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11001031500020240163201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-06-19

Radicación interna: 5041 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: William Esteban Gomez Molina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Primera

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: WILLIAM ESTEBAN GÓMEZ MOLINA Demandado: SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE RECHAZÓ LA DEMANDA DE NULIDAD POR NO CORREGIRLA.

SE CONFIRMA LA DECISIÓN QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO INVOCADO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto que rechazó la demanda, pues, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, por cuanto no se le podía exigir el envío electrónico simultáneo de la demanda y sus anexos por haber solicitado una medida cautelar de suspensión de los efectos de unos actos administrativos.

Sin embargo, la Sala declarará la improcedencia del amparo por carencia del requisito de relevancia constitucional, ya que el interés del actor es emplear esta acción como una instancia adicional al proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor William Esteban Gómez Molina, actuando en nombre propio, en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 4 de abril de 2024, el señor William Esteban Gómez Molina promovió proceso de acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Segundo: Que, en consecuencia, se deje sin efectos el auto dictado por la Sala Plena de la Sección Primera de esta Corporación, del 1° de febrero de 2024, dentro del proceso con el radicado 11001032400020210049300, para que, en su lugar, se rehaga la actuación garantizando la prevalencia del interés general que busca salvaguardar el orden jurídico, con plena garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de la Nación- Ministerio de Salud y la Presidencia de la República con el fin de que se declarara la nulidad parcial del Decreto no. 780 del 6 de mayo de 2016, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social; asimismo, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 2) El proceso correspondió, en única instancia, a la Sección Primera del Consejo de Estado1, quien mediante auto del 12 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda, para que el demandante cumpliera con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que acreditara haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y de los anexos a las autoridades demandadas, decisión contra la cual se presentó reposición2, recurso que fue negado por medio de providencia del 14 de enero de 20223. 1 Proceso con radicación 11001-03-24-000-2021-00559-00. 2 Indicó que no debía cumplir con ese requisito, por cuanto solicitó con la demanda una medida cautelar previa. 3 Consideró que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no era una medida cautelar de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino que es concomitante con esta, razón por la cual sí se le podía exigir que remitiera por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte accionada. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 3) Inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de súplica, el cual fue resuelto por el despacho que seguía en el turno4, mediante proveído del 1 de septiembre de 2023, quien lo declaró improcedente “por no presentar argumentos nuevos que ameritaran un nuevo estudio sobre un aspecto ya resuelto en el recurso de reposición”. 4) Mediante auto del 13 de octubre de 2023, la autoridad judicial demandada rechazó la demanda, en atención a que el demandante no realizó la corrección en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 5) Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica5, el cual se resolvió mediante providencia del 7 de marzo de 20246, en el sentido de confirmar el rechazo de la demanda, por cuanto la parte demandante sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados no correspondía a una medida previa que la eximiera de remitir por medio de correo electrónico copia de la demanda y de los anexos a las autoridades demandadas. 3.

El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En cuanto al defecto procedimental absoluto sostuvo que se desconoció el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala que el demandante con la presentación de la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas. 4 Providencia dictada en Sala Unitaria, por el consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez. 5 En el que sostuvo que no se podía confundir la expresión “medidas cautelares previas”, usada en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, con la exigencia de tramitar la solicitud y el decreto de una medida cautelar en una etapa anterior a la radicación de la demanda; además, señaló que la demanda debía ser admitida pues se configuró la excepción a la regla de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados, pues con su presentación acompañó una la solicitud de una medida cautelar, 6 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 18 de marzo de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo La demanda debió ser admitida, pues, el hecho de que haya presentado una solicitud de medida cautelar previa lo eximía del deber de enviar copia de esta y de sus anexos a las autoridades demandadas.

Por otra parte, indicó que se incurrió en una decisión sin motivación y violación directa de la Constitución, puesto que la autoridad judicial demandada dio un alcance restrictivo del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 que no fue previsto por el legislador ordinario, para lo cual se limitó en su decisión a transcribir las razones aducidas por el magistrado sustanciador para despachar negativamente un recurso de reposición presentado en otro proceso de reparación directa, en contraposición con lo establecido en el artículo 84 de la Carta Política que prohíbe el establecimiento de requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos. 4.

Actuación de primer grado Mediante providencia de 9 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación inadmitió la demanda, con el fin de que se aclarara y precisara cuál era el objeto perseguido con la interposición de la demanda de tutela. Subsanado lo anterior, el 22 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, a la Nación – Presidencia de la República – Ministerio de Salud y Protección Social y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de 20 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto ya se había discutido en el proceso ordinario si la parte demandante tenía o no la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 6.

Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, concedida en auto del 4 de junio de 2024. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo La demandante reiteró que el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, es claro en establecer que el deber de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados no aplica cuando se solicitan medidas cautelares previas.

La interpretación restrictiva de dicha norma limitó su derecho de acceder a la administración de justicia, pese a que la Corte Constitucional ha sido clara en que la interpretación de las normas debe estar orientada a la protección y garantía de los derechos fundamentales. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Primera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes referidos presuntamente vulnerados con ocasión del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. En la sentencia de primera instancia la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En el escrito de impugnación el demandante reiteró que se hizo una interpretación restrictiva del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) La parte demandante indicó que la autoridad judicial demandada desconoció el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que señala que el demandante junto con la demanda, simultáneamente, deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas. 2) La demanda se debía admitir pues, el hecho de que haya presentado una solicitud de medida cautelar previa lo eximía del deber de enviar copia de esta y de sus anexos a las autoridades demandadas. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite de la súplica presentada en contra del auto del 13 de octubre de 2023, con miras a que se admitiera la demanda, porque se configuraba una excepción a la regla de remitir copia de la demanda y sus anexos a los demandados debido a que había acompañado con el escrito una solicitud de medida cautelar previa.

De manera expresa, en el recurso se indicó lo siguiente: 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo “[n]o se pude confundir la expresión “medidas cautelares previas” usada en la norma precitada [numeral 8 del artículo 162 del CPACA] con la exigencia de tramitar la solicitud y el decreto de una medida cautelar en una etapa anterior a la radicación de la demanda.

Lo que sí establece la norma, en cita, es la posibilidad del demandante para presentar la demanda y la solicitud de decreto y práctica de medidas cautelares en forma concomitante por ser esa oportunidad la de uso más común en los trámites que se surten ante la jurisdicción”. (…). “[l]a presente demanda debe ser admitida porque, contrario a las consideraciones hechas por el despacho, la excepción a la regla de enviar copia de la demanda y sus anexos a los demandados es completamente válida y aplicable dentro del trámite del presente proceso, ya que la misma se configuró cuando al presentar la demanda esta se acompañó de la solicitud de una medida cautelar, la cual se denomina previa no porque el numeral 8° del artículo 162 exija que se deba tramitar extra- procesalmente, sino porque se apela a que sea resuelta antes de que se torne nugatorio el objeto del proceso, lo cual puede concretarse tenga el accionado conocimiento o no del mismo (…).”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 4) Por su parte, en la providencia del 7 de marzo de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de rechazo, en atención a que la parte demandante sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados no correspondía a una medida previa que la eximiera de remitir por medio de correo electrónico copia de la demanda y de los anexos a las autoridades demandadas, en los siguientes términos: “La Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora en los argumentos expuestos en el recurso de súplica, por cuanto la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no es de aquellas consideradas como previas y, por tanto, la presentación de dicha solicitud no exime a la parte actora de dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, consistente en acreditar el envío por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada.

(…). Por lo anterior, la Sala reitera los argumentos expuestos para indicar que la medida cautelar previa es aquella que exige un pronunciamiento anterior a la notificación de la demanda para precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, situación que no se presenta tratándose de la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos y, por lo tanto, la parte actora sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, habida cuenta que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que la exima 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo de cumplir con el mencionado requisito.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte actora expuso similares planteamientos a los expuestos en el recurso de súplica dirigidos de manera exclusiva a establecer si el demandante debía cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, esto es, remitir por medio electrónico copia de la demanda y los correspondientes anexos a las demandadas, a pesar de que presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de las disposiciones acusadas, así: “El defecto procedimental absoluto se configura porque la Sala resuelve confirmar el auto que rechaza la demanda por el no envío de copia de la demanda y de sus anexos al demandado, esto, desconociendo el sentido natural y obvio del texto del numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, el cual reza: (…).

Cuya interpretación no es otra que en la jurisdicción contencioso- administrativa el demandante al presentar una demanda acompañada de una solicitud de una medida cautelar puede, y de hecho debe, omitir el envío de estas piezas al demandado, pues esa es la interpretación de la norma transcrita que más se ajusta al sentido común, la lógica y el razonamiento jurídico, teniendo presente precisamente que estos son los límites que los jueces tienen la obligación de acatar y de hacer respetar.

(…). De conformidad con lo cual se establece que, al no admitirse y rechazarse la demanda por no enviarse copia de esta y de sus anexos a la parte demandada, el despacho actuó completamente al margen del procedimiento establecido, ya que jurídicamente el trámite correcto era admitir la demanda y pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI – negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de súplica, los cuales fueron resueltos en el auto del 7 de marzo de 2024 y se dirigieron de manera exclusiva a que se admitiera el medio de control de nulidad, debido a que no se le podía exigir como requisito el envío por correo electrónico de la demanda y los anexos a las autoridades demandadas, por cuanto presentó una solicitud de medida cautelar previa. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo 7) Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela, concluyó que había lugar a confirmar la decisión de rechazo en el entendido que, como la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no era de aquellas consideradas como previas, no eximía a la parte demandante de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 8) Lo anterior recobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: [L]la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.

Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios.7”. 9) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.

En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión.8”. 10) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate 7 Corte Constitucional, sentencia SU - 573 de 2019, CP Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, CP José Fernando Reyes Cuartas. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-01632-01 Demandante: William Esteban Gómez Molina Acción de tutela – Impugnación fallo meramente legal que era propio del trámite del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 11) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1°) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Ausente con excusa MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.