Micelio
13001233300020240001901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-09-18

Radicación interna: 701 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Edinson Julio Brito·Demandado: Ramiro Gonzalez Mancilla

Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde María La Baja (Bolívar) periodo 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2024-00019-01 Demandante: EDINSON JULIO BRITO Demandado: RAMIRO GONZÁLEZ MANCILLA – ALCALDE DE MARÍA LA BAJA (BOLÍVAR) PERIODO 2024-2027 AUTO – ACEPTA DESISTIMIENTO DE RECURSO Encontrándose el proceso al despacho para dictar fallo de segunda instancia, se advierte que el demandante allegó escrito en el que desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda 1. El ciudadano Edinson Julio Brito, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio del control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Ramiro González Mancilla como alcalde del municipio de María La Baja (Bolívar), para el periodo 2024-2027. 2.

Explicó que el demandado en una reunión política efectuada en el corregimiento del Níspero, les pidió a los ciudadanos que votaran por Ismael San Martín Sandoval, candidato al concejo municipal por el Partido Conservador; así mismo manifestó su apoyo en varias reuniones políticas al candidato César Torres Castro, avalado por el partido ASI. 3.

Sostuvo que el demandado apoyó públicamente a Viviana Villalobos Cantillo, inscrita por el partido Cambio Radical para la Asamblea Departamental de Bolívar, y en una de las reuniones exhortaba a votar por ella diciendo que era una mujer luchadora, una mujer que ha venido haciendo un seguimiento al querer de los marialabajenses. Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde María La Baja (Bolívar) periodo 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Destacó que el demandado apoyó a los candidatos a la Duma Departamental de Bolívar a los señores Jorge Rodríguez Sosa y Juan Manuel Puente Tous avalados por el Partido de la U, sin que el Partido Nuevo Liberalismo hubiese hecho avales, coaliciones, adhesiones con esa organización política. 5. Concluyó que el alcalde electo de María La Baja, en reuniones políticas y en sus redes sociales a través de su cuenta oficial de Facebook, mostró su respaldo a los candidatos al Concejo de María La Baja 2024-2027 Ismael San Martín Sandoval, Katherine Contreras, Sara Morales, Jeidis María Morales Rocha, María Angélica Julio, Pedro Luis Guerra Torres, Remberto Olave, Emerson García; y a los candidatos a la Asamblea Departamental Viviana Villalobos Cantillo, César Torres Castro, Jorge Rodríguez Sosa, juan M. Puentes Tous. 6.

Indicó que con los videos y fotografías de las reuniones políticas aportadas, tomadas de la red social del demandado, le solicitó a los ciudadanos votar por las anteriores personas. 1.2 Sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia del 9 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas allegadas al expediente no son contundentes para respaldar los hechos que pretendió demostrar la parte demandante, que puedan vincular al demandado con las campañas y aspiraciones políticas de candidatos distintos a aquellos avalados por el partido Nuevo Liberalismo, y que den certeza sobre la configuración de la causal de nulidad de doble militancia que se acusa al demandado. 1.3 Recurso de apelación 8.

A través de apoderado, el señor Edinson Julio Brito interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por auto del 5º de septiembre de 2024 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. 1.4 Actuaciones procesales en segunda instancia 9.

Por auto del 25 de septiembre de 2024, se admitió el recurso de apelación, providencia en la que, adicionalmente, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión por escrito, por el término de 3 días, de conformidad con lo señalado en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde María La Baja (Bolívar) periodo 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Desistimiento del recurso 10. Por escrito radicado el 2 de diciembre de 2024, el demandante manifestó en forma expresa desistir del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 9 de julio del año en curso. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 11. El despacho es competente para decidir el desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211. 2.2 Caso concreto 12.

Las disposiciones especiales previstas en la Ley 1437 de 2011 para el trámite y decisión del proceso de contenido electoral no contemplan una regulación para el desistimiento del recurso de apelación, razón por la cual la Sección Quinta2 ha precisado que la norma aplicable es la contenida en el artículo 316 del Código General del Proceso, en virtud de la remisión legal expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13.

El artículo 316 del Código General del Proceso consagra que las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales promovidos, manifestación que genera como consecuencia que la providencia objeto del recurso queda en firme respecto de quien desiste. 14. Al respecto esta Corporación3 ha dicho: El Código General del Proceso, en su artículo 316, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé la figura del desistimiento, en los siguientes términos: 1 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; exp. 52001-23-33- 000-2017-00641-02.

MP Rocío Araújo Oñate. Posición reiterada en auto del 28 de junio de 2023, exp. 25000-23-41-000-2022- 01120-02, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. 3 Sección Tercera del Consejo de Estado. Auto de 11 de marzo de 2021. Expediente 88001-23-33-000- 2019-000018-01. M.P. María Adriana Marín. Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde María La Baja (Bolívar) periodo 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 316. desistimiento de ciertos actos procesales.

Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Con base en la norma transcrita, es procedente el desistimiento del recurso de apelación formulado por la Unión Temporal Vías San Andrés Islas 2018 contra el auto del 13 de noviembre del 2019, mediante el cual se resolvió la excepción de caducidad propuesta, dado que la norma transcrita faculta a las partes para que desistan de los recursos interpuestos, sin exigir requisitos adicionales.

Ahora bien, es preciso indicar las siguientes consecuencias procesales que prevé el artículo 316 del CGP en caso de aceptar el desistimiento: El inciso 2° del artículo 316 del CGP señala que el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, por lo tanto, como consecuencia de la aceptación del desistimiento presentado, quedará en firme el auto proferido el 13 de noviembre de 2019, por el Tribunal Demandante: Edinson Julio Brito Demandado: Ramiro González Mancilla – alcalde María La Baja (Bolívar) periodo 2024-2027 Rad: 13001-23-33-000-2024-00019-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual se consideró que no prosperaba la excepción de caducidad. 15.

En ese contexto normativo, el despacho aceptará el desistimiento del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que denegó las pretensiones de la demanda, circunstancia que deviene en la firmeza de dicha decisión. 16. Finalmente, se advierte que la renuncia al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral no implica el desistimiento del medio de control instaurado, situación que se encuentra prohibida en el artículo 280 de la Ley 1437 de 20114.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por el demandante en contra de la sentencia del 9 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda contra la elección del señor ramiro González Mancilla como alcalde de María La Baja (Bolívar) para el periodo 2024-2027.

SEGUNDO: Aceptar la renuncia de poder presentada por el apoderado de la parte demandante, que obra en el índice 25 de Samai.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir por secretaría el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” 4 Sobre el particular, se puede consultar el auto del 16 de agosto de 2011, exp. 08001-23-31-000- 2009- 00204-01, MP Alberto Yepes Barreiro, en el que se indicó: «el desistimiento de un recurso no implica el desistimiento de la acción electoral en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial a través del cual se imparte justicia»