Radicado: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Demandantes: José Antonio Delgado Logreira 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Actor: JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Aclaración de sentencia La Sala resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023 por esta Subsección, formulada por el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en su condición de representa legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C. I.
ANTECEDENTES 1.1. El 20 de febrero de 20131, el señor José Antonio Logreria, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial con el objeto de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por: i) el error jurisdiccional contenido en las providencias del 16 de noviembre de 2010 y 9 de agosto de 2011 proferidas por la Fiscalía 8º Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 14 civil del circuito judicial de Barranquilla, respetivamente; y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la tardanza injustificada en devolver los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 040- 53203 y 040- 26547, los cuales fueron objeto de embargo, así como en la demora en devolver los cánones de arrendamiento pagados mientras los inmuebles no estuvieron en su poder. 1 Folio 19 del cuaderno No. 1.
Radicado: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Demandantes: José Antonio Delgado Logreira y otros 2 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, quien el 18 de enero de 20192 profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Los días 15 y 20 febrero de 20193, los apoderados de la llamada en garantía y la parte demandante, respectivamente, presentaron recursos de apelación contra la anterior decisión. El 11 de octubre de 20234, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones y condenar en costas a la parte demandante.
La anterior providencia se notificó por estado del 26 de octubre de 2023, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 31 de octubre de la misma anualidad5. 1.4. El 26 de octubre de 20236, el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en su condición de representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C. presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, argumentado que le asistía interés como tercero interesado, toda vez que la referida sociedad resulta ser la afectada por la “mala Administración de Justicia”.
En ese sentido, señaló que “no se demostró la falsedad en la firma del señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, por cuanto los procesos de la FISCALÍA 49 y FISCALÍA 36, no terminaron con sentencia dictada por el JUEZ PENAL, lo cual no existe la audiencia de cargos como también se pidió la repetición de la prueba dactiloscópica, que fue omitida.
El señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, quien hacia parte de la sociedad GLOBAL LING COMUNICATION, contrajo contrato en la venta de comunicación con la empresa TELECOM COLOMBIA y la sociedad CURE DELGADO & CIA S en C. les pago la deuda a través del BANCO UNIÓN COLOMBIANO. (…) Esta aclaración tiene fines judiciales, por cuanto la afectada por la mala Administración de Justicia es la sociedad CURE DELGADO & CIA S en C quien ha tenido graves tropiezos asumiendo la perdida de los dineros pagados a la empresa TELECOM y la justicia favorece a los señores DELGADO LOGREIRA, con la admisión de la tutela 56460-11001020400020110217103.
(…)”. 2 Folios 787 al 835 del cuaderno principal. 3 Folios 842 al 849 ibidem. 4 Samai índice 29. 5 Samai índice 35. 6 Samai índice 84 y 86. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Demandantes: José Antonio Delgado Logreira y otros 3 II. CONSIDERACIONES 1. De la aclaración de las sentencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional7, careciendo, en consecuencia, de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 1.1.
La figura de la aclaración de sentencias se erige en un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo dispone el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil8, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Como lo prevé el artículo señalado, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 8 "Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos." Radicado: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Demandantes: José Antonio Delgado Logreira y otros 4 2. Caso concreto El 26 de octubre de 2023, el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en su condición de representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C. presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, argumentado que le asistía interés como tercero interesado, toda vez que la referida sociedad resulta ser la afectada por la “mala Administración de Justicia”.
En primer lugar, se procede a determinar si la solicitud de aclaración de sentencia se presentó dentro del término procesal dispuesto para ello. Sobre este particular, se evidencia que la sentencia fue proferida el 11 de octubre de 2023 y se notificó por estado del 26 de octubre de 2023, por lo que el término de ejecutoria transcurrió entre el 27 y el 31 de octubre de la misma anualidad.
Comoquiera que la solicitud de aclaración fue presentada el 26 de octubre de 2023, se concluye que la misma fue radicada en tiempo. Sin embargo, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que mediante providencias del 23 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal y del 5 de febrero de 20219 proferida por esta judicatura, se rechazaron por extemporáneas las solicitudes presentadas por el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en su condición de representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C, con el fin de que fuera tenido como tercero interesado en el sub lite.
Por lo tanto, dicho profesional del derecho no se encuentra facultado para actuar en el presente asunto. No obstante lo anterior, resulta importante precisarle al memorialista que la figura jurídica invocada no tienen como fin servir de instancia adicional o medio de impugnación de providencias judiciales, ya que, como se mencionó en la parte considerativa de este auto, en aras de garantizar la aplicación del principio de seguridad jurídica, el juez que profiere la sentencia pierde toda competencia funcional sobre el asunto decidido, luego la providencia resulta a todas luces inmodificable por quien la dictó, quedando únicamente facultado, de manera excepcional para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos que establece la ley.
Así las cosas, la Sala rechazará la solicitud de aclaración de la sentencia del 11 de octubre de 2023, presentada por el abogado Alfredo Elías Cure Gómez, en su condición 9 Folio 892 del cuaderno principal. Radicado: 08001-23-33-000-2013-00553-01 (64320) Demandantes: José Antonio Delgado Logreira y otros 5 de representante legal de la sociedad Cure Delgado & Cía. S en C, toda vez que no hace parte de alguno de los extremos de la litis, así como tampoco fue reconocido como tercero interesado en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓMICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado VF