés alguno en esta acción tutelar y no se encuentra fundamento para vincularlas.
En consecuencia, la solicitud será negada. 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿Los actores ostentan la legitimación en la causa por activa para reclamar el incumplimiento de las sentencias del 28 de junio de 201733, 6 de junio de 201934, manifestar su inconformidad frente a los autos del 27 de enero35 y 14 de febrero de 202536 y alegar la mora judicial injustificada en la resolución del grado jurisdiccional de consulta? • ¿El Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron el derecho de petición de los accionantes al no dar respuesta a las solicitudes presentadas el 20 de febrero y 11 de marzo de 2025, respectivamente? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) la legitimación en la causa por activa en 33 Sentencia de primera instancia de la acción popular dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 34 Sentencia de segunda instancia de la acción popular proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. 35 Auto mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió incidente de desacato, en el que se sancionó al señor Juan Carlos Montenegro Arjona en calidad de director general de Invías. 36 Providencia en la que el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 27 de enero de 2025.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la acción de tutela; (iii) derecho de petición en actuaciones judiciales; (iv) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, (v) el caso concreto. 2.4.
Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable37. 2.5.
La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela La acción de tutela, que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, obra como mecanismo que puede ser ejercido por toda persona «[…] por sí mismo o por quien actúe a su nombre […]», que pretenda obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos sean violados por la acción u omisión de cualquier autoridad estatal o eventualmente por una entidad particular.
En el mismo sentido el Decreto 2591 de 1991, «[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en los artículos 1°, 10°, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales38. De esa manera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que «[…] Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de 37 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 38Corte Constitucional.
Sentencia T-793 de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto»39.
El artículo 10 de la disposición anotada consagra que la «[…] acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]». La Corte Constitucional, en sentencia T-1020 de 200340, manifestó que la acción de tutela es un medio de defensa que se encuentra al alcance de todas las personas y que la legitimidad para interponerla radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre.
Por consiguiente, no se «[…] requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad […]»41.
En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló: […] La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades42, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.
La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto) En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela.
(ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso […].
Es así que la norma, aunada a la jurisprudencia vigente al respecto, establece 39«Aparte subrayados declarado EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 018 de 1993». 40 M.P. Jaime Córdoba Triviño 41«Todo lo relacionado con el contenido de la solicitud de tutela está contemplado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991». 42«Ver sentencia T-531 de 2002, M.P, Eduardo Montealegre Lynett».
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 como uno de los requisitos de procedibilidad, el hecho de que quien invoque este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales, se encuentre «[…] legitimado en la causa por activa […]», siendo exigible que el accionante sea quien detenta los derechos a proteger.
En relación con la legitimación en la causa, ésta «[…] es, entonces, una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […]».43 «[…] Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]»44.
Así, el artículo 86 Superior señala que la tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados: (i) en forma directa, (ii) por medio de representante legal (cuando se trata de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y/o personas jurídicas), (iii) a través de apoderado judicial, (iv) por intermedio de agente oficioso, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; o (v) por el defensor del pueblo y los personeros municipales. 2.6.
Derecho de petición en actuaciones judiciales Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley; y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el título 2º de la Ley 1437 de 2011.
En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 201845, señaló: La Corte Constitucional46 y esta Corporación47 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases: (i) Las referidas actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y 43 Sentencia T-411 de 2017 44 T-799 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;
T-416 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00. 46 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 47Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 13.07.17, Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01; M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 25.01.18, Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 (ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. 2.7.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución48, del derecho fundamental al debido proceso49 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia50.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»51.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la 48 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 49 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 50 Sentencia T-006 de 1992. 51 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»52.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”53, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»54. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia55 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»56. 2.8. Caso concreto Los señores Martín Delgado Arias, Cayetano Bohórquez, Álvaro Tarazona 52 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 53 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 54 Ibídem. 55 Ley 2430 de 2024 por la que se modificó la Ley 270 de 1996. «Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social». 56 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Villamizar, Zorayda Anaya Jaimes, Edgar Aldana Anaya y Esperanza Herrera, integrantes de la veeduría Vía Los Curos – Málaga presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Primera por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en atención a los siguientes motivos: i. Incumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias del 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, dictadas por el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente. ii.
Inconformidad con la decisión del 27 de enero de 2025, en la que se negó la solicitud de modulación del fallo del 6 de junio de 2019 y la orden dirigida a constituir mesas técnicas por parte de las alcaldías. iii. Inconformidad con el auto del 14 de febrero de 2025, por medio del cual fueron declarados improcedentes los recursos de reposición y apelación contra la providencia del 27 de enero de 2025. iv.
Configuración de presunta mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Primera al no resolver el grado jurisdicción de consulta. v. Falta de respuesta a las peticiones presentadas el 20 de febrero y 11 de marzo de 2025 ante, el Tribunal Administrativo de Santander y Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en las que solicitaron la realización de una audiencia de control de verificación e intervención. Asimismo, indicaron que requerían la respuesta a todas las otras peticiones presentadas por el actor popular, Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y demás intervinientes.
Con el fin de estudiar cada uno de los puntos mencionados, esta Sala se dispondrá a resolver los 4 primeros asuntos dentro del acápite «legitimación en la causa por activa» y, posteriormente, abordará el restante de forma independiente. 2.8.1. Legitimación en la causa por activa El medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 68001-23-33-000-2015-00847-00/01, fue instaurado por el señor Danil Román Velandia Rojas contra el Instituto Nacional de Vías, el Fondo de Adaptación adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Santander.
También como coadyuvante participó el señor Edgar Leonardo Valencia Rojas. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 28 de junio de 2017 y, en segunda, por el Consejo de Estado, Sección Primera en fallo del 6 de junio de 2019, decisiones por medio de las cuales se ampararon los derechos colectivos deprecados y se ordenó al Invías y al Fondo de Adaptación realizar lo correspondiente.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Si bien los actores fueron reconocidos por la Personería Distrital de Guaca, Santander a través de la Resolución 026 del 15 de septiembre de 2021, como veedores cuyo objeto de vigilancia es «ejercer control social en el proyecto: Contrato de obra No. 1042 de 2021, “mejoramiento, mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible de la conexión troncal central del norte (Los Curos – Málaga), en el departamento de Santander, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “vías para la legalidad y la reactivación visión 2030” moculo1», estos no hicieron parte del proceso ordinario.
De hecho, de la revisión efectuada al expediente popular, ninguno de los accionantes se constituyó como coadyuvante o intervino en las oportunidades procesales, pues pese a que los artículos 12 y 24 de la Ley 472 de 1998, disponen que toda persona natural o jurídica, entre otros, pueden ser los titulares de la acción, así como coadyuvar, en ningún momento los integrantes de la veeduría ejercieron esos derechos.
Ahora bien, se observa que los actores han radicado varios escritos en el medio de control e incluso participado en las audiencias públicas para la verificación de cumplimiento de las sentencias, no obstante, ello no conlleva que se les reconozca dentro del proceso como partes ni como integrantes del comité de verificación delimitado en la sentencia del 6 de junio de 2019, el cual quedó conformado de la siguiente forma: DECIMOSEGUNDO: Conformar un comité para la verificación del cumplimiento de lo decidido, el cual estará integrado por el Tribunal Administrativo de Santander a través de su magistrado ponente, quien lo presidirá; por el señor Danil Román Velandia Rojas, en su calidad de actor popular, por el señor Edgar Leonardo Velandia Rojas, en su calidad de coadyuvante de la parte actora; por las Alcaldías Municipales de Málaga, Molagavita, San Andrés, Guaca y Santa Bárbara; por el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS; por el Fondo de Adaptación; y por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.
Como ya fue señalado anteriormente en el acápite teórico, la jurisprudencia ha sostenido que, en principio, solo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir a través de la acción de tutela las decisiones o actuaciones que se dicten en el curso de un proceso, razón por la cual, al no encontrar que los miembros de la veeduría hayan sido integrantes de los extremos de la litis, no se evidencia que sean titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Sucede lo mismo con la acusación de la configuración de la mora judicial injustificada por parte del Consejo de Estado, Sección Primera al no resolver el grado jurisdiccional de consulta, no obstante, es de recordar que dicho Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 procedimiento deviene del auto del 27 de enero de 2025 que decidió sancionar por desacato al señor Juan Carlos Montenegro Arjona, en calidad de director general de Invías, trámite iniciado por el extremo activo del proceso ordinario y no por alguno de los integrantes de la veeduría accionante.
Así, su inconformidad con la falta de cumplimiento de las órdenes dadas en las sentencias del 28 de junio de 2017 y 6 de junio de 2019, las decisiones del 27 de enero y 14 de febrero de 2025 y, la presunta configuración de mora judicial en el grado jurisdiccional de consulta, no son susceptibles de revisión en el presente trámite ante su falta de legitimación en la causa por activa. 2.8.2.
Peticiones del 20 de febrero y 11 de marzo de 2025 La parte actora argumentó la vulneración de su derecho fundamental de petición ante la falta de respuesta a las peticiones del 20 de febrero y 11 de marzo de 2025, radicadas ante el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, en las cuales solicitaron la realización de una audiencia de verificación de cumplimiento y su participación en ella.
Si bien los actores trataron el asunto como una mera petición, esta Sala debe precisar que ello se trató de una solicitud al interior de una actuación judicial, pues lo pretendido es el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, que establece que: En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo. En consecuencia, se recuerda que la acción constitucional no es el mecanismo establecido para impulsar actuaciones judiciales, como lo es el caso, de acuerdo a lo referido en el acápite jurisprudencial citado líneas arriba, pues dichas actuaciones tienen un procedimiento regulado en la ley.
Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Además, se evidencia que la decisión de dar trámite o no a la solicitud de audiencia de cumplimiento formulada por los integrantes de la veeduría y de permitirles su participación, es un asunto que atañe solamente al Tribunal Administrativo de Santander, sobre el cual el juez de tutela no tiene ninguna injerencia, pues por demás se advierte que no existe ninguna dilación al respecto por parte de la autoridad judicial para resolverlo, dado la complejidad de la materia y el desarrollo constante de actuaciones destinadas a cumplir con ello.
Por lo tanto, se negará el cargo, dado que no se encuentra configurada la vulneración del derecho de petición deprecada por la parte actora. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Alcaldía de Málaga, Santander, el señor Danil Román Velandia Rojas, el departamento de Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los municipios de Cerrito y Piedecuesta, Santander, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Tribunal Administrativo de Santander.
SEGUNDO: NEGAR la petición del señor Danil Román Velandia Rojas de vincular como terceros con interés a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, al Departamento Nacional de Planeación y al presidente de la República.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de los integrantes de la veeduría Vía Los Curos – Málaga, frente al incumplimiento de las sentencias del 28 de junio de 2017, 6 de junio de 2019, su inconformidad en lo referente a los autos del 27 de enero y 14 de febrero de 2025 y la presunta configuración de la mora judicial injustificada en el grado jurisdiccional de consulta.
CUARTO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la veeduría Vía Los Curos – Málaga.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Veeduría Vía Los Curos - Málaga Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-02091-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclaración de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx