Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Demandante: JUDITH ASTRID CASALLAS BARREIRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Judith Astrid Casallas Barreiro, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la situación más favorable al trabajador en caso de duda ( ), el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
( ) [a los] [d]erechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas», y el principio a la seguridad jurídica. Lo anterior, con ocasión de la providencia dictada el 15 de diciembre de 2023 por la autoridad judicial en mención, en la cual se confirmó la decisión proferida el 23 de febrero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy en día, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., identificado con radicado 11001-33-42-057-2021- 00097-00/01. 1 El 2 de abril de 2024.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, la actora solicitó:
PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados al: Debido proceso, Principio de seguridad jurídica, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores;
Violación al Principio de Seguridad Jurídica; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; y demás derechos que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional a favor del señora JUDITH ASTRID CASALLAS BARREIRO.
SEGUNDO: Que se ORDENE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B que a partir de la notificación de la decisión que ampara los derechos alegados, se dicte de nuevo la Sentencia que desate el recurso de apelación presentado por la parte actora conforme al principio de consonancia teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados y que en tratándose de auxiliares de enfermería la carga de la prueba de demostrar la subordinación recae en el hospital Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E,S,E en demostrar en que no existió subordinación.
TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Sentencia de fecha 30 de septiembre 2022, y ordenar proferir una nueva sentencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B. CUARTA: Conforme a todo lo anterior TUTELAR los derechos fundamentales alegados en la presente acción excepcional a favor de la accionante señora JUDITH ASTRID CASALLAS BARREIRO.2 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Casallas Barreiro relató que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., hoy en día, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.3, por medio del cual controvirtió la legalidad del Oficio OJU-E-2983-2020 de 2 de diciembre de 2020.
Explicó que en dicho acto administrativo se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia del contrato realidad que, en su sentir, existió desde el 1º de abril de 2012 hasta el 17 de noviembre de 2017, tiempo en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería vinculada a través de la celebración de contratos de prestación de servicios.
Narró que del asunto conoció el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en sentencia de 23 de febrero de 2023, negó las pretensiones de la demanda al no encontrar configurado el elemento de la subordinación para declarar la existencia de la relación laboral, pues no se 2 Trascripción literal del original con posibles errores. 3 Mediante Acuerdo 641 de 2016, el Concejo de Bogotá efectuó la organización del Sector Salud, para lo cual determinó la fusión de las Empresas Sociales del Estado de Usme, Nazareth, Vista Hermosa, Tunjuelito, Meissen y El Tunal en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demostró un control adicional al normal de las actividades que realizaba.
Indicó que interpuso recurso de apelación con sustento en que se probó la dependencia que tenía con su empleador, en razón a las órdenes impartidas por los médicos, los enfermeros jefes y el personal de planta que cumplía las mismas funciones, aunado al cumplimiento de horario, recibo y entrega de turnos, así como la asignación de pacientes y procedimientos.
Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia de 15 de diciembre de 2023, confirmó el fallo de primera instancia por cuanto no logró dilucidar la existencia de órdenes dadas por los superiores a la demandante durante la ejecución contractual, es decir que no se desvirtuó la autonomía con la que contaba para el desarrollo de sus ocupaciones.
Mencionó que dicha decisión tuvo respaldo en que la señora Casallas Barreiro desarrollaba sus actividades contractuales en torno al Plan Ampliado de Inmunización (PAI), de modo que debía ejecutar de manera extramural la vacunación, por lo que si eventualmente recibía algunas indicaciones estas correspondían a las labores de coordinación para la consecución del contrato. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los testimonios rendidos en el proceso, pues con estos se evidenciaba que cumplió un horario mientras laboraba como enfermera en el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E, el cual era impartido por los coordinadores del área y la líder de la «UPA».
Consideró que se originó una incertidumbre jurídica por no evaluarse las pruebas de manera conjunta y exigirle documentos que son exclusivos de la institución demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo son: las agendas de turno, los llamados de atención y el personal de planta. Aludió que el tribunal cuestionado no tuvo en cuenta que la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la decisión cuestionada en un caso similar al suyo en el fallo de tutela de 1º de julio de 20194, así como el precedente5 fijado en torno a la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 5 de abril de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 4 M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000-2018-04331-01. 5 Al respecto, trajo a colación la sentencia T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y la providencia de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014).
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Subsección B. Además, se vinculó al juez Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así como a los representantes de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. y el Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E., en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite.
Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Mediante escrito enviado el 10 de abril del año en curso el abogado de la entidad solicitó denegar las pretensiones de la accionante, por cuanto el análisis probatorio realizado por la colegiatura enjuiciada fue completo y riguroso, toda vez que hizo referencia a toda la prueba documental y testimonial aportada, a partir de lo cual se concluyó que la actora no logró acreditar que estuvo subordinada o que cumplía actividades equivalentes a los servidores públicos. 1.5.2.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B El magistrado ponente de la providencia debatida rindió informe el 10 de abril del presente año, en el cual se opuso al amparo solicitado por la señora Casallas Barreiro tras señalar que en la providencia objeto de reproche se garantizaron sus derechos fundamentales, pues se realizó la transcripción textual de los testimonios y el interrogatorio de parte, en aras de tener plena certeza en su valoración. De este modo, se concluyó que no se demostró la subordinación como elemento central de la relación laboral porque los testigos no brindaron claridad sobre la imposición de órdenes y, según lo manifestado por ellos, los condicionamientos en la relación contractual estaban relacionados con el Programa Ampliado de Inmunización (PAI), mas no se circunscribía a la de una auxiliar de enfermería en las instalaciones hospitalarias.
En ese sentido, afirmó que la actora no podía requerir que se tutelen sus derechos por el simple hecho de no estar de acuerdo en las órdenes emitidas por el juez natural y pretender reabrir un debate probatorio, cuando quien debe desvirtuar el contrato de prestación de servicios es el demandante y en el caso concreto ello no ocurrió. 1.5.3.
Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La titular del despacho se pronunció con memorial de 11 de abril de 2024, mediante el cual citó apartes de la sentencia que profirió en primera instancia, a partir de los cuales hizo referencia a que desplegó un minucioso ejercicio de 6 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 9 de abril de 2024.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ponderación de las pruebas obrantes en el plenario, aunado a que lo decidido se ajustó al marco normativo aplicable al caso.
Precisó que en el asunto sometido a su consideración se acreditó que la señora Casallas Barreiro tenía a cargo brindar apoyo técnico a la gestión como auxiliar de enfermería en vacunación y podía escoger en forma autónoma la «frecuencia, el lugar y el horario» en que pudiera «coincidir» con los espacios y las personas de la tercera edad destinatarias del plan de salud implementado por el Programa Ampliado de Inmunización (PAI).
Indicó que tampoco se desconoció el precedente fijado sobre la materia en discusión, pues los supuestos fácticos y jurídicos demostrados en el caso analizado difieren de aquellos en los que se accedió a las pretensiones cuando la actividad es desplegada por una auxiliar de enfermería, máxime si se tiene en cuenta que la demandante era enfermera vacunadora del programa en mención, actividad que podía ejercer en forma transitoria y autónoma.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20157, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Casallas Barreiro, por presuntamente incurrir en el defecto fáctico y desconocimiento del precedente planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones 7 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.9 Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 9 Destacado por la Sala.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1.
En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial « el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.10 En el asunto que nos ocupa, la actora considera que la sentencia de 15 de diciembre de 2023 adolece de defecto fáctico, al debatir el análisis que realizó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en torno a los testimonios rendidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. - Hospital Vista Hermosa I Nivel E.S.E. Esto, por cuanto se demostraba que cumplió un horario mientras laboraba como enfermera, el cual era impartido por los coordinadores del área y la líder de la «UPA».
Además, estimó que se originó una incertidumbre jurídica por no evaluarse las pruebas de manera conjunta y exigirle documentos que son exclusivos de la institución demandada. A su vez, la tutelante refirió que la autoridad judicial en cuestión omitió que en sede de tutela11 la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la 10 Destacado por la Sala. 11 Fallo de tutela de 1º de julio de 2019, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, rad. 11001-03-15-000- 2018-04331-01.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 providencia controvertida en un caso similar al suyo, así como el precedente12 relacionado con la existencia del contrato realidad cuando se ocupa un cargo de carácter permanente y propio de la entidad.
En criterio de la Sala, la accionante no cumplió con la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, toda vez que sus reproches están dirigidos a que se modifique el raciocinio de la corporación enjuiciada tras no estar de acuerdo con lo decidido, más allá de sugerir alguna discusión que justifique razonablemente una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales invocados, entre estos, el del debido proceso, cuyo nucleó esencial se definió como el de: ( ) [H]acer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho.
Sin embargo, los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia no se traducen en la obtención de una respuesta favorable. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha explicado que esta garantía se traduce en “la posibilidad de emplear todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y pretender una decisión favorable”.»13 Nótese que la actora no identificó los testimonios cuya presunta valoración se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pues se limitó a mencionar que estos permitían demostrar el cumplimiento del horario fijado por sus superiores para prestar los servicios de enfermería y, por tanto, que se acreditó el elemento de la subordinación para declarar la existencia del contrato realidad.
Esto, sin tener en cuenta que esta acción no constituye una tercera instancia en la cual la intervención del juez implique la realización de un nuevo estudio de todo el acervo probatorio aportado al proceso objeto de reproche y de los fundamentos jurídicos que sirvieron de soporte a la sentencia que se pretende controvertir en sede de tutela.
Es oportuno señalar que en las tutelas dirigidas contra providencias judiciales se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expliquen los motivos por los cuáles una sentencia vulnera los derechos fundamentales invocados. La razón de ser de esta exigencia radica en que si prospera el amparo deprecado se afectaría el principio de cosa juzgada de la providencia cuestionada en sede de tutela, estudio que solo tiene lugar cuando de la argumentación que la parte actora realice se deduzca con claridad que la decisión es irrazonable y que con esta se quebrantan garantías constitucionales.
Ahora, si bien la accionante referenció las providencias que considera desatendidas, lo cierto es que no indicó cuál es la incidencia que estas pueden 12 Como respaldo, se citaron las sentencias T-366 de 2023 de la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional y de 4 de febrero de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, rad. 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Destacado por la Sala. Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tener en la decisión proferida por el tribunal cuestionado, toda vez que no precisó por qué lo decidido en tales fallos debió ser aplicado a su caso concreto, aspecto necesario para ser analizado el yerro invocado.
Adicionalmente, se advierte que lo pretendido por la señora Casallas Barreiro es convertir este mecanismo en una instancia adicional al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para reabrir el debate zanjado por el juez natural, al disentir del alcance probatorio que se les dio a los testimonios rendidos en el proceso y el estudio relacionado con el presupuesto de la subordinación, por ser contrario a sus intereses.
Esto es así, por cuanto las inconformidades planteadas por la actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, las cuales ya fueron abordadas por el tribunal accionado. Según se tiene, en el recurso de apelación se indicó que «la subordinación se probó con el testigo en forma categórica que la demandante debía estar sujet[a] a las órdenes impartidas por el personal médico y los [e]nfermeros jefes del servicio ( ) como el cumplimiento del horario, recibo y entrega de turno ( )».
Igualmente, trajo a colación el argumento relativo a que la permanencia de la actora en su empleo permitía inferir «( ) la existencia de una relación laboral subordinada en el entendido del cargo de [a]uxiliar de [e]nfermería que ostentó durante más de 5 años de manera constante e ininterrumpida»14, así como la prohibición de vincular a personas naturales mediante el contrato de prestación de servicios para ejercer funciones de administración. Por ello, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, citó apartes de los testimonios practicados en el proceso, el interrogatorio de parte de la señora Casallas Barreiro y los documentos allegados al expediente, a partir de lo cual concluyó que no se había acreditado la existencia de las órdenes dadas por los superiores durante la ejecución contractual, en los siguientes términos: En este punto, se debe resaltar que la uniformidad de los horarios varió según cada uno de los testimonios, y conforme las documentales que reposan en el expediente, no se observa que exista una programación de turnos o alguna prueba fehaciente para demostrar el cumplimiento estricto de un horario, aunado a esto, se debe resaltar que tanto en la declaración de partes, como en los testimonios se dio a conocer que cuando se desempañaban jornadas extramurales el horario finalizaba una vez se terminaban las actividades, esto resulta ser determinante porque la actora fue contratada para el programa de vacunación y desempeñaba su objeto contractual de manera extramural.
( ) De otra parte, contrario a lo manifestado en el recurso de apelación del cumplimiento de órdenes por parte de los médicos y Jefes de Enfermería, esta Colegiatura no vislumbra ningún elemento constitutivo de certeza de su ocurrencia, máxime cuando la accionante desarrollaba sus actividades contractuales en torno al Plan Ampliado de Inmunización, con lo cual debía ejecutar de manera extramural la vacunación, es decir, si eventualmente recibía 14 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 algunas indicaciones estas correspondían a las labores de coordinación para la consecución del contrato.15 Como se observa, la autoridad judicial enjuiciada se pronunció en cuanto a la controversia que justamente propuso la señora Casallas Barreiro en la presente acción de tutela, relativa al cumplimiento del elemento de la subordinación para efectos de que se declarara la existencia de la relación laboral, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Entonces, la accionante promovió este mecanismo como una instancia adicional al referido medio de control, al no estar de acuerdo con el análisis de los testimonios, pese a que los jueces que conocen del asunto establecieron el alcance de los elementos probatorios en ejercicio de los principios constitucionales de la autonomía e independencia judicial.
De hecho, en la providencia controvertida se hizo alusión a que «le correspondía a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta», según lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia de 28 de octubre de 202116.
Situación distinta es que la autoridad cuestionada considerara que no se aportaron las pruebas que demostraban la existencia de auxiliares de enfermería dedicadas a desempeñar funciones de vacunación de manera extramural, así que no se podía colegir que las actividades desarrollas por la señora Casallas Barreiro correspondían a las mismas que desempeñaba una auxiliar de la planta física del Hospital de Vista Hermosa.
En este orden de ideas, se advierte que la accionante no presentó argumentos que permitan considerar, a primera vista, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional, toda vez que era necesario que señalara reproches que denotaran la existencia de una afectación desproporcionada a un derecho fundamental producto de una actuación arbitraria tribunal enjuiciado.
En las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».
Así las cosas, no se cumple el requisito de procedibilidad bajo análisis debido a que con los argumentos expuestos en el escrito de la tutela no se observa, de entrada, alguna actuación arbitraria del tribunal demandado que desencadene la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, sino el desacuerdo que tiene respecto a la valoración probatoria con base en la cual se 15 Ibidem. 16 Proceso con radicado 25000-23-42-000-2015-04331-01 (0238-18).
Demandante: Judith Astrid Casallas Barreiro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-01564-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 concluyó que no era viable ordenar el reconocimiento de la relación laboral reclamada.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, en atención a que la actora no presentó algún cuestionamiento que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de un derecho fundamental, que amerite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Judith Astrid Casallas Barreiro contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx