Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante CARLOS HUMBERTO GIRÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Requisitos de procedencia de la acción: la relevancia constitucional. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión docente. Defecto fáctico y por desconocimiento del precedente. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Humberto Girón, contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió: “SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela por el señor Carlos Humberto Girón”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de marzo de 20231, Carlos Humberto Girón, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la dignidad humana.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de DERECHO DE IGUALDAD (Art. 13, C. N.), LA SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48, C. N.), AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS PENSIONES (Art. 53, C. N.), PROTECCIÓN AL TRABAJO (Art. 25, C. N.); POR CONEXIDAD A LA PRIMACÍA DE LOS DERECHOS INALIENABLES (Art. 5º, C. N.), DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA – POR CONEXIDAD (Art. 29 y 229 C. N.), DIGNIDAD HUMANA (Art. 1º, C. N.), TRABAJO Y LA DIGNIDAD DEL TRABAJADOR (Art. 53, C. N.) y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al(los) accionado(s/as), que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, revoque la sentencia del 15 de septiembre de 2022, mediante la cual se confirmó la Sentencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2021 proferida por 1 Fecha de radicación por ventanilla virtual.
SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el JUZGADO CINCUENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y en su lugar se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” a incluir en la pensión de jubilación los factores salariales de sobresueldo 30%, sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, factores sobre los cuales efectúo cotizaciones para la pensión de jubilación el señor GIRON CARLOS HUMBERTO conforme a los precedentes jurisprudenciales narrados en la presente Acción de Tutela. 3.
Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela. 4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Carlos Humberto Girón se vinculó al Magisterio el 22 de mayo de 1991. Mediante la Resolución Nro. 10142 del 22 de octubre de 2019 el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a favor del actor, liquidada con el 75% de lo devengado en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado, a partir del 28 de febrero de 2019.
Según informa el accionante, en la liquidación de la prestación no se incluyeron unos factores salariales devengados, tales como el sobresueldo 30%, el sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones. 2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Carlos Humberto Girón demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pretendiendo la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara la liquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales dejados de incluir. 2.3. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-42-050-2020-00386-00) que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
Consideró que en relación con el ingreso base de liquidación, el accionante se regía por las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que iba en armonía con la sentencia de unificación del Consejo de Estado. Agregó que, algunos de los factores que solicitaba su inclusión en el cálculo pensional, pese haberse realizado los correspondientes aportes, no estaban enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y, algunos otros, si bien estaban certificados, sobre aquellos no se realizaron aportes. 2.4.
La anterior la decisión fue apelada por la parte demandante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 15 de septiembre de 2022 <<notificada por correo electrónico el 19 de septiembre de 2022>>, confirmó la decisión de primer grado.
Precisó que, el precedente jurisprudencial de unificación del Consejo de Estado en materia de ingreso base de liquidación del 28 de agosto de 2018 y más aún para el sector docente en la sentencia del 25 de abril de 2019, establecían que el régimen de transición les sería aplicable pero que para efectos del IBL serían aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985, de manera que, tal como lo advirtió el juzgado, no había lugar a la reliquidación pensional pretendida por el actor. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora consideró que, al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-050-2020-00386-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.1.
Defecto fáctico. Indicó que pese a que en la sentencia se enuncia que devengó y efectuó aportes sobre los factores denominados: sobresueldo, sobresueldo doble/triple y la prima de vacaciones, se niega el derecho a su inclusión en el ingreso base de liquidación, por una errada interpretación del precedente jurisprudencial. Explicó que, también se dejaron por fuera los factores salariales denominados: bonificación pedagógica y bonificación mensual, desconociendo que tales factores, de acuerdo con los Decretos 2354 de 2018, 322 de 2018 y 1022 de 2019 constituyen factor salarial para todos los efectos.
Sostuvo que el tribunal accionado no hizo un análisis juicioso de los factores sobre los que se efectuaron los aportes a seguridad social, conforme con el certificado de salarios de los años 2018 y 2019 allegado al proceso y que eran sobresueldo, sobresueldo doble/triple y la prima de vacaciones. Agregó que tampoco fue tenido en cuenta un concepto del 12 de diciembre de 2019, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en el que se establecen los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. 3.2.
Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Indicó que se desconocieron y se dio una aplicación “in malam parte” a las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 y del 25 de abril de 2019, expediente 68001- 23-33-000-2015-00569-01, en las que se señalaba que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión del personal docente, era sobre los que se hubieran realizado los respectivos aportes.
También citó un fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación del 31 de octubre de 2019, expediente Nro. 11001-03-15-000-2019-04192-00, en el sentido de reiterar que se desconoció la posición unificada del Consejo de Estado relacionado con que debían ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se hubieran hecho los respectivos aportes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 27de marzo de 2023 el juez de tutela de primera instancia admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como terceros con interés a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4.2.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, manifestó que la decisión se emitió conforme con las disposiciones aplicables y la jurisprudencia sobre la materia, de cara a lo probado en el expediente. 4.3. La Fiduprevisora SA, presentó informe en el que manifestó que la autoridad judicial accionada emitió la decisión conforme con las normas y la jurisprudencia aplicables, que se respetó el debido proceso y que tuvo etapas en el proceso para discutir cualquier irregularidad del mismo, lo que no ocurrió, Por lo anterior, pidió se declarara improcedente la presente acción. 4.4.
El Ministerio de Educación, Advirtió la falta de legitimación por pasiva dentro del presente trámite constitucional. 4.5. El Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 27 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente presente acción de tutela.
Advirtió que lo pretendido por la parte actora era utilizar la tutela como una instancia adicional, que revisados los argumentos tanto del recurso de apelación contra la sentencia del juzgado como lo anunciado en la demanda de tutela conforme los defectos propuestos, se evidenciaba una reiteración del argumento central que giraba en torno a la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores devengados, asunto resuelto con suficiencia por el tribunal en la sentencia cuestionada. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Afirmó que la tutela no es utilizada como una instancia adicional, sino que con ella se busca la correcta aplicación de los precedentes vigentes a su caso, de acuerdo con lo acreditado en el proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por ello, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta el escrito de tutela y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no estar acreditado el requisito de procedencia de la relevancia constitucional.
En caso de superar el anterior estudio, corresponderá a la Sala analizar si al proferir la sentencia del 15 de septiembre de 2022 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-42-050-2020-00386-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
El requisito de relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.
Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.
En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que “sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”8. 4.2.
Del análisis del caso concreto, anticipa la Sala que deberá confirmarse la decisión del a quo, en la medida que como lo evidenció, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, al encontrar que la parte actora busca que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional. Las razones pasan a exponerse a continuación. 4.3.
Revisado el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que el actor, en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Cincuenta Administrativo de Bogotá, presentó los siguientes argumentos: 4.3.1. Dijo que debía darse aplicación al precedente vertical del Consejo de Estado, concretamente la sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 y en ese sentido, tener en cuenta los factores sobre los que se hubieren hecho los respectivos aportes. 4.3.2.
Mencionó que debía atenderse la sentencia de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación del 31 de octubre de 2019, expediente Nro. 11001-03-15-000-2019-04192-00. 4.3.3. Mencionó también el desconocimiento del concepto del 12 de diciembre de 2019, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo lo anterior en busca de que su pensión fuera reconocida con la totalidad de factores devengados, esto es, sobresueldo 30%, el sobresueldo doble/triple jornada, la bonificación pedagógica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones. 4.4.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la providencia del 15 de septiembre de 2022, que es la decisión que se cuestiona9, resolvió el aspecto relacionado con la caducidad del medio de control, de la siguiente manera: “2.3. De la UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la liquidación pensional de los servidores públicos / Docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación en su jurisprudencia reciente ya ha precisado sobre el cambio en el precedente horizontal -sostenido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, y demás concordantes- en relación con la aplicación del régimen de transición en la liquidación de la pensión de los servidores públicos (en el caso puntual, sobre los docentes), para así adoptar una interpretación integral de los diferentes fallos de la Corte Constitucional y de la reciente postura del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo – Sala Plena, donde se acogió la línea jurisprudencial de la jurisdicción constitucional, sentando, aclarando y ampliando aspectos puntuales.
Ahora bien, la Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aunado a la reciente postura dada sobre el tema, profirió Sentencia de Unificación N° SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, bajo el radicado N° 68001-23-33-000-2015- 00569-01 (0935-17), en la cual amplía, y/o complementa, lo ya establecido en materia de liquidación pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en consecuencia, se armonizarán en adelante ambas posturas, salvaguardando de esta forma el principio de la seguridad jurídica.
Del mismo modo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con ponencia del consejero Dr. César Palomino Cortés, en sentencia de unificación de jurisprudencia de calenda veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), expediente N° 52001-23-33-000-2012-00143-01, resolvió variar la postura que había sostenida esa Corporación, en especial la Sección Segunda, interpretando la finalidad del legislador en la Ley 100 de 1993, expresando: (…) Dado lo anterior, se evidencia de lo dispuesto en primera instancia y de los medios probatorios allegados al expediente, que el señor CARLOS HUMBERTO GIRÓN fue vinculado a FOMAG previamente al 26 de junio de 2003 (22 de mayo de 1991 – en propiedad), en consecuencia, a la parte demandante le es aplicable, en principio, lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
(…) De las normas transcritas, se prevé que la pensión al amparo de la Ley 33 de 1985 se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. A su turno, la Ley 62 del mismo año, enlista unos factores que, previamente a la anterior Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado8, se entendían meramente enunciativos y no taxativos, sin embargo, la misma ya no se mantiene vigente.
( ) De manera que, en el caso concreto, al encontrarse amparada la pensión de la parte actora por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazado del 75% al promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, en el presente asunto por concordancia normativa han de tomarse los factores salariales previstos en la Ley 62 de 1985, de forma taxativa, esto es, excluyendo los devengados los cuales no se hallen allí dispuestos. 9 Esta delimitación en cuanto a la providencia que sería objeto de análisis, esto es la del tribunal que fue la decisión de cierre en el proceso ordinario, fue hecha por el juez de tutela de primer grado en la decisión objeto de impugnación que se estudia.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el sub-lite, de conformidad con los hechos probados, se evidencia que a la parte demandante se le reconoció la prestación, efectiva a partir del 28 de febrero de 2019, expresando en el parágrafo primero del artículo primero de la parte resolutiva que el disfrute de la prestación es incompatible con el desempeño de cargos públicos -con las excepciones de ley-; de esta forma, al momento de hacer efectiva la prestación, los elementos o valores a tener en cuenta son los dispuestos en las Leyes 33 y 62 de 1985 en los términos dispuestos en la jurisprudencia traída a colación. Ahora bien, deben determinarse qué factores de los devengados por la parte demandante están relacionados con los enlistados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues son los únicos que pueden tenerse en cuenta en el reconocimiento de la pensión o de su reliquidación. Del material probatorio obrante en el expediente la parte demandante, en forma proporcional, en el último año de servicio, devengó los siguientes factores salariales, en forma proporcional y temporal: Sueldo, sobresueldo 30%, sobresueldo doble/triple jornada, bonificación pedagógica, prima de servicios, bonificación mensual, prima de vacaciones y prima de navidad. observa que la entidad accionada en el acto administrativo enunciado en el acápite probatorio, se incluyó como único factor salarial, en forma proporcional temporal, la asignación básica.
Teniéndose en cuenta, que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 enlista como factores taxativos: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; y que deben reconocerse aquellos sobre los cuales efectivamente se haya cotizado al sistema y no sólo devengados.
Ahora bien, en primera instancia, se negaron las pretensiones de la demanda, lo que en principio se halla en línea con lo dispuesto por esta Corporación conforme lo expresado con antelación, pues no es dable reconocer factores que no se hallen dispuestos en la norma y tampoco es objeto de control de jurisdicción lo reconocido en sede administrativa, asimismo, modificar dicho derecho adquirido atentaría contra diversos principios establecidos en materia laboral.
En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia”. 4.5. En el escrito de tutela, la parte actora bajo la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente, como se anotó en los fundamentos de la acción, indicó a esta instancia constitucional lo siguiente: 4.5.1. Indicó que pese a que se enuncian en la sentencia que devengó y efectuó aportes sobre los factores sobresueldo, sobresueldo doble/triple y la prima de vacaciones, por una errada interpretación del precedente jurisprudencial, negó el derecho. 4.5.2.
Dijo que el tribunal no hizo un análisis juicioso en relación con los factores sobre los que se efectuaron los aportes a seguridad social, conforme con el certificado de salarios de los años 2018 y 2019 allegado al proceso y que eran sobresueldo, sobresueldo doble/triple y la prima de vacaciones y que tampoco fue tenido en cuenta un concepto del 12 de diciembre de 2019 por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se establecen los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. 4.5.3.
Que, se desconocieron y se dio una aplicación “in malam parte” a las sentencias de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 y del 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-00569-01, en las que se señalaba que los factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión del personal docente, era sobre los que se hubieran realizado los respectivos aportes.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.5.4. También hizo mención del fallo de tutela de la Sección Quinta de esta Corporación del 31 de octubre de 2019, expediente Nro. 11001-03-15- 000-2019-04192-00. 4.6.
Como puede verse, en la providencia acusada, la autoridad judicial accionada resolvió el asunto puesto a consideración en el recurso de apelación, atendiendo a las disposiciones especiales que rigen la materia y, especialmente, el precedente unificado del Consejo de Estado en relación con la forma como debe calcularse el ingreso base de liquidación IBL de aquellas personas que se encuentran en régimen de transición y que les aplica el régimen anterior más favorable en todos los aspectos, con excepción de este punto de la base de liquidación, sumado a la mención que se hizo de la jurisprudencia unificada de esta Corporación también, en relación con este mismo aspecto pero concretamente para el sector docente, lo que para la Sala resulta razonable.
De tal manera que, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear el argumento relacionado con la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta los factores que pretende se incluyan pese a no cumplir con las actuales reglas jurisprudenciales, resuelto de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 4.7.
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 4.8.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para Radicado: 11001-03-15-000-2023-01467-01 Demandante: Carlos Humberto Girón 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 27 de abril de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON