Micelio
25000232600020110018302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-04-28

Radicación interna: 66839 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Juan Antonio Zapata Marquez, Constanza Fernandez De Zapata, Hector Fernandez Valdez, Carlos Andres Zapata Fernandez·Demandado: Municipio De San Antonio De Tequendama, Gobernacion De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: JUAN ANTONIO ZAPATA MÁRQUEZ Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Tema: Deslizamiento de tierra.

Afectación de inmueble. El daño es imputable al municipio de San Antonio del Tequendama por omisión de sus funciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el municipio de San Antonio del Tequendama contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según se narra en la demanda, 7 de enero de 2009 se presentó un deslizamiento de tierra, pues cuando una retroexcavadora del Departamento de Cundinamarca efectuaba labores de remoción “ocasionó que la tierra depositada en la parte más alta se precipitara de manera incontenible arrasando completamente con la casa de los demandantes”.

La parte demandante considera que el municipio San Antonio del Tequendama es responsable de la destrucción de su vivienda “porque no previó lo previsible, como era el deslizamiento de tierra y roca que amenazaba la vida y propiedades de los demandantes”: Asimismo, atribuye el daño el departamento de Cundinamarca por “el actuar imprudente e imperito de uno de sus agentes en la remoción del producto del derrumbe y que tuvo como consecuencia la destrucción total del inmueble”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de diciembre de 20101, Juan Antonio Zapata Márquez, Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez y Carlos Andrés Fernández Zapata, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del departamento de Cundinamarca y el municipio de San Antonio del Tequendama, por los perjuicios ocasionados por “la ocurrencia del derrumbe que destruyó la vivienda de los accionantes”.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez y 25 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 50 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez y 25 SMLMV a los demás demandantes; y por daño emergente, la suma de $213.046.582 a Juan Antonio Zapata Márquez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 3 de junio de 1993, Juan Antonio Zapata Márquez, mediante escritura pública No. 1291 de la Notaría Única del Círculo de la Mesa, adquirió el derecho real de dominio sobre un lote de terreno ubicado en la vereda Laguna Grande del municipio de San Antonio del Tequendama. Argumenta que, en fecha indeterminada, Zapata Márquez edificó una vivienda en el referido terreno. Indica que el 2 de diciembre de 2003, Héctor Fernández Valdez denunció ante las autoridades municipales de San Antonio del Tequendama “la delicada y peligrosa situación que amenazaba la vida y bienes suyos y de la familia del señor Zapata Márquez, a consecuencia de la temporada invernal”. 1 Fl. 18, C. 1.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 3 Advierte que el 9 de enero de 2004, la Oficina de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Antonio del Tequendama realizó una visita técnica al inmueble, en la cual dejó constancia de la amenaza de deslizamiento del talud y, a su vez, recomendó: “1.

Se requiere la ejecución de gaviones, en todo el sector inferior del talud. 2. Es necesario realizar el corte del talud a 45 grados de inclinación para dar estabilidad. 3. Si la longitud del talud supera los 15 mts horizontalmente es necesario la utilización de una terraza intermedia con canal de recolección de aguas lluvias. 4. Se requiere la instalación de pasto y especies vegetales para aumentar la estabilidad del talud.” Manifiesta que las anteriores acciones nunca se llevaron a cabo.

Afirma que, mediante auto del 13 de marzo de 2008, el Inspector de Policía de Santandercito, en cumplimiento del Decreto Municipal de San Antonio del Tequendama No. 2 del 12 de marzo de 2008, ordenó el retiro de todas las mangueras y acometidas del acueducto que presentaran fugas de agua - sin precisar el ámbito de aplicación de dicha medida -.

Señala que el 13 de junio de 2008, Zapata Márquez radicó denuncia ante la Alcaldía del municipio de San Antonio del Tequendama, con fundamento en que en la parte alta de su propiedad se encontraba un tanque de propiedad del municipio el cual presentaba múltiples fugas de agua. Indica que, en fecha indeterminada, el alcalde de dicho municipio se comprometió verbalmente a que una vez finalizara el invierno “procedería a terracear el terreno y a hacer unos filtros para canalizar el agua”.

Sostiene que, el 22 de noviembre de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez, Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez, y Carlos Andrés Fernández Zapata fueron desalojados de su vivienda porque “se encontraba en alto riesgo”. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 4 Argumenta que el 7 de enero de 2009, se presentó un deslizamiento de tierra y cuando una retroexcavadora del Departamento de Cundinamarca efectuaba labores de remoción “ocasionó que la tierra depositada en la parte más alta se precipitara de manera incontenible arrasando completamente con la casa de los demandantes”.

La parte demandante considera que el municipio San Antonio del Tequendama es responsable de la destrucción de su vivienda “porque no previó lo previsible, como era el deslizamiento de tierra y roca que amenazaba la vida y propiedades de los demandantes”: Asimismo, atribuye el daño el departamento de Cundinamarca por “el actuar imprudente e imperito de uno de sus agentes en la remoción del producto del derrumbe y que tuvo como consecuencia la destrucción total del inmueble”. 2.

Contestaciones El 18 de agosto de 20112, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Cundinamarca3 manifestó que el daño no le era imputable porque no incumplió ni omitió ninguna de sus funciones. Formuló como excepciones las que denominó “hecho de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 2.2.

El municipio de San Antonio del Tequendama4 se opuso a las pretensiones, indicando que de conformidad con lo expuesto por la parte accionante, la causa eficiente del daño fue la actuación de la retroexcavadora del departamento de Cundinamarca. Adicionalmente, sostuvo que la vivienda de Zapata Márquez se ubicaba en un “área de forestal protectora productora” y se edificó sin contar con la respetiva licencia de construcción. Formuló como excepciones las de caducidad de la acción, fuerza mayor e “inexistencia de prueba de la declaratoria de situación de desastre”. 2 Fl. 35, C. 1. 3 Fl. 65 a 74, C. 1. 4 Fl. 92 a 104, C. 1.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 5 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de agosto de 20195 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte accionante6, el departamento de Cundinamarca7 y el municipio de San Antonio del Tequendama8 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de septiembre de 20209 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la destrucción de la vivienda de Juan Antonio Zapata Márquez se produjo por una falla del servicio imputable al municipio de San Antonio del Tequendama, toda vez que no cumplió con sus obligaciones de prevención de desastres “dado que a pesar de tener conocimiento de los problemas de inestabilidad del terreno, el riesgo inminente de deslizamiento y de las acciones que se debían adelantar para evitar el derrumbe del talud […] hizo caso omiso […], no implementó las tareas necesarias para evitar o mitigar el riesgo que finalmente ocurrió”.

Frente al departamento de Cundinamarca, sostuvo que la parte actora no acreditó los supuestos de hecho endilgados a dicha entidad, pues no se probó que la retroexcavadora empleada el 7 de enero de 2009 fuese propiedad de dicho ente territorial, ni que los trabajadores que se encontraban haciendo las labores de remoción de tierra fuesen empleados suyos, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda frente a dicho ente territorial. 5 Fl. 368, C. 2. 6 Fl. 374 a 377, C. 2. 7 Fl. 369 a 371, C. 2. 8 Fl. 372 a 373, C. 2. 9 Fl. 385 a 401, C. P. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 6 En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al municipio de San Antonio del Tequendama a pagar, por perjuicios morales, 10 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez y; por daño emergente, en abstracto, las sumas que se acreditaran en el incidente de liquidación por el valor de la vivienda destruida. 5.

Recursos de apelación Los días 2910 y 3111 de octubre de 202012, la parte demandante y el municipio de San Antonio del Tequendama interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 21 de febrero de 202113 y admitidos el 28 de mayo siguiente14. 5.1. La parte actora, solicitó reconocer perjuicios morales a todos los demandantes, así como los montos solicitados por concepto de daño emergente por los cánones de arrendamiento que debieron pagar como consecuencia de la destrucción de su vivienda.

Adicionalmente, solicitó que se reconociera el valor del referido inmueble de conformidad con el avaluó comercial allegado al proceso. 5.2. El municipio de San Antonio del Tequendama señaló que de conformidad con los hechos de la demanda, así como de las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que la causa eficiente del daño fue “la maniobra irresponsable del operador de la retroexcavadora Caterpillar 330DL”, la cual sostuvo estaba a cargo del Departamento de Cundinamarca.

En ese sentido, afirmó que el daño no le resultaba imputable. 10 Cd visible a fl 403, C. P. Archivo “001 20201029RecursoApelacionApoderadoActora”. 11 Cd visible a fl 403, C. P. Archivo “003 20201103RecursoApelacionApoderadoMunicipioSanAntoni”. 12 Cd visible a fl 403, C. P. Archivo “008 2011-183. Acta Aud. Conciliaci¢nPrevioRecursosApelaci¢n”. 13 Fl. 952 y 953, C. Ppal.

Expediente Digital. 14 Índice 3, SAMAI. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 7 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de julio de 202115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El departamento de Cundinamarca16 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al estimar que “no existe prueba que acredite los supuestos endilgados al Departamento de Cundinamarca”. 6.2. El municipio de San Antonio del Tequendama17 y la parte accionante18 reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso. 6.3.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las pretensiones19, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación20, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Medio de control procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado 15 Índice 9, SAMAI. 16 Índice 13, SAMAI. 17 Índice 15, SAMAI. 18 Índice 17, SAMAI. 19 Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 20 La sumatoria de las pretensiones asciende a más de 4.000 SMLMV.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 8 proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8621 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño ocasionado por el municipio de San Antonio del Tequendama y el departamento de Cundinamarca. 3.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general22, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción23, ofrecer estabilidad del 21 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 23 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 9 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure24 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia25, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. legislador (…).

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. 24 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 10 El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el 7 de enero de 2009 ocurrió el deslizamiento de tierra que supuestamente destruyó el inmueble de propiedad de Juan Antonio Zapata Márquez, según da cuenta el Oficio DA No029-09 de la alcaldía de San Antonio del Tequendama26; ii) que el 30 de junio de 2010 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 29 de septiembre de 201027; y iii) que el 15 de diciembre de 2010 se presentó la demanda28. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis29. 4.1. Juan Antonio Zapata Márquez es la persona sobre quien recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa, pues probó ser el poseedor del lote que hace parte del de mayor extensión denominado “Barranquillita”, ubicado en la vereda Laguna Grande, jurisdicción del municipio de San Antonio del Tequendama, que aduce resultó afectado con el derrumbe de una ladera30.

Lo anterior, ya que acreditó que en él concurrían los dos 26 Fl 31, C. Pruebas. 27 Fl 45 a 46, C. Pruebas. 28 Fl. 18, C. 1. 29 Consejo de Estado, sentencia de 26 de septiembre de 2012, Exp. 24677. “La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.” 30 El artículo 762 del Código Civil dispone que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. A partir de esta definición, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que son dos los elementos que componen la posesión, a saber, el corpus y el animus.

El corpus, por un lado, es un elemento de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión; bien sea porque el dueño o el que afirma serlo tenga la cosa por sí mismo, o porque otra persona la tenga en lugar y a nombre de aquel. El corpus es la Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 11 elementos que componen este derecho real, a saber, el corpus y el animus.

En este sentido, se evidencia: i) que probó que, de conformidad con la escritura pública No 129131, el 3 de junio de 1993 adquirió el derecho de posesión de dicho lote al señor Luis Eduardo González Abril; ii) que el 13 de junio de 2008, Zapata Márquez presentó una petición a la alcaldía municipal de San Antonio del Tequendama por “la filtración de agua en la parte alta de mi propiedad”32 y iii) que mediante el Oficio DA No029-09 de la alcaldía de San Antonio del Tequendama33, dicha autoridad lo reconoció como tal, al señalar que “la emergencia invernal presente, la que ha provocado la destrucción de la vivienda de propiedad del señor Juan Antonio Zapata Márquez”, aspectos que dan cuenta que no sólo detentaba la tenencia del inmueble, sino que lo hacía con “ánimo de señor y dueño”. 4.2.

Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez, y Carlos Andrés Fernández Zapata no están legitimados en la causa por activa, porque no probaron ser propietarios, poseedores o tenedores del inmueble afectado, o terceros con interés patrimonial o extrapatrimonial en las resultas del proceso. 4.3. El municipio de San Antonio está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.1. del artículo 76 de la Ley 715 de 200134, es la entidad encargada de “prevenir y atender los desastres en su jurisdicción”.

Además, por ser la entidad señalada por la parte demandante de no manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como pueden ser “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación”. A través del corpus “…la posesión se hace visible, pública.

Son los hechos que la pregonan ante todos”. El animus, por otro lado, es un elemento de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y verdadera de ser el dueño del bien. El animus es el elemento intencional, esto es, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión”.

Podría pensarse que “los mismos hechos materiales enuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que viene a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el animus comprende, de manera fundamental, la diferencia entre posesión y tenencia, las cuales son instituciones jurídicas excluyentes, pues según el artículo 775 del Código Civil, se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 31 Fl. 49 a 50, C. Pruebas. 32 Fl. 30, C. Pruebas. 33 Fl 31, C. Pruebas. 34 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 12 efectuar las obras necesarias para evitar que se produjera el deslizamiento de tierra que ocasionó el siniestro- 4.4. El departamento de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva, dado que en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, en concordancia con el artículo 29835 de la Carta Política, los departamentos ejercen labores de complementariedad de la acción municipal.

Adicionalmente, se alega que dicha autoridad contribuyó en la causación del daño por “el actuar imprudente e imperito de uno de sus agentes en la remoción del producto del derrumbe y que tuvo como consecuencia la destrucción total del inmueble”. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el daño ocasionado por el deslizamiento de tierra que afectó la vivienda de Juan Antonio Zapata Márquez es atribuible al municipio de San Antonio del Tequendama y/o al departamento de Cundinamarca. 6.

Solución al problema jurídico Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se ha planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199136 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 35 “Artículo 298.

Los departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su territorio en los términos establecidos por la Constitución. Los departamentos ejercen funciones administrativas, de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes”. 36 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 13 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida40, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros41.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 38 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 39 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 40 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 14 7. Caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el extremo activo solicitó reconocer perjuicios morales a todos los demandantes y reconocer los montos solicitados por concepto de daño emergente por los cánones de arrendamiento que debieron pagar como consecuencia de la destrucción de su vivienda, así como el valor del referido inmueble de conformidad con el avaluó comercial allegado al proceso.

Por otro lado, el municipio de San Antonio del Tequendama señaló que de conformidad con los hechos de la demanda, así como de las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que la causa eficiente del daño fue “la maniobra irresponsable del operador de la retroexcavadora Caterpillar 330DL”, la cual, sostuvo estaba a cargo del Departamento de Cundinamarca.

En ese sentido, afirmó que el daño no le resultaba imputable. En este sentido y comoquiera que ambas partes de la litis presentaron recurso de apelación contra la sentencia del 9 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil42, habrá lugar a resolver el asunto sub lite sin limitación alguna.

Por ello, a continuación, se analizará si el municipio de San Antonio del Tequendama y/o el Departamento de Cundinamarca son patrimonialmente responsables por la destrucción de la vivienda de Juan Antonio Zapata Márquez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada. 42 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. […]”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 15 7.1. Hechos probados Antes de señalar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el expediente, es menester poner de presente que a las fotografías aportadas por la parte accionante43 se les dará el valor correspondiente, según criterio uniforme de esta Sala44, conforme al artículo 252 del CPC, esto es, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas, de manera que permitan dar certeza de los hechos que pretenden acreditar.

Sin embargo, dadas las condiciones en que estas representaciones pictóricas fueron presentadas, se observa que las mismas no ofrecen certeza de la persona que las realizó. Así las cosas, debe precisarse que las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandada sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, y al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden ser cotejadas con otros medios probatorios allegados y valorados en el presente proceso45.

Ahora bien, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Está acreditado que el 3 de junio de 1993, Juan Antonio Zapata adquirió a Luis Eduardo González Abril el derecho de posesión y dominio con ánimo de señor y dueño de un lote de terreno que hace parte del de mayor extensión denominado “Barranquillita”, ubicado en la vereda Laguna Grande del municipio de San Antonio del Tequendama, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública No. 1291 de la Notaría Única del Círculo de la Mesa46. 7.1.2.

Se demostró que el 2 de diciembre de 2003, Héctor Fernández Valdez solicitó ayuda a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Antonio 43 Folio 22, C. Pruebas. 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de junio de 2013, Rad.: 27353. 46 Fl. 49 a 50, C. Pruebas.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 16 del Tequendama “por haber tenido un derrumbe cerca a la casa de Juan Zapata”. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento47. 7.1.3. Se probó que el 6 de enero de 2004, Fernández Valdez complementó la anterior petición, precisando que la “finca corresponde a la vereda Laguna Grande baja, a cinco cuadras del pueblo”.

Esta información consta en copia simple de dicho documento48. 7.1.4. Se acreditó que el 10 de enero de 2004, el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Antonio del Tequendama rindió informe técnico sobre la situación del referido inmueble. De ello da cuenta copia simple de dicho documento49. Del informe referido se transcribe lo siguiente: “1.

Se requiere la ejecución de gaviones, en todo el sector inferior del talud. 2. Es necesario realizar el corte del talud a 45 grados de inclinación para dar estabilidad. 3. Si la longitud del talud supera los 15 mts horizontalmente es necesario la utilización de una terraza intermedia con canal de recolección de aguas lluvias. 4. Se requiere la instalación de pasto y especies vegetales para aumentar la estabilidad del talud.” 7.1.5.

Consta que, mediante auto del 13 de marzo de 2008, la Inspección de Policía de Santandercito, en cumplimiento del Decreto Municipal de San Antonio del Tequendama No. 2 del 12 de marzo de 2008, ordenó “retirar todas las mangueras y acometidas ilegales y las que presenten fugas [sin precisar el ámbito de aplicación de dicha medida]”, según da cuenta copia simple de dicha decisión50. 7.1.6.

Está probado que 13 de junio de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez informó al alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama que existe “una filtración de agua en la parte alta de mi propiedad […] hay un tanque construido hace varios años por el municipio de San Antonio […] de este tanque sale una manguera que cruza por el camino y va dejando residuos que se filtran por todo el piso […] no canalizaron por lo cual se están presentado filtraciones en el terreno de la parte 47 Fl. 24, C. Pruebas. 48 Fl. 25, C. Pruebas. 49 Fl. 26 a 27, C. Pruebas. 50 Fl. 28 a 29, C. Pruebas.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 17 baja, causando deslizamientos de tierra por la parte trasera de mi casa”. De esta información da cuenta copia simple de dicho documento51. 7.1.7. Se probó que el 22 de noviembre de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez fue evacuado de su vivienda por encontrarse en alto riesgo.

Esta información consta en copia simple del Oficio DA No.029-09 de la alcaldía de San Antonio del Tequendama52. 7.1.8. Se demostró que el 7 de enero de 2009, “en razón a la emergencia invernal […] ocurrió la destrucción” de la vivienda de Zapata Márquez, según da cuenta copia simple del Oficio DA No.029-09 de la alcaldía de San Antonio del Tequendama53. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en los recursos de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 7.2.1.

El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que 51 Fl. 30, C. Pruebas. 52 Fl. 31, C. Pruebas. 53 Ibid. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 18 contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la afectación del inmueble del cual era poseedor Juan Antonio Zapata Márquez, la cual está acreditada con el Oficio DA No.029-09 de la alcaldía de San Antonio del Tequendama, que da cuenta que “en razón a la emergencia invernal […] ocurrió la destrucción” de la vivienda de Zapata Márquez (hecho probado 7.1.8.).

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación. En efecto, el artículo 2º de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “[…] se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”. 7.1.2. Imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a las entidades demandadas, es menester establecer si éste les es atribuible fáctica y jurídicamente.

Así pues, en el caso sub examine, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 19 expediente el testimonio de Carlos Eduardo Lizarazo Vasco, quien manifestó conocer a los aquí demandantes, y sobre los hechos de la demanda manifestó: “Ellos vivían en una casa en San Antonio [Juan Antonio Zapata Márquez, Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez y Carlos Andrés Zapata Fernández], la cual terminó derrumbada en el invierno de hace dos años por acción de una máquina que intentaba recoger tierra de un derrumbe que había ocurrido en una montaña en la parte trasera de la casa […] Yo vi la maquina un día en la mañana, entendí que debía ser del municipio de la gobernación, me alegré porque pensé que era el principio de una solución, por la tarde cuando regrese me enteré de que la casa se había derrumbado, seguramente por la acción de la máquina.” A su turno, rindió testimonio Armando Quintero León, quien indicó haber sido vecino de los aquí demandantes.

Sobre los motivos que originaron el derrumbe manifestó que “en las partes de arriba bajaba mucha agua”. Asimismo, obra el testimonio de María Cecilia Ruiz de Lizarazo, quien manifestó que conocía a los demandantes porque “mi hijo y una de las hijas de ellos [Juan Antonio Zapata Márquez y Constanza Fernández de Zapata] se relacionaron afectivamente [y] terminaron casándose”.

Frente a los hechos de la demanda sostuvo que los demandantes “se quedaron sin casa debido a una máquina que metieron allí demasiado grande para lo lodoso del terreno” y, en cuanto a los motivos que originaron el derrumbe señaló que “se oye que de la parte de arriba de la montaña había una fuga de agua de algunas mangueras […]. Aparte de esa manguera había un recipiente muy grande donde depositaban agua, seguramente para el consumo o para el ganado, que permitía seguir regando agua y el invierno aumento la humedad del terreno”.

De igual forma, rindió testimonio Fidel Hernando Martínez Palacio, quien fuera alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama para la época de los hechos, manifestando que la vivienda de Zapata Márquez fue arrasada por un derrumbe en la ola invernal del 2009, sin que se advierta que en dicho suceso hubiese intervenido la aludida retroexcavadora.

Al respecto, señaló que: “San Antonio del Tequendama fue fuertemente impactado por la ola invernal del año 2009, la mencionada vivienda fue arrastrada por un derrumbe. […] PREGUNTADO: Diga al despacho si es cierto que maquinarias enviadas por parte de la Gobernación de Cundinamarca acudieron para la remoción de tierras Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 20 producto del derrumbe.

CONTESTÓ: Afortunadamente, nuestro municipio convocó y obtuvo respuesta favorable de entidades del orden departamental, nacional y privado, que le permitieron atender este que fue catalogado como el invierno más crítico de toda su historia, en el sector de Barranquillita fue ubicada una retroexcavadora, no recuerdo de que entidad [….] lo concluyente es que cuando la vivienda colapso […] la máquina retroexcavadora en mención no estaba operando, por cuanto los sistemas de monitoreo que habíamos dejado instalados en la parte superior de la montaña indicaban la inminencia del derrumbe.” Finalmente, obra en el expediente el testimonio de César Eduardo Simancas Robles, quien para la fecha en que ocurrió el derrumbe se desempeñaba como secretario de planeación y obras públicas del municipio de San Antonio del Tequendama y dijo que la destrucción de la vivienda de Zapata Márquez fue ocasionada por una avalancha.

Frente a la retroexcavadora sostuvo que esta no había realizado trabajos sobre dicha casa. Textualmente sostuvo: “La casa debido a la emergencia invernal que se presentó en 2009 fue, una avalancha, que desapareció la vivienda, que quedaba sobre la vía principal, y en este momento no se encuentra vivienda alguna en el sitio […]. En actas del CLOPAD se tomaron determinaciones para enfrentar la emergencia que se presentó por deslizamientos en la vía, San Antonio, Puerto Araujo, que comprendía desde el kilómetro cero partiendo de San Antonio, hasta aproximadamente 800 metros donde se estaban presentando los deslizamientos que afectaban la vía principal de movilidad y de transporte de alimentos y semovientes en la zona de san Antonio hacia Bogotá, de dichas reuniones, salió la participación de la Gobernación de Cundinamarca, con el apoyo de una retroexcavadora que no era del municipio, y con la cual se comenzaron a remover todos los deslizamientos que se habían presentado en el perímetro dicho anteriormente, cabe aclarar que no solo se encontraba la vivienda del señor Zapata, sino que habían más viviendas aledañas que corrían riesgo, y en reuniones del CLOPAD se tomaron las determinaciones para aceptar esta maquinaria, puesto que el municipio no contaba con los recursos para pagar esta maquinaria […] en ningún momento la maquinaria trabajó por encima de la vivienda del señor Zapata, puesto que el terreno ya se encontraba prácticamente encima de la vivienda, la maquinaria solo trabajó alrededor de la vivienda y en el área afectada por los deslizamientos.” Pues bien, de acuerdo con el artículo 21754 del CPC, las declaraciones de María Cecilia Ruiz de Lizarazo, Fidel Hernando Martínez Palacio y César Eduardo Simancas Robles resultan sospechosas dada su cercanía con las partes, la primera con su relación familiar con los demandantes y los segundos por haber sido funcionarios del municipio de San Antonio del Tequendama y, por consiguiente, 54 “Artículo 217.

Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 21 deberán ser valoradas con especial severidad.

Al respecto, vale reiterar que conforme lo ha manifestado esta Corporación, los testimonios sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor recelo, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente y de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso55. Con todo, la Sala advierte que los testimonios recaudados no permiten esclarecer las causas que ocasionaron la destrucción de la vivienda de la cual era poseedor Zapata Márquez, pues los testigos Carlos Eduardo Lizarazo Vasco y María Cecilia Ruiz de Lizarazo advierten que ello ocurrió como consecuencia de la actuación de una retroexcavadora, mientras que las declaraciones de Fidel Hernando Martínez Palacio y César Eduardo Simancas Robles señalan que la vivienda fue arrasada por un derrumbe, sin que haya mediado la intervención de la referida maquinaria.

Hasta aquí debe tenerse por demostrado entonces: i) que el 2 de diciembre de 2003, Héctor Fernández Valdez solicitó ayuda a la Secretaría de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Antonio del Tequendama “por haber tenido un derrumbe cerca a la casa de Juan Zapata” (hecho probado 7.1.2.); ii) que el 10 de enero de 2004, el secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de San Antonio del Tequendama rindió informe técnico sobre la situación del referido inmueble, en el cual precisó que “1.

Se requiere la ejecución de gaviones, en todo el sector inferior del talud. 2. Es necesario realizar el corte del talud a 45 grados de inclinación para dar estabilidad. 3. Si la longitud del talud supera los 15 mts horizontalmente es necesario la utilización de una terraza intermedia con canal de recolección de aguas lluvias. 4. Se requiere la instalación de pasto y especies vegetales para aumentar la estabilidad del talud” (hecho probado 7.1.4); iii) que, mediante auto del 13 de marzo de 2008, la Inspección de Policía de Santandercito ordenó “retirar todas las mangueras y acometidas ilegales y las que presenten fugas” (hecho probado 7.1.5); iv) que el 13 de junio de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez informó al alcalde del municipio de San Antonio del Tequendama que existe “una filtración de agua en la parte alta de mi propiedad […] hay un tanque construido hace varios años por el municipio de San Antonio […] de este tanque 55 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 22 sale una manguera que cruza por el camino y va dejando residuos que se filtran por todo el piso […] no canalizaron por lo cual se están presentado filtraciones en el terreno de la parte baja, causando deslizamientos de tierra por la parte trasera de mi casa” (hecho probado 7.1.6); v) que el 22 de noviembre de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez fue evacuado de su vivienda por encontrarse en alto riesgo.

(hecho probado 7.1.7); y vi) que el 7 de enero de 2009, “en razón a la emergencia invernal […] ocurrió la destrucción” de la vivienda de Zapata Márquez (hecho probado 7.1.4). Adicionalmente, al proceso se allegó la certificación expedida por la alcaldía de San Antonio del Tequendama, en la cual precisó que “en el lapso comprendido entre el 02 de diciembre de 2003 y el 12 de marzo de 2007 no se encontró ningún documento que dé fe de la ejecución de labores con maquinaria tendientes a mitigar el deslizamiento que sobrevenía por la parte trasera del predio del señor Juan Antonio Zapata Márquez”56.

Ahora bien, la Sección Tercera tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar los preceptos de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de sus obligaciones, y que una vez determinado el contenido obligacional a cargo de la entidad pública en el caso concreto, “debe proceder a establecerse si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”57.

En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha considerado que la ocurrencia de desastres naturales58, se constituye, en principio, por eventos de fuerza mayor59. 56 Fl. 208 a 209, C. 1. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad. 17613. 58 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 59 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 23 Así, se ha determinado que la imputación del daño antijurídico causado por la ocurrencia de fenómenos de este tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, así como la inactividad de la Administración, quien conocedora de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, pese a encontrarse obligada a ello60.

Así, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales61, tales como deslizamientos de tierra, desprendimientos de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, esta Corporación ha estimado que les asiste responsabilidad a las entidades demandadas cuando se demuestra que aquellas se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural62-63.

De tal forma que si para efectos de enervar su responsabilidad la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, era irresistible. Con todo, debe llamarse la atención en que dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; por lo que, en relación con la característica de la imprevisibilidad de los fenómenos naturales, se señala que este elemento no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pueda ser anticipado y también, que debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal puede ser imprevisible, los daños concretos que ese suceso cause pueden no serlo.

Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol 60 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad. 44362. 61 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, Rad. 10846; 14 de mayo de 1998, Rad. 12175; diciembre 11 de 1998, Rad. 19009; 20 de septiembre de 2001, Rad. 13732; septiembre 20 de 2007, Rad. 16014; marzo 1 de 2011, Rad. 18829; mayo 25 de 2011, Rad. 21929 y agosto 22 de 2011, Rad. 20107. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 13732. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2011, Rad. 20107.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 24 derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo, la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no y por ello, en tal caso, la entidad a cuyo cargo se encuentra la vía, habiendo conocido con la debida antelación la obstrucción para adoptar los correctivos, no se exoneraría de responsabilidad alegando la fuerza mayor64.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que el municipio de San Antonio del Tequendama incumplió lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 715 de 2001, que señala que “corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.9.

En prevención y atención de desastres Los Municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos.”. Así las cosas, la Sala considera que está probada la omisión en la que incurrió el municipio de San Antonio del Tequendama, dado que el hecho dañoso le era previsible porque desde el 6 de enero de 2004 la parte accionante le había comunicado que existía un riesgo de derrumbe que afectaba su inmueble (hecho probado 7.1.3.) y pese a que la propia Secretaría de Planeación y Obras Publicas del municipio determinó las obras que debían realizarse para mitigarlo (hecho probado 7.1.4.), aquellas nunca se efectuaron.

Además, recuérdese que el 13 de junio de 2008, Juan Antonio Zapata Márquez acudió a la administración municipal para advertir que un tanque de agua del municipio estaba ocasionando filtraciones de agua en su predio y, a su vez, deslizamientos de tierra; que posteriormente este fue evacuado de su vivienda por encontrarse en alto riesgo.

(hecho probado 7.1.7); y que el 7 de enero de 2009, “ocurrió la destrucción” de su domicilio (hecho probado 7.1.8). 64 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 25 Adicionalmente, conviene precisar que el municipio de San Antonio del Tequendama alegó que el daño no le resultaba imputable, dado que la vivienda de Zapata Márquez se encontraba ubicada en un “área forestal protectora productora” y se edificó sin contar con la respectiva licencia de construcción. No obstante, no existe certeza de la fecha en que la vivienda se construyó y lo cierto es que desde el 3 de junio de 1993 Juan Antonio Zapata Márquez adquirió el derecho de posesión sobre el lote en el que se edificó la casa (hecho probado 7.1.1.) y solo hasta el año 2000 dicha zona adquirió el carácter de “área forestal protectora productora”, con la expedición del Acuerdo Municipal 029 del 2000.

Con todo, se advierte que aun sí la vivienda se hubiese construido con posterioridad a la expedición del referido acuerdo, lo cierto es que dicha situación no enerva la responsabilidad del municipio, porque era la autoridad que conocía de las irregularidades del terreno, tanto de su inestabilidad como de la eventual construcción sin los debidos permisos.

Dicho aspecto solo impide tener por probada la culpa de la víctima como causa exclusiva o concurrente en la causación del daño. De esa manera, se concreta la falla del servicio imputable al municipio de San Antonio del Tequendama consistente en la omisión del mandato legal que exigía la intervención en el sector que presentaba problemas de estabilidad y en la ausencia de acciones para prevenir desastres (anunciados) relacionados con el deslizamiento de tierra, todo lo cual generó un riesgo para la integridad de sus habitantes y para la estabilidad de las viviendas, el cual desafortunadamente se concretó en la destrucción de la vivienda de Juan Antonio Zapata Márquez.

Finalmente, la Sala precisa que en el caso sub examine no se acreditó la responsabilidad del departamento de Cundinamarca, toda vez que no se probó que la aludida retroexcavadora hubiese incidido en la causación del daño, así como tampoco se demostró que dicha maquinaria fuese de propiedad de dicho ente territorial. Por ello, fuerza es, en la parte resolutiva, confirmar el sentido de la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 26 8. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta la tipología de aquellos pedidos en el libelo introductorio, esto es, perjuicios morales, daño a la vida de relación, daño emergente. 8.1.

En la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a favor de Juan Antonio Zapata Márquez. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado la posibilidad de indemnizar perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales. Sin embargo, este perjuicio no se presume y debe acreditarse65 “debidamente… con pruebas que acrediten su existencia y magnitud”66.

Además, se exige que la afectación moral sea intensa y apreciable, pues no cualquier pérdida o afectación de un bien puede ser moralmente compensada. Descendiendo al caso concreto, se tiene que para acreditar el perjuicio moral depusieron ante este contencioso Carlos Eduardo Lizarazo Vasco67, Armando Quintero León68 y María Cecilia Ruiz de Lizarazo69.

Sobre el particular, Carlos Eduardo Lizarazo Vasco en su testimonio manifestó: “PREGUNTADO: Indique al despacho si usted ha observado algún tipo de afectación sentimental de estas cuatro personas por la destrucción de la casa. CONTESTÓ: Sí, desde luego, entiendo que la casa constituía casi la totalidad del patrimonio de los propietarios, doy fe de haber visto a don Juan [Zapata Márquez] llorando por causa de lo acontecido”. 65 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de abril de 1994, Rad.: 9367; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 30 de agosto de 2017, Rad.: 38205A; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 10 de mayo de 2017, Rad.: 40068. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 13 de mayo de 2004, Rad.: AG2002-00226; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Rad.: 17119;

Sentencia del 10 de marzo de 2011, Rad.: 20109; Sentencia del 9 de julio de 2014, Rad.: 44333; Sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.: 33727. 67 Fl 143 a 144, C 1. 68 Fl 146 a 147, C 1. 69 Fl 148 a 149, C 1. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 27 Por su parte, Armando Quintero León afirmó que “don Juan [Zapata Márquez] mantiene muy triste por su casa, porque es lo que él ha trabajado y verla caer”.

Asimismo, María Cecilia Ruiz de Lizarazo al ser indagada indicó: “PREGUNTADO: Diga si don Juan [Zapata Márquez] y su grupo familiar que hemos venido indicando se han visto afectados sentimentalmente por la destrucción de la casa. CONTESTADO: Terriblemente, me acuerdo que el día que tuvieron que salir, ambos llorando con una bolsa en la mano y de ahí para acá ha habido mucho dolor”.

De conformidad con dichos testimonios, la Sala estima que se acreditó la afectación sufrida por Juan Antonio Zapata Márquez, dado que la versión de los testigos es consistente en señalar los sentimientos de la aflicción, congoja, del desasosiego y tristeza padecidos. En consecuencia, en la parte resolutiva se reconocerá por concepto de perjuicios morales, 10 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez. 8.2.

Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño a la vida de relación, 50 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez. Con relación a este rubro indemnizatorio, se advierte que el “daño a la vida de relación” reclamado por la parte demandante, en la nueva categoría de perjuicio reconocida por la jurisprudencia, se ajusta al concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados70, que establece la compensación, de oficio o a petición de parte, a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, o mediante una medida pecuniaria de hasta 100 SMLMV única y exclusivamente para la víctima directa, cuando las medidas de satisfacción no sean suficientes o posibles para consolidar la reparación integral del daño. 70 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 26.251, 28804 y 32988.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 28 La Sala estima que en el plenario no se acreditó que se haya ocasionado un perjuicio inmaterial que sea adicional a los morales que fueron reconocidos en el capítulo correspondiente. En este orden de ideas, la Sala negará el reconocimiento de este tipo de perjuicio, en tanto no obran pruebas dentro del acervo probatorio que permitan dilucidar la existencia de un menoscabo de este orden padecido por Juan Antonio Zapata Márquez. 8.3.

Finalmente, en la demanda se solicitó por concepto de daño emergente las sumas de i) $178.221.582, por el valor comercial del terreno y de la vivienda antes de su destrucción; ii) $19.550.000, por el valor de los cánones de arrendamiento que debió pagar la parte accionante como consecuencia de la pérdida de su vivienda; iii) $15.000.000, por concepto de los servicios profesionales contratados para interponer la presente acción; y iv) $275.000, por los servicios profesionales pagados al ingeniero que efectuó el avalúo del inmueble. 8.3.1.

Frente al valor comercial del terreno se allegó el informe de avaluó comercial71 efectuado en septiembre de 2007 sobre el inmueble ubicado en la vereda Laguna Grande, jurisdicción del municipio de San Antonio del Tequendama e identificado según la escritura pública No. 1291, en la cual se consignó: “1. INFORMACIÓN GENERAL SOLICITANTE: Solicitud presentada por Señor JUAN ANTONIO ZAPATA MARQUEZ.1.1.

RADICACIÓN: La petición fue entregada en el 05 de septiembre de 2007.1.2. TIPO DE INMUEBLE: Construcción diseñada para el servicio de vivienda.1.3. TIPO DE AVALUO: El proceso de Avalúo Comercial. Vereda la Laguna Grande Finca "La Loma". 1.4. DEPARTAMENTO: De Cundinamarca1.5. MUNICIPIO: San Antonio del Tequendama.1.6. SECTOR: Vereda Laguna Grande.

Parte Baja1.7. MARCO JURIDICO: Actualización patrimonial.1.8. DESTINACIÓN ACTUAL: Para vivienda familiar.1.9. FECHA DE VISITA: octubre 8, 9, 10 de 2007.

2. INFORMACION JURIDICA 2.1Se toma ha tomado como base del estudio de Avalúo Comercial la Escritura Pública N° 1291 de la Notaría Única del Municipio de la Mesa Cundinamarca3. INFORMACION BASICA3.1. Planos. Arquitectónicos.3.2.3.3. Planos de las plantas del primero y Segundo piso Planos de las fachadas del frente y posterior.3.4 Orden de práctica de Avalúo solicitado por el propietario del inmueble Señor Juan Antonio Zapata […]. 7.1.7.2.

Descripción del inmueble. Características generales del terreno. Ubicación: El predio que se ha sometido a un proceso de Avalúo Comercial se encuentra localizado en el Municipio de San Antonio del Tequendama, Vereda La Laguna Grande sobre la Carretera conduce a la vía principal, y esta conduce a la ciudad de Bogotá y al Municipio de la Mesa;

Igualmente, el predio en mención se encuentra aproximadamente a 300 metros de la plaza principal de San Antonio del 71 Fl. 1 a 21, C. Pruebas. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 29 Tequendama.7.3. Área de terreno. Según la información obtenida el predio de la Escritura 1291 del predio tiene un área de Área = 3.780 metros cuadrados7.4.

Linderos y dimensiones. Norte: Por el costado Norte en una extensión de 54.00 metros con la propiedad del señor vendedor LUIS EDUARDO GONZALEZ abril. Oriente: Con la propiedad del Señor CARLOS ARIAS en una extensión de 70.00 metros. Sur: Con la propiedad de sucesión de José Joaquín Rodríguez. Con una distancia de 54.00 metros. Occidente: En una distancia de 70.00 metros con la vía que conduce a Puerto Araujo. […].

Revisados todos y cada uno de los documentos que hacen parte de esta investigación, para determinar el Avalúo Comercial se llegó a la determinación de considerar que los datos suministrados en la Escritura y en los planos arquitectónicos es de: Área del Terreno: Área construida: 3.780,00 M 229,39 Metros cuadrados Adicionalmente a los aspectos expuestos en los capítulos anteriores, para la determinación del valor comercial de los inmuebles materia del presente informe, se han analizado y considerado los siguientes aspectos: El avalúo que se realiza corresponde a solo el terreno y la construcción o planta física.

En este estudio no se tiene en cuenta el Avalúo de maquinaria y equipos. Comercialización oferta y demanda. Este inmueble corresponde a una unidad de servicio privado, cuyo mercado se da entre las mismas las investigaciones realizadas en la zona o sector. Vetustez: El inmueble tiene una edad de 15 años aproximadamente de acuerdo con el dato suministrado algunas personas que se encontraban realizando alguna operación bancaria.

Localización: Como se puede observar sobre, el predio se encuentra ubicado en sobre la vía que conduce a PUERTO ARAUJO y posteriormente a la vía principal que conduce a la ciudad de Bogotá. Forma del Terreno: El predio sometido al avalúo es de forma regular. Otros Factores: Para determinar el Avalúo del predio se consideraron adicionalmente otros aspectos, tales como: tamaño, topografía, acceso, vecindario, normatividad, uso del suelo, destino económico, especificaciones de las construcciones, diseños, acabados, conservación, infraestructura de servicios públicos. […].

Cuadro de valores de construcción y terreno Descripción Valor ítem Valor total Construcción $140.799.582 Terreno $37.422.000 Total avalúo comercial $178.221.582 Sobre el particular, la Sala estima que la referida prueba documental da cuenta del estado de la vivienda antes de que ocurriese su destrucción y de forma sustentada y razonada, el cual si bien fue “elaborado para ser utilizado en cualquier de los entes financieros” permite acreditar el valor de la vivienda que fue destruida.

Sin embargo, se precisa que solo se reconocerá el monto correspondiente al monto referenciado en dicho informe por el valor de la construcción, por cuanto no se acreditó una destrucción total del inmueble sino solo de la vivienda construida en este. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 30 Bajo el anterior contexto, se condenará al municipio de San Antonio del Tequendama a pagar a Juan Antonio Zapata Márquez la suma de $140.799.582, no sin antes traerla a valor presente con base en la siguiente formula, para garantizar que no se pierda el valor adquisitivo del dinero por el paso del tiempo.

Ahora, para liquidar el daño emergente, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: Vh = Ra x IPC Final IPC Inicial Vh = Valor actualizado Ra = Renta que se pretende actualizar IPC Final = Valor del IPC de la fecha de la presente sentencia IPC Inicial = Valor del IPC de la fecha en que se realizó el avalúo comercial Vh = $140.799.582x 143,67 64,2, Vh = $315.088.410 En consecuencia y teniendo en cuenta las operaciones aritméticas efectuadas, se reconocerá la suma de $315.088.410, por conceto de daño emergente por el valor de la vivienda destruida, a favor de Juan Antonio Zapata Márquez. 8.3.2.

Adicionalmente, la parte actora solicitó la suma $19.550.000, por el valor de los cánones de arrendamiento que debió pagar como consecuencia de la pérdida de su vivienda. Para acreditar dicho aspecto se allegó el contrato de arrendamiento de vivienda urbana No. 017216872 suscrito por Juan Guillermo Zapata Fernández, como arrendador, y Juan Antonio Zapata Márquez, como arrendatario, sobre un inmueble ubicado en la calle 26ª #13-97, apartamento 1106, en la ciudad de Bogotá y con un canon de $850.000 mensuales, en el cual se señaló como fecha de inicio el 20 de enero de 2009 – 13 días después de la destrucción del inmueble –.

Asimismo, se 72 Fl. 35, C. Pruebas. Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 31 allegaron los recibos de pago correspondientes al período comprendido entre enero de 2009 y agosto de 201073, los cuales corresponden a la suma de $17.000.000. De igual forma, sobre este aspecto se pronunciaron los testigos Carlos Eduardo Lizarazo Vasco74 y Armando Quintero León75.

Sobre el particular, Carlos Eduardo Lizarazo Vasco en su testimonio manifestó: “la casa constituía casi la totalidad del patrimonio de los propietarios […]. PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene conocimiento hacia donde se trasladaron estas personas una vez producida la destrucción de la casa CONTESTÓ: Los primeros días estuvieron en mi casa y luego se trasladaron a Bogotá, en donde hasta donde se han ocupado varios apartamentos en calidad de arrendatarios”.

Por su parte, Armando Quintero León afirmó que “ellos vivían en San Antonio [Juan Antonio Zapata Márquez y su núcleo familiar] PREGUNTADO: Dígale al despacho si tiene conocimiento hacia donde se trasladaron estas personas una vez producida la destrucción de la casa. CONTESTÓ: Ellos se vinieron a vivir a la 26 de Bogotá, pero la dirección no la sé”.

En este sentido, dado que, como consecuencia del daño antijuridico, Zapata Márquez perdió su lugar de vivienda, la Sala reconocerá el valor del contrato por el período referido, por considerarlo prudencial para la reubicación de la víctima; suma que deberá actualizarse conforme a la fórmula establecida por la Sala, así: Va = Vh X IPC FINAL IPC INICIAL Va = $17.000.000 X 143.67 (julio de 2024) 73.00 (agosto de 2010) Va = $ 33.457.397. 73 Fl. 36 a 42, C. Pruebas. 74 Fl 143 a 144, C 1. 75 Fl 146 a 147, C 1.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 32 Así las cosas, por concepto de daño emergente se reconocerá la suma de $33.457.397, por los cánones de arrendamiento que debió pagar Juan Antonio Zapata Márquez. 8.3.3. De otro lado, en la demanda se solicitó el pago de $15.000.000, por concepto de los servicios profesionales contratados para interponer la presente acción. Se precisa que dicho aspecto comporta un gasto propio del proceso, que debe sujetarse a las disposiciones legales relacionadas sobre costas y agencias en derecho, pues, tal y como lo ha precisado esta Sección “no constituyen en estricto sentido un daño emergente, en tanto su fuente no es el hecho dañino sino el proceso judicial y los costos inherentes a este”76.

Con fundamento en lo anterior, se negará la suma pretendida por el demandante a título de daño emergente por los honorarios de los profesionales del derecho y a ello habrá lugar a referirse expresamente en el acápite 9 del presente proceso. 8.3.4. Finalmente, en cuanto al pago de $275.000, por los servicios profesionales pagados al ingeniero que efectuó el avalúo del inmueble, se precisa que para acreditar dicho aspecto se allegó la constancia de pago emitida por Roberto Prieto Moreno a los “05 días de 2007”77.

En ese sentido, resulta claro que dicho pago se efectuó con anterioridad a la ocurrencia del daño alegado en el caso sub examine – el cual se configuró el 7 de enero de 2009 - y, por consiguiente, no resulta un perjuicio ocasionado como consecuencia de la destrucción de la casa de Zapata Márquez, razón por la cual la Sala negará su reconocimiento.

En suma, de conformidad con lo expuesto en precedencia, se modificará la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido declarar la falta de legitimación de los demandantes Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez, y Carlos Andrés Fernández Zapata; declarar patrimonialmente responsable al municipio de San Antonio del Tequendama por los perjuicios ocasionados a Juan Antonio Zapata 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 3 de abril de 2020, Rad.: 47.193. 77 Fl. 23, C. Pruebas.

Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 33 Márquez por la destrucción del inmueble referenciado en la escritura pública No. 1291 de la Notaría Única del Círculo de la Mesa; condenar al referido municipio a pagar a Zapata Márquez i) por perjuicios morales la suma de 10 SMLMV; y ii) por daño emergente la suma de $348.545.807. 9.

Condena en costas Sobre el particular, se precisa que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 26778 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 74. Temeridad o mala fe. Se considera que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1.

Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición, incidente o trámite especial que haya sustituido a éste. 2. Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 3. Cuando se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a éste o recurso, para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.

Cuando se obstruya la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.” De conformidad con la norma transcrita, la Sala precisa que no se observa que en el caso sub examine el municipio de San Antonio del Tequendama hubiese incurrido en un comportamiento temerario, de mala fe o carente de lealtad en sus actuaciones procesales y, por consiguiente, no resulta procedente la imposición de costas, según lo dispuesto en el artículo 5579 de la Ley 446 de 1998.

Se reitera, entonces, que la suma de $15.000.000, por concepto de los servicios profesionales contratados para interponer la presente acción corresponde a un gasto propio del proceso, que al sujetarse a las disposiciones legales relacionadas sobre costas y agencias en derecho en el presente caso no prospera por no haberse acreditado que el municipio de San Antonio del Tequendama hubiese incurrido en un comportamiento temerario o de mala fe. 78 “Articulo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 79 “Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." Radicado: 250002326000201100183 02 (66839) Demandante: Juan Antonio Zapata Márquez y otros 34 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Constanza Fernández de Zapata, Héctor Fernández Valdez, y Carlos Andrés Fernández Zapata, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al municipio de San Antonio del Tequendama por los perjuicios ocasionados a Juan Antonio Zapata Márquez por la destrucción del inmueble referenciado en la escritura pública No. 1291 de la Notaría Única del Círculo de la Mesa.

TERCERO: CONDENAR al municipio de San Antonio del Tequendama, a pagar, por perjuicios morales, 10 SMLMV a Juan Antonio Zapata Márquez.

CUARTO: CONDENAR al municipio de San Antonio del Tequendama a pagar Juan Antonio Zapata Márquez, por daño emergente la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS ($348.545.807).

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda SEXTO: Sin condena en costas.”

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF