CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas solicitadas no se decretaran. 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver, se considera: El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez 3 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.
Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”.
(Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito. 4 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad del Acuerdo núm. 08 de 10 de agosto de 2017, “Por el cual se establecen los derechos pecuniarios, para los programas académicos del año lectivo 2018”, expedido por el CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA4, por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, las pruebas solicitadas por las partes, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y su reforma y las contestaciones de las mismas, no se decretarán. En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su reforma y las contestaciones de las mismas, consiste en determinar si el Acuerdo 4 En adelante UNIVERSIDAD. 5 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co núm. 08 de 10 de agosto de 20175, desconoció o no el inciso 4º del artículo 67 de la Constitución Política, conforme a lo expuesto por el actor a folios 19 a 28 y 140 a 142 del expediente físico y a lo respondido por la entidad demandada a folios 46 a 79 ibídem y en el memorial obrante en el índice 62 del expediente digital.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y su reforma y por la UNIVERSIDAD con las contestaciones de las mismas. Ahora, cabe señalar que además de las pruebas aportadas con la demanda, la reforma de la demanda y las contestaciones de las mismas, las partes y los terceros solicitaron: - Parte actora: “[…] 2.
Declaración de terceros. Solicito respetuosamente a la Señora Consejera Ponente que decrete y practique la recepción de las declaraciones de las personas que a continuación se referencian, las cuales no se encuentran inhabilitadas para rendir testimonio: a). Gerente Nacional Financiera y Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, quien podrá ser ubicado 5 "Por el cual se establecen los derechos pecuniarios, para los programas académicos del año lectivo 2018”. 6 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la Carrera 45 # 26-85 en Bogotá o en el correo electrónico gernalfa_nal@unal.edu.co.
La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener el concepto de una persona que cuenta con los conocimientos necesarios en circunstancias similares, en una institución de igual naturaleza jurídica, sobre la licitud del acto administrativo tanto en nivel jurídico como social, además de precisar que aun cuando la financiación estatal es escasa, la universidad pública debe cumplir con su papel social y democrático. b).
Viceministro de Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, quien podrá ser ubicado en la Calle 43 # 57-14 en Bogotá o en el correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co. La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener concepto de una persona que tiene dentro de sus funciones públicas la vigilancia, inspección y control de las universidades públicas, lo que le permitirá expresarse sobre la licitud del acto acusado y establecer la diferencia entre la financiación estatal y el cumplimiento de normas superiores. c).
Representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Militar Nueva Granada, quien puede ser ubicado en la Carrera 11 #101-80 en Bogotá o en el correo electrónico jundica@unimilitar.edu.co. La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener concepto de una persona que representa la comunidad estudiantil frente a las condiciones económicas de los estudiantes de la Universidad Militar Nueva Granada y determinar si son uniformes. d).
Representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, quien puede ser ubicada en la Carrera 45 # 26-85 en Bogotá, en el correo electrónico notificacionesJuridica_nal@unal.edu. La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener la declaración de una persona que representa a un grupo de estudiantes de idénticas características a los que pertenecen a la accionada con el propósito de que exponga las condiciones económicas de sus representados y su determinación diferenciada. 3.
Prueba por informe Solicito respetuosamente a la Consejera Ponente que se sirva ordenar oficiar a la Universidad Nacional de Colombia para que se sirva aportar los documentos que contengan la metodología 7 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para establecer los cobros de derechos académicos, incluyendo los últimos estudios técnicos realizados.
Con esta prueba se demostrará que la falta de financiación estatal de la educación pública no es excusa para emitir actos administrativos que sean contrarios a las normas superiores, porque lo primero es un tema político financiero, lo segundo es un tema jurídico, con esto, los estudios aportados ilustrarán que la universidad pública puede implementar otras fuentes de financiamiento que no atenten contra los derechos de los estudiantes. […]”. - Parte demandada: “[…] B. TESTIMONIALES.
Solicito respetuosamente al Distinguido señor consejero, se recepciones los testimonios de los siguientes funcionarios adscritos a la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA. 1. Doctor JOSE WILLIAM CASTRO SALGADO, Jefe Oficina Asesora de Direccionamiento Estratégico e Inteligencia Competitiva quien para efecto de notificación puede ser localizado en la carrera 11 No. 101-80 de esta ciudad y en los teléfonos 6500000 extensión 1010 -1011.
En relación con la pertinencia de esta prueba se tiene que es en atención a que tiene estrecha relación con los hechos que sustentan la presente demanda y que por demás son objeto de debate. Adicionalmente por ser el jefe de Planeación de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, podrá exponerle al señor Consejero aspectos de gran trascendencia en la Casa de Estudios que represento tales como la autosostenibilidad y las razones que se tuvo para fijar los derechos pecuniarios para la comunidad estudiantil de la misma Institución y demás temas relacionados con la presente demanda por ende, tiene, aptitud suficiente para desvirtuar no solo las pretensiones de la demanda sino el fundamento fáctico que pretende hacer valer el extremo activo dentro de la presente actuación. 2.
Capitán de Navío ® RAFAEL ANTONIO TOVAR MONDRAGON, Vicerrector Administrativo de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, quien para efecto de notificación puede ser localizada Carrera 11 No. 101- 80, Bogotá D. C. PBX: 65000 00 exts. 1230 - 1234. Es pertinente, útil y necesaria esta prueba, pues a través del 8 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co testimonio rendido por este funcionario, se le demostrará a su Señoría todo lo relacionado con el manejo de los recursos de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA partiendo de los otorgados por el Gobierno Nacional y la inversión de los recursos que le ingresan […]”. - Daniel Arturo Socha Guerrero, coadyuvante: “[…] Oficios a) Solicito al Despacho de conocimiento se sirva ordenar oficiar a la Universidad Nacional de Colombia, a la Universidad Pedagógica de Colombia y a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para que emitan copias de los actos administrativos que regulan el cobro de matrículas en sus instituciones.
La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es demostrar que el acto administrativo acusado es sui generis en el ámbito de las universidades públicas y por lo tanto reviste una sospecha de ilegalidad; además ayudara a aportar criterios objetivos sobre la legalidad del acto administrativo acusado. Testimonios: Solicito al despacho se sirva decretar y practicar la declaración de las personas que a continuación se describen para que rindan su versión bajo la gravedad de juramento: a) Gerente Nacional Financiera y Administrativa de la Universidad Nacional de Colombia, quien podrá ser ubicado en la Carrera 45 # 26-85 en Bogotá, en el correo electrónico gernalfa_nal@unal.edu.co.
La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener de una persona que cuenta con los conocimientos necesarios en circunstancias similares su concepto en relación a la licitud del acto administrativo tanto en nivel jurídico como en el impacto social. b) Viceministro de Educación Superior, quien podrá ser ubicado en la Calle 43 # 57-14 en Bogotá, en el correo electrónico notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co.
La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener de una persona que dentro de sus funciones públicas está la vigilancia, inspección y control de las universidades públicas y exprese su concepto frente a la licitud del acto. 9 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) Presidente de la Asociación Colombiana de Representantes Estudiantiles (ACREES), el cual puede ser ubicado al celular 3146243667; al correo electrónico acreescolombia@gmail.com.
La pertinencia, utilidad y necesidad de esta prueba es obtener concepto objetivo sobre la legalidad del acto administrativo mediante la declaración de una persona que representa a los estudiantes en diferentes movilizaciones sociales a nivel nacional para determinar los efectos reales que implica determinar un criterio objetivo, sin diferenciación, en el cobre de las matrículas en universidades públicas […]”.
Frente a las pruebas solicitadas por el actor en los literales a) y b) del numeral 2 de acápite de pruebas de la reforma de la demanda y por el señor DANIEL ARTURO SOCHA GUERRERO, coadyuvante, en los literales a), b) y c) del numeral II del acápite de pruebas del escrito de coadyuvancia, cuyo objeto está encaminado a que los testigos depongan y emitan un concepto sobre la “licitud” y “legalidad” del acuerdo acusado, el Despacho se abstendrá de su decreto por impertinente, toda vez que dicho análisis le compete única y exclusivamente al juez al momento de proferir el fallo correspondiente.
En cuanto a las pruebas solicitadas por el actor relacionadas en los literales c) y d) del numeral 2 de acápite de pruebas de la reforma de la demanda, cuyo objeto está encaminado a que los testigos depongan y emitan un concepto sobre las condiciones económicas de los estudiantes de las Universidades Militar Nueva Granada y 10 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Nacional de Colombia, el Despacho se abstendrá de su decreto por resultar impertinentes e innecesarias, pues en el presente proceso no se está debatiendo la heterogeneidad u homogeneidad de las condiciones económicas de los estudiantes de dichas Universidades, amén de que resulta irrelevante para determinar la legalidad o ilegalidad de acuerdo demandado.
Aunado a lo anterior, si en gracia de discusión se considerara necesario probar que los estudiantes de dichas Universidades no tienen las mismas condiciones económicas, los testimonios solicitados no serían la prueba idónea para demostrarlo, pues los representantes estudiantiles de dichas instituciones no conocen la situación económica de todos y cada uno de los cientos o miles de alumnos. En cuanto a las pruebas documentales solicitadas por el actor en el numeral 3 de acápite de pruebas de la reforma de la demanda y por el coadyuvante en el literal a) del numeral II del acápite de pruebas del escrito de coadyuvancia, tendientes a oficiar a las Universidades Nacional de Colombia, Pedagógica de Colombia y Distrital Francisco José de Caldas para que aporten los documentos y actos administrativos que contengan la metodología para establecer los 11 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cobros de los derechos académicos y/o matriculas, incluyendo los últimos estudios técnicos realizados, el Despacho se abstendrá de su decreto dado que no acreditaron haberlas solicitado previamente, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP, que establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto). Ahora, en lo que respecta a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada en el numeral 1 del literal b) del acápite de 12 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas de la contestación de la demanda, cuyo objeto está encaminado a que el testigo deponga sobre las razones que tuvo la Universidad para fijar los derechos pecuniarios cobrados a la comunidad estudiantil, el Despacho se abstendrá de su decreto toda vez que dicha información se desprende de las consideraciones del propio acto administrativo, de sus antecedentes y de las demás pruebas documentales allegadas por las partes al proceso.
Frente a la prueba testimonial solicitada por la parte demandada en el numeral 2 del literal b) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, cuyo objeto está encaminado a que el testigo deponga sobre todo lo relacionado con el manejo de los recursos y las inversiones de la UNIVERSIDAD MILITAR NUEVA GRANADA, el Despacho se abstendrá de su decreto por resultar innecesaria, pues lo que se pretende demostrar con la referida prueba no se relaciona con el problema jurídico a resolver ni con los hechos y argumentos que fundamentan la demanda.
En efecto, el manejo que la UNIVERSIDAD le da a sus recursos y sus decisiones de inversión, no son temas que incidan o tengan relevancia alguna en el debate juridico relacionado con la legalidad de los derechos pecuniarios cobrados a los estudiantes para acceder a 13 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los programas académicos de dicha institución educativa, razón por la cual el decreto y práctica de unos testimonios con ese objetivo no ayudaría a resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso.
Sin perjuicio de lo explicado en precedencia, el Despacho resalta que al tratarse de un asunto de puro derecho, cuyo estudio de legalidad se limita a confrontar el acto administrativo demandado con las normas que se invocan como violadas o desconocidas, resulta innecesario recaudar o incorporar pruebas adicionales a los antecedentes administrativos del acto controvertido y a las allegadas por las partes con la demanda y su reforma y con las contestaciones de las mismas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 14 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por el actor con la demanda y su reforma y por la UNIVERSIDAD con las contestaciones de las mismas.
CUARTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la parte actora relacionadas en los literales a), b), c) y d) del numeral 2 de acápite de pruebas de la reforma de la demanda y por el coadyuvante en los literales a), b) y c) del numeral II del acápite de pruebas del escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas documentales solicitadas por la parte actora relacionadas en el numeral 3 de acápite de pruebas de la reforma de la demanda y por el coadyuvante en el literal a) del numeral II del acápite de pruebas del 15 Número único de radicación: 11001-03-24-000-2018-00026-00 Actor: SANTIAGO CARDOZO CORRECHA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escrito de coadyuvancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de decretar las pruebas testimoniales solicitadas por la entidad demandada relacionadas en los numeral 1 y 2 del literal b) del acápite de pruebas de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera