Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-ÚNICA INSTANCIA Radicación: 11001 03 25 000 2023 00242 00 (2857-2023) Demandante: Jorge Mario Betancur Bañol Demandados: Caja de Retiro de las Fuerza Militares - CREMIL Tema: No avoca conocimiento y remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide si es competente para resolver, en única instancia, el asunto de la referencia, conforme a las siguientes consideraciones: En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, el señor Jorge Mario Betancur Bañol, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo número 202300509 del 13 de febrero de 2023 y la nulidad parcial de la resolución número 7915 del 01 de agosto de 2022, expedidos por CREMIL.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reajuste y reliquide la asignación de retiro en la partida conocida como subsidio de familia tomando el 70% de lo devengado en actividad como partida computable. Asimismo, se ordene el pago efectivo e indexado de los dineros correspondientes a la diferencia que resulte entre la liquidación solicitada y las sumas canceladas por concepto de asignación de retiro desde el reconocimiento de la pensión y hasta el cumplimiento de la sentencia. Solicita también que se ordene a la entidad, una vez hecha la reliquidación, se le continúe pagando al demandante la asignación de retiro con el nuevo valor y, se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el respectivo pago.
Ahora bien, el artículo 155, numeral 2, del CPACA, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, establece que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de «nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» (se resalta).
A su turno, el artículo 156, numeral 3, ejusdem, modificado por el artículo 31 de la 2 Radicado: 11001 03 25 000 2023 00242 00 (2857-2023) Demandante: Jorge Mario Betancur Bañol citada Ley 2080, prevé que la competencia por el factor territorial «en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.
Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (negritas fuera del texto). Así las cosas, toda vez que el asunto sub lite versa sobre derechos pensionales, y comoquiera que el señor Jorge Mario Betancur Bañol indica como dirección de notificaciones Armenia- (Quindío), la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento referenciada recae en los juzgados administrativos de Armenia-Quindío, reparto, conforme al citado artículo 155, numeral 2 del CPACA.
Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 ibidem,1 se remitirá a los aludidos juzgados, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del proceso de la referencia. Segundo. Remitir, de manera inmediata, el expediente a los Juzgados Administrativos de Armenia (Quindío), reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente 1 Artículo 168.
Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.