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11001031500020220395100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-07-19

Radicación interna: 6295 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Maria Nubia Mejia Mejia·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

CONSEJERO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03951-00 Accionante: María Nubia Mejía Mejía Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda-Sala de Decisión Primera Referencia: Acción de tutela AUTO ADMISORIO María Nubia Mejía Mejía presentó solicitud de tutela en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, dentro del “medio de control de validez de acuerdo” identificado con el número de radicación 66001-23-33-000-2021-00240-00, mediante la cual dicha autoridad cuestionada, declaró con efectos retroactivos la invalidez del artículo 17 del acuerdo Municipal núm. 041 del 6 de Julio de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS DE REACTIVACIÓN ECONÓMICA EN EL MUNICIPIO DE PEREIRA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira.

La señora Mejía Mejía solicitó, como medida provisional, de manera transitoria y solo mientras se resuelve con carácter definitivo la acción de tutela, ordenar la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia cuestionada, toda vez que, de acuerdo con la información suministrada de manera informal por parte del municipio de Pereira, este ha iniciado los procesos de cobro en contra de los administrados que se habían beneficiado con la expedición del acuerdo municipal.

Al respecto sostuvo que la medida provisional se hacía necesaria por las implicaciones tributarias y de hacienda pública que se originaban con ocasión de la decisión “por fuera del ordenamiento jurídico” realizada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, “no solo en sus consideraciones sustanciales, sino en especial, por los efectos retroactivos que le dio a su providencia judicial”.

Para resolver sobre esta solicitud, es preciso tener presente que el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en el artículo 7, prevé que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, puede suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho. También establece que, de oficio o a petición de parte, puede disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público o dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños.

La Corte Constitucional ha considerado que las medidas provisionales tienen como finalidad: i) la protección de los demandantes con el fin de impedir que un eventual amparo se torne ilusorio; ii) salvaguardar los derechos fundamentales que se encuentran en discusión o en amenaza de vulneración; y iii) evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos objeto de análisis en el proceso, perjuicios que no se circunscriben a los que pueda sufrir el demandante.

De ahí que, el juez está facultado para “ordenar lo que considere procedente”, pero su discrecionalidad es restringida en razón a que la decisión que decrete las medidas provisionales debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”. Visto lo anterior, el Despacho encuentra que la actora, si bien expuso las consideraciones que fundamentan su solicitud de amparo, lo cierto es que, no presentó argumentos que sustenten la medida cautelar requerida a partir de una situación particular en la que las garantías constitucionales se encuentren amenazadas y que, por ende, requiera de una actuación inmediata del juez constitucional.

Además que no es posible disponer como medida provisional una solicitud como la requerida por la accionante, puesto que constituye en sí misma acceder al amparo solicitado lo que debe, en todo caso, ser parte del estudio del caso concreto en esta instancia de tutela, es decir, se requiere del análisis de elementos probatorios con los que hasta este momento no cuenta este Despacho, sumado al hecho de que no se infiere la razón de la urgencia o de qué manera no adoptar la medida haría ilusorios los efectos de una eventual orden de amparo.

Acceder a la medida solicitada sin que la accionante haya indicado algún evento concreto en el que los derechos invocados sean amenazados, implicaría aceptar, sin que se agote un proceso judicial, que la autoridad cuestionada está vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante sin permitirle hacer uso de su derecho de contradicción y en ese orden del debido proceso.

Por las anteriores razones, la medida provisional será negada. Por otro lado, el Despacho observa que María Nubia Mejía Mejía manifestó en el escrito de tutela que aportaba las siguientes pruebas: “(…) Proyecto de Acuerdo Nº 18-2021 radicado en el Concejo de Pereira el 5 de julio de 2021. Acuerdo Municipal N°14 de 2021 aprobado por el Concejo de Pereira.

Sentencia del 30 de septiembre de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala de Decisión Primera. Acuerdo Municipal N°27 de 2020 proferido por el Concejo de Dosquebradas (Risaralda)” Revisado el expediente, se advierte que con la demanda no se adjuntó ninguno de los documentos relacionados por la parte actora, por esta razón, se solicitará a María Nubia Mejía Mejía que, en el término de tres (3) días, allegue lo enunciado con el fin de que hagan parte del plenario.

En consecuencia, y por ser competente para conocer del trámite de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019, el Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la solicitud de amparo instaurada por María Nubia Mejía Mejía, en contra de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: SOLICITAR a la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda que, informe a este Despacho los nombres y direcciones de las personas que integran la parte demandante, la parte demandada y terceros dentro del proceso con radicado número 66001-23-33-000-2021-00240-00.

TERCERO: VINCULAR al presente trámite, como terceras personas interesadas a las personas que hayan participado en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2021-00240-00, de acuerdo con el informe que se expida en virtud de la orden contenida en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: NOTIFICAR el presente auto a las partes y a los sujetos vinculados de la forma más expedita posible. Esta providencia deberá ser publicada en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial. La Secretaría General solamente devolverá el expediente al Despacho, una vez se haya efectivamente notificado a los sujetos procesales.

QUINTO: COMUNICAR a las partes y a los vinculados que podrán presentar informes sobre los hechos en que se sustenta la presente acción, en el término de tres (3) días contados a partir del recibo de la notificación. Estos se considerarán rendidos bajo juramento (artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991).

SEXTO: OFICIAR a la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Risaralda para que allegue a este Despacho, en medio digital, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente del “medio de control de validez de acuerdo” identificado con el número de radicación 66001-23-33-000-2021-00240-00.

SÉPTIMO: NEGAR la solicitud de la medida provisional presentada por María Nubia Mejía Mejía, por las razones expuestas en esta providencia OCTAVO: REQUERIR a María Nubia Mejía Mejía para que en el término de tres (3) días, allegue los documentos relacionados en el acápite de pruebas de la solicitud de amparo.

NOVENO: TENER como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.

DÉCIMO: SUSPENDER los términos de la presente acción constitucional hasta tanto se dé cumplimiento a las órdenes impartidas en esta providencia y el expediente regrese al Despacho desde la Secretaría General. Notifíquese y Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado