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11001032400020190041000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-09-19

Radicación interna: 814 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Asmet Salud E.P.S. S.A.S.·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Salud Y Proteccion Social

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Demandante: Asmet Salud E.P.S. S.A.S. Demandada: Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y otro1 Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias, el traslado para alegar y el reconocimiento de personería a los apoderados de la parte demandada.

I.

ANTECEDENTES 1. Asmet Salud E.P.S. S.A.S.2 presentó demanda contra la Nación – Gobierno Nacional3, en ejercicio del medio de control de nulidad4, para que se declare la nulidad del literal d) del artículo 1,° del Decreto núm. 969 de 8 de junio de 2017, “[…] Por medio del cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1. del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante el Decreto 1829 de 2016 […]”, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social. 1 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado.

Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 3 Conformado por el Presidente de la República y el Ministro de Salud y Protección Social. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Este Despacho, mediante auto de 18 de noviembre de 20195, admitió la demanda, la cual se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Presidente de la República, al Ministro Salud y Protección Social y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la citada providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 3.

La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación6, contestó la demanda. 4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8. II. CONSIDERACIONES 5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre la solicitud probatoria; v) el traslado para alegar; y vi) el reconocimiento de unas personerías.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada 6. Visto el artículo 182A9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.

Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; 5 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 8 y 9 de Samai. El Ministerio de Salud y Protección Social y el Presidente de la República, respectivamente. 7 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 10 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto). Procedencia de la sentencia anticipada 7.

Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante presentó una solicitud probatoria documental. 8. Atendiendo a que: i) la parte demandada no propuso excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia. 9.

Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem, y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre la solicitud probatoria y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio 10. De acuerdo con la demanda y la contestación presentada por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el literal d) del artículo 1,° el Decreto núm. 969 de 8 de junio de 2017, expedido por el Gobierno Nacional: 4 Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulnera los artículos 2, 4, 29, 48, 49, 121, 123, 150, 189 y 209 de la Constitución Política; el artículo 2.° del Decreto Ley 1281 de 19 de junio de 200211; el artículo 73 de la Ley 1753 de 9 de junio de 201512; el artículo 16 de la Ley 1797 de 13 de julio de 201613; el artículo 2.6.1.6.2. del Decreto 780 de 6 de mayo de 201614 adicionado por el Decreto 1829 de 10 de noviembre de 201615; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la disposición acusada.

Sobre la solicitud probatoria 11. Vistos los artículos 16716, 182A17 y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre la solicitud probatoria de la parte demandante.

Pruebas que se niegan De la parte demandante 12. Se negará, por inútil, la solicitud probatoria contenida en el capítulo de “RELACIÓN PROBATORIA” de la demanda19, comoquiera que las leyes nacionales no requieren ser probadas. Sobre la presentación de los alegatos 13. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A20 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de 11 “Por el cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja y la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud y su utilización en la prestación”. 12 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 13 “Por el cual se dictan disposiciones que regulan la operación el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 14 “Por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”. 15 “Por el cual se adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud, en relación con la firmeza de los reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud, el reintegro de recursos pagados por afiliación a prevención o cesión obligatoria, así como la corrección o ajuste a periodos compensados”. 16 Normas jurídicas de alcance no nacional. 17 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 18 “[ ] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [ ]” 19 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 20 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

Sobre el reconocimiento de personería 14. Visto el artículo 160 de la Ley 1437, sobre derecho de postulación; y los artículos 74 y siguientes de la Ley 1564, sobre poderes, designación y sustitución de apoderados y terminación del poder, y demás normas concordantes y complementarias. 15. Atendiendo a que la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 52.619.609, con la tarjeta profesional de abogada núm. 97.847, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder21 para actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. 16.

Atendiendo a que la abogada Sandra del Pilar Velandia, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 20.637.807, con la tarjeta profesional de abogada núm. 161.099, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, aportó poder22 para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.

RESUELVE

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 21 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 22 Cfr. Índice núm. 18 de Samai. 6 Número único de radicación: 110010324000 2019 00410 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR la solicitud probatoria de la parte demandante contenida en el capítulo de “RELACIÓN PROBATORIA” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO: RECONOCER personería a la abogada Martha Alicia Corssy Martínez, para actuar en calidad de apoderada del Presidente de la República, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada Sandra del Pilar Velandia, para actuar en calidad de apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el expediente.

OCTAVO: Cumplido lo anterior, y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado