w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBESECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: LUIS EDUARDO SÁNCHEZ MORENO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Tema: Tutela por presunta mora en la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular / Derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición / Acción de tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Eduardo Sánchez Moreno, a través de apoderado judicial1, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, ocurrida con ocasión a la falta de respuesta a la petición instaurada el 23 de octubre de 2019.
I.
ANTECEDENTES El accionante instaura la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, por la 1 Abogada Nohemy Marcela Preciado Rodríguez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia y petición, con fundamento en los siguientes: 1.
Hechos El 23 de octubre de 2019, el accionante radicó ante la Sala Administrativa – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Rama Judicial – Bogotá, formato de solicitud de desarchive del proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado 11001-40-03-056-2005-00282-00. Manifiesta que en múltiples ocasiones ha solicitado respuesta tanto de forma virtual como presencial y la contestación que obtiene es que el proceso se encuentra en turno. A la fecha de radicación de la presente acción de tutela, han pasado 2 años y tres meses y no ha recibido respuesta. 2.
Pretensiones El accionante solicita: « PRIMERO: Solicito respetuosamente al Honorable Despacho ordene a la accionada para que dé respuesta efectiva a la solicitud de desarchive presentada el 23 de octubre de 2019, y en consecuencia, deje a disposición el expediente en el Juzgado 56 Civil Municipal de Bogotá.
SEGUNDO: Ordenarle a la accionada, que en el término que su despacho estime conveniente, de carácter URGENTE se sirva, sin más dilaciones desarchivar el proceso y dejar a disposición conforme la petición primera.
TERCERO: Que se prevenga al accionado para que a futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que generaron esta acción constitucional, so pena de incurrir en acciones disciplinarias y/ó penales.». Sic toda la cita ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3. 3.
Trámite procesal Mediante auto de 12 de mayo de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, como accionado, y a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas y al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, en caso de considerarlo necesario, interviniera en el presente proceso. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca manifestó que instó al Grupo de Archivo Central para que emitiera información de la ubicación del proceso requerido por el accionante y dicha dependencia en certificado del 3 de junio de 2022, manifestó que el expediente fue archivado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución. Por lo anterior, se procedió a realizar la búsqueda y se logró encontrar el expediente, el cual fue desarchivado y sería puesto a disposición del juzgado el 7 de junio de 2022, en la boguedita del archivo central ubicado en el edificio Hernando Morales Molina.
Esta situación se puso en conocimiento del accionante vía correo electrónico el 3 de mayo. El Grupo de Apoyo Acciones Constitucionales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca y Amazonas manifestó que no existe vulneración actual de los derechos invocados por el accionante, en la medida que lo pretendido consistía en que se desarchivara el proceso No.2005- ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 282, de Agrupación De Vivienda Los Alcaparros Ciudadela contra Luis Eduardo Sánchez Moreno, tramitado en el Juzgado 56 Civil Municipal, situación que ya ocurrió. La Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del accionante, al no resolver la solicitud de desarchive del proceso ejecutivo singular, identificado con el radicado 11001-40-03-056-2005- 00282-00 formulada el 23 de octubre de 2019? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Luis Eduardo Sánchez Moreno interpone la presente acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración y petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 11001-40-03-056-2005-00282-00, que instauró el 23 de octubre de 2019 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, haya obtenido respuesta.
Conforme a lo anterior, se evidencia que la solicitud interpuesta no es un asunto estrictamente judicial, sino un tema netamente administrativo, ajeno al debate jurídico del proceso, por lo que se colige que en este caso, ante la formulación de un derecho de petición, sobre solicitud de desarchivo del proceso ejecutivo singular identificado con el radicado 11001-40-03-056-2005-00282-00, la autoridad guardó silencio, sin atención alguna a los términos del derecho de petición conforme con lo señalado en la Ley 1755 de 20152, y el artículo 14 del CPACA que señalan los términos a los cuales debe sujetarse la autoridad que debe proferir la respuesta3. 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Ahora bien, una vez verificado el expediente y de conformidad con los elementos probatorios, se observa que el 3 de junio de 2022, el coordinador del Grupo de Archivo Central profirió certificación en la que señaló que el proceso 2005-282, del cual el accionante solicita el desarchivo, fue archivado por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ejecución en el paquete 102-2016.
Por lo anterior, y una vez encontrado el expediente, fue desarchivado y fue puesto a disposición del Juzgado el 7 de junio de 2022 en el archivo central ubicado en el edificio Hernando Morales Molina, situación que puso en conocimiento del accionante vía correo electrónico, donde además le informó que debía informar al juzgado que su proceso ya había sido desarchivado para que el Despacho Judicial pudiera atender su petición, lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la demandante ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden frente a una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»4.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, pero en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo con la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta que se ha demostrado el desarchivo del proceso 2005-282, solicitado por el accionante, cualquier decisión que esta Sala dicte resultaría inane, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00665-00 Accionante: Luis Eduardo Sánchez Moreno w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la solicitud de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Sánchez Moreno, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE