Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., 18 de junio de 2026 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: DIANA MILENA ARANGO DÍAZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Incremento salarial docente. Defecto sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente. Improcedencia de la acción de tutela. Requisito de relevancia constitucional. Reiteración de argumentos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 16 de marzo de 2026, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada, la señora Diana Milena Arango Díaz pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, así como la aplicación del principio de favorabilidad.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la decisión de primera instancia de denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-004-2024-00293-01. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA en la sentencia proferida el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300420240029300, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) DIANA MILENA ARANGO DÍAZ, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente DIANA MILENA ARANGO DÍAZ a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y los hechos debidamente probados en el debate jurídico.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Actuación administrativa Manifestó la accionante que es docente oficial, perteneciente a la categoría 3CM.
Que en el año 2008 no se realizó un incremento igualitario de la base salarial para los grados 3DM y 3CM, puesto que el primer escalafón recibió un incremento en su salario de 44,89% y al segundo un 32,71%. Lo que afectó los salarios futuros, debido a que cada año se aplicaba el incremento sobre la base del anterior. Que se había decretado un salario inferior a la categoría que pertenece sin justificación legal, situación que no favoreció sus ingresos desde el año 2009, cuando se incrementaron los salarios en igualdad de condiciones para los docentes de las mencionadas categorías.
Que pidió al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira que se le reconocieran y pagaran las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a esa petición, debido a la configuración de la prescripción trienal, y las que se llegaran a causar en el futuro. Que, a su vez, se le reconociera y pagara la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, las horas extras y los demás emolumentos percibidos, así como los ajustes de valor a que hubiere lugar por la disminución del poder adquisitivo de su salario y que se ordenara el reconocimiento y pago al FOMAG de las diferencias salariales por concepto de cesantías anualizadas.
A través de los oficios n.º 20240315-11279-I del 15 de marzo de 2024 y oficio sin número del 6 de marzo de 2024, la Secretaría del Municipio de Pereira y el Ministerio de Educación, respectivamente, negaron la solicitud relacionada en el párrafo anterior. 3.2. Actuación judicial La señora Diana Milena Arango Díaz promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, para que: i) se inaplicara por ilegal el Decreto 284 de 2024 y los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, en relación con la asignación salarial que correspondía a la categoría 3CM y que se inaplicaran los demás decretos nacionales que fueran expedidos con posterioridad a la presentación de esa demanda que modificaran la remuneración de los docentes y directivos docentes del Estado; ii) se declarara la nulidad de los oficios no. 20240315-11279-I de fecha 15 de marzo de 2024 y, oficio sin número de fecha 6 de marzo de 2024, la Secretaría del Municipio de Pereira y el Ministerio de Educación, respectivamente, y iii) se declarara que pertenecía a la categoría 3CM del escalafón nacional docente.
A título de restablecimiento del derecho pidió condenar a las entidades demandadas al: i) reconocimiento y pago de las diferencias salariales de los últimos tres años anteriores a la petición que elevó ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Risaralda y las que se causaran en el futuro, con ocasión de las diferencias en el incremento salarial decretado en el año 2008 para los docentes de las categorías 3DM y 3CM, que tuvo incidencia en los salarios decretados en los años posteriores, ii) reconocimiento y pago de la reliquidación de la prima de navidad, de servicios, de vacaciones, la bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos, iii) reconocimiento y pago de los ajustes de la disminución del poder adquisitivo de su salario, iv ) reconocimiento y pago de los intereses moratorios y de costas procesales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La demanda se adelantó bajo el radicado 66001-33-33-004-2024-00293-00 y le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, por sentencia del 14 de julio de 2025, negó las pretensiones.
Explicó que no se afectaron los ingresos de los docentes del escalafón 3CM, debido a que el aumento de los salarios que se realizó a los docentes 3DM se justificaba en niveles de estudio y experiencia. Dijo que no se demostró que, al aumentar los salarios de los docentes 3DM en mayor proporción, transgredía el derecho a la igualdad de los docentes de la categoría 3CM, porque no se encontraban en el mismo escalafón y esa diferencia obedecía a niveles académicos, de preparación y al mérito.
Inconforme, la parte demandante apeló y reiteró los argumentos de la demanda, relacionados con una presunta desigualdad injustificada en el incremento de los salarios del año 2008 para los docentes de las categorías 3DM y 3CM. Por sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión apelada, básicamente, por las mismas consideraciones del a quo. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes vicios de fondo: Defecto sustantivo por: i) Interpretación irracional y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución Política, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
Señaló que la controversia propuesta no giraba en torno a la diferencia entre grados del escalafón, sino al trato desigual en los incrementos porcentuales aplicados en el año 2008, en el que se concedió al escalafón 3DM un incremento de 44,89%, en tanto que, para el escalafón 3CM, un 32,71%. Que esa diferencia generó efectos permanentes sobre la base salarial y que no fue compensada en los años posteriores.
Que la autoridad judicial demandada desconoció el alcance del principio de igualdad y de progresividad, al reducir el debate a una comparación abstracta entre grados del escalafón, sin verificar si existían razones objetivas y constitucionales para justificar la disparidad en los incrementos salariales. Que el tribunal demandado, al asumir que cualquier trato desigual quedaba justificado por el diseño del escalafón docente, desnaturalizó el test de igualdad, al omitir estudiar la proporcionalidad de la medida y no tener en cuenta retrocesos o discriminaciones respecto de la remuneración de los docentes.
Que no se les exigió a las entidades demandadas del proceso ordinario acreditar las razones de políticas públicas y los estudios que sustentaban el incremento diferencial. Que la decisión acusada se fundamentó en una interpretación arbitraria que desconoce principios constitucionales, perpetúa la desigualdad salarial injustificada y afecta los derechos fundamentales reclamados.
Que toda diferencia salarial debe fundarse en criterios objetivos y razonables, tales como proporcionalidad, la cantidad y calidad del trabajo desarrollado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Inaplicación de la interpretación normativa realizada en la sentencia C-1064 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, que, según la parte actora, afirmaba que los incrementos salariales asignados a los docentes ubicados en grados superiores no podían ser iguales ni superiores a los asignados a los grados inmediatamente inferiores.
Defecto fáctico por indebida valoración probatoria <<respecto del debate jurídico planteado>>, debido a que la parte demandada en el proceso ordinario no acreditó que la desigualdad en el incremento de los salarios de los docentes de las categorías 3DM y 3CM obedeció a razones objetivas, verificables y debidamente fundamentadas. Dijo que la sentencia acusada tampoco precisó las justificaciones en la disparidad en el incremento de los salarios.
Formuló los siguientes interrogantes, que, a su juicio, debió resolver el tribunal demandado: << ¿Cuál fue la justificación para que la Administración estableciera incrementos salariales dispares durante el período 2008? ¿en el proceso, obró algún medio de convicción idóneo que acreditara la existencia de razones objetivas y válidas para justificar los incrementos salariales desiguales dispuestos en los años referidos?;
¿por qué no se examinó con mayor detenimiento si los decretos en cuestión se ajustaban plenamente al ordenamiento jurídico? y, finalmente, ¿los actos que establecieron incrementos diferenciados para el personal docente debían estar respaldados por una carga argumentativa suficiente que respaldara la medida adoptada, o resultaba admisible que dicha decisión se fundara exclusivamente en la discrecionalidad del Poder Ejecutivo?>>.
Finalmente, la Sala observa que, si bien la parte actora no alegó un defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que señaló que la autoridad judicial demandada no atendió el precedente fijado en una sentencia del 7 de diciembre de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia, que no se identificó y que, según la tutelante, estableció criterios fundamentales sobre la igualdad respecto del salario y las prestaciones, al señalar que cualquier trato diferente debía estar justificado en razones jurídicas y objetivas. 5.
Intervenciones El Ministerio de Educación Nacional manifestó que carecía de legitimación en la causa por pasiva y que debía ser desvinculado. Así mismo, precisó que la solicitud de amparo no tenía relevancia constitucional porque las pretensiones se dirigían contra una decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y tampoco acreditó un perjuicio irremediable ni la violación de derechos fundamentales.
Por último, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela. El municipio de Pereira señaló que no existe vulneración de derechos fundamentales y se opuso integralmente a las pretensiones de la tutela. Indicó que la sentencia fue debidamente motivada y que las diferencias salariales obedecieron a criterios objetivos del escalafón docente.
Además, afirmó que no hubo omisión, desconocimiento de precedentes ni interpretación errónea de la ley, por lo cual no hay razones para dejar sin efecto la providencia judicial cuestionada. El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció, pese a que, como se vio, fue debidamente notificado. 6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 9 de abril de 2026, negó la acción de tutela, al estimar que no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, debido a que el debate propuesto ya había sido resuelto por la autoridad judicial demandada y no se observaba que la decisión acusada fuera arbitraria o que transgrediera garantías fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 7. Impugnación La parte actora impugnó y pidió que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. Argumentó que la controversia sí tenía relevancia constitucional porque comprometía los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Que no pretendía utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, porque, por el contrario, buscaba la protección de los derechos fundamentales de los docentes oficiales que han recibido un trato salarial diferente sin justa causa. Por último, reiteró los argumentos de los defectos fáctico y sustantivo. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. La Sala anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que no colma la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional.
En efecto, la parte actora la utiliza para insistir en que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que se presentaron diferencias en los incrementos salariales de varias categorías docentes, lo que transgrediría el derecho a la igualdad. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) el análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
El primer criterio (vulneración o amenaza real de derechos fundamentales) está previsto para que la acción de tutela no se utilice para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en ese proceso y en la acción de tutela, la parte actora señala que se debió declarar la nulidad de los actos demandados en el proceso ordinario, debido a que las diferencias en el incremento salarial decretado para los docentes de las categorías 3DM y 3CM transgreden el derecho a la igualdad. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la señora Diana Milena Arango Díaz contra la sentencia del 14 de julio de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, se lee lo siguiente: (…) Bajo las anteriores connotaciones fácticas debió abordarse la problemática aquí planteada por el juez de primera instancia, lo cual no aconteció en el caso concreto, ya que desestimó las pretensiones de la demanda bajo la consideración que las diferencias salariales obedecen a una razón objetiva como es la posición del docente en el escalafón, lo cual evidentemente es cierto pues la fijación de la base salarial de todo servidor público se justifica en factores como la formación académica, desempeño, experiencia, competencias etc., así como los ascensos y reclasificaciones.
Sin embargo, este punto no constituye el núcleo de la controversia planteada ante el Juez Contencioso, ya que se itera, los cuestionamientos contenidos en el escrito de la demanda se centran en los incrementos salariales porcentuales desiguales aplicados sobre una base salarial ya diferenciada, según la ubicación en el escalafón, para los años 2008, 2009 y 2011, sin justificación alguna.
Lo anterior, en consideración a que no guardan congruencia con los incrementos homogéneos aplicados en los años 2005 a 2007, 2010 y 2012 en adelante, lo que genera la inconsistencia que se reprocha a la autoridad demandada. (…) El Decreto - Ley 1278 de 2002, mediante el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, tiene como finalidad regular las relaciones entre el Estado y los docentes al servicio.
Su objetivo principal consistía en garantizar que la docencia sea ejercida por profesionales competentes, a través del reconocimiento de su formación académica, experiencia, desempeño y competencias, considerados como los atributos esenciales para normar el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del personal docente. De este modo, se pretende asegurar una educación de calidad y fomentar el desarrollo profesional de los educadores.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (…) En virtud de la clasificación establecida en el Escalafón Docente, el legislador facultó al Gobierno Nacional para que definiera el régimen salarial y prestacional correspondiente para los docentes.
Así, el artículo 46 del Decreto-Ley 1278 de 2002, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establece que el Gobierno Nacional deberá implementar una escala única nacional de salarios y un régimen prestacional para dichos docentes, fundamentándose en el grado y el nivel que acrediten en el Escalafón Docente, lo que garantiza que las remuneraciones sean equitativas y reflejen la formación y la experiencia de los educadores y, asimismo, asegura que aquellos en posiciones de mayor responsabilidad reciban una compensación adecuada.
De esta manera, la regulación de salarios y prestaciones busca no solo incentivar el desempeño profesional, sino también contribuir a la mejora continua de la calidad educativa en el país. Lo anterior pone de manifiesto una base salarial diferenciada según su categoría dentro del Escalafón Nacional Docente, con la que no tenemos reproche y que no hace parte de este debate judicial, claramente deben existir salarios distintos según la posición en el escalafón. Esta estructura salarial refleja que los docentes clasificados en grados inferiores reciben una compensación menor, lo que se correlaciona con su nivel de formación y la responsabilidad de sus funciones.
Por otro lado, los educadores en grados superiores, que suelen tener una mayor preparación académica y experiencia, se benefician de asignaciones más elevadas. Esta variabilidad en las bases salariales no solo establece la compensación de los educadores, sino que también muestra cómo la categoría de cada docente influye en su remuneración, creando un sistema que reconoce y valora el crecimiento profesional y la especialización en el ámbito educativo.
(…) La ausencia de proporcionalidad en el incremento salarial vulnera los derechos fundamentales de los docentes, afectando su dignidad y las garantías laborales previstas en el artículo 25 de la Constitución. Este acto administrativo, al no estar debidamente motivado, incurre en arbitrariedad y contradice el mandato de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, generando un retroceso injustificado para los docentes de los grados 3.
(…) El principio de proporcionalidad obliga a que las diferencias salariales entre grados del escalafón docente estén justificadas en razones objetivas y razonables. Las brechas tan marcadas, como las aplicadas entre los grados 3 en 2008 y 2009, carecen de fundamento legítimo, perpetúan desigualdades y vulneran derechos constitucionales y legales.
Por tanto, es necesario que dichas disparidades sean corregidas, garantizando un trato equitativo y acorde con los postulados de justicia y proporcionalidad establecidos en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) Este marco normativo y jurisprudencial pone de manifiesto un principio esencial: la igualdad de trato en materia salarial debe regirse por criterios verificables y sustentados en razones objetivas, lo cual exige que cualquier diferencia en la remuneración deba estar respaldada por un fundamento técnico o jurídico que garantice su legitimidad.
(…) Por su parte, en la acción de tutela (y ahora en la impugnación), la parte actora argumenta lo siguiente: Bajo este parámetro, resulta evidente que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque adoptó una interpretación abiertamente irrazonable y desproporcionada del artículo 13 de la Constitución, de la Ley 4 de 1992 y del Decreto Ley 1278 de 2002.
El fallo concluyó que los incrementos salariales diferenciados entre los grados 3CM y 3DM respondían a la formación y experiencia propias del escalafón docente y que, en consecuencia, no se configuraba vulneración del principio de igualdad. Sin embargo, esta conclusión desconoce el verdadero objeto del litigio, pues la controversia no versaba sobre la estructura del escalafón ni sobre la diferencia natural entre grados, sino sobre la irregularidad en los incrementos salariales aplicados en el año 2008.
Mientras en dichos años la categoría 3DM recibió un aumento acumulado del 44,89 %, la categoría 3CM obtuvo únicamente un 32,71 %, diferencia de 12,18 puntos porcentuales sin sustento normativo, técnico ni presupuestal. (…) La omisión del precedente impidió que el Tribunal realizara un juicio de proporcionalidad sobre los actos administrativos impugnados y lo llevó a validar una medida regresiva y discriminatoria, en contra del artículo 13 de la Constitución, del artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002 y de la Ley 4 de 1992.
Esta omisión no corresponde a una diferencia interpretativa admisible, sino a una desvinculación abierta de la Constitución, que afecta directamente el derecho fundamental a la igualdad y convierte la providencia en una vía de hecho. (…) En el caso objeto de estudio, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico porque no existió prueba alguna que acreditara la existencia de motivos válidos que justificaran los incrementos diferenciados del año 2008.
Ninguno de los decretos que fijaron los incrementos incluyó razones técnicas, presupuestales o Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de política pública que explicaran por qué el grado 3DM recibió un incremento del 44,89 % en 2008, mientras el grado 3CM obtuvo solo un 32,71 %.
Tampoco se allegaron estudios, informes o conceptos que demostraran la necesidad de una medida tan disímil. La sentencia, no obstante, validó esta diferencia basándose en inferencias genéricas sobre formación y experiencia, sin fundamento probatorio alguno. Esta ausencia probatoria resulta determinante, porque la igualdad salarial exige que cualquier trato diferenciado esté sustentado en criterios verificables y objetivos.
Así lo reiteró la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de diciembre de 2022, al señalar que todo trato salarial distinto debe estar justificado en razones jurídicas y objetivas, y que resulta arbitrario cualquier tratamiento basado en apreciaciones subjetivas. Este estándar coincide con el artículo 13 de la Constitución y con el Convenio 111 de la OIT, que ordena evitar discriminaciones injustificadas en materia de empleo y ocupación. A pesar de lo anterior, el Tribunal no examinó si los decretos de los años 2008 y 2009 contaban con respaldo técnico ni verificó si la diferencia salarial guardaba relación con criterios de mérito o profesionalización. Tampoco indagó por la afectación permanente generada por esos incrementos en la base salarial de la categoría 3CM.
Esta omisión probatoria resulta determinante, porque priva de legitimidad la actuación administrativa y convierte la decisión judicial en un acto carente de fundamento objetivo. (…) No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el tribunal demandado en la sentencia del 30 de septiembre de 2025, en la que consideró: Régimen salarial y prestacional de los docentes: Se efectúa un análisis de las normas constitucionales y legales, en especial el contenido de la Ley 4a de 1992, los Decretos Ley 1278 de 2002, 634 de 2007, 624 de 2008 y 714 de 2008, últimos expedidos en los periodos de discusión. Se toman como base dos grados del escalafón 2BE y 2AE así: Frente a lo cual se arriba a la siguiente conclusión: «en ambos períodos el incremento salarial se hizo por encima del IPC del correspondiente año y, además, para el año 2009, al menos en lo que respecta a los grados utilizados para el ejercicio, sí se presentó una diferenciación en el porcentaje de los salarios.
Con todo, será el análisis jurídico probatorio que se haga del caso particular que determinará si tal diferenciación configura los vicios de nulidad de los actos acusados que alega la parte demandante.». Incremento Salarial de los Empleados Públicos. Se explica el poder adquisitivo que tiene derecho el trabajador, haciendo alusión a la sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional y la expedida por el Consejo de Estado de fecha 28 de junio de 2012 bajo el radicado 05001-23-31-000-2001-02260 01(0584-10), y el 15 de septiembre de 2016 con radicado 76001-23-31-000 2005-04234-01(1204-12).
Finalmente, se concluye: «se establece que todos los empleados públicos tienen un derecho general a que su salario sea incrementado anualmente, con el fin de preservar su poder adquisitivo ante la inflación. Este derecho se fundamenta en el artículo 53 de la constitución, que garantiza un salario mínimo vital y móvil. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que ningún derecho es absoluto y que, en determinadas circunstancias y cumpliendo con criterios específicos, puede haber limitaciones.
Así ocurre con esta prerrogativa, esto es, el derecho de mantener el poder adquisitivo, puesto que, como no podría hablarse de iguales ante los efectos del fenómeno inflacionario, es aceptable que algunos puedan recibir un incremento salarial mayor que otros; y para determinar el criterio de diferenciación, la Corte Constitucional señaló que un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada del derecho en mención. Se recuerda, este justo medio ha sido establecido y aceptado en dos (2) salarios mínimos, de modo que quienes devenguen una suma superior a ello, podrán ser objeto de limitación del derecho, siempre que se cumplan con otros parámetros de justificación y razonabilidad; mientras que, si el empleado devenga una suma inferior se convierte en sujeto de protección reforzada, y por ende el Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 incremento de su salario no podrá ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, con el objeto de mantener su poder adquisitivo de forma real.» De la Carga de la Prueba.
Se sostiene que toda decisión judicial debe estar soportada en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, por lo cual, no basta entonces con señalar los hechos e indicar las normas, se requiere probar aquellos supuestos, y desvirtuar incluso las pruebas allegadas por la contraparte, actividad que se surte también con los medios legales de prueba.
(…) Conclusión: Bajo tal panorama, la Sala encuentra que la parte demandante no probó las causales de nulidad sustancial alegadas en relación con los aumentos salariales de los docentes ubicados en diferente grado de escalafón y nivel salarial, para los años 2008, 2009 y 2011, de conformidad con las razones expuestas en las presentes consideraciones; ya que, como se explicó no se trata de sujetos ubicados en plano de igualdad y, por lo tanto, no existe un imperativo normativo o jurisprudencial para predicar que existía la obligación de aumentos iguales.
(…) Como se ve, la discusión que propone la parte actora ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que explicó que no era dable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, si bien sí se había presentado una diferencia en el incremento salarial en las categorías, lo cierto era que ello no suponía la transgresión del derecho a la igualdad, debido a que los docentes pertenecientes a esos escalafones no se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas y tampoco probó las causales de nulidad sustancial alegadas.
En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por las autoridades judiciales demandadas en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. Justamente por lo anterior, la Sala, como juez de tutela, no puede volver a examinar si era procedente acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria presentada por la señora Arango Díaz.
La acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional para obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por las autoridades jurisdiccionales de instancia. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la parte actora señaló que el tribunal demandado desconoció el precedente fijado en una sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia que no se identificó, por lo que para la Sala resulta imposible verificar la configuración de ese defecto.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada para declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Milena Arango Díaz, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2026-02128-01 Demandante: Diana Milena Arango Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador4 4 Con el propósito de asegurar la calidad lingüística y técnico-formal de la presente providencia, el despacho ponente, a través de su grupo de sustanciación, como herramienta de apoyo a la gestión administrativa y judicial, empleó un sistema de apoyo de inteligencia artificial Microsoft 365 Copilot (modelo GPT-4, desarrollado por OpenAI), con el único propósito de efectuar una revisión ortográfica, gramatical y léxica del texto previamente elaborado por el funcionario judicial.
Para tal efecto se utilizó un prompt estructurado en el que se asignó a la herramienta el rol de revisor lingüístico y técnico-formal, con la instrucción precisa de identificar exclusivamente errores verificables de ortografía (tildes, mayúsculas y puntuación), gramática (concordancia, régimen preposicional y sintaxis) y léxico (uso impropio de palabras, ambigüedad semántica y términos fuera de contexto jurídico), tomando como referencia las reglas de la Real Academia Española y los estándares de redacción judicial de las altas cortes colombianas.
El prompt incluyó restricciones expresas dirigidas a impedir que la herramienta formulara sugerencias de estilo, propusiera redacciones alternativas, reescribiera párrafos, sugiriera versiones "mejoradas" del texto o emitiera valoración alguna sobre el fondo jurídico, probatorio o argumentativo de la providencia, así como instrucciones sobre el formato de salida, consistente en una tabla que individualizara cada hallazgo (página, párrafo, fragmento, tipo de error y explicación técnica).
En todo caso, se precisa que los hallazgos reportados por la herramienta fueron objeto de revisión, verificación y validación por parte del funcionario judicial, quien determinó autónomamente la procedencia o improcedencia de cada ajuste, sin que se hayan realizado transcripciones literales del contenido generado por la herramienta, ni se hayan incorporado al texto reformulaciones de contenido, modificaciones argumentativas o reescrituras de pasajes, en tanto que el sistema se utilizó exclusivamente como instrumento de control de calidad lingüística sobre un texto cuya redacción, estructura argumentativa, valoración fáctica, análisis probatorio y motivación jurídica fueron elaborados íntegramente por el funcionario judicial.
Asimismo, se deja constancia de que no se introdujeron en la herramienta datos personales, información sensible ni elementos de carácter reservado o confidencial de las partes o del proceso. Esta actuación se realizó en cumplimiento de los principios jurídicos de debido proceso, transparencia, igualdad ante la ley y supervisión judicial.
Finalmente, el uso de dicha herramienta se enmarca en las finalidades autorizadas en los literales (a) del numeral 4.1; y (q) del numeral 4.2 del artículo 4 del Acuerdo PCSJA24-12243 del 16 de diciembre de 2024, "por el cual se adoptan lineamientos para el uso y aprovechamiento respetuoso, responsable, seguro y ético de la inteligencia artificial en la Rama Judicial".