Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITIO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Tema: Incidente de desacato en consulta.
Confirma sanción INCIDENTE DE DESACATO - CONSULTA La Sala decide la consulta de la providencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR en desacato al mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, de la orden contenida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 proferido por este Tribunal, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: SANCIONAR al mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El valor de la multa deberá́ ser consignado, en la cuenta DTN- MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS del Consejo Superior de la Judicatura No. 3-0070000030-4 del Banco Agrario.
TERCERO: Sin perjuicio de lo anterior, el mayor CARLOS ORLANDO PALOMINO LÓPEZ, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 – Sanidad Militar, deberá́ dar cumplimiento inmediato al fallo de tutela sin demoras ni justificaciones. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: El señor Kenedy Belisario Homen Fernández prestaba servicios al Ejército Nacional y, el 17 de junio de 2010, en un combate con el frente 29 de las FARC, sufrió heridas en la mano izquierda, en el glúteo izquierdo y en la pierna izquierda.
El 11 de abril de 2012, la Junta Médico Laboral determinó que el demandante perdió el 38,67 % de la capacidad laboral. Mediante oficio OAP No. 2189 del 20 de noviembre de 2012, el Ejército Nacional retiró del servicio activo al señor Homen Fernández sin realizarle la Junta Médica Laboral de retiro. El 7 de mayo de 2014, Kenedy Belisario Homen Fernández solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la activación de los servicios médicos, así como la práctica de los exámenes necesarios para convocar a la Junta Médico Laboral de retiro.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El señor Homen Fernández interpuso acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, según dijo, su situación de salud no había sido definida, desde que fue retirado del servicio activo.
El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 12 de agosto de 2014, dispuso lo siguiente:
PRIMERO. - TUTELAR el derecho de petición del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no han sido practicados al señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, estos deberán realizarse en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento.
La anterior providencia no fue impugnada. 2. El incidente de desacato El 6 de junio de 2023, el señor Kenedy Belisario Homen Fernández presentó incidente de desacato, porque, a su juicio, la dirección de sanidad del Ejército Nacional no cumplió con la orden impartida en la sentencia de tutela del 12 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.
El señor Homen Fernández manifestó que, a efectos de llevar a cabo la Junta Médico Laboral, el Hospital Militar le autorizó una cita médica en la ciudad de Bogotá para el 29 de junio de 2023 a las 7:00 a.m. para ser valorado por la especialidad de trabajo social con ocasión al dolor de columna. Que, sin embargo, Sanidad Militar no le proporcionó los viáticos de transporte y estadía a él y su acompañante. 3.
Pretensiones La parte actora formuló textualmente las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Abrir INCIDENTE POR DESACATO DE TUTELA por el no cumplimiento de lo ordenado por su Despacho mediante fallo de tutela emitido el día doce (12) de agosto de 2.014, emitido por su Despacho por ordenar tal y como reza: “PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al derecho de petición del señor KENEDY BELISARIO HOMEN FERNÁNDEZ, vulnerado por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, al señor KENEYDY BELISARIO HOMEN FERNPANDEZ, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo.
Si los exámenes y valoraciones de que trata el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, aún no le han sido practicados al señor KENEDY BELIARIO HOMEN FERNÁNDEZ, estos deberán realizársele en un término no mayor de 10 días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento ”.
“En consecuencia, para la Sala está demostrado que el actor por medio de escrito radicado el 07 de mayo de 2014 -FI. 4-, elevado ante el Jefe de la Sección Jurídica Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitó i) activar sus servicios médicos para continuar su proceso de Junta Médica Laboral, ii) continuar con su proceso de Junta Médico Laboral por las especialidades ya calificadas y por las no calificadas en la Junta Médico Laboral anterior, iii) también que, en el evento en que le autoricen la Junta Médica a realizarse en ciudad distinta a Popayán se le suministren los gastos de transporte y si es del caso, hospedaje en los albergues que se poseen para tal fin.” Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En contra de DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR– EJÉRCITO NACIONAL, por la vulneración de mis derechos fundamentales y por la negación verbal de los viáticos de transporte y estadía para el suscrito y para mi acompañante; ya programada EN EL HOSPITAL MILITAR de la ciudad de Bogotá́ el día veintinueve (29) de junio del año en curso, en la mañana a las 7:00 A.M., en donde requiero su Intervención Judicial muy respetuosamente a fin de que requiera a la ACCIONADA para que finalmente me practiquen junta médica laboral y solo me falta este examen médico.
SEGUNDO: Le solicito a su Despacho Judicial que cualquier información y documentación remitida por la Accionada se sirva constatarla por vía celular al número (…) para verificar su veracidad antes de Resolver. 4. Trámite procesal Por auto del 23 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca abrió incidente de desacato y ofició al Mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Sanidad Militar, para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela, en especial sobre la autorización de viáticos para el demandante y un acompañante para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá́ con ocasión de la cita programada para el 29 de junio de 2023.
Para rendir ese informe le concedió el término de un día. La secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca realizó la notificación el 23 de junio de 2023 por correo electrónico enviado a las direcciones: palominolo@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, atusumbas29@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
El Mayor Carlos Orlando Palomino López, director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, guardó silencio. 5. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 29 de junio de 2023, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 12 de agosto de 2014.
En consecuencia, sancionó al director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, el funcionario incurrió en desacato, porque no demostró haber suministrado al demandante lo necesario para el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, con el fin de asistir a la cita programada en el Hospital Militar el 29 de junio de 2023.
Que ese hecho demostraba el incumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2014 que, entre otras cosas, ordenó que “En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá́, se deberá́ suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento”. Que, además, la falta de actuaciones desplegadas para el cumplimiento del fallo de tutela acreditaba el requisito objetivo para imponer la sanción por desacato.
Y frente al requisito subjetivo, estimó que había desidia y negligencia de parte del mayor Carlos Orlando Palomino López, en su calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán, en el cumplimiento del fallo de tutela, a tal punto que guardó silencio ante el requerimiento efectuado por el despacho sustanciador. 6.
De la oposición a la sanción impuesta El director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar no se pronunció respecto de la sanción impuesta, a pesar de haber sido Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debidamente notificado a los correos electrónicos palominolo@buzonejercito.mil.co, carlos.palominolo@buzonejercito.mil.co, sanidadpopayan@gmail.com, atusumbas29@gmail.com, disan.juridica@buzonejercito.mil.co y juridicadisan@ejercito.mil.co.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la sanción por desacato en contra del Mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, por incumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Administrativo del Cauca en la acción de tutela 19001-23-33-000-2014-00380-00.
La Sala anticipa que se encuentran configurados los elementos (objetivo y subjetivo) que hacen procedente la sanción por desacato y, por lo tanto, confirmará la providencia objeto de consulta. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, (ii) analizará el caso concreto y, finalmente, abordará una (iii) cuestión final. 2.
Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato.
Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1 Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.
Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de este.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C - 367 de 2014 «(…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela.
Ahí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 3. Análisis del caso concreto La Sala confirmará la providencia objeto de consulta, por las razones que pasan a exponerse: En el sub lite, quedó acreditado que, en providencia del 12 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental de petición del señor Kenedy Belisario Homen Fernández y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional lo siguiente: (i) que programe fecha y hora para llevar a cabo junta médico laboral al demandante, en un término máximo de un mes, contado a partir de la notificación de dicha sentencia;
(ii) que disponga lo necesario para contar con los documentos requeridos para la realización de la junta médico laboral, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 20004, y (iii) que si la junta se programa en la ciudad de Bogotá, se suministre al actor lo necesario para el transporte. En el incidente de desacato, el señor Homen Fernández alegó, en síntesis, lo siguiente: (i) que para la realización de la junta médico laboral hace falta tener una consulta por trabajo social debido al dolor de columna;
(ii) que le fue programada cita con esa especialidad el 29 de junio de 2023 en el Hospital Militar en Bogotá, y (iii) que Sanidad Militar, previo a la cita, no le suministró lo necesario para el transporte y estadía de él y su acompañante en esa ciudad. Conviene recordar que la orden de amparo del fallo del 12 de agosto de 2014 está encaminada a que al señor Homen Fernández le sea practicada una junta médico laboral de retiro que debió practicarse dentro del mes siguiente a la notificación del fallo y para la que debían realizarse exámenes por las siguientes especialidades: (i) psiquiatría, por presunto estrés postraumático;
(ii) neurocirugía, por constantes dolores de cabeza; (iii) ortopedia, fisiatría y traumatología, por dolores en columna y pierna izquierda; (iv) otorrino y audiometría, por disminución de la capacidad auditiva, y (v) gastroenterología, por infección en el estómago. En ese contexto, si bien la cita de trabajo social no está dentro de las especialidades antes señaladas, no es menos cierto que fue ordenada en razón a los dolores de columna que padece el demandante y que esa es una de las razones por las que fue ordenada la práctica de la Junta Médico Laboral.
De hecho, está probado que al señor Homen Fernández le fue asignada cita con la especialidad de trabajo social precisamente por la orden de tutela de 12 de agosto de 2014, como puede verse: 4 SOPORTES DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Los soportes de la Junta Médico- Laboral serán los siguientes: a. La ficha médica de aptitud psicofísica. b. El concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y secuelas de las lesiones o afecciones que presente el interesado. c. El expediente médico - laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad. d. Los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar. e. Informe Administrativo por Lesiones Personales.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Siendo así, la Sala concuerda con el a quo en cuanto a que no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de tutela. No se puede pasar por alto que el fallo data del 12 de agosto de 2014, y que sólo le concedió a la dirección de Sanidad Militar un plazo máximo de un mes para practicar la Junta Médico Laboral de retiro.
Sin embargo, a la fecha, es decir, cerca de nueve años después, sigue sin ser practicada porque la entidad no ha culminado los exámenes necesarios previo a convocar a la junta. Tampoco se puede desconocer que el examen agendado para el 29 de junio de 2023 en el Hospital Militar es necesario para la práctica de la junta médico laboral. Luego, en los términos del fallo de tutela cuyo cumplimiento se solicita, Sanidad Militar debe suministrar al demandante lo necesario para su desplazamiento a Bogotá. Ahora, de la revisión del expediente, la Sala encuentra probado que el Mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar, no se pronunció respecto del cumplimiento del fallo de tutela, pese a que fue debida y reiteradamente notificado.
Para la Sala, es evidente que el director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar ha mostrado una actitud de desinterés, por cuanto no ha comparecido ni al trámite de este incidente ni a los anteriores trámites incidentales que se iniciaron para cumplir la sentencia del 12 de agosto de 2014, trámites de los que ha conocido esta Sala y que también han terminado con sanciones por desacato5.
En consecuencia, la Sala no tiene más opción que confirmar la providencia consultada, que impuso multa de 3 SMLMV al Mayor Carlos Orlando Palomino López, en calidad de director del Establecimiento de Sanidad Dispensario Médico 3005 de Popayán de Sanidad Militar. La sanción se estima proporcionada, toda vez que la demora en el cumplimiento de la orden de tutela es abiertamente exagerada y denota un total desinterés institucional en su debido acatamiento. 4.
Cuestión final La Sala no puede pasar por alto el desinterés por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en el cumplimiento del fallo de tutela del 12 de agosto de 2014. Han pasado cerca de nueve años sin que la entidad cumpla totalmente esa decisión. Esta Sala ha confirmado siete sanciones de multa por desacato, sin que, a la fecha, se tenga conocimiento sobre el pago efectivo.
De ahí que sea de capital importancia que el Tribunal Administrativo del Cauca siga el trámite previsto en el artículo 10 de Ley 1743 de 2014, que regula el pago de las multas 5 Según la información registrada en el sistema de gestión judicial siglo XXI, esta Sección confirmó las sanciones por desacato impuestas al Director de Sanidad del Ejército Nacional por el incumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 2014, mediante providencias del 3 de agosto de 2016, 9 de febrero de 2017, 28 de marzo de 2019, 12 de septiembre de 2019, 8 de octubre de 2020 y 19 de noviembre de 2020.
Radicado: 19001-23-33-000-2014-00380-07 Demandante: Kenedy Belisario Homen Fernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 impuestas, entre otros asuntos, en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela. El artículo es del siguiente tenor: Artículo 10.
Pago. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa.
De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.
Por lo anterior, se instará al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, verifique si el obligado pagó la multa y, en caso negativo, continúe con el trámite previsto en el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1. Confirmar la providencia del 29 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2. Instar al Tribunal Administrativo del Cauca para que, en este caso y en lo sucesivo, una vez ejecutoriada esta providencia, adelante el trámite de que trata el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014. 3. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN