Micelio
25000233700020230011401Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2025-08-28

Radicación interna: 30566 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Departamento De Boyaca·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Comunicaciones

Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Demandado: Departamento de Boyacá La Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones – MINTIC ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DEL 11 DE JUNIO DE 2026, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el debido respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, este Despacho se permite aclarar el voto frente a la providencia de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad de las Resoluciones 1139, 1144, 1145 y 1146 del 29 de junio de 2022, expedidas dentro de los procedimientos de cobro coactivo CCPP 002-2020, CCPP 012-2020, CCPP 013-2020 y CCPP 015-2020, respectivamente.

Este Despacho comparte la decisión adoptada, no obstante, considera que la respuesta ofrecida al segundo cargo de apelación —relativo al exceso de ritual manifiesto— no resulta adecuada. En concreto, el apelante sostiene que, en la medida en que se surtió la notificación a través de un correo electrónico de la contraparte, debe entenderse cumplida en debida forma la diligencia de notificación, en virtud del principio de instrumentalización de las formas y en aras de evitar un excesivo ritual manifiesto.

Dicha afirmación puede ser correcta, pero en mera apariencia, porque el problema real es que, si bien se pretendió efectuar la notificación a una dirección electrónica que puede ser válida y oponible a la Gobernación de Boyacá, el apelante obvia indicar que el correo enviado no iba acompañado con el anexo del acto que se pretendía notificar, aspecto determinante para entender como válida esa diligencia. Así, no se trata de un exceso de ritual manifiesto, porque el problema no se limita a la dirección de notificación electrónica, al evidenciarse que el destinatario no recibió el acto que debía ser puesto en su conocimiento.

En consecuencia, cobra relevancia la Sentencia C-096 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), en la que la Corte Constitucional señaló que «debe entenderse que se ha dado publicidad a un acto administrativo de contenido particular, cuando el afectado recibe, efectivamente, la comunicación que lo contiene». Por tanto, este Despacho no comparte que la falta de autorización de la dirección electrónica sea el elemento relevante para entender no cumplida la finalidad de la notificación. Lo determinante, en cambio, es que los mensajes electrónicos del 10 de agosto de 2020 no incorporaron la copia de los mandamientos de pago, en contravía de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, conforme al cual el mensaje debía contener «copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo».

Así, la comunicación permitió anunciar la existencia del cobro, pero no puso a disposición del Departamento el contenido del acto ni los elementos para ejercer oportunamente su derecho de defensa y formular las excepciones. En consecuencia, no podía tenerse por satisfecha la finalidad jurídica de la notificación del artículo 826 del Estatuto Tributario y la nulidad decretada resultaba ajustada a derecho.

Por ello, aunque este Despacho comparte la decisión adoptada por la Sala, considera que el análisis del cargo debió sustentarse en la afectación material del derecho de Radicado: 25000-23-37-000-2023-00114-01 (30566) Demandante: Departamento de Boyacá Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 defensa derivada de la ausencia de la remisión del acto en los mensajes electrónicos remitidos, y no en la falta de autorización de la dirección electrónica, pues era este el fundamento que permitía desvirtuar, de manera suficiente, la falta de notificación alegada por el Departamento de Boyacá. En los anteriores términos, quedan expresados los motivos de la aclaración. Atentamente, (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador