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05001233300020160006802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-15

Radicación interna: 2117-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Juan Carlos Ayora Hernandez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2016-00068-02 (2117-20241) Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. El señor Juan Carlos Ayora Hernández, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la anulación de las resoluciones DESAJMR 14-4957 del 9 de octubre de 2014, la DESAJMR 14- 5091 del 4 de noviembre de 2014 y de la Resolución No. 4716 del 4 de agosto de 20153, notificada el 11 de febrero de 2016, actos administrativos mediante los cuales se niega la petición de pago de un salario en un 30% junto con la liquidación de las prestaciones sociales correspondiente a 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 3 Acto administrativo agregado al proceso mediante reforma a la demanda. 2 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial dicho porcentaje y del reconocimiento de las prestaciones sociales que conciernen a dicha proporción, por concepto de la prima especial que se ha cancelado sin factor salarial.

A título de restablecimiento del derecho El demandante solicitó que, se condenara a la demandada a reconocer los efectos salariales y prestacionales del 30% a título de prima especial de servicios, que le fue descontado de su remuneración como Juez de la República, entre el año 2001 y la actualidad. Asimismo, pidió la reliquidación y pago de las diferencias salariales adeudadas, no reconocidas por concepto de «prima especial de servicios del 30%» y las que se causen hacia futuro; la diferencia adeudada sobre las prestaciones sociales causadas y no reconocidas por dicho concepto, tales como vacaciones, prima de navidad, bonificaciones, prima especial de servicios, cesantías y sus intereses, aportes a la seguridad social en pensión, todos estos, causados entre los años 2001 y 2007 y los periodos no afectados por el fenómeno de la prescripción, esto es 2011 hasta la fecha.

Que se condene al ajuste de las sumas reconocidas conforme al IPC certificado por el DANE. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 y se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: El señor Juan Carlos Ayora Hernández, se desempeña como Juez Promiscuo Municipal desde el año 2001 hasta la fecha y, durante el tiempo que se ha desempeñado como Juez de la República, no se le han pagado las diferencias salariales por concepto de «prima especial de servicios del 30% entre los años 2001 y 2007 y los periodos no afectados por la prescripción esto es 2011 hasta la fecha y los que se causen a futuro».

Señaló que, el 22 de septiembre de 2014, elevó solicitud de reconocimiento de la prima especial de servicios ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual fue 3 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial resuelta de manera negativa mediante Resolución DESAJMR14-4957 del 9 de octubre de 2014.

Añadió que, en contra del referido acto administrativo, interpuso recurso de apelación, lo cual generó la expedición de la Resolución No. DESAJMR14-5091 del 4 de noviembre de 2014, que concedió el recurso de apelación. Finalmente, manifestó que, el recurso de alzada fue resuelto mediante Resolución No. 4716 del 4 de agosto de 2015, en la que se confirmó la negativa de la entidad. 1.2.

Concepto de violación. La parte demandante argumentó que, se vulneró los artículos 1, 13, 23, 53, 150 (numeral 19) y 230 de la Constitución Política. Los artículos 10, 102, 123, 138, 189, 269, 270, 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 2 literal a, 3,14,15 de la Ley 4 de 1992 Expuso que, la Ley 4 de 1992, en su artículo 2, estipuló los criterios y objetivos dentro de los que el Gobierno Nacional cumple el encargo constitucional, referente a la expedición de la actividad reglamentaria, reflejando pautas que pese a que su contenido generalmente abierto, en el literal a), expresa un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado, conforme al principio de equidad plasmado en el artículo 230 de la Carta, que le exige al Gobierno Nacional, establecer una nivelación salarial justa, acorde con su realidad jurídica.

Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, si constituye factor salarial y prestacional en el pago de la remuneración, como quiera que constituye salario toda retribución que reciba el trabajador como contraprestación de sus servicios, en desarrollo de los principios y valores constitucionales para garantizar el derecho al trabajo en condiciones justas. 4 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 2.

Contestación de la demanda. La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, desde el año 1993 coexisten dos ordenamientos en materia de salarios y prestaciones sociales de sus servidores, claramente definidos en los decretos que, a partir de esa fecha, ha expedido anualmente el ejecutivo.

Agrego que, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos anuales de salarios de la Rama Judicial de 1993 a 2007, no se pronunció respecto de las disposiciones consignadas en los decretos posteriores y, en todo caso, aquella providencia concluyó que la prima especial debe reconocerse como una retribución adicional, en el equivalente al 30% del valor fijado por el Gobierno Nacional, sin pronunciarse sobre su carácter salarial.

Aduce la entidad que, el acceder a un pago adicional del 30% de la retribución establecida anualmente en cada decreto salarial, por concepto de prima especial, implicaría una remuneración mensual que excede el límite previsto en el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009. Formuló como excepciones, las que denominó: «integración de Litis consorcio necesario», «prescripción», «Ausencia de causa petendi», «legalidad de los actos acusados» y la «innominada». 3.

La sentencia de primera instancia. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)4, declaró la nulidad de los actos acusados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas. En la decisión de primera instancia, el A-quo, analizó el alcance de la prima especial para los funcionarios de la rama judicial y estimo que, conforme con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe incorporar la prima especial de servicios al salario básico del funcionario, en lugar de descontarla, como ocurrió injustificadamente en el caso del demandante.

Por lo tanto, indicó que, la asignación básica debe 4 Samai, índice 00052, Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial reconocerse y pagarse en su totalidad, y sobre ese valor debe calcularse el monto de las prestaciones sociales, ya que la disminución salarial del 30% impactó negativamente esos derechos.

Explicó que, los servidores públicos beneficiarios de la prima especial de servicios – incluyendo los integrantes de la Rama Judicial, Fiscalía y Procuraduría, entre otros– tienen derecho a que esta prima incremente su salario básico, siempre respetando el límite máximo señalado por el Gobierno Nacional conforme a cada cargo. En lo que se refiere a la prescripción, adujo que, como la reclamación administrativa fue presentada ante la demandada el 22 de septiembre de 2014, a partir de ese momento se debe tener como interrupción de la prescripción trienal adoptada por la jurisprudencia, lo cual conlleva a que, las sumas causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011, hayan sido afectadas por dicho fenómeno jurídico-procesal.

En virtud de lo anterior, señaló que: «el reconocimiento y pago de la prima especial de servicio como emolumento adicional al 100% del salario básico, en el caso a estudio, serán las causadas a partir del 22 de septiembre de 2011 y hasta la fecha toda vez que el señor AYORA se encuentra aun desempeñándose como Juez Promiscuo Municipal vinculado a la Rama Judicial, pues no se ha allegado al expediente prueba en contrario.» En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas antes del 22 de septiembre de 2011.

SEGUNDO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución DESAJMR 14- 4957 del 9 de octubre de 2014. de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, notificada 21 de octubre de 2014. Resolución DESAJMR 14- 5091 del 4 de noviembre de 2014 de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Resolución No. 4716 de 04 de agosto de 2015, notificada el 11 de febrero de 2016, por la cual la Dirección Ejecutiva de la Administración judicial del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación confirmando las anteriores actuaciones.

TERCERO: Consecuencialmente, condénese a la NACION-.DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar todas las prestaciones sociales que corresponden el Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.

CUARTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con sus respectivos intereses moratorios. Se reconocerán y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en la cual se efectúe el pago, liquidados conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» 6 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 3.1 Aclaración de la sentencia5 Mediante escrito del 28 de febrero de 20236, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de adición o complementación de la sentencia de primera instancia, con el siguiente fin: «Así las cosas, a pesar de abordar en los considerandos, el tema salarial de la prima especial de servicios con su interpretación correcta, como plus o adición de salario, la señora Conjuez solo ordenó reliquidar las prestaciones sociales demandadas en la PRETENSIÓN TERCERA, dejando sin resolver las PRETENSIONES SEGUNDA, TERCERA Y QUINTA DEL MEDIO DE CONTROL DEMANDADO, ya que no se tuvo en cuenta lo pedido sobre el reconocimiento y pago de la misma prima especial de servicios del 30% mensual adicional a su salario básico adeudada a mi mandante, y el pago de aportes al sistema general de pensiones.

Así que lo que se busca con la adición de sentencia es que se reconozca ese carácter salarial y pensional adeudado del 30% mensual y no solamente el carácter prestacional que si fue reconocido.» Dando alcance al citado requerimiento, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, se pronuncia en los siguientes términos: «PRIMERO: Aclarase parcialmente el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2023, con la precisión que esta decisión tiene efectos salariales, prestacionales y pensiónales, con lo cual también se resuelven las pretensiones segunda, tercera y quinta, así;

TERCERO: Consecuencialmente, condénese a la NACION-. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social, a que tiene derecho legalmente y que corresponden al Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.» 4.

El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura,7 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, contempló el carácter no salarial de la prima allí establecida y que, este criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, razón por la cual, ese porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones 5 Samai, índice 00058, Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Samai, índice 00054, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Samai, índice 00055, Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial sociales, aunque sí lo sea para efectos de liquidar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.

Por otra parte, indicó que, si bien el fallo reprochado reconoció la prescripción de las prestaciones reclamadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2011, no se aplicó en su totalidad, la sentencia SUJ 016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, por cuanto se inobservó que, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no tiene carácter salarial, lo cual implica que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las primas de servicios, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantía, y bonificación por servicios prestados.

En lo referente a los aportes al Sistema General de Seguridad Social, el recurso de alzada indicó que, de acuerdo por el concepto emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social, la acción de cobro de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema, prescriben a los 5 años conforme lo prevé el artículo 817 del Estatuto Tributario, lo cual da alcance a la posición de imprescriptibilidad de las contribuciones parafiscales.

El recurso alude a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, del 02 de septiembre de 2019, del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces y luego a los efectos vinculantes de ella, sin que frente a estos, manifieste inconformidad o reparo alguno, de cara a la decisión apelada. Expuso que, mediante el Decreto 272 de 2021, el cual entró en vigor el 1.º de enero de 2021, la entidad procedió al pago mensual, por nómina, de la prima especial del 30% como valor adicional a la asignación básica.

No obstante, indicó que no cuenta con el presupuesto necesario para cubrir las obligaciones causadas con anterioridad al 1.º de enero de 2021, toda vez que no se cuenta con la apropiación de recursos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales. Finalmente, en cuanto a la imposibilidad presupuestal de la entidad para reconocer a los jueces las diferencias reconocidas, la alzada indica: « En acatamiento de la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), y el Decreto 272 8 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial del 11 de marzo de 2021, “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”, el cual fue proferido acogiendo las sentencias de la Sala de Conjueces del Consejo de Estado y en especial la de mencionada sentencia de Unificación del 2 de septiembre de 2019, el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en sesión del Comité No. 13 del 13 de abril de 2021, ha expresado que la entidad tiene el deber de extender los efectos de la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-016-CE-S2-2019 expedida por el H. Consejo de Estado, para que se reconozca y pague: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ta. de 1992, sin carácter salarial; a los funcionarios judiciales que señala el artículo primero del último decreto mencionado.

Por lo anterior cabe mencionar que conforme con el Decreto 272 de 2021 ya citado, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que fue a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo que por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19964, según el cual “ARTÍCULO 71.

Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin.

En este registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. En consecuencia, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorización previa del Confis o por quien éste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisición de compromisos con cargo a los recursos del crédito autorizados.

Para las modificaciones a las plantas de personal de los órganos que conforman el presupuesto general de la Nación, que impliquen incremento en los costos actuales, será requisito esencial y previo la obtención de un certificado de viabilidad presupuestal, expedido por la dirección general del presupuesto nacional en que se garantice la posibilidad de atender estas modificaciones.

Cualquier compromiso que se adquiera con violación de estos preceptos creará responsabilidad personal y pecuniaria a cargo de quien asuma estas obligaciones (L. 38/89, art. 86; L. 179/94, art. 49).” (Se destaca) Resulta inviable asumir obligaciones sin respaldo presupuestal y teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto para cancelar los mayores valores que se generarían para conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada y del Decreto 272 citado.

Adicionalmente, resulta necesario indicar que de conformidad con la Ley 640 de 2001, artículo 1 numeral 5, “El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.”, en este caso, la entidad ante la inviabilidad presupuestal, pues no podría indicar el tiempo o plazo de pago, toda vez que, como está establecido en las políticas de conciliación en las controversias salariales se pone un plazo de 4 meses para pagar dichos acuerdos conciliatorios una vez sea probado y la parte interesada radique la totalidad de los documentos ante el Grupo de Sentencias de la DEAJ y transcurridos esos 4 meses, a partir del día siguiente se generarían intereses corrientes, pero en este caso, no se podría dar una fecha establecida para el pago, hasta tanto no se cuente con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; para ello, la entidad está realizando las gestiones pertinentes con el fin de poder conciliar estas controversias, tal como se evidencia en los Oficios DEAJO21-252 de fecha 11 de mayo de 2021 y DEAJO22-526 del 08 de julio de 2022 remitidos a la ANDJE y, en solicitud de apoyo con la Procuraduría General de la Nación, en oficio DEAJO22-528 del 08 de julio de 2022. » 5.

Trámite de segunda instancia 9 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial Mediante auto del 18 de marzo de 20258, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, el Juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se analizará lo relativo a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante, con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como consecuencia de la orden impartida en primera instancia y, el término de contabilización del fenómeno prescriptivo respecto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social.

Asimismo, deberá determinar si la imposibilidad presupuestal de la entidad para el pago de la prima especial es una causa justa para negar el reconocimiento de este derecho previsto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 8 índice 0005 de Samai. 9 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 10 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 199310, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los 10 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 11 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 202511), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima. 11 “ARTÍCULO 4.

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 12 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201412, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala Plena de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 12“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 13 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados.

A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia. En ese sentido, y con base en 14 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Resolución No. DESAJMR 14-4957 del 9 de octubre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, y su notificación13, mediante el cual resolvió el derecho de petición de la demandante, en el sentido de negar, entre otros derechos reclamados, el pago de salario en un 30%, con liquidación de las prestaciones sociales y el reconocimiento del 30% de la prima especial. b) Recurso de reposición y en subsidio apelación, formulado por la parte demandante, en contra del acto administrativo del 9 de octubre de 201414. c) Resolución No. DESAJMR 14-5091 del 4 de noviembre de 201415, suscrita por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia, por medio de la cual decide no reponer la decisión contenida en la resolución del 9 de octubre de 2014 y, concede recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. d) El área de talento humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, certifica el lapso de vinculación y los conceptos devengados por el señor Juan Carlos Ayora Hernández, entre los años 2001 a 2015, en los que se detalla el periodo liquidado, cargo desempeñado, tiempo de servicios y los descuentos efectuados16.

Se destaca que, en dicho documento, se refleja el valor devengado por el actor (mes a mes), durante el referido periodo, por concepto de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. e) Constancia suscrita por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos17, en la cual se consigna que, la audiencia de conciliación celebrada el 3 de septiembre de 2015, se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el primer problema jurídico planteado por la demandada, esto 13 Folios 12 a 17 del expediente físico. 14 Folio 24 a 29 ibidem. 15 Notificada el 3 de noviembre de 2014. Documentos visibles de folios 18 a 22 del expediente físico. 16 Folio 171 a 198 ibidem. 17 Folio 11 y anverso del expediente físico. 15 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial es, analizar si la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, reconocida por el A-quo, constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, como se venía liquidando por la entidad accionada; así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso se evidencia que, el señor Juan Carlos Ayora Hernández, se vinculó a la Rama Judicial desde el 4 de octubre de 2001 y se ha desempeñado como Juez Promiscuo Municipal desde entonces, según certificación expedida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia.

De manera que, al caso del demandante, le resultan aplicables las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como Juez; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el tope máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que, la prima especial de servicios no es factor salarial, por ende, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser pagadas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios.

Sobre el particular, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo declarar la nulidad de las resoluciones DESAJMR 14-4957 del 9 de octubre de 2014 y DESAJMR 14- 5091 del 4 16 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial de noviembre de 2014, expedidas por de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y, de la Resolución No. 4716 de 04 de agosto de 2015, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a «reliquidar todas las prestaciones sociales que corresponden el Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011» (sic) Como se ha señalado en esta providencia, la prima especial no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como una suma adicional al mismo, por tanto, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1994, esta se debe adicionar respecto del 100% de la asignación de la demandante y partiendo de ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales de la demandante, sin reducir el salario en un 30%, como ocurrió en el caso de la demandante.

Así las cosas, de los apartes normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, la Sala estima que, no le asiste razón a la parte apelante, toda vez que, como se ha señalado en esta providencia, la prima especial de servicios no es factor salarial, por ende, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser pagadas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios, como se ordenó en primera instancia. Ahora, dicho reconocimiento tendrá lugar durante el tiempo en que el demandante ha ejercido el empleo que le permite percibir la mencionada prestación. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el gobierno nacional.

Por otra parte, en el recurso de alzada, la entidad demandada sostiene que, el cómputo de la prescripción para la acción de cobro de aportes al sistema de seguridad social debe computarse bajo el parámetro de cinco (5) años, previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario. 17 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial Para resolver la impugnación formulada por el extremo pasivo, debe recordarse que la sección segunda de esta corporación ha sostenido de manera reiterada18 que los aportes a pensión son imprescriptibles, toda vez que, atendiendo al carácter periódico del derecho pensional y su naturaleza como prestación fundamental, las contribuciones pensionales pueden ser reclamadas en cualquier tiempo y no están sujetas a prescripción extintiva, a diferencia de otros derechos laborales o prestaciones sociales que sí prescriben.

En pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado19, indicó: En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar20, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”21 Así las cosas, no le asiste razón a la parte demandada al considerar que, para efectos de la prescripción, se debe acudir al artículo 817 del Estatuto Tributario comoquiera que es una norma que no se extiende a escenarios en los que se discutan derechos laborales y de la seguridad social. No puede perderse de vista que, el carácter de imprescriptible de los aportes a la seguridad social en pensiones está dado en la protección económica que se prodiga al afiliado o su núcleo familiar en los eventos de vejez, invalidez o muerte.

Además, como lo dijo la Sección22: «…se advierte que el Estatuto Tributario tiene una delimitación de su objeto, pues se refiere únicamente al derecho de recobro de cuotas partes pensionales que no puede extenderse a los aportes parafiscales en pensión que 18 Entre otras decisiones: SU 00260 del 25 de agosto de 2016; sentencia del 12 de septiembre de 2019, C.P. Rafael Francisco Suarez Vagras, expediente No. 47001-23-33-000-2014-00092-01(0583-15) 19 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentercia del 6 de junio de 2023, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 73001- 23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.

Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad. No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 22 Subsección A, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación Número: 63001-23-33-000-2016-00499-01(0783-18), Actor: Guillermo Antonio Aguirre Gallego, Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones 18 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial se analizan en este caso.».

Por tal razón, el recurso de alzada no está llamado a prosperar. Resulta relevante señalar que, si bien, en las consideraciones de la decisión de primera instancia, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, anunció la procedencia del reconocimiento y pago de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 en favor del demandante, aclarando que, dicho emolumento constituye factor salarial solo para el sistema de seguridad social, esta postura no quedó consignada específicamente en la parte resolutiva de la sentencia. Por tal motivo y, en atención a la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, mediante auto del 26 de febrero de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, se pronunció en los siguientes términos: «PRIMERO: Aclarase parcialmente el numeral TERCERO de la parte resolutiva del fallo de 23 de febrero de 2023, con la precisión que esta decisión tiene efectos salariales, prestacionales y pensiónales, con lo cual también se resuelven las pretensiones segunda, tercera y quinta, así;

TERCERO: Consecuencialmente, condénese a la NACION-. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social, a que tiene derecho legalmente y que corresponden al Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.» Por lo tanto, la Sala confirmará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de modificar el numeral tercero, para ordenar a la entidad demandada, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Juan Carlos Ayora Hernández, desde el 4 de octubre de 2001, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios, como quiera que, respecto de esos, no recae el fenómeno prescriptivo.

Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021, por medio del cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Por último, la Sala resolverá la inconformidad que enrostró la entidad cuando alegó la imposibilidad de pagar el reajuste aquí concedido.

Así las cosas, afirmó que, no cuenta con apropiación presupuestal por parte del Ministerio 19 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial de Hacienda y Crédito Público, para el reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas. Este argumento no tiene ánimo de prosperidad por cuanto, la falta de presupuesto de una entidad no es justificación para que no se reconozcan los derechos salariales y prestacionales de sus trabajadores.

Recordando que, el salario hace parte del derecho fundamental al trabajo, el cual está ligado con el también derecho fundamental al mínimo vital, los cuales deben ser garantizados por el Estado. De tiempo atrás, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional que la situación económica del empleador no justifica el incumplimiento al deber legal y constitucional de retribuir en debida forma y oportunamente el trabajo que ofrecen sus trabajadores23.

En ese sentido, la Corte Constitucional también ha señalado que el desorden administrativo, las deficiencias presupuestales o económicas no eximen al empleador público de responder por sus acreencias laborales24. En esa dirección, sobre este reparo la Subsección se remite a lo indicado recientemente en otro proceso con los mismos contornos al aquí discutido25: “43.

En lo atinente a la imposibilidad presupuestal para incluir en la nómina el pago adicional correspondiente a la prima especial, es del caso señalar que las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para negar el reconocimiento de un derecho salarial debidamente causado. 44. Lo anterior, porque el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 prevé claramente la obligación de reconocimiento y pago de la prima especial, la cual forma parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. En ese marco, la denegación de reconocimiento y pago de la prima especial con el argumento de la imposibilidad presupuestal, además de desconocer el derecho salarial establecido en la citada norma, también afecta los aportes que por mandato de la misma norma se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 45.

Por tanto, la entidad demandada tiene el deber de gestionar los recursos necesarios 23 «La situación económica del empleador, sea este público o privado, los argumentos económicos, presupuestales o financieros no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen los trámites correspondientes para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional» Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU- 995 de 1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz. 24 «En esta línea, entonces, el desorden administrativo o los indebidos manejos de los recursos públicos no son ni podrían ser óbice para impedir el pago puntual de los salarios y prestaciones de los empleados que se encuentran al servicio de la administración. Es más, el que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, tampoco lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados.

La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración, amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas para el efecto».

Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-484 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Araújo Rentería. 25 C.P.: Elizabeth Becerra Cornejo, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), radicación:76001-23-33-004-2016-01696-02 (3631- 2024), demandante: Héctor Chica Torres, demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 20 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial para cumplir la obligación impuesta en la ley, sin que sea válido desconocer el derecho laboral y prestacional que la Constitución Política protege (arts. 48 y 53), bajo el argumento de la planificación presupuestal, máxime porque el aporte para pensión constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que «la situación económica y presupuestal que afrontan un gran número de entidades públicas no justifica el incumplimiento de las obligaciones laborales». 46. Por tanto, la denegación del derecho laboral y prestacional por la imposibilidad de establecer una partida presupuestal involucra la planeación de recursos que en ningún caso puede incidir en el reconocimiento de la prima especial que se analiza en este caso, tampoco condicionar su pago, menos aún afectar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Así, la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.” Por tal razón, acogiendo íntegramente esta tesis, la Sala desestimará este reparo formulado con la alzada. En virtud de lo hasta aquí expuesto, se modificará la sentencia de la Sala Transitoria, ordenando el pago de los aportes pensionales en la forma indicada anteriormente. 2.4 Condena en costas.

Revisada la conducta de la parte vencida en el proceso, no evidencia la Sala temeridad o mala fe, sino simplemente la defensa de sus propios intereses, es decir, no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, por tanto, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sal de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, adicionada mediante auto del veintiséis (26) de febrero de esa misma anualidad, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Antioquia, de la siguiente manera: 21 Número Interno: 2117-2024 Demandante: Juan Carlos Ayora Hernández Demandado: Nación – Rama Judicial «TERCERO: Consecuencialmente, condénese a la NACION-.

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar y pagar todos los salarios y prestaciones sociales, así como los aportes a la seguridad social, a que tiene derecho legalmente y que corresponden al Doctor JUAN CARLOS AYORA HERNÁNDEZ como Juez Promiscuo Municipal teniendo en cuenta las sumas causadas desde el 22 de septiembre de 2011.

De igual manera, deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Juan Carlos Ayora Hernández, desde el 4 de octubre de 2001, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios, sin perjuicio de que la entidad verifique los pagos realizados con ocasión de la entrada en vigor del Decreto 272 de 2021 y, sin que en ningún caso supere el tope dispuesto por el Gobierno nacional.» TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclara voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.