Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: NELSON RAMIRO VARGAS ALBA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No procede estudio de fondo porque no se cumple el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ – La demanda se presentó pasados seis meses desde que se notificó la decisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
La Sala1 resuelve la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 20 de enero de 2015, el señor Nelson Ramiro Vargas Alba interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas el 14 de junio de 2022 y el 27 de junio de 2024, que negaron las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado 15001-33-33- 007-2019-00230-00/01.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): 1.- TUTELAR los Derechos Fundamentales del Accionante NELSON RAMIRO VARGAS ALBA vulnerados por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA ante el Defecto Procedimental Absoluto, Exceso ritual manifiesto, Defecto Fáctico y Defecto Sustantivo en que incurrieron mediante las Sentencias de fecha 14 de junio de 2022 y 8 de julio de 2024 proferidas al interior del Proceso de Reparación Directa Rad. 15001333300720190023001. 2.- Como consecuencia de la anterior, DEJAR sin efecto la decisión contenida en la Sentencia de fecha 8 de julio de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ al interior del Proceso de Reparación Directa Rad. 15001333300720190023001. 1 Se advierte que el 11 de abril de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.- Como consecuencia de la anterior, REVOCAR la decisión contenida en la Sentencia de fecha 17 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA al interior del Proceso de Reparación Directa Rad. 15001333300720190023001. 3.- Como consecuencia de la anterior, DECLARAR administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO- DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de la totalidad de daños perjuicios materiales y morales causados al demandante por falla en el servicio judicial en cuanto al trámite irregular del Proceso Especial de Fuero Sindical Radicado Nro. 15238310500120160030400 que finalizó con Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017 proferida por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Duitama.
Como alternativa de la anterior: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ dictar Sentencia de reemplazo accediendo a las Pretensiones invocadas al interior del Proceso de Reparación Directa Rad. 15001333300720190023001. 2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3.
El señor Nelson Ramiro Vargas Alba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa, extracontractual y patrimonial de la Nación, Rama Judicial, por el supuesto trámite irregular que tuvo lugar en el proceso especial de fuero sindical 2016-00304-00, que concluyó con la sentencia del 24 de octubre de 2017, mediante la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama autorizó su despido del Fondo Nacional del Ganado. 4.
Al proceso le correspondió el radicado 15001333300720190023000 y en primera instancia lo conoció el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que con sentencia del 14 de junio de 2022 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostraron los elementos de la responsabilidad estatal por vía del error judicial ni del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.
Inconforme con la decisión, el señor Vargas Alba interpuso el recurso de apelación, que se resolvió desfavorablemente con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de junio de 20242, notificada el 8 de julio siguiente. 6. La parte actora sostuvo que la solicitud de amparo cumple con la totalidad de requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para censurar una providencia judicial, incluso la inmediatez, teniendo en cuenta que la demanda se radicó en tiempo3, si se descuenta el período de vacancia judicial, transcurrido entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025. 7.
Expuso que las autoridades judiciales accionadas al proferir las sentencias objeto de reproche, incurrieron en los siguientes vicios: 2 A lo largo del escrito de tutela se afirma que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá data del 8 de julio de 2024, sin embargo, consultado el expediente de reparación directa se observa que esa fue la fecha de notificación del fallo, que en realidad se expidió el 27 de junio de 2024.
La anterior información se puede corroborar en el enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=150013333007201900230011500123. 3 El 20 de enero de 2025, a través de aplicativo Tutela en línea. Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.
Defecto procedimental absoluto. Se ignoraron los yerros cometidos en el proceso especial de fuero sindical, entre otros, (i) la negativa para reprogramar una diligencia, existiendo justa causa para la inasistencia de su apoderado de confianza; (ii) la citación a la audiencia especial, que se hizo por fuera del plazo legal; y (iii) la inexistencia de una justa causa para autorizar el levantamiento del fuero sindical y posterior despido del accionante. 9.
Defecto sustantivo. Las providencias censuradas desconocieron el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), toda vez que no aplicaron la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical, que, en su sentir, operó en el proceso de origen. 10. Defecto fáctico. Las autoridades judiciales demandadas omitieron valorar las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de una justa causa para el levantamiento del fuero sindical.
En cambio, tuvieron por probado, sin estarlo, que el Fondo Nacional del Ganado se había liquidado efectivamente, cuando lo cierto es que únicamente cambió de razón social: ahora se denomina Cuenta de Carne y Leche. B. Trámite impartido e intervenciones 11. Mediante auto del 2 de enero de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja.
Además, en calidad de terceros con interés, ordenó que se notificara a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a quienes participaron en el proceso de reparación directa 2019-00230-00/01. 12. El magistrado ponente de la providencia censurada emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá se opuso a las pretensiones por considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno. 13.
Señaló que la decisión objeto de tutela se sustentó en debida forma, dado que, tras el análisis fáctico y jurídico necesario, de cara a la jurisprudencia existente en la materia, concluyó que debían denegarse las pretensiones de reparación directa formuladas por el señor Nelson Ramiro Vargas Alba. 14. Agregó que la tutela es improcedente porque el actor pretende convertirla en una discusión legal y de contenido estrictamente económico, es decir, que no satisface la exigencia de relevancia constitucional. 15.
El juez séptimo administrativo de Tunja sostuvo que la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama contiene una argumentación coherente, razonable y jurídicamente atendible en punto a la acreditación de la justa causa para levantar el fuero sindical, la autorización para el despido del trabajador, el conteo de la prescripción y la garantía de defensa técnica, por lo que no encontró demostrado el error jurisdiccional alegado por el señor Nelson Ramiro Vargas Alba.
Y, respecto del defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, no se acreditó un trámite irregular del proceso especial de fuero sindical con radicado 2016- 00304-00, motivo por el cual tampoco prosperó ese cargo en sede ordinaria. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 16.
En ese escenario, concluyó, la sentencia censurada no resulta lesiva de los derechos fundamentales alegados en la solicitud de amparo, toda vez que se basó en las normas y la jurisprudencia aplicables en la materia. 17. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja manifestó que la tutela es improcedente porque carece de relevancia constitucional.
En su criterio, la discusión planteada no gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Por el contrario, es evidente que la controversia suscitada por el actor es meramente legal y está sustentada únicamente en lo que, según él, debió decidirse en el proceso especial de levantamiento del fuero sindical. El Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda.
Agregó que, en todo caso, la decisión cuestionada no se torna arbitraria ni caprichosa a la luz de los preceptos que rigen la actuación dentro del proceso, sino que se encuentra estructurada bajo criterios jurídicos sólidamente respaldados. C. Fallo impugnado 18. Mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de inmediatez. 19.
Para ello, determinó que la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, se notificó el 8 de julio siguiente por correo electrónico, por tanto, en atención a lo establecido en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2024. Y como la tutela se interpuso el 20 de enero de 2025, se evidencia que el señor Nelson Ramiro Vargas Alba acudió al juez constitucional más de 6 meses después de la ejecutoria de la providencia censurada, sin que se encuentre probada alguna circunstancia que justifique la tardanza, porque lo cierto es que el accionante ni siquiera se preocupó por exponer motivo alguno que permita flexibilizar el requisito. 20.
Finalmente, descartó el argumento invocado por la parte actora, por considerar que la vacancia judicial no interrumpe los términos para ejercer acciones o presentar demandas, a lo que agregó que, si el plazo vence en un día no hábil, los interesados deben presentar sus solicitudes el día hábil siguiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 118 del C.G.P. D. Impugnación 21.
El señor Nelson Ramiro Vargas Alba insistió en que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para censurar providencias judiciales. 22. Sostuvo que la tutela se interpuso en un término razonable, si se tiene en cuenta que la vacancia judicial tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, lo que imposibilitó radicar la demanda el 10 de enero de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 23. En su sentir, el fallo impugnado es lesivo a sus derechos fundamentales. En especial, porque incurrió en un exceso ritual manifiesto y, de paso, desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia, al declarar improcedente la acción de tutela porque transcurrieron 3 días más del plazo formal establecido para ejercerla, escudándose en ello para no abordar el fondo del asunto. 24.
Por lo demás, insistió en los argumentos expuestos en el libelo inicial para cuestionar las providencias dictadas en el proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES E. Competencia 25. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).
F. Problemas jurídicos 26. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante la cual, declaró improcedente la acción de tutela. 27. De conformidad con los argumentos que cimentan la impugnación, se deberá establecer si la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, y los demás requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. 28.
Sólo en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedencia, se abordará el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto que la parte actora le endilga a las providencias del 14 de junio de 2022 y del 27 de junio de 2024, dictadas, en su orden, por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá. G. Análisis de la Sala 29.
Inmediatez. De entrada, la Sala anticipa que tal y como lo decidió el a quo, la presente tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de inmediatez. Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no ejerce el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso4. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-090 de 2018, señaló: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 30.
Para esta Subsección5, se debe contabilizar el plazo de seis meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de ese momento que se conoce la decisión y se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. 31.
Sólo procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos en que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento, siempre, claro está, que no se trate de peticiones abiertamente improcedentes.
En este caso, sin embargo, no se presentó ninguna de las solicitudes mencionadas. 32. En el sub lite, se advierte que el fallo con el que culminó el proceso de reparación directa promovido en su momento por el señor Nelson Ramiro Vargas Alba se profirió por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de junio de 2024, y se notificó mediante correo electrónico enviado el 8 de julio de 20246. 33.
Significa lo anterior que el interesado dejó transcurrir más de 6 meses para instaurar la acción de tutela, lo cual hizo apenas el pasado 20 de enero de 2025, de ahí que evidentemente no se cumple el requisito de inmediatez. 34. En efecto, de conformidad con lo establecido en el auto de unificación proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Plena de esta Corporación7, «[l]a notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA». impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela. 5 En este mismo sentido, ver la sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente con radicado 11001-03-15- 000-2021-06292-01, proferida por esta Subsección. 6 Información consultada en la plataforma SAMAI, Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente con radicado 15001-33-33-007-2019-00230-01, índice 15. 7 Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), M.P. Stella Jeannete Carvajal Basto.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 35. En tal sentido, si el mensaje de datos con fines de notificación de la sentencia fue enviado el lunes 8 de julio de 2024, se entiende que esta se surtió al finalizar el miércoles siguiente (10 de julio), esto es, transcurridos dos días hábiles; por tanto, el plazo de seis meses inició el 11 julio de 2024 y venció el 11 de enero de 2025. 36.
Entonces, no es cierto que para la fecha en que vencían el término de seis meses considerado como oportuno para interponer la demanda de tutela, estaba corriendo la vacancia judicial, dado que ésta tuvo lugar entre el 20 de diciembre de 2024 y el viernes 10 de enero de 2025. 37. En todo caso, la referida vacancia no es susceptible de descontarse al momento de contabilizar el término para interponer acciones judiciales, porque el mismo está determinado en meses, y tal circunstancia sólo ocurre cuando se contabilizan términos en días.
Así lo señalan los dos incisos finales del artículo 118 del Código General del Proceso: Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado. 38. Quiere decir lo anterior que cuando se computan términos en meses, en caso de finalizar un día inhábil, el plazo se extiende hasta el siguiente día hábil. 39. En el caso concreto, el plazo razonable de seis meses para acudir al juez de tutela finalizó el sábado 11 de enero de 2025 —día no hábil—, por tanto, es claro que el señor Vargas Alba debió interponer la demanda, a más tardar, el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2025.
No obstante, la solicitud de amparo se radicó el 20 de enero de 2025, esto es, 6 meses y 7 días después de vencido el plazo, lo que significa que la acción constitucional se ejerció de manera extemporánea. 40. Ahora, frente a los criterios valorativos de la inmediatez, debe advertirse que no está acreditado en el expediente: (i) que el accionante pertenezca a un grupo vulnerable que en razón de esa situación le hubiese sido imposible acudir con antelación al juez de tutela, (ii) la existencia de especiales circunstancias que impidieran acudir al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) la vulnerabilidad económica, (v) la afectación de derechos de terceros y, por último, (vi) no se advierte diligencia en la presentación de la solicitud de amparo por parte del accionante, ni que (vii) la presente acción de tutela represente una seria afectación a la seguridad jurídica. 41.
En este caso, la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que en el proceso no está acreditado que el señor Vargas Alba se encontrara en una situación especial que le impidiera ejercer la acción de tutela dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia censurada, con mayor razón si se tiene en cuenta que esta no requiere de formalidades para su presentación y que el accionante estuvo representado por un apoderado judicial en el proceso ordinario.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00244-01 Demandante: Nelson Ramiro Vargas Alba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 42. La única circunstancia que el accionante invoca como criterio justificante de su tardanza es la vacancia judicial, la cual, como se dijo, no extiende los términos para interponer las acciones y, en todo caso, lo que aquí se observa es que el plazo para radicar la tutela se venció cuando ya había finalizado la vacancia. Sin embargo, se reitera, como el sábado 11 de enero de 2025 fue un día no hábil, el accionante debió presentarla el lunes 13 de enero de 2025. 43.
Bajo ese entendimiento, la tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. 44. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 28 de febrero de 2025, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF